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ADOPCIÓN PLENA

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Persona transexual guardadora de dos niños. Pretensa adoptante: Rectificación registral de sexo y cambio de nombre. Situación facilitadora de la relación con los menores. Vocación maternal. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Principio rector. Procedencia de la adopción
Relación de causa
En autos, comparece el apoderado del Sr. P.F.O. quien inicia demanda por adopción simple de los menores AD.T – debió decir T– y E.A.C.M, en contra de su progenitora B.N.S.C.M. Manifiesta que los menores se encuentran bajo su guarda definitiva, otorgada mediante Auto Interlocutorio Nº 93 de fecha 29/12/09, dictado por el Juzgado de Menores de Río Cuarto y que los menores están de hecho bajo su amparo desde el año 2006, reuniéndose por ello cumplidos los extremos exigidos por el art. 316, CC. Relata que la familia de origen de los menores estaba conformada por su padre, C.D.T. (hoy fallecido) y su madre B.N.S.C.M, quien tendría otros hijos, conociéndose al momento de interponer la demanda a su primera hija, S.S.C., la que fue retirada por la abuela materna del hogar a los 7 meses de edad; C.D.T., segundo hijo de C.M. y primero de T., el cual falleció a los dos meses de vida, integrándose la familia con los otros hijos, A.D.T., K.J.T. y E.A.C.M. Refiere que con fecha 8/7/04, por denuncia efectuada por el Servicio Social del Hospital de Niños de Córdoba se iniciaron actuaciones prevencionales en el Juzgado de Menores de esta ciudad, por sospechas de maltrato infantil de K.J. y probablemente de sus hermanos. Precisa que K. tenía neumonía, traumatismo de cráneo con fractura parietal derecha e izquierda con hidrocefalia por higroma subdural. Relata que el Juzgado de Menores, con fecha 8/7/07, dicta A.I. Nº 63, por el que resolvió ordenar el egreso del menor K.J.T. del hospital mencionado y otorgar su guarda provisoria a un tercero. Aduce que con fecha 19/11/04, y a través de una denuncia anónima por quemadura de mano, falta de asistencia y anomalía física, se puso en conocimiento del Juzgado de Menores la situación de riesgo en la que estaría el otro hijo de la pareja, A.D.T, el que se encontraba en poder de la abuela paterna Z.J.M, por lo que se ordenó abordaje interdisciplinario, citación de partes y revisión médica sobre el menor, a fin de determinar la situación del niño. Señala que con fecha 13/12/04, el padre y la abuela paterna comparecieron ante el Juzgado de Menores y manifestaron que desde el 5/12/04 la progenitora, de manera unilateral, retiró al menor del hogar de la abuela paterna, no habiéndolo restituido, y que los niños se encontrarían en la localidad de Coronel Moldes; que ordenada la búsqueda del paradero del menor, con fecha 20/1/05 se lo encontró internado en el Hospital Central de Río Cuarto, quedando a disposición del Juzgado de Menores. Que citados ambos padres y la abuela paterna, ésta manifiesta su intención de hacerse cargo del niño, por lo que se dispone provisoriamente mantenerlo a su cargo, pero luego, con fecha 22/2/05, la abuela del niño hace presente que no puede responsabilizarse por él, creando un nuevo estado de incertidumbre respecto a los responsables del cuidado del menor. Que a fines de diciembre de 2005, nuevamente el menor desaparece, sin saberse su paradero, ordenándose una nueva búsqueda, hasta que el día 26/6/06 comparece la madre y manifiesta tener en su poder al menor A.D.T., de 2 años de edad en ese entonces, que tiene turno médico por el problema del niño en su mano para el día 18/4/06, y a su vez, manifiesta que ha nacido el 19/8/05 una nueva niña, cuyo padre es también C.D.T., del que se encuentra separada, y que se llama E.A.C.M., que no ha sido anotada en el Registro Civil por su madre, haciéndolo, en su lugar, el Juzgado de Menores, a quien se remite el DNI. Que el Juzgado de Menores ordenó el abordaje interdisciplinario tendiente a constatar las condiciones en que se desenvolvían los menores A.D. y E.A., en el hogar con sus progenitores. Que con fecha 21/6/06 la representante de la Mesa Permanente de los Derechos de los Niños y Adolescentes, Dra. Matilde Glineur Berne, manifestó haber constatado que E.A. presentaba, en algunas oportunidades, traumatismos varios en cara y espalda, que los progenitores mantenían conductas desaprensivas y negligentes respecto de sus hijos. Que la abuela paterna, Z.J.M., no era continencia suficiente. Asimismo, refiere que los niños permanecían durante semanas al cuidado de una persona del pueblo (Holmberg), conocida como “M.B.”, el pretenso adoptante, P.F.O. Que el Juzgado interviniente ordenó el abordaje interdisciplinario respecto de los menores, esta vez en su nuevo domicilio, en casa de M. B.O. Sigue relatando que en el primer informe del equipo técnico, en el domicilio de la actora, se concluyó que los menores se encuentran contenidos y sugiriendo sucontinuidad en ese hogar; se expresa el Ministerio Pupilar de manera coincidente. Aclara que la actora manifestó expresamente su voluntad de seguir cuidando a los niños, que en ese momento contaban con 3 años, A y 11 meses, E. Relata que con fecha 6/7/06 se resolvió mantenerlos provisoriamente con su mandante, a lo cual se opusieron el padre y la abuela paterna. Que, posteriormente, se acordó un régimen de visita a favor del padre, quien con fecha 2/3/07 compareció al Juzgado y manifestó que visita a diario a sus hijos, que tiene trabajo y ha dejado de consumir alcohol, todo en procura de pedir la restitución de sus hijos. Que, sin embargo, la actora realizó una denuncia el día 30/6/07 en contra del progenitor, quien concurría a sus domicilio en estado de ebriedad, generando episodios de violencia, gritos, insultos y destrozos, por ejemplo, en el local comercial de la actora. Que en algunas oportunidades, intervino la policía de Holmberg, dejando de ejercer, por ello, el padre de los niños, su derecho de visita. Precisa que nuevos informes de control dieron cuenta de que los menores se encontraban contenidos por su mandante, habiéndose autorizado la cirugía reparadora en mano izquierda de A.D.T., quien además, recibió asistencia psicológica y comenzó a concurrir a una fonoaudióloga. Indica que con fecha 26/5/08 se ordenó un nuevo abordaje interdisciplinario e integral tendiente a conocer la situación actual de los menores, ambos domiciliados con su mandante. Que el informe médico forense señala que los niños se encontraron en buen estado nutricional, higiénico y de vestido, sin signos de malos tratos. Que el informe del Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial concluye que los menores están contenidos por su mandante, identificándose con ésta, y llamándola “mamá”. Continúa su relato señalando que con fecha 13/6/08 la médica Glineur Berne denunció que en el marco de los controles médicos periódicos, E. presentó irritación …, señalando que la menor sindicó a su padre, lo que motivó que su mandante solicitara la suspensión del régimen de visitas al domicilio del progenitor. Que el juez interviniente ordenó se realice el régimen de contacto en el domicilio de O., remitiéndose los antecedentes a la Fiscalía de Instrucción de Turno (Tercera Nominación). Precisa que con fecha 19/6/08 falleció el progenitor y que la abuela paterna solicitó régimen de visitas sobre los menores en poder de su mandante, y el 3/9/08, la restitución de los niños. Que el día 24/9/08, O. solicita la Guarda Judicial de A.D.T. y E.A.C.M., acreditando convivencia con los menores, constancia de inscripción ante la AFIP como monotributista, certificado de Antecedes –sin registro de antecedentes penales–, certificado médico propio y de los menores e informe psicológico. Tras ordenarse un nuevo abordaje disciplinario, señala que el Cuerpo Técnico concluye que los menores se encuentran contenidos moral y materialmente por su mandante, y que la guarda definitiva redundará en beneficio de ellos. Manifiesta que las partes fueron citadas a una audiencia en los términos del art. 38 ley 9053, no habiendo concurrido la progenitora y designado el Sr. asesor letrado, ante su incomparecencia. Luego, indica que con fecha 28/10/09 su poderdante y la abuela paterna expresaron haber arribado a un acuerdo por régimen de visitas a favor de esta última. Destaca que los menores personalmente manifestaron ante el Juzgado que querían vivir con la actora, por lo que el Juzgado interviniente con fecha 29/12/09 dictó el Auto Interlocutorio Nº 93, otorgándole la guarda judicial de A.D.T y E.A.C.M a la actora. Por último, expresa que su mandante ha demostrado tener aptitud moral y material para la adopción solicitada, en tanto durante los tres años anteriores al otorgamiento de la guarda judicial ha bregado por el bienestar de los menores, circunstancias harto atestadas por el Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial en sus distintos abordajes, ofreciéndoles resguardo material en sus días de abandono, alimentación, vestimenta y educación; soportando las erogaciones que implican la atención de salud de los menores y cumplimentando con el calendario de vacunaciones, todo lo cual, ayudó a que los niños se adaptaran a la escolaridad y superaran los traumas de su origen. Agrega que el inmueble sede del hogar es un aporte familiar, por tiempo indefinido, de su cuñado, M. T., vivienda que se encuentra amoblada y tiene servicios de luz, gas, agua potable e internet. Ofrece prueba documental. A fs. 397 comparece el Sr. P.F.O., con el patrocinio letrado de la Dra. Virginia Glineur Berne, solicitando participación como M.B.O., nueva identidad de género adquirida con fundamento en la ley 26743, para acreditar dicho extremo acompaña a fs. 395 su acta de nacimiento, y Resolución Nº 22 “D” de fecha 11/6/2012, de la Dirección del Registro de Estado y Capacidad de las Personas, fs. 396 A fs. 405 se ordena la recaratulación de los autos y se le imprime trámite declarativo ordinario, omitiéndose citación a la progenitora, en atención a lo dispuesto por el art. 317 inc. a in fine; se dispuso la intervención de los Ministerios Públicos Fiscal y Pupilar, como así también la notificación al R.U.A.. Abierto a prueba el juicio de adopción, a fs. 427/429, diligenciada, y luego de clausurado dicho periodo, fueron corridos los traslados para alegar, haciendo lo propio el Sr. fiscal de Instrucción (a fs. 513); el Sr. asesor letrado, quienes compartieron, en sus fundamentos, el criterio acerca de la procedencia de la acción, y la actora a fs. 527/532, por intermedio de su apoderada, Dra. Virginia Glineur Berne. Celebrada la audiencia prescripta por el art. 317, inc. b, CC. a la cual concurrieron la Sra. M.B.O., los menores involucrados –quienes fueron escuchados en presencia de un representante de la Asesoría Letrada de 1º turno– se dicta el decreto de autos a fs. 535, y encontrándose firme, corresponde resolver. A fs. 550 la actora manifiesta que en la demanda se deslizó un error al consignar adopción simple cuando su real intención ha sido la de solicitar la adopción plena de los menores, a lo que los Ministerios Públicos no opusieron objeción alguna. A fs. 563 consta certificado de antecedentes penales de la adoptante, que le fuera requerido como medida para mejor proveer. Luego de ello, pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver.

Doctrina del fallo
1– La Ley de Identidad de Género N° 26743 consagra en su artículo primero el derecho de toda persona a la identidad de género, a su reconocimiento y al libre desarrollo de su persona conforme a ella; lo que importa ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada. En su virtud, la pretensa adoptante solicitó ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas la rectificación registral del sexo y el cambio de su nombre de pila, de sexo masculino y prenombre P. F., que no coincidían con su identidad de género autopercibida, pasó a tener sexo femenino y un nuevo prenombre M.B. Bajo el amparo de la citada ley, P.F.O. hoy es M.B.O. y puede vivir de acuerdo con la categoría género de conformidad con su vivencia interna e individual, lo que de ningún modo resulta perturbador para los niños, sino que, por el contrario, reconocerán en la adoptante los atributos que se corresponden con el género por ella vivenciado.

2– Se destaca también que la parte actora, por intermedio de su letrada apoderada, señala que al demandar se deslizó por error el término adopción simple, siendo su real intención solicitar la adopción plena de los niños. Al respecto los representantes de los Ministerios Públicos Fiscal y Pupilar dictaminaron, en sentido coincidente, que de las constancias de autos surge que la intención de la actora fue la de solicitar la adopción plena de los niños, estimando que se debe resolver en dicho sentido.

3– La adopción plena se reserva para los supuestos en que existe una real e irreversible desvinculación entre el menor y sus padres genéticos. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen; deja de pertenecer a la familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con excepción de los impedimentos matrimoniales. Ya en el análisis de los requisitos de procedencia de la acción deducida, se destaca que en autos se han cumplido todos los pasos procesales previstos, con la participación de la actora y los representantes de los Ministerios Públicos, Fiscal y Pupilar. Los elementos de prueba colectados en la causa permiten acreditar suficientemente los extremos invocados en la demanda, y satisfacen el cumplimiento de las exigencias legales para la procedencia de la adopción plena, arts. 323 y 325, C. Civil.

4– Atento a que la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York ha sido aprobada por Argentina por la ley 23849, y ha alcanzado jerarquía constitucional según lo establecido en el inc. 22, art. 75, CN, colocándola en el vértice de nuestro sistema jurídico, constituye un instrumento de derechos humanos de niños, niñas y adolescentes que los desplaza desde el lugar de objetos de protección y preocupación al de sujetos de derechos. Bajo este cambio de paradigma, a la doctrina de la “protección integral de los niños” que se concreta mediante la promoción del “interés superior del niño”, como principio rector guía de todas las medidas relativas a los menores, se estima, en coincidencia con los argumentos brindados por el representante del Ministerio Pupilar, que la pretensa adoptante ha manifestado en hechos su vocación irrefutable de ser madre. Que les ha otorgado a los niños la contención necesaria para que crezcan en el marco de una familia, el lugar óptimo y natural para su desarrollo psicosocial y emocional, cumplimentando con la función de educación, vigilancia, corrección y garantizándoles el conocimiento de su propia identidad, el respeto y fortalecimiento de su autoestima, su crecimiento e inserción laboral.

5– En autos, los informes técnicos corroboran todos aquellos aspectos. Así, la perito psicóloga en su informe manifiesta que: “…los menores se encuentran contenidos y estables emocionalmente y que la Sra. M.B.O. no solo es su madre sino que les brinda lo que una madre brinda a sus hijos, amor, protección, cuidado, seguridad y vela por ellos, para que a estos angelitos no les falte nada y puedan desarrollarse normalmente como adultos y personas de bien en el futuro… el vínculo que relaciona a los menores con la Sra. M.B.O. es el que tiene cualquier madre estable emocionalmente para con sus hijos, y viceversa, es un vínculo sano y contenedor…”. El informe del Cuerpo Técnico Judicial, concluye que “Los niños…se encuentran contenidos por M.B.O. dado que ésta les brinda seguridad material y afectiva, por lo que la adopción solicitada redundaría en beneficio de los citados niños”. Como corolario de ello, los varios e ilustrativos testimonios rendidos acreditaron las cualidades personales de la actora, su generosidad, el amor profundo que siente por los niños, el compromiso asumido ante situaciones difíciles, y ameritadas las circunstancias alegadas, están más que probadas y en virtud de la acabada prueba rendida se estima procedente la constitución del vínculo filiatorio por adopción plena, como también la solicitud de que los niños lleven el apellido O. (art. 326, 2, CC).

Resolución
I) Hacer lugar a la demanda deducida por la Sra. M.B.O., y en consecuencia otorgarle la adopción plena de los niños A.D.T., sexo masculino, nacido (…), en la ciudad de Río Cuarto, Departamento Río Cuarto, de esta Provincia de Córdoba, e inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en el Acta de Nacimiento (…) y E.A.C.M. ,(…), sexo femenino, nacida (…), en la ciudad de Coronel Moldes, Departamento Río Cuarto, de esta Provincia de Córdoba, e inscripta en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en el Acta de Nacimiento (…). II) Ordenar en los términos de los arts. 88 y 89 , ley 26413 la inscripción de la presente y dar a los niños el apellido de la adoptante, por lo que en lo sucesivo se llamarán: A.D.O. y E.A.O., debiendo así inscribirse, a cuyo fin deberá librarse el respectivo oficio con el objeto de dejar constancia de esta resolución en el acta de nacimiento originaria de los adoptantes a fin de que dicho registro proceda a bloquear las actas de nacimiento referidas, otorgándosele el carácter de reservadas y secretas con la mención de que no podrá ser mostrada ni puesta a disposición de persona alguna salvo orden judicial. III) A mérito de lo dispuesto por el art. 321, ley 24779, el adoptante debe comprometerse a hacer conocer al adoptado su realidad biológica.

Juzg. 2a. CC y Fam. Río Cuarto Cba. Sentencia Nº 273. Expte: 499744. “O., M. B. – Adopción plena”. Dra. Fernanda Betancourt ■

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FALLO COMPLETO//////
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EXPEDIENTE: 499744 – O., M. B. – ADOPCIÓN PLENA – J.1A INST.C.C.FAM.2A-SEC.3 – RIO
CUARTO

SENTENCIA NUMERO: 273. RIO CUARTO, 18/12/2014.

Y VISTOS: estos autos caratulados “O., M. B. – ADOPCIÓN PLENA-expte. N° 499744″, de los que resulta: Que a fojas 27/32, comparece el Dr. Enrique Manuel Zabala, en el carácter de apoderado del Sr. P. F. O. quien inicia demanda por adopción simple de los menores A D T – debió decir T – DNI Nº——–, nacido con fecha xx/xx/2003, y E. A. C. M, DNI Nº————-, nacida con fecha xx/xx/2005, en contra de su progenitora B. N S C M.- Manifiesta que los menores se encuentran bajo su guarda definitiva, otorgada mediante Auto Interlocutorio Nº noventa y tres (93) de fecha 29 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado de Menores de Río Cuarto y que los menores están de hecho bajo su amparo desde el año 2006, reuniéndose por ello cumplidos los extremos exigidos por el art. 316 del C. Civil.- Relata que la familia de origen de los menores estaba conformada por su padre, C. D. T. (hoy fallecido) y su madre B. N. S. C. M, quien tendría otros hijos, conociéndose al momento de interponer la demanda a su primer hija, S. S. C., la que fue retirada por la abuela materna del hogar a los 7 meses de edad; C. D. T., segundo hijo de C M. y primero de T., el cual falleció a los dos meses de vida, integrándose la familia con los otros hijos, A. D. T., K. J. T. y E. A. C. M. Refiere que con fecha 08/07/2004, por denuncia efectuada por el Servicio Social del Hospital de Niños de Córdoba se iniciaron actuaciones prevencionales en el Juzgado de Menores de esta ciudad, por sospechas de maltrato infantil de K. J. y, probablemente de sus hermanos. Precisa que K. tenía neumonía, traumatismo de cráneo con fractura parietal derecha e izquierda con hidrocefalia por higroma subdural. Relata que el Juzgado de Menores, con fecha 08/07/2007, dicta A.I. Nro. Sesenta y tres (63), por resolvió ordenar el egreso del menor K J T. del Hospital mencionado y otorgar su guarda provisoria a un tercero. Aduce que con fecha 19/11/2004, y a través de una denuncia anónima por quemadura de mano, falta de asistencia y anomalía física, se puso en conocimiento del Juzgado de Menores la situación de riesgo en la que estaría el otro hijo de la pareja, A. D. T, el que se encontraba en poder de la abuela paterna Z. J. M, por lo que se ordenó abordaje interdisciplinario, citación de partes y revisión médica sobre el menor, a fin de determinar la situación del niño. Señala que con fecha 13/12/2004, el padre y la abuela paterna comparecieron ante el Juzgado de menores y manifestaron que desde el 05/12/2004 la progenitora, de manera unilateral, retiró al menor del hogar de la abuela paterna, no habiéndolo restituido, y que los mismos se encontrarían en la Localidad de Coronel Moldes; que ordenada la búsqueda del paradero del menor, con fecha 20/01/2005 se encontró al mismo internado en el Hospital Central de Río Cuarto, quedando a disposición del Juzgado de Menores. Que citados ambos padres y la abuela paterna, esta manifiesta su intención de hacerse cargo del niño, por lo que se dispone provisoriamente mantenerlo a su cargo, pero luego, con fecha 22/02/2005 la abuela del niño hace presente que no puede responsabilizarse por él, creando un nuevo estado de incertidumbre respecto a los responsables del cuidado del niño. Que a fines de diciembre de 2005, nuevamente el menor desaparece, sin saberse su paradero, ordenándose una nueva búsqueda, hasta que el día 26/06/2006 comparece la madre y manifiesta tener en su poder al menor A. D. T., de 2 años de edad en ese entonces, que tiene turno médico por el problema del niño en su mano para el día 18/04/2006, y a su vez, manifiesta que ha nacido el 19/08/2005 una nueva niña, cuyo padre es también C. D. T., del que se encuentra separada, y que se llama E. A. C. M., no siendo anotada la menor en el Registro Civil por su madre, haciéndolo, en su lugar, el Juzgado de menores, a quien se remite el DNI. Que el Juzgado de menores ordenó el abordaje interdisciplinario tendiente a constatar las condiciones en que se desenvolvían los menores A. D. y E. A., en el hogar con sus progenitores. Que con fecha 21/06/2006 la representante de la Mesa Permanente de los Derechos de los Niños y adolescentes, Dra. Matilde Glineur Berne, manifestó haber
constatado que E. A. presentaba, en algunas oportunidades, traumatismos varios en cara y espalda, que los progenitores mantenían conductas desaprensivas y negligentes respecto de sus hijos,… Que la abuela paterna, Z. J. M., no es continencia suficiente. Asimismo, refiere que los niños permanecían durante semanas al cuidado de una persona del pueblo (Holmberg), conocida como “M. B.”, el pretenso adoptante, P.F.O. Que el Juzgado interviniente ordenó el abordaje interdisciplinario respecto de los menores, esta vez en su nuevo domicilio, en casa de M. B. O. Sigue relatando que en el primer informe del equipo técnico, en el domicilio de la actora, se concluyó que los menores se encuentran contenidos y sugiriendo la continuidad de los mismos en ese hogar, expresándose el Ministerio Pupilar de manera coincidente.- Aclara que la actora manifestó expresamente su voluntad de seguir cuidando a los niños, que en ese momento contaban con 3 años, A y 11 meses, E. Relata que con fecha 06/07/2006 se resolvió mantener los niños provisoriamente con su mandante, a lo cual se opusieron el padre y la abuela paterna. Que posteriormente, se acordó un régimen de visita a favor del padre, quien con fecha 02/03/2007 compareció al Juzgado y manifestó que visita a diario a sus hijos, que tiene trabajo y ha dejado de consumir alcohol, todo en procura de pedir la restitución de sus hijos. Que sin embargo, la actora realizó una denuncia el día 30/06/2007, en contra del progenitor, quien concurría a sus domicilio en estado de ebriedad, generando episodios de violencia, gritos, insultos y destrozos, por ejemplo, en el local comercial de la actora. Que en algunas oportunidades, intervino la policía de Holmberg, dejando de ejercer, por ello, el padre de los niños, su derecho de visita. Precisa que nuevos informes de control dieron cuenta que los menores se encontraban contenidos por su mandante, habiéndose autorizado la cirugía reparadora en mano izquierda de A. D. T., quien además, recibió asistencia psicológica y comenzó a concurrir a una fonoaudióloga. Indica que con fecha 26/05/2008 se ordenó un nuevo abordaje interdisciplinario e integral tendiente a conocer la situación actual de los menores ——, ambos domiciliados con su mandante. Que el informe médico forense señala que los niños se encontraron en buen estado nutricional, higiénico y de vestido, sin signos de malos tratos. Que el informe del Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial concluye que los menores están contenidos por su mandante, identificándose con la misma, y llamándola “mamá”. Continúa su relato, señalando que con fecha 13/06/2008 la médica Glineur Berne denunció que en el marco de los controles médicos periódicos, E. presentó irritación ————-, señalando que la menor sindicó a su padre, lo que motivó que su mandante solicite la suspensión del régimen de visitas al domicilio del progenitor. Que el juez interviniente ordenó se realice el régimen de contacto en el domicilio de O., remitiéndose los antecedentes a la Fiscalía de Instrucción de Turno (Tercera Nominación). Precisa que con fecha 19/06/2008 falleció el progenitor y que la abuela paterna solicitó régimen de visitas sobre los menores en poder de su mandante, y el 03/09/2008, la restitución de los niños. Que el día 24/09/2008 O. solicita la Guarda Judicial de A. D. T. y E. A. C. M., acreditando convivencia con los menores, constancia de inscripción ante la AFIP como Monotributista, certificado de Antecedes – no registrando antecedentes penales – certificado Médico propio y de los menores e Informe Psicológico. Tras ordenarse un nuevo abordaje disciplinario, señala que el Cuerpo Técnico concluye que los menores se encuentran contenidos moral y materialmente por su mandante, y que la guarda definitiva redundará en beneficio de ellos. Manifiesta que citadas las partes fueron citadas a una audiencia en los términos del art. 38 Ley 9.053, no habiendo concurrido la progenitora, designándose al Sr. Asesor Letrado, ante su incomparecencia. Luego, indica que con fecha 28/10/2009 su poderdante y la abuela paterna expresaron haber arribado a un acuerdo por régimen de visitas a favor de ésta última. Destaca que los menores personalmente manifestaron ante el Juzgado querer vivir con la actora, por lo que el Juzgado interviniente con fecha 29/12/2009 dictó el Auto Interlocutorio Nº 93, otorgándole la guarda judicial de A D T y E A C M a la actora.- Por último, expresa que su mandante ha demostrado tener aptitud moral y material para la adopción solicitada, en tanto durante los tres años anteriores al otorgamiento de la guarda judicial ha bregado por el bienestar de los menores, circunstancias harto atestadas por el Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial en sus distintos abordajes, ofreciéndoles resguardo material en sus días de abandono, alimentación, vestimenta y educación, soportando las erogaciones que implican la atención de salud de los menores y cumplimentado con el calendario de vacunaciones, todo lo cual, ayudó a que los niños se adaptaran a la escolaridad y superaran los traumas de su origen. Agrega que el inmueble sede del hogar es un aporte familiar por tiempo indefinido, de su cuñado, M. T., vivienda que se encuentra amoblada y posee servicios de luz, gas, agua potable e internet. Ofrece prueba documental. A fs. 397 comparece el Sr. P. F. O., con el patrocinio letrado de la Dra. Virginia Glineur Berne, solicitando participación como M.B.O., nueva identidad de género adquirida con fundamento en la ley 26.743, para acreditar dicho extremo acompaña a fs. 395 su acta de nacimiento (fs. 395/396; 400/401), y Resolución Nº 22 “D” de fecha 11/06/2012, de la Dirección del Registro de Estado y Capacidad de las Personas, fs. 396 A fs. 405 se ordena la recaratulación de los autos y se le imprime trámite declarativo ordinario, omitiéndose citación a la progenitora, en atención a lo dispuesto por el art. 317 inc. a in fine; se dispuso la intervención de los Ministerios Públicos Fiscal y Pupilar, como así también la notificación al R.U.A.. Abierto a prueba el juicio de adopción, a fs. 427/429, diligenciada la misma, y luego de clausurado dicho periodo, fueron corridos los traslados para alegar, haciendo lo propio el Sr. Fiscal de Instrucción (a fs. 513); el Sr. Asesor Letrado (a fs. 516/517), quienes compartieron, en sus fundamentos, el criterio acerca de la procedencia de la acción, y la actora a fs. 527/532, por intermedio de su apoderada, Dra. Virginia Glineur Berne. Celebrada la audiencia prescripta por el art. 317, inc. b del C.C. a la cual concurrieron la Sra. M.B.O., los menores involucrados – quienes fueron escuchados en presencia de un representante de la Asesoría Letrada de 1er turno, Dr. José Strumia, tal como se certifica a fs. 534 – se dicta el decreto de autos a fs. 535, y encontrándose firme el mismo, corresponde resolver. A fs. 550 la actora manifiesta que en la demanda se deslizó un error al consignar adopción simple cuando su real intención ha sido la de solicitar la adopción plena de los menores, a lo que los Ministerios Públicos no opusieron objeción alguna. A fs. 563 consta certificado de antecedentes penales de la adoptante, que le fuera requerido como medida para mejor proveer. Luego de ello pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver.

Y CONSIDERANDO:
I.- La solicitud de adopción plena formulada por la ciudadana M.B.O. de los niños A D T y E A C M, de quienes detenta la guarda con fines de adopción – Auto N° 93, 29/12/2009 y auto N° 21, 21/06/2011-. II.-Que este Juzgado es competente para entender y resolver en el juicio por ser el tribunal del lugar donde se otorgó la guarda (artículo 321, inciso a, segundo supuesto, C.C.). III.- Liminarmente, señalo que el 23 de noviembre de 2010, cfme. fs. 27/32, el Sr. P. F. O., D.N.I N° …, comparece y peticiona la adopción de los niños A D T y E A C M. Acredita la guarda de los nombrados otorgadas a su favor (A.I. N° 93 y A. I N° 21). Luego de transcurridos, casi dos años, el 27 de julio de 2012 comparece con una nueva identidad de género como M.B.O. D.N.I N° …, adquirida bajo el amparo de la Ley de Identidad de Género, N° 26.743, lo que acredita con los instrumentos respectivos que acompaña a fs. 400/401, emanados del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. La citada ley consagra en su artículo primero el Derecho de toda persona a la identidad de género, a su reconocimiento y al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; lo que importa ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada. En su virtud, la pretensa adoptante solicitó ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas la rectificación registral del sexo, y el cambio de su nombre de pila, de sexo masculino y prenombre P. F., que no coincidían con su identidad de género autopercibida, paso a tener sexo femenino y un nuevo prenombre M.B. Bajo el amparo de la citada ley es que P. F. O. hoy es M.B.O. y puede vivir de acuerdo a la categoría género de conformidad a su vivencia interna e individual, lo que de ningún modo entiendo resulta perturbador para los niños, sino que, por el contrario, reconocerán en la adoptante los atributos que se corresponde con el género por ella vivenciado. Destaco también que a fs. 550 la parte actora, por intermedio de su letrada apoderada, señala que al demandar se deslizó por error el término adopción simple, siendo la real intención de la actora solicitar la adopción plena de los niños. Al respecto los representantes de los Ministerios Públicos Fiscal y Pupilar dictaminaron, en sentido coincidente, que de las constancias de autos surge que la intención de la actora fue la de solicitar la adopción plena de los niños, estimando que se debe resolver en dicho sentido.- IV.- Que la adopción plena se reserva para los supuestos en que existe una real e irreversible desvinculación entre el menor y sus padres genéticos. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen; deja de pertenecer a la familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con excepción de los impedi

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