<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Persona de “notabilidad pública”. Injurias vertidas en blog de internet. Manifestaciones insultantes. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. Alcance. RESPONSABILIDAD CIVIL. Art. 1071 bis, CC. DERECHO AL HONOR. Procedencia del daño moral. Cuantificación</bold></intro><body><page>1– La generalización del uso y acceso a internet en los últimos años ha revolucionado la manera en que la gente se comunica e interrelaciona, posibilitando que las personas puedan expresar libremente sus ideas de diversas maneras que anteriormente resultaban inimaginables. En efecto, hasta hace poco tiempo la posibilidad que tenían los sujetos de expresar las opiniones se limitaba a quienes tenían acceso a los medios masivos de comunicación. En la actualidad, cualquier individuo con acceso a internet y básicos conocimientos de computación puede expresar sus pensamientos en las más diversas formas: a través de foros, blogs, páginas, etc. 2– La libertad de expresión y su carácter de “piedra angular de la democracia” debe ser ejercida dentro de ciertos límites, sin menoscabar o lesionar derechos de terceros, conforme señala expresamente el art. 1071 bis, CC. El derecho a la libertad de expresión no puede ser utilizado como carta blanca para efectuar las más diversas manifestaciones, sin consecuencia alguna. 3– “… Los grupos de opinión <italic>online</italic> podrán expresar libremente lo que quieran, amparándose en la libertad de expresión consagrada por la Constitución Nacional, pero si sus opiniones implican acciones discriminatorias o violentas que conllevan un ejercicio abusivo del derecho a expresar sus ideas, deberán responder por las consecuencias de sus conductas…”. 4– En la especie, las diversas manifestaciones insultantes relativas a la persona del actor, desarrolladas en el blog de titularidad del demandado, consistentes en insultos reiterados, son susceptibles de haber generado un malestar en el accionante. Se ha dicho que “el ataque al honor no requiere necesariamente imputaciones explícitas de conductas delictivas, inmorales o desdorosas; bien puede ser tácito, indirecto, sugerido, sin perder por ello claridad y contundencia…”. 5– En nada repercute que los improperios no impliquen el cometimiento de delito o de alguna conducta inmoral. Basta que aquéllos hayan sido agraviantes, siempre teniendo en cuenta una valoración objetiva y normal de los dichos y no la mera subjetividad o sensibilidad del accionante. 6– “El derecho tutela al honor no sólo contra imputaciones inexactas, sino también contra las verdaderas que son peyorativas… el derecho protege el honor incluso contra la difusión de flaquezas, miserias o errores…” “Puede haber daño al honor aun cuando no se imputen circunstancias inmorales ni delictivas…La protección no se limita sólo al honor moral, sino también el honor político, intelectual, económico, social, profesional, etc.” 7– En el <italic>sub lite</italic>, el demandado reviste la profesión de periodista, por lo que debió saber y tener en cuenta las consecuencias que el uso indiscriminado del blog podría traer aparejadas, lo que agrava en definitiva su responsabilidad por el uso de dicho medio. 8– Si bien en autos el actor no ejercía un cargo de funcionario público, es claro que se trata de una persona que reviste notabilidad pública, desde que manejaba asuntos de importancia comunitaria; lo que resulta relevante si se tiene en cuenta que el umbral de protección de los hombres con actuación pública por la lesión a su derecho al honor es menor que el del ciudadano común. “Y si bien tales personas no resignan su derecho al honor, a la dignidad personal, a la privacidad, su misma exposición pública obliga a usar parámetros parcialmente distintos a los comunes cuando aparece un posible conflicto entre sus derechos y las libertades”. 9– “El honor de los funcionarios públicos o de otras figuras de notabilidad pública merece una protección débil, menos intensa o rigurosa que la que debe concederse a los simples particulares. Es que en el marco del debate público, el margen de aceptación y tolerancia a las críticas debe ser mucho mayor que el de los particulares y se debe aplicar un umbral diferente de protección. De esta manera, cuando las opiniones versan sobre materias de interés público o sobre la gestión de quienes desempeñan funciones públicas, la tensión entre los distintos derechos en juego –la libertad de expresión (buscar, dar, recibir y difundir informaciones u opiniones) y el derecho al honor– debe resolverse en el sentido de asignar un mayor sacrificio a quienes tienen en sus manos el manejo de la cosa pública. Ello obliga a un criterio estricto en la protección de los presupuestos de la responsabilidad civil, pues lo contrario conspiraría contra la formación de una opinión pública vigorosa, en razón de la fuerza paralizadora y disuasiva de las obligaciones de resarcir...”. 10– En la especie, el actor voluntariamente se expuso a integrar la comisión directiva de un club de fútbol, por lo que las alusiones negativas de su función, y que no se refieren a su condición personal, son si no usuales, al menos posibles. Quien consiente cualquier tipo de cargo y/o profesión de trascendencia pública necesariamente asume un riesgo de mayor exposición a la opinión pública y, como consecuencia, que su conducta sea juzgada y valorada por un mayor número de personas. 11– En autos, no puede pretender el accionante ocupar un lugar preponderante en uno de los principales clubes de fútbol local y no ser objeto de crítica alguna. La mayor exposición necesariamente importa estar sujeto a un mayor nivel de críticas. Ello no importa, sin embargo, que deba soportar estoicamente todo tipo de insulto o comentarios, sino que la valoración de dichos insultos debe efectuarse de una manera diversa, menos rigurosa, que si estuviéramos ante un particular. 12– La supuesta falta de prueba del menoscabo espiritual, atento no existir certificado médico o pericia psicológica, tampoco es óbice para la procedencia del rubro, aunque pueda influenciar en su cuantificación. “Nuestra ley civil establece que tanto el daño material como el moral deben resolverse en una indemnización pecuniaria que fijará el juez y para ello deberán tenerse en cuenta las consecuencias psíquicas y morales que el hecho haya producido en el actor, tales como los sufrimientos, angustias, abatimientos, expectativas frustradas, etc., sin que llegue a ser fuente de un beneficio inesperado ni de un enriquecimiento injusto”. 13– En cuanto al agravio por el monto al cual asciende el daño moral mandado a pagar, cabe tener presente que mientras el demandado cuestiona el quantum fijado por excesivo, el actor lo hace por insuficiente. Al respecto corresponde señalar que al cuantificar el daño moral “... deben ponderarse, por sobre todas las cosas, su carácter reparador, la gravedad del hecho y los padecimientos soportados por el afectado. La gravedad del hecho y su repercusión en el ámbito subjetivo de la víctima están configurados, como dice Goldenberg, por la personalidad del afectado, la naturaleza de la intrusión, la finalidad perseguida, la potencialidad dañosa del medio empleado, el grado de difusión y la incidencia futura que pueda acarrear en la vida familiar, de relación o en el empleo o función del damnificado… “. 14– En el<italic> sub examine</italic>, se trata de manifestaciones insultantes que si bien se han divulgado en un blog abierto y destinado a simpatizantes de un club de fútbol, no se ha acreditado que su expansión haya sido masiva, desde que conforme surge del informe pericial, pese a tratarse de un medio masivo como internet, el número promedio de entradas rondaba entre las 100 y 500 visitas diarias. 15– Además, se debe tener en cuenta que el daño se produjo al momento mismo de la formulación de las expresiones, y si bien su permanencia en el tiempo pudo haber sido evitada por el actor con la medida que se propone (pedido de <italic>habeas data</italic>), lo cierto es que lo único que se habría evitado de ese modo es el agravamiento del daño y no su producción; por lo que debe ser indemnizado. 16– Una pauta que ha sido considerada por el TSJ adecuada para la ponderación del daño moral resulta el análisis de los precedentes jurisprudenciales. Más allá de que tal postura no resulta determinante ni vinculante, es muchas veces conveniente su adopción, sobre todo teniendo en cuenta los otros casos similares resueltos por el mismo tribunal de alzada. En ese marco, y analizados distintos precedentes jurisprudenciales, corresponde rechazar el agravio vertido por el demandado que consideraba excesiva la indemnización fijada por el<italic> a quo </italic>en la suma de $10.000 –como la del actor que la considera insuficiente–, la que debe considerarse suficiente. <italic>C5a. CC Cba. 8/8/14. Sentencia N° 128. Trib. de origen: Juzg. 44a. CC Cba. “Bobatto, Diego Oscar c/ Bertona, Marcelo Héctor – Ordinario– Daños y Perj. – Otras Formas de Respons. Extracontractual – Recurso de Apelación – Expte. N° 1699589/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 8 de agosto de 2014 1) ¿Es procedente el recurso de apelación de la parte demandada? 2) ¿Es procedente el recurso de apelación de la parte actora? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>Claudia Zalazar </bold>dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Cuarta Nominación Civil y Comercial a cargo de la Dra. Alicia Mira, quien mediante sentencia Nº 1 del 6/2/12, resolvió: I. Hacer lugar a la demanda iniciada por el Sr. Diego Oscar Bobatto en contra del Sr. Marcelo Héctor Bertona, por la suma de pesos diez mil ($10.000), más los intereses fijados en los considerandos. II. Costas a cargo del demandado, ...”. I. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa, que cumple con las previsiones del rito, motivo por lo cual me remito a ella en beneficio de la brevedad. II. En contra del decisorio transcripto se agravia la parte demandada apelando la resolución del <italic>a quo</italic> de acuerdo a presentación que luce a fs. 1057 la cual, concedida, determina la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión. Corrido traslado a los fines de la expresión de agravios, es evacuado por la apelante a fs. 1125/1129; y respondido por la contraria a fs. 1133/1137, queda la causa en estado de ser resuelta. III. La recurrente ha expuesto diversas líneas argumentales de oposición al pronunciamiento opugnado, las cuales pueden ser condensadas de acuerdo con lo que seguidamente se expresa. Menciona como primer agravio que la sentencia le ha mandado a pagar una suma de dinero en concepto de daño moral, cuando tal daño no ha existido y no se ha producido prueba alguna que puede sustentarlo. Señala que no existe en la causa una sola prueba del daño moral reclamado. Refiere que del análisis de la demanda y la expresión de agravios resulta palmario que todo daño moral que el actor eventualmente pudo haber sufrido no se relaciona con los dichos de terceros en el sitio de internet que fuera de propiedad de su parte, sino que tiene relación directa con la vida institucional del club y los avatares propios de la dirigencia en el fútbol. Aduce que lo que verdaderamente le agravia es haber quedado fuera de todo poder de decisión y dirección, siendo blanco de las más severas críticas y acciones por parte de la institución y de sus socios. Refiere que en ningún momento de la declaración de Courtade, amigo que habría informado la existencia del blog, se hace referencia a la bronca, indignación, desazón, tristeza. Alude que no hay un solo testimonio o prueba de la que pueda tan siquiera insinuarse el desánimo provocado en el actor por los comentarios insertos en el sitio de internet. Resalta que los insultos proferidos lo fueron dentro de un sitio que sólo publica información vinculada al club Instituto que sólo visita un pequeño grupo de hinchas, de modo que es casi un grupo cerrado. Agrega que los insultos a la persona del actor en la cancha y lugares adyacentes eran una constante, con igual intensidad y grado de agresividad que los comentarios insertos en el sitio de su mandante. Cuestiona de este modo el carácter lesivo de los comentarios. Señala que lo que afectó al demandado parece haber sido la pérdida de liderazgo, de poder, el haber tenido que dejar la dirigencia, ser blanco de denuncias y haber sido investigado en su gestión. Reitera que los hechos en que se funda la demanda no pudieron dar lugar a daño moral. Afirma que estamos ante una persona que libremente eligió integrar una comisión directiva de un club de fútbol, lo que implica un grado de exposición y ser blanco de insultos. Refiere que los insultos son intrínsecos al fútbol y todos los vinculados a él deben estar dispuestos a soportar todo tipo de agresiones. Cuestiona que el actor piense que su parte actuó con dolo, malicia, inquina porque en el año 2002 venció en las elecciones a su padre. Alega que imaginar que un hombre de bien, de más de cuarenta años de edad, padre de familia, va a utilizar su profesión para vengar una elección de un club deportivo en la que su padre resulto vencido, resulta a todas luces desatinado. Entiende que los hechos en que se funda la demanda no resultan idóneos para causar el daño reclamado. Como segundo agravio cuestiona el monto de condena peticionando que la indemnización mandada a pagar sea reducida. Alega que de haber existido algún daño, aquel no puede superar de un ínfimo monto como compensación por la molestia que puede haber resultado la lectura de los cometarios injuriosos. Sostiene que el daño que pueden haber generado los comentarios, en un ambiente como es el fútbol, en una personalidad es inexistente o mínimo. En tercer lugar critica los intereses mandados a pagar entendiendo que los fijados para el primer periodo propuesto en la sentencia son excesivos. Solicita que se modifique la tasa de interés establecida en la resolución impugnada y para el periodo hasta el dictado de sentencia, se establezca una tasa equivalente a la tasa pasiva del BCRA, sin ningún otro tipo de interés. Señala que, tratándose de un reclamo por daño moral, cuyo monto de demanda fue estimado por el actor dejando librado el monto definitivo al prudente arbitrio judicial, es obvio que la fijación del valor lo es a la fecha del dictado de la resolución. Refiere que no se trata de un daño determinado y establecido en la fecha en que se produjeron, ni tampoco fijado con base en una pericia, un presupuesto o una factura. Alude que si el daño es fijado a dicha fecha, los intereses hasta el dictado de la sentencia no pueden comprender conceptos inflacionarios, porque de esa manera se estaría actualizando un valor que es actual al tiempo de determinación. Solicita que modifique la sentencia estableciendo que los intereses desde la fecha en que se produjeron los supuestos daños hasta el dictado de la sentencia de Cámara sean calculados solamente a la tasa pasiva. En cuarto lugar cuestiona la imposición de costas, ya que entiende que debieron ser impuestas en función del resultado del juicio, aplicando un 80% de las costas al actor y un 20% de dicha suma a su parte. Afirma que si bien es cierto que no se puede aplicar matemáticamente el principio objetivo de la derrota, debe tenerse en cuenta que la demanda prosperó solo en un 20% del monto demandado. Adita que la desmesurada pretensión fue mantenida en los alegatos cuando la prueba ya se había producido. Solicita que las costas sean impuestas en ambas instancias en proporción al monto por el cual ha prosperado la demanda. Reitera reserva del caso federal. IV. A los fines de resolver la presente impugnación debemos partir de la premisa de que la generalización del uso y acceso a internet en los últimos años ha revolucionado la manera en que la gente se comunica e interrelaciona, posibilitando que las personas puedan expresar libremente sus ideas de diversas maneras que en anteriormente resultaban inimaginables. En efecto, hasta hace poco tiempo la posibilidad que tenían los sujetos de expresar las opiniones se limitaba a quienes tenían acceso a los medios masivos de comunicación. En la actualidad, cualquier individuo con acceso a internet y básicos conocimientos de computación puede expresar sus pensamientos en las más diversas formas: a través de foros, blogs, páginas de internet, etc. En este contexto, no son pocos los que han generado espacios virtuales o blogs para postear pensamientos o noticias vinculadas a temas determinados, con la posibilidad de que personas con intereses similares accedan y participen. En esta línea se encuadra el blog “elbardelagloria.blogspot.com”, del cual el demandado reconoce expresamente su titularidad. Éste, de acuerdo con lo que se expresa en su presentación, era un correlato del programa televisivo de igual nombre, que se emitía en Canal Show Sport desde el año 2002 y que buscaba reflejar la realidad política, social e institucional del Instituto Atlético Central Córdoba. En esta tesitura, contenía diversas entradas o notas relacionadas a esos temas. De acuerdo con lo que surge de la documentación acompañada, era viable la realización –por parte de lectores del foro– de comentarios a las entradas. Conforme surge del informe pericial obrante a fs. 959/962, “mediante un formulario se permite a otros usuarios de la web, añadir comentarios a cada entrada, pudiéndose generar un debate alrededor de sus contenidos, además de cualquier otra información..” “…un aspecto importante de los weblogs es su interactividad, especialmente en comparación a páginas web tradicionales. Dado que se actualizan frecuentemente y permiten a los visitantes responder a las entradas, los blogs funcionan a menudo como herramientas sociales para conocer a personas que se dedican a temas similares”. No se encuentra discutida en esta instancia la responsabilidad que le cabe al demandado como administrador (cfr. dictamen pericial, fs. 962vta) y titular del blog (conforme sus propios dichos), en su contenido y en los comentarios que otros usuarios realicen a través de él. Efectivamente, una de las principales controversias que se suscitó a partir de la generalización de la utilización de este tipo de herramientas web es quién debía asumir responsabilidad por los comentarios discriminadores, injuriantes o lesivos que en ellos se vertía. El interrogante era si debían los creadores y participantes de estos foros o blogs responder por las opiniones injuriantes o discriminatorias o si éstas quedaban protegidas bajo el amparo de la libertad de expresión. Soy de la opinión (sin menoscabar ni dejar de reconocer lo fundamental del derecho a la libertad de expresión y su carácter de “piedra angular de la democracia”, como lo ha señalado la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión aprobada por la Comisión Interamericana), que la misma debe ser ejercida dentro de ciertos limites, sin menoscabar o lesionar derechos de terceros. Señala expresamente el art. 1071 bis, CC, que: “El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en su costumbre o sentimientos, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación”. De esta manera se advierte que el derecho a la libertad de expresión no puede ser utilizado como carta blanca para efectuar las más diversas manifestaciones, sin consecuencia alguna. Coincido en “… que los grupos de opinión <italic>online</italic> podrán expresar libremente lo que quieran, amparándose en la libertad de expresión consagrada por la Constitución Nacional, pero si sus opiniones implican acciones discriminatorias o violentas que conllevan un ejercicio abusivo del derecho a expresar sus ideas, deberán responder por las consecuencias de sus conductas…” (cfr. Tomeo, Fernando, “Blogger procesado por discriminación web 2.0”– Publicado en LL online AR/DOC/4522/2010). En autos, tal como se señaló, el apelante no ha discutido su responsabilidad sino la potencialidad dañosa de los comentarios contenidos en el blog, atento a no haberse acreditado el daño moral y al ser el accionante una persona pública del ámbito futbolístico, en donde es habitual el lenguaje que se utiliza en él. Respecto del acreditación del malestar que los comentarios pudieron generarle, se ha señalado que “El honor se revela como autoestima o respeto de la propia dignidad (honra) y en el prestigio, fama o consideración que otros tienen sobre el merecimiento de alguien (reputación)…Se ha sostenido que el derecho al honor representa el más preciado entre los que atañen a la faz espiritual de los seres humanos, porque la consideración que los demás tienen de nosotros, las opiniones ajenas, así como nuestra propia estima personal ejercen una gran influencia sobre nuestra personalidad”(cfr. Zavala de González, “Daños a la dignidad”,T. I, p. 223). La base fáctica analizada demuestra que han existido diversas manifestaciones insultantes relativas a la persona del actor desarrolladas en el blog de titularidad del demandado. Dichos insultos, reiterados, son susceptibles de haber generado un malestar en el accionante destinatario de aquéllos. Ha sido dicho que “El ataque al honor no requiere necesariamente imputaciones explícitas de conductas delictivas, inmorales o desdorosas; bien puede ser tácito, indirecto, sugerido, sin perder por ello claridad y contundencia…” (Zavala de González, Tratado de Daños a las Personas, Daños a la dignidad, T. I, Editorial Astrea, p. 237). De modo que en nada repercute que los improperios no impliquen el cometimiento de delito o de alguna conducta inmoral. Basta que hayan sido agraviantes, siempre teniendo en cuenta una valoración objetiva y normal de los dichos y no la mera subjetividad o sensibilidad del accionante. De la lectura detallada del escrito de la demanda y la documental aportada a través del proceso puede inferirse que se realizan una serie de consideraciones que resultan negativas respecto de la persona del accionante. No resulta posible pretender justificarlas sobre la base de que el actor era un dirigente de un club futbolístico que lógicamente era objeto de cuestionamientos en su actuar o que fue destinatario de varias denuncias en su contra. “El derecho tutela al honor no sólo contra imputaciones inexactas, sino también contra las verdaderas que son peyorativas… el derecho protege el honor incluso contra la difusión de flaquezas, miserias o errores…” “Puede haber daño al honor aun cuando no se imputen circunstancias inmorales ni delictivas…La protección no se limita sólo al honor moral, sino también el honor político, intelectual, económico, social, profesional, etc.” (Zavala de González, “Daños a la Dignidad”, T. I, pp. 60 y 226). “Nadie tiene derecho a ofender o desacreditar a nadie. A veces resulta injuriante el señalamiento de calidades verdaderamente poseídas por el sujeto pasivo (decirle delincuente a quien fue condenado por un delito; fea o petiso a quienes resultan que lo son), ya que la injuria consiste aquí en el conocimiento de la significación ofensiva de la expresión o actitud y su voluntad de concretarla; no requiriendo que su destinatario se sienta deshonrado ni que haya sufrido un menoscabo en su reputación; consumándose en el momento en que la expresión o actitud agraviante llega a conocimiento del sujeto pasivo o de terceros, (cfr. este Tribunal, sentencia 128 del 2005, “Manzur”). En consecuencia, la veracidad o justificabilidad de las opiniones vertidas no tiene repercusión a los fines de la responsabilidad. Por otra parte, el hoy demandado insiste en que las manifestaciones vertidas en el blog no eran susceptibles de causar daño alguno en el demandado, resaltando que lo que parece haberlo ofendido es la pérdida de poder en el club. Sin embargo, como dice Carrara, “..Basta el solo dolor moral del ofendido”, el cual “...es un resultado que con seguridad se logra con cualquier injuria, aunque sea despreciada por los terceros, porque no puede existir un hombre tan estoico como para permanecer insensible ante el propio vilipendio”(cfr.: de esta Cámara resolución precitada <italic>in re </italic>“Manzur”). A más de ello, debemos ponderar que el demandado reviste la profesión de periodista, por lo que debió saber y tener en cuenta las consecuencias que el uso indiscriminado del blog podría traer aparejadas, lo que agrava en definitiva su responsabilidad por el uso del mismo. V. En cuanto al carácter público del accionante, cabe señalar que no sólo resulta una lógica derivación del lugar que ocupaba en uno de los principales clubes de fútbol locales, sino que es reconocido por el propio actor en su expresión de agravios a fs. 1112 y vta, cuando detalla que, en representación del club, concurría a espectáculos públicos; que viajó a la sede de la FIFA en Suiza; que se reunió con gobernadores, intendentes, figuras internacionales del deporte, etc., conforme a lo cual dicho carácter debe ser tenido en cuenta a los fines de resolver en definitiva. No desconozco el criterio reiteradamente señalado por la Corte Interamericana de Justicia con relación a los funcionarios públicos y a los riesgos propios de su mayor exposición, respecto de la existencia de un diverso umbral de protección para quienes voluntariamente se exponen a un cargo de trascendencia pública. Si bien en el caso de autos, el actor no ejercía un cargo de funcionario público, es claro que se trata de una persona que reviste notabilidad pública, desde que manejaba asuntos de importancia comunitaria; lo que, como hemos visto, resulta relevante si se tiene en cuenta que el umbral de protección de los hombres con actuación pública por la lesión a su derecho al honor es menor que el del ciudadano común. Comparto lo señalado por la Cámara Séptima de Apelaciones en otra causa promovida por el actor cuando dice: “Y si bien tales personas no resignan su derecho al honor, a la dignidad personal, a la privacidad, su misma exposición pública obliga a usar parámetros parcialmente distintos a los comunes cuando aparece un posible conflicto entre sus derechos y las libertades” (Cfr. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños – Daños a las personas – Vol. 2c, Hammurabi, 1994, p. 461). Al respecto puede citarse la corriente doctrinal que pregona la protección débil del funcionario público, la que señala que el honor de los funcionarios públicos o de otras figuras de notabilidad pública merece una protección débil, menos intensa o rigurosa que la que debe concederse a los simples particulares. Esto así, desde que la aceptación de una función pública entraña un tácito sometimiento a la crítica de los demás. Añadiéndose que el sujeto se colocó voluntariamente en una vidriera, por tanto queda sujeto a la inspección y contralor de los interesados en el manejo de los asuntos de la comunidad (v. Zavala de González, Matilde, op. cit., págs. 464 y sgtes.); postura que es compartida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.” (cfr. Bobato, Diego Oscar c/ Barrera, Iván – Daños y Perjuicios, sentencia del 17/7/12). Este criterio también fue explicitado por el Tribunal Constitucional Español, quien señaló: “El criterio a utilizar en la comprobación de esa relevancia pública o privada de la información varía según sea la condición pública del implicado en el hecho objeto de la información o el grado de proyección pública que éste haya dado, de manera regular, a su propia persona, puesto que los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza con ellos su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta moral participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas sin vocación de proyección pública…” (sentencia 172 del 12/11/90). En similar sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia: “El honor de los funcionarios públicos o de otras figuras de notabilidad pública merece una protección débil, menos intensa o rigurosa que la que debe concederse a los simples particulares. Es que en el marco del debate público, el margen de aceptación y tolerancia a las críticas debe ser mucho mayor que el de los particulares y se debe aplicar un umbral diferente de protección. De esta manera, cuando las opiniones versan sobre materias de interés público o sobre la gestión de quienes desempeñan funciones públicas, la tensión entre los distintos derechos en juego –la libertad de expresión (buscar, dar, recibir y difundir informaciones u opiniones) y el derecho al honor– debe resolverse en el sentido de asignar un mayor sacrificio a quienes tienen en sus manos el manejo de la cosa pública. Ello obliga a un criterio estricto en la protección de los presupuestos de la responsabilidad civil, pues lo contrario conspiraría contra la formación de una opinión pública vigorosa, en razón de la fuerza paralizadora y disuasiva de las obligaciones de resarcir...” (v. TSJ Sala CC Cba., Sentencia N° 287 del 30/11/11, en “Altamirano Carlos A. c/ De la Sota José Manuel – Ord. – Recurso directo”). Si bien el actor discute la aplicabilidad de tal precedente por considerar que no mediaba en su caso disputa previa, sí resulta viable la consideración de las manifestaciones vertidas por el Alto Cuerpo en relación con personas de trascendencia pública. VI. En este contexto, debe tenerse presente que el actor voluntariamente se expuso a integrar la comisión directiva de un club de fútbol, por lo que las alusiones negativas de su función y que no se refieren a su condición personal son si no usuales, al menos posibles. Quien consiente cualquier tipo de cargo y/o profesión de trascendencia pública necesariamente asume un riesgo de mayor exposición a la opinión pública y, como consecuencia, que su conducta sea juzgada y valorada por un mayor número de personas. Así las cosas, no es dable obviar esta circunstancia al momento de valorar el daño moral que las manifestaciones vertidas con relación al demandado pudieron provocar. Es que no puede pretender el accionante ocupar un lugar preponderante en uno de los principales clubes de fútbol local y no ser objeto de crítica alguna. La mayor exposición necesariamente importa estar sujeto a un mayor nivel de críticas. Ello no importa, sin embargo, que deba soportar estoicamente todo tipo de insulto o comentarios, sino que la valoración de éstos debe efectuarse de una manera diversa, menos rigurosa, que si estuviéramos ante un particular. “Es cierto que la actora es una persona de notoriedad o proyección pública, y también lo es que los derechos fundamentales del honor y de la intimidad pueden verse limitados con mayor intensidad que los de los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad que adquiere su figura y sus actos (SS. 14 (RJ 2011, 2770) y 21 de marzo de 2011 (RJ 2011, 2889), entre las más recientes), pero ello no equivale a negar a estas personas una esfera de intimidad digna de tutela, en la que no estaría en ningún caso justificado entrar (S. 26 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1517)), pues también las personas famosas tienen derecho a la intimidad (S. 25 de febrero de 2009). Por respeto a la dignidad de la persona (art. 10.1, CE), el ejercicio del derecho del art. 20.1, d) CE no puede amparar datos pertenecientes a la vida íntima de las personas, incluso cuando estos hechos fueren veraces” (Sent. Del 16/7/08, Tribunal Supremo de España, Sala de lo Civil. Sentencia Nº 299/2011 de 5 mayo c. • 5/5/11. Publicado en: RCyS 2011–XI , 302. Cita online: ES/JUR/3/2011). En este contexto, se advierte que el carácter de personaje público que tenía el actor debía ser valorado, como lo hizo la jueza <italic>a quo</italic>, al momento de valorar la potencialidad lesiva de las manifestaciones vertidas. Sin embargo, no es dable pretender que tal carácter implique carta blanca para expresar respecto de una persona pública las más variadas críticas; por lo cual se estima correcta la conclusión a la que arriba la <italic> iudex a quo </italic>respecto a que los insultos vertidos en el blog del demandado pudieron razonablemente causar un detrimento moral en su persona. No varía tal conclusi