<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Declaración de oficio del tribunal al momento de sentenciar: Improcedencia. Art. 1, CPC. Fundamentos </bold> </intro><body><page>1– A los tribunales locales les está vedado legalmente declarar oficiosamente su incompetencia “…una vez que se hubiere dado trámite a una demanda o petición” (art. 1, CPC). En comentario a esta última previsión legal, la doctrina especializada ha señalado que “…al ordenar la citación a estar a juicio, el magistrado estará reconociendo implícitamente su competencia para entender en la litis, y sólo ante el planteo de la demandada –vía excepción dilatoria– podrá volver a analizarla, ya que se habrán consolidado los efectos de la <italic>perpetuatio iurisdictionis…”.</italic> 2– Adquiere particular relevancia memorar que incluso bajo la vigencia del anterior ordenamiento adjetivo –ley 1419 y sus modif.(que no contenía una restricción semejante a la consagrada en el último párrafo del art. 1, CPC ley 8465)–, esta Sala, con distinta integración, ya había alertado la existencia de otros motivos que justificarían, de todas maneras, desconocer a los órganos jurisdiccionales la alternativa de declarar su incompetencia de oficio en un estado avanzado del proceso. 3– En dicha ocasión se explicó: “…los principios de economía procesal y seguridad jurídica imponen la necesidad de relegar aquel temperamento y, por tanto, respetar la sede ante la cual se ha sustanciado la controversia”. “... no se compadecería con el principio de economía de actividad, entendido como la pauta directriz que abona el logro de una tempestiva, apropiada y eficaz prestación jurisdiccional, si tras la superación de todas las etapas del proceso en primera instancia, recién al resolver la causa se efectuara una declaración de incompetencia. Sólo piénsese en el esfuerzo, tiempo y gastos que se diluirán innecesariamente con esta manifestación, inutilizando el trámite de un proceso que, sin haber aún concluido, se tornará inexorablemente inicuo”. 4– “…es mayor lesión declarar la nulidad de oficio de un proceso que ha arribado a la etapa decisoria, por considerarse incompetente el tribunal, que convalidar lo actuado permitiendo su conclusión ante dicho tribunal. Razones de seguridad jurídica, economía procesal y resguardo del derecho de defensa en juicio avalan esta decisión”. 5– En sentido coincidente se ha expedido la SCJ de la Provincia de Buenos Aires –por mayoría–, al revocar un fallo de alzada en el que, en acogimiento de un recurso de apelación, se resolvió hacer lugar a la excepción de incompetencia que habiendo sido oportunamente planteada por la demandada, fue rechazada en primera instancia. Ese Alto Tribunal señaló: “Sabido es que las normas que regulan la competencia material son de orden público (…) Sin embargo, como ha sido reiteradamente expresado tanto por esta Corte como por el Máximo Tribunal federal, igual naturaleza corresponde acordar a los preceptos legales que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos (doct. arts. 15, Const. Pcial.; 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos), en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo. Estos principios encuentran particular fundamento en el objetivo liminar de nuestra Constitución Nacional, de afianzar la Justicia, explicitado en su Preámbulo, lo que conlleva la necesidad de garantizar al justiciable el acceso a la justicia y la obtención de una sentencia en tiempo propio, de tal manera que no se configure un supuesto de su privación”. 6– En autos, la declaración de incompetencia pronunciada en sede de grado debe ser rescindida. Ello así, en tanto tal decisión luego de que la causa fue sustanciada en su integridad y habiendo transcurrido más de seis años desde la fecha de promoción de la demanda, se revelaba en franca transgresión a la garantía del plazo razonable (art. 8, Conv. Americana sobre Derechos Humanos), la cual se coloca en crisis frente a declaraciones de incompetencia intempestivas dictadas cuando la causa ha llegado a su conclusión, al haberse dictado la sentencia que pone fin a la controversia. <italic>TSJ Sala CC Cba. 31/3/15. Sentencia Nº 21. Trib. de origen: CCC y CA San Francisco, Cba. “Pentasoft SH c/ Municipalidad de San Francisco – Ordinario – Recurso de casación – Expte. 1317290”</italic> </page></body></jurisprudencia>