<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Requisitos de admisibilidad. Catástrofe climática. Circunstancias fácticas excepcionales. Intereses humanitarios comprometidos. Gravedad institucional. Procedencia de la figura. EMBARGO. Pedido de liberación de fondos embargados a comuna. Procedencia</bold></intro><body><page>1– La CSJN ha dicho que cuando los hechos "exhiben inequívocas y extraordinarias circunstancias de gravedad, y demuestren con total evidencia que la necesidad de su definitiva solución expedita es requisito para la efectiva y adecuada tutela del interés general", es procedente la supresión de las instancias recursivas inferiores "para que el marco normativo que procura la eficiencia del Tribunal no conspire contra la eficiencia de su servicio de justicia al que, en rigor, debe tributar todo ordenamiento procesal". 2– Es verdad que esa figura, sólida en la jurisprudencia de la Corte, ha sido objeto de duras críticas. Pero igualmente verídico es que ello ha obedecido más a los motivos políticos que se atribuyen a su adopción, que a una cabal descalificación de los fundamentos jurídicos que la sustentan. 3– La falta de una normativa específica que habilite el avocamiento<italic>per saltum</italic>de este Tribunal constituye un escollo; pero no es menos cierto que la exigencia de una tutela judicial efectiva y la salvaguarda del interés público ha justificado la adopción de soluciones pretorianas que el tiempo consolidó como sabias. 4– Tanto la CSJN cuanto este Tribunal Superior han considerado que el ‘per saltum’ “…constituye un instrumento apto para hacer ingresar el caso a sus respectivas competencias, soslayando el requisito relativo al tribunal del que debe provenir el fallo impugnado, en los supuestos en que se configure la existencia de un marco fáctico especial demostrativo de inequívocas y extraordinarias circunstancias de gravedad institucional, que justifiquen acabadamente la intervención impostergable del Máximo Tribunal, para el otorgamiento de una rápida y eficaz solución judicial”. 5– Aplicando esas nociones al caso de autos, se anticipa criterio en sentido favorable a la habilitación de la instancia recursiva <italic>per saltum. </italic>Ello así por cuanto, siendo un hecho público y notorio la real existencia y la magnitud de los daños provocados en nuestra provincia por el reciente temporal acaecido los días 25 y 26 de febrero del año en curso, y presentándose como una realidad incontestable que la Comuna demandada revista entre las tantas localidades cordobesas afectadas por las consecuencias que de aquella catástrofe climática se derivaran, los extremos fácticos relatados por el peticionante y corroborados por las crónicas periodísticas que informaran acerca del inusitado avance de las aguas sobre sectores urbanos y rurales de la zona ponen en incontrastable evidencia la cabal configuración de circunstancias fácticas de suyo excepcionales que, comprometiendo intereses humanitarios que trascienden los que asisten a la comuna requirente, entifican sin lugar a dudas un claro supuesto de gravedad institucional que justifica –sin más– acceder a la habilitación de la presente instancia impugnativa <italic>per saltum.</italic> 6– En la especie, el juez de primera instancia tuvo por acreditados los extremos de hecho alegados por el representante de la comuna demandada en sustento de su pretensión (cual fuera la liberación de la totalidad de los fondos depositados a embargo) y ponderó en su mérito el imperativo de privilegiar la necesidad de que el ente comunal contara en lo inmediato con esos recursos para paliar la situación humanitaria emergente “…más allá y sin perjuicio de los derechos del acreedor ejecutante”. No obstante, el juez proyectó sus declaraciones de manera equivocada sobre la realidad del expediente, al acotar infundada y arbitrariamente su real significación, asignándole un alcance meramente parcial y fragmentado. 7– La extrema gravedad y excepcionalidad de los hechos evocados por la demandada para peticionar la entrega “provisional” del dinero afectado al embargo ejecutorio trabado en autos sugería a las claras la impostergable necesidad de brindar en forma integral la tutela efectiva e inmediata de los intereses humanitarios en juego, proveyendo a los organismos encargados ejecutarla in concreto todos los medios que puedan hallarse disponibles, mediante la facilitación del máximo de recursos existentes, en la medida que éstos demuestren aptitud –cierta o aun potencial– para brindar la más amplia y urgente cobertura de las necesidades sociales sobrevinientes. 8– Los extraordinarios acontecimientos vividos en las zonas afectadas por las fuertes tormentas constriñen de manera ineludible no sólo a los diversos sectores de la sociedad sino también –y en especial– a cada uno de los poderes del Estado, a propender desde sus respectivos puestos, al aporte de todos los recursos (económicos y humanos) disponibles en procura de colaborar activa y solidariamente en la búsqueda de soluciones urgentes a la problemática emergente. Y en el seno del Poder Judicial, ese compromiso superior entraña el inexcusable imperativo de brindar una respuesta integral, rápida y eficiente a requerimientos como el que aquí nos convoca. 9– Las particularidades que exhibe el caso, signado por la urgencia y excepcionalidad de los sucesos que inspiraran la promoción del planteo subexamen, sugieren la necesidad y conveniencia de dejar explícitamente sentado el carácter inocultablemente precautorio del requerimiento que ostenta el proveimiento aquí dispuesto, con las implicancias que de ello se derivan en orden a garantizar la eficacia y utilidad de la medida. Ello así por cuanto, conforme la naturaleza de la cuestión, la liberación de fondos ordenada deberá concretarse sin audiencia del contrario y cualquier recurso que pudiere intentarse en su contra carecerá de efecto suspensivo (art. 458, CPC), al tiempo que su notificación queda sujeta a la modalidad prevista en el art. 156, CPC. <italic>TSJ Sala CC Cba. 12/3/15. AI Nº 20. “Fornerod, Víctor Emilio c/ Comuna de Pedro E. Vivas – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Otro – Per Saltum – Expte. nº 2692363/36”</italic> Córdoba, 12 de marzo de 2015 Y VISTO: La solicitud de avocamiento de este Tribunal por la vía de<italic> per saltum </italic>efectuada por el Sr. Sergio Luis Marzo, invocando su calidad de presidente Comunal de la Comuna Kilómetro 658 “Pedro E. Vivas”, Departamento Río Primero, con el patrocinio letrado de los Dres. Jorge Horacio Cantet y Manuela Andino Gilabert. Y CONSIDERANDO: I. En sustento de la pretensión formalizada por ante esta Sede, su promotor explica que, atento las circunstancias particulares de las actuaciones que tramitan ante el Juzgado de Primera Instancia y 32ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, se torna necesario y urgente que el Máximo Tribunal de la Provincia de Córdoba avoque <italic>per saltum </italic>el conocimiento de las presentes actuaciones y ordene la inmediata liberación de la totalidad de los fondos existentes en la cuenta judicial N° 922/44647500. Afirma que el reciente temporal que azotara a la localidad de Pedro E. Vivas ha provocado severas consecuencias agravando la situación de emergencia humanitaria en el que ya se encontraba la comunidad, no obstante lo cual se le ha impedido acceder a la totalidad de los fondos depositados en autos, los cuales del remedio recursivo propuesto para ante esta Sede, se advierte que, tal como se desprende de las constancias supra referidas, al conocer de la cuestión aquí planteada, el juez de primera instancia tuvo por acreditados los extremos de hecho alegados por el representante de “Pedro E. Vivas” en sustento de su pretensión (cual fuera la liberación de la totalidad de los fondos depositados a embargo) y ponderó en su mérito el imperativo de privilegiar la necesidad de que el ente comunal contara en lo inmediato con esos recursos para paliar la situación humanitaria emergente “…más allá y sin perjuicio de los derechos del acreedor ejecutante”, destacando que la provisional liberación de fondos en favor de la Comuna “…no deja en estado de insolvencia a la accionada, sino que sólo implica demorar en el tiempo el cumplimiento”. No obstante la claridad y contundencia de esas declaraciones (cuya inteligencia –por cierto– compartimos plenamente), el juez las proyectó de manera equivocada sobre la realidad del expediente al acotar infundada y arbitrariamente su real significación, asignándoles un alcance meramente parcial y fragmentado. La conclusión se impone, ni bien se repare en que la extrema gravedad y excepcionalidad de los hechos evocados por la demandada para peticionar la entrega “provisional” del dinero afectado al embargo ejecutorio trabado en autos, sugería a las claras la impostergable necesidad de brindar en forma integral la tutela efectiva e inmediata de los intereses humanitarios en juego, proveyendo a los organismos encargados ejecutarla in concreto todos los medios que puedan hallarse disponibles, mediante la facilitación del máximo de recursos existentes, en la medida que los mismos ostenten aptitud –cierta o aun potencial– para brindar la más amplia y urgente cobertura de las necesidades sociales sobrevinientes. En rigor, no se vislumbra otro modo razonable de comprender y contribuir a la más pronta salida de una situación coyuntural tan extrema. Es que los extraordinarios acontecimientos vividos en las zonas afectadas por las fuertes tormentas constriñen de manera ineludible no sólo a los diversos sectores de la sociedad, sino también –y en especial– a cada uno de los poderes del Estado, a propender desde sus respectivos puestos, al aporte de todos los recursos (económicos y humanos) disponibles en procura de colaborar activa y solidariamente en la búsqueda de soluciones urgentes a la problemática emergente. Y por cierto que, en el seno del Poder Judicial, ese compromiso superior entraña el inexcusable imperativo de brindar una respuesta integral, rápida y eficiente a requerimientos como el que aquí nos convoca. En esa convicción, entendemos que los propios fundamentos que informa la providencia atacada, en tanto se enderezaran inequívocamente a apuntalar la procedencia de la petición formalizada por el Presidente Comunal, desvirtúan de plano el acierto del desenlace a la postre asignado por el juez interviniente, sólo en cuanto dispusiera sustraer a los alcances de la liberación excepcional de fondos la suma de $ 10.000, imputándola a la satisfacción parcial de la ejecución. V. En definitiva, conforme las reflexiones expuestas en los apartados precedentes, corresponde acoger<italic> per saltum</italic> el recurso deducido por la demandada y, a mérito de las excepcionales circunstancias supra descriptas, disponer que la liberación de los fondos depositados en autos, ya dispuesta –vale aclarar– por el juez interviniente, bien que en forma sólo parcial, sea otorgada con alcance integral, ordenando se gire inmediata orden de pago en favor de la Comuna Pedro E. Vivas por la suma total existente en la cuenta judicial Nº 922/44647500, que asciende a $ 38.094,42. VI. Finalmente y atento que las particularidades que exhibe el caso, signado por la urgencia y excepcionalidad de los sucesos que inspiraran la promoción del planteo subexamen sugieren la necesidad y conveniencia de dejar explícitamente sentado el carácter inocultablemente precautorio del requerimiento que ostenta el proveimiento aquí dispuesto, con las implicancias que de ello se derivan en orden a garantizar la eficacia y utilidad de la medida. Ello así por cuanto, conforme la naturaleza de la cuestión, la liberación de fondos aquí ordenada deberá concretarse sin audiencia del contrario y cualquier recurso que pudiere intentarse en su contra carecerá de efecto suspensivo (arg. art. 458, CPC), al tiempo que su notificación queda sujeta a la modalidad prevista en el art. 156, CPC, prevenciones éstas que –por cierto– estimamos prudente dejar explícitamente formuladas en el presente a fin de conjurar de antemano cualquier inquietud que pudiera suscitarse en trance de proveer al efectivo e inmediato cumplimiento de la decisión impuesta por esta vía. Así nos pronunciamos. Por ello, SE RESUELVE: Acoger <italic>per saltum </italic>el recurso deducido por la demandada contra el decreto emitido por el Juzgado de Primera Instancia y 32ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, de fecha 3/3/15, y en su mérito, revocar dicha providencia en cuanto, limitando la liberación de fondos a la suma de $ 28.094,42, estableciera: “girar orden de pago en favor de la Comuna Km 658 Pedro Vivas, por el monto señalado, debiendo dejar recibo en autos. Quedando una suma pendiente de $ 10.000 a los fines de atender parcialmente el crédito de la actora, por lo cual corresponde girar orden de pago en favor de la Dra. Gabriela Cerezo Llabres, por la suma de pesos diez mil ($ 10.000) debiendo dejar recibo en autos. Asimismo, deberá el ejecutante formular liquidación para actualizar la deuda, descontando los pagos recibidos. Notifìquese”, disponiendo en su lugar: “girar orden de pago en favor de la Comuna Km 658 Pedro Vivas, por el monto que obra depositado en la Cuenta de uso judicial Nº 922/44647500, y que asciende a la suma de Pesos treinta y ocho mil noventa y cuatro con cuarenta y dos centavos ($ 38.094,42), debiendo dejar recibo en autos”. <italic>Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin – María Marta Cáceres de Bollati</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>