<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro> <bold>Accidente ferroviario. Daños personales sufridos por el viajero. Objeto arrojado por un tercero.TRANSPORTE DE PASAJEROS. Consumidores y usuarios. DEBER DE SEGURIDAD. Art. 42, CN. SENTENCIA: Indebido análisis de la obligación de la demandada. Revocación de la resolución que rechazó la demanda </bold></intro><body><page>1– En relación con la exención de responsabilidad de la empresa de transporte ferroviario, esta Corte tiene decidido que los daños personales sufridos por el viajero se rigen por el art. 184, CCom., por lo que a la actora le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. 2– En autos no se encuentra controvertida la calidad de pasajera de la actora ni que las lesiones sufridas por ella hayan sido producto de una piedra lanzada desde el exterior, de modo tal que correspondía a la empresa de transporte demostrar los mencionados eximentes para poder interrumpir el nexo causal y exonerarse de responsabilidad, ya que por la obligación de seguridad que le compete debía trasladar al pasajero sano y salvo al lugar de destino, derecho previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios. 3– La demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la producción del hecho mediante la adopción de algún tipo de medida de prevención a fin de que el servicio se hiciera con regularidad, sin tropiezos ni peligros de accidentes; más aún cuando el ciudadano común que accede a un vagón tiene una confianza fundada en que el organizador del transporte se ha ocupado razonablemente de su seguridad. 4– La interpretación de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de transporte de pasajeros debe ser efectuada con sustento en el derecho a la seguridad previsto para los consumidores y usuarios en el art. 42, CN. La incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de los habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos. 5– En la especie, el deber de la empresa de transporte ferroviario demandada de extremar al máximo las precauciones para evitar situaciones de riesgo para los usuarios no fue un tema evaluado debidamente por la cámara a quo, que prescindió del criterio regulador previsto normativamente que le impone el deber de extremar las previsiones para el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados en amparo de las posibles víctimas para quienes, de lo contrario, el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos. <italic>CSJN. 11/12/14. Fallo: M. 725. XLVII. Trib. de origen: CNCivil Sala G. “Maules, Cecilia Valeria c/ Unidad de Gestión Operativa de Emergencias S.A. s/ daños y perjuicios”</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 11 de diciembre de 2014 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt, E. Raúl Zaffaroni, Elena I. Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda </bold>dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda por indemnización de los daños que había sufrido la actora en el ojo izquierdo mientras viajaba en una formación al servicio de la empresa demandada, cerca de la estación Villa Astolfi, hecho que fue consecuencia del impacto de una piedra lanzada por un individuo desde fuera del tren. 2. Que el tribunal sostuvo que el caso fortuito o la fuerza mayor podían ser tenidos como causal exculpatoria si reunían los requisitos de estar fundados en un hecho extraordinario –fuera de lo común y corriente– y debía ser externo a la actividad, es decir, debía tratarse de un acontecimiento notorio, imprevisible e inevitable. Añadió que aun cuando ciertos acontecimientos, como el de autos, se hubieran convertido en algo que ocurría de manera frecuente en la realidad de la sociedad actual, resultaba, dado el nivel de inevitabilidad, una verdadera injusticia responsabilizar siempre a la empresa de transporte por los daños que pudieran sufrir las personas transportadas. Ello era así porque la exención de responsabilidad del ferrocarril, cuando el daño provenía del hecho de terceros, se basaba en la falta de prueba sobre la frecuencia o reiteración de tales hechos, ya que no era suficiente para excluir la eximente con haber afirmado genéricamente que el transportador debería haber adoptado medidas de previsión sin que se hubiera llegado a expresar en qué habrían consistido tales medidas. 3. Que contra dicho pronunciamiento la actora dedujo recurso extraordinario que, desestimado, dio origen a la presente queja. Sostiene que la alzada rechazó la demanda sobre la base de afirmaciones dogmáticas en relación con la culpa del tercero en el acaecimiento del hecho, pues había quedado demostrado que no sería un hecho impredecible el apedreamiento de un convoy ferroviario; que, además de público y notorio, su frecuencia había quedado acreditada por la declaración testifical del guarda de la formación. Asimismo, afirma que la empresa debería haber intentado demostrar qué medidas de seguridad habría adoptado para impedir el ingreso de proyectiles, tales como vidrios blindados y aire acondicionado, lo que no habría sido imposible económicamente para otras líneas de ferrocarriles que las adoptaron. 4. Que aun cuando los planteos de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14, ley 48, ello no resulta óbice para su consideración en la vía intentada cuando el tribunal ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias comprobadas de la causa y las normas aplicables (conf. Fallos: 324:3618; 325:329; 327:5082; 333:203, entre muchos otros). 5. Que en relación con la exención de responsabilidad de la empresa de transporte ferroviario, esta Corte tiene decidido que los daños personales sufridos por el viajero se rigen por el art. 184, CCom., por lo que a la actora le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139; 32:;3:2930 y 327:5082). 6. Que en autos no se encuentra controvertida la calidad de pasajera de la actora ni que las lesiones sufridas por ella hayan sido producto de una piedra lanzada desde el exterior, de modo tal que correspondía a la empresa de transporte demostrar los mencionados eximentes para poder interrumpir el nexo causal y exonerarse de responsabilidad, ya que por la obligación de seguridad que le compete debía trasladar al pasajero sano y salvo al lugar de destino, derecho previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios (conf. Fallos: 331: 819; 333:203 y 335:527). 7. Que la Cámara ha omitido considerar que la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la producción del hecho mediante la adopción de algún tipo de medida de prevención a fin de que el servicio se hiciera con regularidad, sin tropiezos ni peligros de accidentes; más aún cuando el ciudadano común que accede a un vagón tiene una confianza fundada en que el organizador del transporte se ha ocupado razonablemente de su seguridad (conf. Fallos: 331:819). 8. Que este Tribunal ha resuelto que la interpretación de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de transporte de pasajeros debe ser efectuada con sustento en el derecho a la seguridad previsto para los consumidores y usuarios en el art. 42, CN. Expresó también que la incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de los habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos, extremo que se ha omitido considerar en la decisión en crisis (conf. Fallos: 331:819; 333:203 y 335:527). 9. Que habida cuenta de lo expresado, no puede soslayarse que el deber de la empresa de transporte ferroviario demandada de extremar al máximo las precauciones para evitar situaciones de riesgo para los usuarios no fue un tema evaluado debidamente por la cámara, que prescindió del criterio regulador previsto normativamente que le impone el deber de extremar las previsiones para el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados en amparo de las posibles víctimas para quienes, de lo contrario, el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos (conf. Fallos: 333:203). 10. Que, en razón de lo expresado, la sentencia impugnada no satisface las condiciones de validez de las decisiones judiciales, ya que ha omitido considerar las previsiones constitucionales que protegen a los consumidores, aplicables al caso, por lo que corresponde revocar la decisión apelada. Por ello, y habiendo dictaminado el Ministerio Público, con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Carlos S. Fayt – E. Raúl Zaffaroni – Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda</italic> Los doctores <bold>Elena I. Highton de Nolasco y Carlos S. Fayt </bold>(en disidencia) dijeron: CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280, CPCN). Por ello, se desestima la presente archívese. <italic>Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt &#9632;</italic> </page></body></jurisprudencia>