<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Desconocimiento insincero de firma. Art. 250, CPC. Procedencia de aplicar la sanción a la parte. Improcedencia de sancionar al letrado patrocinante. Disidencia</bold></intro><body><page>1– En lo tocante al desconocimiento de firma, debe recordarse que el art. 243, CPC, dispone que aquel que niegue la autenticidad de un documento debe indicar los documentos públicos o privados que lleven su firma para el cotejo. Por su parte, el art. 249 inc. 3, CPC, prescribe que cuando el accionado se negare a formar el cuerpo de escritura o no concurriera a la audiencia, se tendrá el documento como auténtico en la sentencia. Estas disposiciones concuerdan, a su vez, con la norma que regula los requisitos para la contestación de demanda (art. 192, CPC). (Voto, Dr. Tinti). 2– En el<italic> sub lite,</italic> del profuso examen del memorial de contestación se advierte que la demandada recurrente no sólo negó la calificación del contrato sino, también, haber firmado el instrumento en cuestión, por lo que el extremo fáctico sobre el cual el recurrente cimienta su agravio no se ve presente en autos. (Voto, Dr. Tinti). 3– La demandada negó su firma sin siquiera cumplimentar lo requerido por el art. 243, CPC, ni ofrecer prueba idónea a fin de acreditar la falsedad de la firma invocada, ésta es la prueba pericial caligráfica. Los elementos reseñados en último término delinean el requisito subjetivo, asomando con total nitidez la insinceridad del desconocimiento; razón por la cual, corresponde confirmar la aplicación de la multa prevista en los arts. 83 y 250, CPC ,en contra de la codemandada. (Voto, Dr. Tinti). 4– Ahora bien, la imposición de la sanción procesal en contra del letrado de la codemandada no tiene asidero, puesto que la contestación de la demanda fue presentada y firmada por la parte, actuando el abogado, exclusivamente, como patrocinante de aquélla. No se le puede imputar al abogado el hecho que motiva la sanción (negación de la firma). La negativa insincera de firma es una conducta que sólo puede realizar quien firmó y, en tal inteligencia, el art. 250, CPC, dispone que quien ha de recibir una sanción pecuniaria es “el litigante que insinceramente negare su firma”, y no corresponde en el caso bajo estudio hacer extensivo el rigor de la norma al letrado que interviene como patrocinante. (Mayoría, Dr. Tinti). 5– Es cierto que el letrado sancionado actuó en el<italic> sub lite</italic> como abogado patrocinante de la accionada, por lo que la negativa insincera de la firma sólo puede atribuirse a la parte demandada. Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende claramente que en la conducción del proceso ha intervenido con cierta inconducta el letrado patrocinante, tanto que en el memorial de agravios y a falta de toda prueba que acredite los extremos de la defensa, indebida, que planteó la recurrente, se insista en que la demandada no negó la firma, cuando basta leer el escrito de contestación de demanda. (Minoría, Dr. Sánchez Torres). 6– No puede tildarse la actuación de temeraria o dolosa, pero sí constituye su desempeño en la litis con falta de probidad o buena fe. Es más, las razones esgrimidas en el escrito de expresión de agravios muestran que se contribuye con planteos totalmente inatendibles, calificación que corresponde utilizar en el <italic>sub lite, </italic>cuando la demandada niega insinceramente la firma puesta en el acto jurídico, cuyo cumplimiento aquí se persigue, y en ningún momento se ofrece pieza probatoria alguna para probar dichos extremos, apelando el decisorio que obviamente acoge la pretensión para sostener en esta sede que no negó la firma. En pocas palabras, el planteo resulta totalmente alejado del principio de buena fe que debe campear en el proceso. (Minoría, Dr. Sánchez Torres). 7– En el caso, la codemandada negó la firma inserta en el contrato de mutuo de marras manifestando expresamente que la rúbrica no le pertenece y que haya firmado documentación alguna a favor de la actora, sin siquiera producir oportunamente la prueba pericial caligráfica por ella ofrecida. Cabe inferir de tal obrar que el desconocimiento lo fue sólo con fines dilatorios y, sin duda, es merecedor de la sanción. (Mayoría, Dr. González Zamar). 8– Ahora bien, tal actitud de la codemandada no autoriza en el caso a extender la sanción también a su abogado patrocinante. El art. 250, CPC, establece que "El litigante que insinceramente negare su firma será pasible de las sanciones previstas en el art. 83”. De donde la sanción allí prevista no es aplicable a cualquier desconocimiento, sino cuando se advierta que ha sido efectuado en forma insincera, engañosa o mendaz. (Mayoría, Dr. González Zamar). 9– El desconocimiento insincero de la firma ha sido efectuado por la codemandada limitándose el abogado a cumplir su rol de letrado patrocinante. En consecuencia, no corresponde aplicarle la sanción prevista en el art. 250, CPC. (Mayoría, Dr. González Zamar). 10– Si bien los arts. 83 y 250, CPC, prevén la posibilidad de aplicar sanciones a la parte, a sus letrados o a ambos, ello es si se verifican las condiciones allí establecidas, correspondiendo aplicarlas en la medida en que el obrar de tales sujetos en el proceso resulte contrario a la probidad y buena fe o sea una conducta manifiestamente maliciosa, temeraria o perturbadora, o concurra el supuesto de desconocimiento insincero de firma previsto en la última norma citada. (Mayoría, Dr. González Zamar). 11– Será viable aplicar las sanciones contempladas en tal normativa, en forma conjunta a la parte y su abogado, cuando v.gr., se acredite que el abogado conocía la falsedad del desconocimiento de la documentación esgrimida por su cliente. Pero ello no ocurre en autos, no hay prueba de que el abogado haya obrado en complicidad con su clienta, quien desconoció la firma. (Mayoría, Dr. González Zamar). 12– Las manifestaciones vertidas por el letrado en ocasión de expresar agravios, en defensa de la posición de su cliente respecto a la negativa de autoría de la firma que se le atribuye a este último, ninguna incidencia pueden tener a la hora de juzgar si la multa impuesta por el juez <italic>a quo </italic>en los términos del art. 250, CPC, a dicho letrado luce o no ajustada a derecho, pues tales expresiones son posteriores a la resolución que dispuso la aplicación de la sanción. (Mayoría, Dr. González Zamar). <italic>C1a. CC Cba. 19/2/15. Trib. de origen: Juzg. 32a. CC Cba. “Mas Beneficios SA c/ Lazaga, Lidia Vanesa y otro – Presentación múltiple – Abreviado – Recurso de apelación – Expte. Nº 2331974/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 19 de febrero de 2015 ¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada ? El doctor <bold>Guillermo P. B. Tinti</bold> dijo: Estos autos, venidos a la Alzada el día 26/2/14, procedentes del Juzgado de 32a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 423 dictada el 6/11/13 por el Sr. juez Osvaldo Pereyra Esquivel, que resolvió : “….Hacer lugar a la demanda deducida por “Mas Beneficios SA” en contra de las Sras. Lidia Vanesa Lazaga y Nora Eugenia Reyes y, en su mérito, condenar a las nombradas a abonar a la primera en el término de diez días y bajo apercibimiento la suma de $ 5.888,oo con más sus intereses a calcularse de conformidad a las pautas dadas en el punto III de los Considerandos. 2°) Imponer a la demandada citada, la sanción prevista en el art. 250 del C. de P.C. (en función del art. 83 ibid), en el equivalente al diez por ciento del monto de la condena de capital e intereses de la presente; y a su letrado, por igual concepto la sanción de pesos setecientos ochenta y cuatro con doce centavos ($ 784,12). 3º) Imponer las costas devengadas a las perdidosas,...” y su aclaratorio auto Nº 993 dictado el día 29/11/13. I. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta <italic>ut supra,</italic> a fs. 68 la demandada interpuso recurso de apelación, el que fue concedido a fs. 69. Radicados los autos en esta sede e impreso el trámite de ley, la demandada recurrente expresó agravios. Las quejas esbozadas, en prieta síntesis, se compendian en las siguientes argumentaciones: Como primer agravio, esgrime que su parte no negó la firma inserta en el instrumento sobre el que se basa la acción, sino que desconoció haber firmado un contrato de mutuo y que este documento fuera hábil a tal fin. Aduce no haber ofrecido prueba pericial caligráfica, por lo que no se le puede acusar negligencia probatoria. Se queja, en segundo lugar, por cuanto el <italic>a quo </italic>sólo valoró que las firmas de las demandadas eran veraces, sin ponderar la ausencia de la firma de la contraparte, actora. En su mérito, postula que el documento sobre el que se basa la acción no es un contrato de mutuo, toda vez que adolece de un elemento esencial, el consentimiento, al faltarle la firma del mutuante. Como tercer agravio, se queja por la sanción procesal impuesta a su parte y a su letrado patrocinante, invocando no haber negado la firma del instrumento sino su validez como contrato de mutuo. Refiere que la multa impuesta viola su derecho de defensa (art. 18, CN). II. Ordenado el traslado de los agravios vertidos por la apelante, fueron contestados por la actora recurrida, quien peticiona el rechazo del recurso, con costas. III. Dictado y firme el decreto de autos, quedó la presente causa en estado de ser resuelto. IV. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal de grado, cabe ponderar: 1) Litis recursiva. Previamente, incumbe delimitar el marco cognitivo de la Alzada, el cual se ciñe a la argumentación impugnativa, como corolario del imperativo <italic>tantum devolutum quantum apellatum,</italic> a la luz del art. 356, CPC. En esa dirección, el <italic>thema decidendum </italic>lo constituye establecer si luce ajustada a derecho la procedencia de la demanda en contra de los accionados, ponderando principalmente la validez del documento de fs. 4 como contrato de mutuo, y la sanción procesal impuesta a la codemandada Sra. Lidia Vanesa Lazaga y a su letrado patrocinante. 2) Sobre los agravios relativos al contrato de mutuo. Como primer agravio, el recurrente aduce que al momento de contestar la demanda, no negó la firme inserta en el instrumento de fs. 4 sino su calidad como contrato de mutuo, antitéticamente a lo considerado por el juez. De suyo que, liminarmente, corresponda sentar que la firma del contrato de marras no constituye un hecho controvertido en la Alzada –pese a que sí lo fue en la primera instancia, habiendo sido negada en esa oportunidad como <italic>infra </italic>se referirá–. Ello es así, toda vez que el recurrente, al expresar agravios, reconoció haber suscripto el documento de fs. 4, lo que hace plena prueba respecto de tal extremo, de conformidad al art. 236, CPC. Máxime que la propiedad de la firma por parte de la codemandada, Sra. Lazaga, importa un hecho con autoridad de cosa juzgada, pues habiendo sido sentada por el <italic>a quo </italic>en los términos del art. 249 inc.1, CPC, no ha sido motivo de agravio en esta instancia recursiva. Dicho ello y en virtud de que el principal agravio vertido por el recurrente lo constituye la calificación del instrumento de fs. 4 como contrato de mutuo, se deben establecer los elementos tipificantes de dicho contrato. En ese orden de ideas, de conformidad con lo prescripto por el art. 2240, CC, cabe sentar que habrá mutuo o empréstito de consumo cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole –en el tiempo pactado– igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. Luego, la cosa que el mutuante entrega al mutuario debe ser consumible o al menos fungible, en virtud de la naturaleza del contrato en cuestión y lo dispuesto por el art. 2241 de la ley sustantiva. De tal guisa, los elementos tipificantes del contrato de mutuo se sintetizan en: 1) la entrega de una cosa consumible o fungible, como elemento de perfeccionamiento del contrato; 2) la autorización de consumir, lo que importa transferir el dominio de la cosa; 3) la obligación de restituir igual cantidad, especie y cantidad, a la que deben agregarse los intereses si el mutuo es dinerario y oneroso; y 4) la existencia de un plazo en la obligación de restituir (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los contratos, t. III, Ed. Rubinzal–Culzoni, Santa Fe, 2000, p, 365). Subsumiendo el caso al marco normativo descripto, cabe ponderar el texto del documento en cuestión en la parte que reza: “Mas Beneficios SA (…) en adelante denominado el ‘Mutuante’, y la Sr./Sra.Lazaga, Lidia Vanesa (…), en adelante denominado ‘Mutuario’, se conviene en celebrar el presente contrato de mutuo o préstamo de dinero, que se regirá conforme a las presentes cláusulas, a saber: Primera: El Mutuante da en mutuo al Mutuario la suma de Pesos seis mil ciento ochenta y ocho ($ 6.188) en dinero efectivo, quien lo recibe en este acto de conformidad, sirviendo el presente de formal recibo y constancia de recepción de la suma otorgada, comprometiéndose el Mutuario a restituir al Mutuante el dinero recibido, en catorce cuotas Mensuales iguales y consecutivas de Pesos cuatrocientos cuarenta y dos ($ 442), cada una, con vencimiento la primera de ellas con fecha 10/06/2012 y el día 10/07/2012 la última…”. De una exégesis sistemática del documento se llega a la conclusión de que tal instrumento importa la formalización escrita de un contrato de mutuo, toda vez que en su contenido se advierten los elementos tipificantes de dicho contrato. En efecto, tal como se erige del encabezado y primera cláusula del Contrato, citados<italic> ut supra,</italic> la actora entregó a la demandada una cosa consumible o fungible –suma de dinero–, quien se obligó a restituir a la primera igual cantidad, especie y cantidad –$ 6.188–, en un plazo determinado –catorce cuotas de $ 422 mensuales la primera con vencimiento 10/6/12 y la última 10/7/13–. Así las cosas, el documento que obra a fs. 4, <italic>causa petendi </italic>de esta acción, efectivamente constituye un contrato de mutuo. Siguiendo el iter argumental, es de resaltar la manda del art. 1028, CC, la cual prescribe que el reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido. En otras palabras, el reconocimiento de la rúbrica inserta en un documento conlleva, sin más, el reconocimiento de su contenido. En suma, habida cuenta que el recurrente ha reconocido –en esta instancia– haber firmado el instrumento de fs. 4, y que ha quedado dilucidado que tal documento importa un contrato de mutuo, en virtud del imperativo del art. 1028, CC, el recurrente ha reconocido haber firmado y, por ende, celebrado un contrato de mutuo con la accionante. Por tal motivo, corresponde rechazar el primer agravio. Establecida la calificación del instrumento de fs. 4 como contrato de mutuo, incumbe abocarnos al segundo agravio relativo a la ausencia de la firma del mutuante en el dicho contrato. Ante ello, cabe decir que el contrato de marras observa las formas prescriptas por la ley (art. 2246, CC), pues que ha sido celebrado por instrumento privado de fecha cierta. La ausencia de la rúbrica del accionante en el contrato de mutuo no constituye una rémora a fin de su validez y prueba, ya que, si los instrumentos se llevan a cabo en varios ejemplares, no resultando inexorable que las firmas de los contratantes obren en todas sus copias. En efecto, resulta aplicable la manda del art. 1013, CC, la cual prescribe: “Cuando el instrumento privado se hubiese hecho en varios ejemplares, no es necesario que la firma de todas las partes se encuentre en cada uno de los originales; basta que cada uno de éstos, que esté en poder de una de las partes, lleve la firma de la otra”. Máxime, en el subexamen, el consentimiento del mutuante como contratante se advierte de su escrito de demanda, en el cual –expresamente– ha reconocido haber celebrado con la demandada el contrato de mutuo de marras. Con idéntica hermenéutica, la jurisprudencia tiene dicho: “Y tratándose de un mutuo celebrado por escrito, para reputarlo válido entre las partes (…) La sola firma del deudor –se dijo en el fallo que mencionaré– prueba la entrega del dinero, sin que sea menester otra exigencia respecto de este tema (art. 2242, CCiv.; causa 99.247 del 23/11/06, de esta sala 2ª, "Vantrade SA s/ Concurso preventivo – Incidente de revisión promovido por Marcelo A. Rodríguez").” (CCC de San Isidro, sala II, in re “Cottone, Victorio s/ Concurso preventivo”, del 26/12/06, 70036443) –...–. Por lo expuesto, corresponde rechazar los agravios invocados. 3) Sobre la aplicación de la sanción procesal. Asimismo, se queja la parte recurrente por la sanción procesal impuesta a su parte y a su letrado patrocinante, invocando no haber negado la firma del instrumento sino su validez como contrato de mutuo. El principio de moralidad fue introducido al código ritual con la última reforma procesal. La técnica empleada consistió en individualizar determinadas conductas –tales como la retención injustificada de expedientes o el desconocimiento insincero de firma– y consagrar también la fórmula amplia del art. 83. Con la referida norma se permite al magistrado efectuar una valoración global de la conducta desplegada por las partes durante todo el iter procesal, sancionando las que fueran maliciosas, temerarias, dilatorias o perturbadoras. En lo tocante al desconocimiento de firma, debe recordarse que el art. 243, CPC, dispone que aquel que niegue la autenticidad de un documento debe indicar los documentos públicos o privados que lleven su firma para el cotejo. Por su parte, el art. 249 inc. 3, CPC, dispone que cuando el accionado se negare a formar el cuerpo de escritura, o no concurriera a la audiencia, se tendrá el documento como auténtico en la sentencia. Estas disposiciones concuerdan, a su vez, con la norma que regula los requisitos para la contestación de demanda (art. 192, CPC). En el <italic>sub lite,</italic> del profuso examen del memorial de contestación se advierte que el recurrente, efectivamente, no sólo negó la calificación del contrato sino, también, haber firmado el instrumento en cuestión. Ciertamente, la demandada, Sra. Lazaga, expuso en el punto II de dicho escrito (fs. 17 y vta.): “2. NIEGO que la suscripta haya firmado un contrato de mutuo con la firma Mas Beneficios S.A. (…) 7. NIEGO que con fecha 20 de abril de 2012, la suscripta haya firmado con Mas Beneficios SA un contrato de mutuo, menos aún el que fue adjunto en autos.” Y más, la negativa de la rúbrica se vislumbra, palmariamente, del numeral 13 del punto II de la contestación de la demanda (fs. 17 vta.), en el cual la accionada manifestó: “…13. NIEGO haber suscripto documentación alguna a favor de la actora”. A todas luces, de la sola lectura del escrito de fs. 17/18 se erige que la demandada negó la firma inserta en el contrato de mutuo, por lo que el extremo fáctico sobre el cual el recurrente cimienta su agravio no se ve presente en autos. A mayor abundamiento, cabe destacar que la demandada negó su firma, sin siquiera cumplimentar lo requerido por el art. 243, CPC, ni ofrecer prueba idónea a fin de acreditar la falsedad de la firma invocada, ésta es la prueba pericial caligráfica. Los elementos reseñados en último término delinean el requisito subjetivo, asomando con total nitidez la insinceridad del desconocimiento; razón por la cual corresponde rechazar el agravio relativo a la multa prevista en los arts. 83 y 250, CPC, confirmando su aplicación en contra de la codemandada Sra. Lazaga. Ahora bien, adentrándonos a la sanción impuesta al letrado patrocinante de la codemandada, la solución es otra, correspondiendo acoger el recurso impetrado en este sentido. Efectivamente, la imposición de la sanción procesal en contra del Dr. Deheza no tiene asidero, puesto que la contestación de la demanda fue presentada y firmada por la demandada Sra. Lidia Vanesa Lazaga, actuando el abogado Deheza exclusivamente como patrocinante de aquélla. Así, ha sido la codemandada quien realizó la manifestación sustancial de la defensa, razón por la cual no se le puede imputar al abogado el hecho que motiva la sanción (negación de la firma), vide fs. 17/18. A igual conclusión se arriba toda vez que la negativa insincera de firma es una conducta que sólo puede realizar quien firmó, y en tal inteligencia el art. 250, CPC –que es la norma que debe aplicarse a este caso– dispone que quien ha de recibir una sanción pecuniaria es “el litigante que insinceramente negare su firma” y no corresponde en el caso bajo estudio hacer extensivo el rigor de la norma al letrado que interviene como patrocinante. En virtud de las razones argüidas, no corresponde aplicar la sanción procesal en contra del letrado Dr. Deheza, debiéndose revocar el decisorio objeto del recurso. Por lo expuesto, estimo que el recurso de apelación intentado sólo puede ser recibido parcialmente en lo que respecta a aplicación de la sanción procesal al letrado patrocinante, la que deberá ser revocada. Así voto. El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> dijo: 1. La relación de causa efectuada por el Sr. Vocal del primer voto satisface las exigencias formales, por lo que corresponde remitirse a ella en homenaje a la brevedad. 2. Desde ya adelanto opinión en el sentido de que disiento de la solución final que propone el Dr. Guillermo Tinti respecto a dejar sin efecto la sanción que impusiera el juez <italic>a quo,</italic> juntamente a la parte demandada y su letrado patrocinante. Es cierto que el Dr. Arturo Luis Deheza actuó en el <italic>sub lite </italic>como abogado patrocinante de la accionada, por lo que la negativa insincera de la firma sólo puede atribuirse a la parte demandada. Ahora bien, de las constancias de las causas se desprende claramente que en la conducción del proceso ha intervenido con cierta inconducta el letrado patrocinante, tanto que en el memorial de agravios y a falta de toda prueba que acredite los extremos de la defensa, indebida, que planteó la recurrente, se insista en que la demandada no negó la firma, cuando basta leer el escrito de contestación de demanda. No puede tildarse a la actuación de temeraria o dolosa, pero sí constituye su desempeño en la litis con falta de probidad o buena fe. Es más, las razones esgrimidas en el escrito de expresión de agravios muestran que se contribuye con planteos totalmente inatendibles, calificación que corresponde utilizar en el <italic>sub lite,</italic> cuando la demandada niega insinceramente la firma puesta en el acto jurídico cuyo cumplimiento aquí se persigue, y en ningún momento se ofrece pieza probatoria alguna para probar dichos extremos, apelando el decisorio que obviamente acoge la pretensión, para sostener en esta sede que no negó la firma. En pocas palabras, el planteo resulta totalmente alejado del principio de buena fe que debe campear en el proceso (Vénica, O.H., Código Procesal Civil y Comercial, Cba. Lerner, T. I, p. 242). Por lo expuesto precedentemente, estimo también que las costas de esta instancia deben ser soportadas íntegramente por la parte recurrente, ya que resulta vencida a la luz de lo dispuesto por el art. 130, CPC. Por último, el porcentaje de los estipendios del Dr. Diego J. Daniel se fijan en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 36, LA. Así Voto. El doctor <italic>Leonardo González Zamar </italic>dijo: I. La disidencia producida entre mis colegas me obliga a fundar mi voto por estricto mandato legal (art. 382, CPC). II. La discrepancia suscitada entre los Sres. Vocales preopinantes radica únicamente en el capítulo del recurso de apelación de la parte demandada relativo a la imposición de la sanción en los términos del art. 250, CPC, al Dr. Arturo Luis Deheza. Atento lo expuesto, cabe resolver si la conducta del señor letrado resulta reprochable a la luz de lo dispuesto por la norma citada. Al respecto, adelanto compartir la solución propuesta por el Dr. Guillermo P.B. Tinti, en cuanto no cabe la aplicación de la sanciones al letrado. Doy razones. En el caso, la codemandada Sra. Lazaga negó la firma inserta en el contrato de mutuo de marras manifestando expresamente que la rúbrica no le pertenece y que haya firmado documentación alguna a favor de la actora, sin siquiera producir oportunamente la prueba pericia caligráfica por ella ofrecida. Cabe inferir de tal obrar que el desconocimiento lo fue sólo con fines dilatorios y, sin dudas, es merecedor de la sanción. Ahora bien, tal actitud de la codemandada no autoriza en el caso a extender la sanción también a su abogado patrocinante. En tal línea, recordemos que el art. 250, CPC, establece que "El litigante que insinceramente negare su firma será pasible de las sanciones previstas en el art. 83”. De allí que la sanción allí prevista no es aplicable a cualquier desconocimiento, sino cuando se advierta que ha sido efectuado en forma insincera, engañosa o mendaz. Insisto en que el desconocimiento insincero de la firma ha sido efectuado por la codemandada, limitándose el Dr. Deheza a cumplir su rol de letrado patrocinante. En consecuencia, no corresponde aplicarle la sanción prevista en la normativa citada. Al respecto, si bien los arts. 83 y 250, CPC, prevén la posibilidad de aplicar sanciones a la parte, a sus letrados o a ambos, ello es si se verifican las condiciones allí establecidas, correspondiendo aplicarlas en la medida en que el obrar de tales sujetos en el proceso resulte contrario a la probidad y buena fe o sea una conducta manifiestamente maliciosa, temeraria o perturbadora, o concurra el supuesto de desconocimiento insincero de firma previsto en la última norma citada. En tal línea, será viable aplicar las sanciones contempladas en tal normativa, en forma conjunta a la parte y su abogado, cuando v.gr., se acredita que el abogado conocía la falsedad del desconocimiento de la documentación esgrimida por su cliente. Pero ello no ocurre en autos, no hay prueba de que el abogado haya obrado en complicidad con su clienta, quien desconoció la firma. Por lo demás, las manifestaciones vertidas por el Dr. Deheza en ocasión de expresar agravios, en defensa de la posición de su cliente respecto a la negativa de autoría de la firma que se le atribuye a este último, ninguna incidencia pueden tener a la hora de juzgar si la multa impuesta por el juez <italic>a quo </italic>en los términos del art. 250, CPC, a dicho letrado luce o no ajustada a derecho, pues tales expresiones son posteriores a la resolución que dispuso la aplicación de la sanción. En función de lo expuesto, considero que cabe admitir la apelación en el capítulo bajo examen, revocándose el decisorio impugnado pues no corresponde aplicar la sanción prevista en el art. 250, CPC, al Dr. Deheza. Atento el resultado de los votos que anteceden, por mayoría, SE RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto acogiendo sólo lo que respecta a la aplicación de la sanción procesal en contra del letrado patrocinante Dr. Arturo Luis Deheza, la que deberá revocarse. Confirmar la resolución apelada en todo lo demás que fue materia de agravios. II. Imponer las costas a cargo de la parte recurrente en un 80% y un 20% a la recurrida, a mérito del éxito obtenido por las partes (art. 132, CPC). <italic> Guillermo P. B. Tinti – Julio C. Sánchez Torres – Leonardo González Zamar&#9632;</italic> </page></body></jurisprudencia>