2– En el
3– La demandada negó su firma sin siquiera cumplimentar lo requerido por el art. 243, CPC, ni ofrecer prueba idónea a fin de acreditar la falsedad de la firma invocada, ésta es la prueba pericial caligráfica. Los elementos reseñados en último término delinean el requisito subjetivo, asomando con total nitidez la insinceridad del desconocimiento; razón por la cual, corresponde confirmar la aplicación de la multa prevista en los arts. 83 y 250, CPC ,en contra de la codemandada. (Voto, Dr. Tinti).
4– Ahora bien, la imposición de la sanción procesal en contra del letrado de la codemandada no tiene asidero, puesto que la contestación de la demanda fue presentada y firmada por la parte, actuando el abogado, exclusivamente, como patrocinante de aquélla. No se le puede imputar al abogado el hecho que motiva la sanción (negación de la firma). La negativa insincera de firma es una conducta que sólo puede realizar quien firmó y, en tal inteligencia, el art. 250, CPC, dispone que quien ha de recibir una sanción pecuniaria es “el litigante que insinceramente negare su firma”, y no corresponde en el caso bajo estudio hacer extensivo el rigor de la norma al letrado que interviene como patrocinante. (Mayoría, Dr. Tinti).
5– Es cierto que el letrado sancionado actuó en el
6– No puede tildarse la actuación de temeraria o dolosa, pero sí constituye su desempeño en la litis con falta de probidad o buena fe. Es más, las razones esgrimidas en el escrito de expresión de agravios muestran que se contribuye con planteos totalmente inatendibles, calificación que corresponde utilizar en el
7– En el caso, la codemandada negó la firma inserta en el contrato de mutuo de marras manifestando expresamente que la rúbrica no le pertenece y que haya firmado documentación alguna a favor de la actora, sin siquiera producir oportunamente la prueba pericial caligráfica por ella ofrecida. Cabe inferir de tal obrar que el desconocimiento lo fue sólo con fines dilatorios y, sin duda, es merecedor de la sanción. (Mayoría, Dr. González Zamar).
8– Ahora bien, tal actitud de la codemandada no autoriza en el caso a extender la sanción también a su abogado patrocinante. El art. 250, CPC, establece que “El litigante que insinceramente negare su firma será pasible de las sanciones previstas en el art. 83”. De donde la sanción allí prevista no es aplicable a cualquier desconocimiento, sino cuando se advierta que ha sido efectuado en forma insincera, engañosa o mendaz. (Mayoría, Dr. González Zamar).
9– El desconocimiento insincero de la firma ha sido efectuado por la codemandada limitándose el abogado a cumplir su rol de letrado patrocinante. En consecuencia, no corresponde aplicarle la sanción prevista en el art. 250, CPC. (Mayoría, Dr. González Zamar).
10– Si bien los arts. 83 y 250, CPC, prevén la posibilidad de aplicar sanciones a la parte, a sus letrados o a ambos, ello es si se verifican las condiciones allí establecidas, correspondiendo aplicarlas en la medida en que el obrar de tales sujetos en el proceso resulte contrario a la probidad y buena fe o sea una conducta manifiestamente maliciosa, temeraria o perturbadora, o concurra el supuesto de desconocimiento insincero de firma previsto en la última norma citada. (Mayoría, Dr. González Zamar).
11– Será viable aplicar las sanciones contempladas en tal normativa, en forma conjunta a la parte y su abogado, cuando v.gr., se acredite que el abogado conocía la falsedad del desconocimiento de la documentación esgrimida por su cliente. Pero ello no ocurre en autos, no hay prueba de que el abogado haya obrado en complicidad con su clienta, quien desconoció la firma. (Mayoría, Dr. González Zamar).
12– Las manifestaciones vertidas por el letrado en ocasión de expresar agravios, en defensa de la posición de su cliente respecto a la negativa de autoría de la firma que se le atribuye a este último, ninguna incidencia pueden tener a la hora de juzgar si la multa impuesta por el juez