<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MALA PRAXIS MÉDICA. RESPONSABILIDAD DE CLíNICAS Y SANATORIOS. Muerte de paciente por infección hospitalaria. Omisión de denuncia de dicha causa al demandar. Extemporaneidad de su invocación al alegar. Improcedencia de la demanda. RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO. Falta de acreditación de la culpa y del incumplimiento profesional. Rechazo de la demanda</bold></intro><body><page>1– En autos, además de la responsabilidad que se le atribuye a la Clínica por el obrar del médico, se le endilgó la responsabilidad objetiva por su deber de seguridad, factor de atribución que se genera independientemente de la existencia de culpa por parte del médico. Desde la perspectiva objetiva y, más allá de que el juez tiene la obligación de encuadrar el caso en el derecho que resulte aplicable, lo cierto es que la obligación de seguridad denunciada en demanda es abarcativa de una serie de supuestos de hecho que, en el caso, recién fueron explicados en oportunidad de alegar y, por ende, escapan de la órbita de conocimiento del juez. 2– En este sentido se expidió nuestro Tribunal Casatorio al señalar: “Como bien indica la contraria, la cuestión de la contaminación del ámbito quirúrgico constituye un dato fáctico que no fue invocado por el actor al tiempo de presentar la demanda, y por ende excede la <italic>litis contestatio</italic>. Ello surge con absoluta claridad del escrito introductorio del pleito, donde el relato de los hechos en ningún momento menciona que la causa de la muerte haya sido la falta de higiene. Adviértase que allí la actora esgrimió que la parturienta ingresó al nosocomio con fiebre, que tenía un absceso dental y pus en orina; que tales procesos infecciosos podían causar una sepsis fulmínea; y a partir de esa plataforma le enrostró al médico y a la institución no haber suministrado a la paciente el tratamiento médico con antibióticos específicos u otra medicación o terapéutica frente a la posibilidad o inminencia de una cesárea”. 3– No obstante que los precedentes emanados del Máximo Tribunal local no resultan de acatamiento obligatorio, en la especie, por razones de economía procesal resulta conveniente su seguimiento por la similitud en el defecto fáctico. 4– En el <italic>sub lite</italic>, si bien al relacionar los hechos de la demanda los actores recurrentes mencionaron que a los veinte días de la intervención quirúrgica se descubrió que la víctima presentaba una grave infección y se le abrió la herida derivada de la operación, sin embargo, no se alegó ni denunció que ésa fuera la causa de la muerte ni, lo más importante, cuál fue el origen de aquélla. Es más, los actores, al expresar agravios, aducen una infección intrahospitalaria exógena. Por ello, luce extemporánea la causa por la que se produce el fallecimiento de la víctima al no integrar la <italic>litis contestatio</italic>. 5– Los actores debieron alegar la causa configurativa de la falta de seguridad por tratarse de un supuesto fáctico en oportunidad de trabarse la litis, con el objetivo de no afectar el derecho de defensa de la contraria, quien pudo ofrecer la prueba pertinente a los fines de demostrar que el origen de la infección que se dice fue la causa de la muerte de la víctima, fue fruto de falta de asepsia, sea en el instrumental utilizado, en el ambiente o en las manos de los profesionales que intervinieron, como el propio perito médico de la parte actora introdujo al pleito. Pero contrariamente, nada se dijo. 6– Aun venciendo el valladar formal de la falta de introducción en tiempo oportuno del supuesto de hecho generador de la responsabilidad objetiva, fundada en el deber de seguridad, no debe descuidarse que, tal como lo pone de manifiesto la perito oficial en su informe ampliatorio, “la perito no puede afirmar que la infección contraída fuera idónea para provocar la muerte del actor, ya que considera que después de más de 7 meses de la cirugía realizada a [la víctima], múltiples factores concurrieron para provocar el deceso, tales como: diabetes, hipertensión arterial, tabaquismo (múltiples factores de riesgo cardiovascular) y fundamentalmente múltiples internaciones llevadas a cabo en distintos centros de la salud”. 7– No puede endilgárseles responsabilidad a los demandados en virtud de la interrupción de la atención médica por parte de aquéllos, por cuanto transcurrió un tiempo más que extenso desde que egresa de la Clínica demandada y hasta que fallece, tiempo en el que estuvo internado en otros nosocomios. 8– Desde el punto de vista de la responsabilidad del dependiente, no se ha demostrado que el médico demandado tuviera algún tipo de responsabilidad, como se le endilgó. “Cuando está en tela de juicio la existencia de una mala práctica médica debe tenerse en cuenta que la obligación del médico es –como regla– de medios y no de resultado, por lo que al que acciona le incumbe la prueba de la culpa del profesional, resultando preponderante, por la naturaleza de la cuestión, el dictamen pericial médico ya que asesora sobre temas que normalmente escapan a la formación del magistrado”. 9– El galeno podrá eximirse acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito (art. 514, CC), y en especial la falta de culpa, esto es, que de su parte no hubo desidia alguna en la comisión del evento dañoso. Se trata de la culpa común que dimana de los arts 512, 902 y 909, CC. Así es que la culpa consiste en un defecto de conducta, en una omisión de las diligencias necesarias ya sea para prevenir o para evitar un menoscabo. La doctrina judicial ha expuesto: “igualmente es una máxima reiterada para toda culpa profesional, que ésta surge cuando el proceder pertinente desplegado en el caso desborda el ámbito de lo opinable: la culpa comienza cuando termina la discusión científica, y no todo error suscita un reproche profesional, en los términos de los arts 512 y 902, CC.” 10– “Se percibe así que la ‘carga de probar’, entendida procesalmente como conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, no importa ‘ni una obligación ni un deber’ procesal (como v.gr. los de lealtad o veracidad), sino ‘un imperativo del propio interés del litigante, cuyo incumplimiento le apareja el riesgo de perder el pleito al no ser estimadas sus afirmaciones. El litigante es, por tanto, libre ‘de probar o no probar’, sin otra consecuencia, en caso de no hacerlo, que la de perder la ventaja que le podría haber aparejado el cumplimiento eficaz y puntual de la carga, esto es, la de ganar el pleito”. 11– Ahora bien, en los juicios por responsabilidad médica, jurisprudencialmente se pone en cabeza del accionante la carga de probar los hechos al exigírsele la acreditación de la culpa y del incumplimiento profesional. 12– “Independientemente de la opinión que se sustente acerca de la índole de la responsabilidad del médico (contractual en todos los casos, contractual en unos y cuasidelictual en otros, o cuasidelictual siempre), existe consenso unánime acerca de que es el paciente quien debe acreditar la culpa imputada al médico en el desarrollo de su tratamiento o en la realización de la intervención quirúrgica, demostrando –por ejemplo– la existencia de negligencia evidente o errores graves de diagnóstico o tratamiento”. 13– De lo dicho se sigue que se torna estéril la disquisición entre lo contractual o extracontractual de la relación obligacional generadora de responsabilidad, en virtud de que en nada varía que nos encontremos ante una obligación de medios. Lo dicho es sin perjuicio de que es evidente que el médico no puede permanecer en actitud puramente negativa limitándose a esperar que el paciente pruebe su culpa, sino que debe observar una conducta procesal dinámica tendiente a demostrar la prudencia y diligencia consagradas en la atención del paciente. 14– En autos, más allá de no haberse demostrado que algunas de estas conductas achacables fue la causante de la muerte de la víctima, pues, como ya se dijo, murió con motivo de una infección cuyo origen no fue demostrado, tampoco se probó que la atención médica del galeno tuviera alguna relación con la infección y posterior deceso de la víctima. 15– La perito informó que de acuerdo con los conocimientos científicos actuales sobre infecciones estafilocócicas meticilino resistentes, los profesionales actuantes del sanatorio demandado han llevado una conducta apropiada a la bibliografía. Adujo también que conforme la historia clínica del sanatorio, el paciente realiza esquema antibiótico profiláctico indicado por la bibliografía actual para este tipo de cirugía. Asimismo, el propio perito de control de la parte actora no agrega nada a las conclusiones del perito oficial en cuanto a la conducta desplegada por el médico demandado. Sólo explica que el paciente sufrió una infección, y que su origen fue falta de asepsia en el acto quirúrgico. 16– De todo lo relacionado surge que el accionar del médico demandado se ajustó a los criterios de la ciencia; que los diagnósticos fueron correctos y tempranos y los tratamientos adecuados, habiendo sido el paciente medicado en forma correcta, las medidas adoptadas fueron adecuadas y la terapéutica son las indicadas en estos casos. En otras palabras, no se demostró que el médico hubiera incurrido en negligencia al extraer la hernia e implantar la prótesis; que hubiera practicado la operación cuando no resultaba aconsejable; hubiera intervenido quirúrgicamente al paciente violando las reglas del arte y ciencia médica; que hubiera incurrido en yerros en la práctica quirúrgica al extraer hernias y el implante de prótesis, o hubiera incurrido en algún actuar negligente en relación con la infección que sufrió la víctima. <italic>C4a. CC Cba. 23/12/14. Sentencia N° 160. Trib. de origen: Juzg. 34ª. CC Cba. “Tulián, Marta Susana y otros c/ Turrado, Hugo A. y otro – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Recurso de apelación – Expte. N°1472585/36”</italic> <bold>2ª. Instancia</bold>. Córdoba, 23 de diciembre de 2014 ¿Proceden los recursos de apelación interpuestos? La doctora <bold>Cristina Estela González de la Vega</bold> dijo: Estos autos, venidos con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, señores Marta Susana Tulián, Marcela Susana Ruffinatti, Alberto Manuel Ruffinatti y Leonardo Ariel Ruffinatti, mediante apoderado, y la parte codemandada Laboratorios Biomédicos SA en contra de la sentencia N° 153 de fecha 13/5/13, dictada por la señora juez de Primera Instancia y Trigésimo Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, y cuya parte resolutiva dispone: “I) Rechazar la demanda incoada por los Sres. Marta Susana Tulián, Marcela Susana Rufinatti, Alberto Manuel Rufinatti y Leonardo Ariel Rufinatti en contra de Hugo A. Turrado y de Laboratorios Biomédicos SA, con costas a cargo de la actora, con excepción de las generadas por la participación del tercero incorporado al proceso, los que será a cargo de quien propuso su intervención…”. I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba han apelado la parte actora, señora Marta Susana Tulián, Marcela Susana Ruffinatti, Alberto Manuel Ruffinatti y Leonardo Ariel Ruffinatti, mediante apoderado, y la parte codemandada Laboratorios Biomédicos SA, fundando sus disensos en esta Sede, argumentos que han sido respondidos recíprocamente por las partes. Oído el señor fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, queda la causa en estado de ser resuelta. II. El extenso escrito de expresión de agravios y la cita de jurisprudencia traído en apelación, se sintetizará y organizará a los fines de evitar reiteraciones innecesarias. El primer agravio de la parte actora tiene como fundamento el encuadre legal en el que subsume la sentenciante la relación surgida entre las partes, el que considera erróneo. Aduce que la acción promovida lo ha sido por derecho propio, en virtud de los daños personalmente sufridos y no por derecho hereditario, por lo que mal puede encuadrarse la relación como contractual. Expresa que yerra la <italic>a quo</italic> al considerar que su parte confiesa el carácter contractual de la relación, y que aun cuando así fuere, es labor de los magistrados encuadrar correctamente el régimen aplicable al hecho denunciado. A través del segundo agravio se quejan porque la sentenciante, al considerar que la obligación del médico demandado es de medios y no de resultado, coloca la carga de la prueba sobre su parte. Destacan que la jueza omite referirse a la naturaleza de la obligación asumida por la empresa prestadora de servicios médicos (de medios o de resultado), como tampoco examina la naturaleza de su responsabilidad (subjetiva u objetiva) y en consecuencia no distribuye la carga de la prueba a su respecto. Aclaran que su parte señaló oportunamente que la obligación que pesa sobre el propietario del Sanatorio Santo Tomás era de seguridad generadora de responsabilidad objetiva. Manifiestan que, al alegar, se explayaron en la demostración de que la obligación de seguridad era objetiva y, al referirse a la carga de la prueba, indicaron que dentro de los múltiples factores de atribución que justifican imputar responsabilidad al accionado, juegan algunos de corte objetivo (falta de servicio, responsabilidad por omisión, obligación de seguridad, etc.), lo que coloca al accionado en la necesidad de probar la existencia de eximentes de responsabilidad. Consideran que tratándose de responsabilidad objetiva, se invierte la carga de la prueba, se presume la causalidad y es el accionado quien debe probar las eximentes de responsabilidad, siendo irrelevante la prueba de la ausencia de culpa. Aducen que el fallo carece de fundamentación al descartarse la teoría de las cargas probatorias dinámicas sin explicación alguna, limitándose a declarar que es excepcional e inaplicable, considerando que ella resulta de aplicación en la especie, dando sus razones a las que remito en honor a la brevedad. Citan jurisprudencia en apoyo. En definitiva, pretenden los accionantes se determine que la obligación es de resultado y que la carga de la prueba se encontraba a cargo de la parte demandada. El tercer agravio se funda en la arbitraria valoración de la prueba y el erróneo análisis de la responsabilidad del médico Turrado. Aducen que la sentenciante ha acotado indebidamente la materia litigiosa, centrándose solamente en la responsabilidad subjetiva de Turrado; soslaya de esta manera el hecho de si el establecimiento médico violó su obligación de seguridad, vulnerando la congruencia de la resolución. En lo que a la valoración de la prueba pericial se refiere, aseveran que la señora jueza se limita a reproducir los razonamientos de la pericia oficial, resaltando algunas conclusiones que avalan su posición con relación al rechazo de la demanda y omitiendo considerar otros hechos probados que acreditan la responsabilidad de los accionados. Con relación a la pericia de control de su parte, sostienen que la juzgadora descarta las objeciones de su parte de una manera infundada. Explica las razones por las que entiende que la de control es fundada y debe tener prevalencia frente a la oficial. Aseveran que la pericia oficial (que no establece que la infección sea intrahospitalaria ni que no lo sea) es defectuosa, pero ello no empece a la procedencia de la acción, a tenor de la existencia de un dictamen pericial de control fundado y de indicios sólidos que acreditan el carácter de la infección. Fustigan el resolutorio, desde que la señora juez a quo omitió valorar elementos de juicio trascendentes para tener por acreditada la responsabilidad. Ponen de resalto que los accionados no acreditaron los hechos fundantes de su defensa, lo que resulta trascendente como indicio de falta de la veracidad de sus afirmaciones, de la inexistencia de prueba que aportar en aval de esas afirmaciones y la inexistencia de elementos convictivos que contradigan las afirmaciones de su parte. Luego de transcribir extractos de las historias clínicas, expresan que el señor Ruffinatti se sometió a una operación sin haber sido debidamente informado sobre los riesgos que corría, pues lo único atinente a esta información surgiría de la “solicitud de internación” suscripta por la víctima, la cual no es suficiente ni específica. Destacan que se trata de una cláusula abstracta, tipo formulario, en la que no se brinda ninguna información al paciente, no se deja constancia de su estado de salud, no se especifica el procedimiento propuesto ni sus riesgos ni sus beneficios, no se indican las consecuencias de su no realización, etc. Alega que tal es el grado de abstracción que se alude a una “enfermedad y/o dolencia” y se refiere un “tratamiento”, sin dar ninguna precisión sobre en qué consisten. Añaden que se trata de un formulario predispuesto cuya única finalidad es eximir de responsabilidad a la accionada ante cualquier eventualidad, pero de ninguna manera puede acreditar la existencia de información específica. Aclaran que, conforme establece el art. 5, Ley de Derechos del Paciente 26529, la información debe referirse al estado de salud del paciente, al procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos, los beneficios esperados del procedimiento, los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles, la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto, y las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados. Aducen que la omisión del deber de informar es en sí misma generadora de mala praxis. Se agravian por la conclusión a la que arriba la sentenciante en el sentido de que la circunstancia de que se aclarara en demanda que Ruffinatti había realizado varias consultas anteriores con otros profesionales que le recomendaron no operarse, hace presumir que estaba en conocimiento de los eventuales riesgos de la operación. Alegan que si bien es cierto que al accionar se dijo que se habían efectuado consultas con diversos profesionales que le recomendaron no operarse de la columna, jamás se dijo que se le hubieran explicado los riesgos propios de este tipo de operación. Le achacan a Turrado el haber aconsejado y convencido a Ruffinatti de practicarse la operación. Denuncian que surge de la pericia oficial que Ruffinatti no corría ningún riesgo de muerte de no haberse sometido a la operación quirúrgica, como así también que al momento de internarse y ser operado, no padecía ninguna infección. Aclaran que después de operado fue dado de alta, pero apenas unos días después debió ser nuevamente internado por un cuadro infeccioso sufrido en la zona de la operación, por lo que no hay duda de que la infección se produjo en la zona de la operación, y éste es otro indicio de que la infección fue intrahospitalaria. Explican que al sufrir la infección de manera interna (en la zona de la columna, afectando el material quirúrgico) y no meramente externa, se advierte que se trató de una infección exógena, que requería para su producción de un agente de propagación. Concluyen en definitiva que la víctima contrajo una infección intrahospitalaria exógena, lo que le produjo la muerte. Otro error que le enrostran al resolutorio es el arbitrario razonamiento en el que incurre la sentenciante acerca de las complicaciones que tuvo Ruffinatti. Expresan que si bien considera suficientemente acreditadas las complicaciones pre– y posoperatorias padecidas, luego concluye que esas circunstancias no le permiten atribuir per se responsabilidad al galeno. Afirman que aunque el médico Turrado hubiera actuado acorde con su ciencia, no exime de responsabilidad al Sanatorio Santo Tomás por el problema de higiene y profilaxis que padeció la víctima, el que expresan se encuentra acreditado. Denuncian como otro factor de atribución de responsabilidad con relación a la clínica demandada, el del vicio de la cosa. Explican que las infecciones intrahospitalarias derivan ordinariamente de gérmenes existentes en el instrumental o en el medioambiente, por lo que la institución propietaria del establecimiento responde por el carácter vicioso del inmueble en que se prestan servicios médicos. Fustigan el resolutorio en tanto la sentenciante entiende que la causal de responsabilidad, fundada en la infección intrahospitalaria, no ha formado parte de la traba de la litis, y con lo cual no puede ser atendida, siendo que se demandó a la clínica por omitir el deber de seguridad, y la infección mencionada comporta una infracción a la obligación de seguridad y por tanto no hay trocamiento ni variación de la acción. Aclaran que, en el caso de autos, se ha demandado a Laboratorios Biomédicos SA por la violación de su obligación de seguridad, y al alegar, simplemente su parte especificó por qué se había violado la obligación referida, no alterando de este modo la pretensión en ninguno de sus aspectos. III. A su turno, la parte demandada expresa su agravio, el que está relacionado con la imposición de costas a su cargo originada en la citación del tercero al proceso. Asevera que la sentenciante equivoca la interpretación del fundamento de la citación, las constancias de autos y la posibilidad real de extensión de una condena a la obra social Ospil. Expresa que no ha valorado la totalidad de las cuestiones expuestas por la obra social citada. Manifiesta que de la documental acompañada, la que no ha sido impugnada por las partes, puede observarse que los médicos actuantes en el procedimiento quirúrgico fueron designados por la obra social, actuando su representada únicamente como prestadora de los servicios de hotelería hospitalaria. Aclara que su mandante tuvo argumentos válidos y suficientes para entender que la Ospil debía responder solidariamente en caso de haber existido mala praxis, y por ende las costas deben ser impuestas por el orden causado y no a su cargo. Cita jurisprudencia en apoyo. IV. Abordado el análisis de las constancias de autos, me pronuncio como seguidamente se expone. Por razones metodológicas comenzaré por el tratamiento del recurso de apelación planteado por la parte actora en virtud de versar sus agravios sobre el fondo de la cuestión decidida. Los actores promueven formal demanda ordinaria de daños y perjuicios en contra de los señores Hugo A. Turrado, el Sanatorio Santo Tomás Privado y/o quien resulte propietario de éste, tendiente a que se les abone la suma de $542.041,78, o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, más intereses y costas judiciales. Expresan que la demanda corresponde a los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de Luis Alberto Ruffinatti, de la que los demandados son civilmente responsables. Al comentar los antecedentes del hecho que motiva la presente acción, señalan que en el mes de junio de 2005, el señor Luis Alberto Ruffinatti efectuó una visita al Dr. Franco Razzetto de la ciudad de Las Varas, en que le hicieron dos radiografías y le detectaron hernia de disco y pinzamiento. Que Ruffinatti realizó consultas con diversos médicos profesionales que le recomendaron no operarse de la columna. Que a fin de continuar su tratamiento y de encomendarse a especialistas, Ruffinatti se trasladó a la ciudad de Córdoba a fin de consultar al neurólogo Hugo Turrado y recibir atención en el Sanatorio Santo Tomás. Manifiestan que consultado el Dr. Turrado, éste le aconsejó a Ruffinatti que debía operarse a fin de extraerle dos hernias de disco. Agregan que le manifestó que con esta operación estaría bien, y no le informó acerca de ningún riesgo derivado de la intervención quirúrgica. Relatan que el día 15 de septiembre se practicó la operación, le extrajeron dos hernias de disco y le colocaron una prótesis. Que a los cuatro días de la operación le dieron el alta, volviendo a su domicilio en Las Varas; denuncian que nadie le explicó sobre complicaciones o imprevistos durante el desarrollo de la operación y que, por el contrario, se le dijo que todo había salido conforme lo previsto. Expresan que a los veinte días aproximadamente de la intervención quirúrgica se descubrió que Ruffinatti presentaba una grave infección y se le abrió la herida derivada de la operación, por lo que fue derivado a Córdoba. Manifiestan que en esta ciudad, Ruffinatti volvió a internarse en el Sanatorio Santo Tomás, estando nuevamente a cargo del Dr. Turrado, quien le abrió la herida y le retiró la prótesis. Que una vez practicada la operación, permaneció un mes internado en el Sanatorio Santo Tomás, sufriendo un grave desmejoramiento en su salud a pesar de someterse a las terapias prescriptas en dicho centro médico. Explican que pasado el mes de internación, se le dio el alta a Ruffinatti, quien volvió a Las Varas con la herida abierta y sin signos de recuperación, anémico; que además tuvo que someterse a una transfusión de sangre. Dicen que su estado de salud motivó su traslado a Buenos Aires a los fines de su atención médica y que durante su estadía en B.A. permaneció internado en diversas instituciones. Relatan que se le efectuaron estudios y se pudo comprobar que su médula se encontraba apretada y existían pequeños huesos sueltos en su interior. Que se le suministraron antibióticos y se le practicaron tareas de rehabilitación, enyesado y limpieza de la herida, sufriendo un infarto intestinal. Que sin perspectivas de mejoría fue trasladado a la ciudad de Las Varillas e internado en el Policlínico de esa ciudad, donde le cortaron una pierna y a los dos días de la amputación, falleció. V. Lo primero a tener en cuenta para analizar el recurso es que el médico Turrado fue demandado por incumplimiento de las reglas de su arte, y Laboratorios Biomédicos SA, en su calidad de propietario de la Clínica Santo Tomás, donde fue asistido el señor Ruffinatti, en virtud de su deber de seguridad incumplido. La sentenciante, luego de analizar la prueba ofrecida y diligenciada en la causa, si bien encontró acreditadas las complicaciones pre– y posoperatorias padecidas por el señor Ruffinatti, concluyó que no eran atribuibles a los demandados. Para la <italic>a quo</italic>, la razón de ser de esta conclusión encontró su fundamento en que, conforme se acreditó en autos, el médico Turrado obró en la emergencia acorde a su arte y a las reglas de su ciencia. Con relación a la Clínica, entendió que “la parte actora, luego de postular con claridad en su demanda que reclama al Dr. Turrado por su mala praxis y a la Clínica donde se desarrolló la operación, por la obligación por el hecho de su dependiente, trocó en cierta forma –o más bien amplia– su pretensión en el alegato, refiriéndose a una infección nosocomial como causa suficiente del deceso”. Aclarando que, “más allá de los indicios que sobre la cuestión pueden recogerse de la causa, no es menos cierto que los actos postulatorios –demanda y contestación– fijan la plataforma controversial que la judicante debe analizar…”. Asimismo, se expidió en el sentido de que discurrir sobre otros posibles factores de imputación resultaba inapropiado desde que configuraría un acto jurisdiccional en violación al principio de congruencia. Desde esta perspectiva, debe ser analizada en primer lugar la responsabilidad endilgada a la Clínica Santo Tomás, y para esto debemos tener en cuenta el factor de atribución endilgado. En este sentido, en principio estoy de acuerdo con los recurrentes en que, además de la responsabilidad que se le atribuye a la Clínica por el obrar del médico, se le endilgó la responsabilidad objetiva por su deber de seguridad, factor de atribución que se genera independientemente de la existencia de culpa por parte del médico. Así puede leerse de la demanda, “El Sanatorio Santo Tomás y/o su propietario responde al incumplir la obligación objetiva de seguridad que sobre él pesa en su carácter de propietario de un establecimiento médico (obligación de seguridad generadora de responsabilidad objetiva)”. “Es responsable, además, pues un dependiente suyo, el Dr. Turrado, no cumplió con diligencia los deberes medicales a su cargo, por las razones dadas (art. 1113, CC). Cabe señalar, sin embargo, que desde la perspectiva objetiva entiendo y, más allá de que el juez tiene la obligación de encuadrar el caso en el derecho que resulte aplicable, lo cierto es que la obligación de seguridad denunciada en demanda es abarcativa de una serie de supuestos de hecho, que en el caso de autos recién fueron explicados en oportunidad de alegar, tal como lo ponen de manifiesto los propios recurrentes y, por ende, escapan de la órbita de conocimiento del juez. En este sentido se expidió nuestro Tribunal Casatorio al señalar “Como bien indica la contraria, la cuestión de la contaminación del ámbito quirúrgico constituye un dato fáctico que no fue invocado por el actor al tiempo de presentar la demanda, y por ende excede la <italic>litis contestatio</italic>. Ello surge con absoluta claridad del escrito introductorio del pleito, donde el relato de los hechos en ningún momento menciona que la causa de la muerte haya sido la falta de higiene. Adviértase que allí la actora esgrimió que la parturienta ingresó al nosocomio con fiebre, que tenía un absceso dental y pus en orina; que tales procesos infecciosos podían causar una sepsis fulmínea; y a partir de esa plataforma le enrostró al médico y a la Institución no haber suministrado a la paciente el tratamiento médico con antibióticos específicos, u otra medicación o terapéutica frente a la posibilidad o inminencia de una cesárea (vide fs. 78 y vta., autos principales). (TSJ de Cba, Sala CC en “Ramos Roberto Sergio y otros c/ Ruvinsky Ernesto Daniel y otro –Ordinario– Daños y Perjuicios– Mala Praxis– Recurso Directo –Expte. R 07/09–, Sent. N°80 del 3/6/11)”. No obstante que los precedentes emanados del Máximo Tribunal local no resultan de acatamiento obligatorio, en el caso de autos, por razones de economía procesal entiendo que resulta conveniente su seguimiento por la similitud en el defecto fáctico. En el caso de autos, si bien al relacionar los hechos de la demanda los recurrentes mencionaron que a los veinte días de la intervención quirúrgica se descubrió que Ruffinatti presentaba una grave infección y se le abrió la herida derivada de la operación, sin embargo, no se alegó ni denunció que esa fuera la causa de la muerte ni, lo más importante, cuál fue el origen de aquélla. Es más, los actores, al expresar agravios, aducen una infección intrahospitalaria exógena. La perito médica oficial afirmó, conrelación al <italic>staphiloccocus aureus</italic>, que epidemiológicamente forma parte de la flora normal del ser humano y casi todas las personas que padecen de estas infecciones, lo hacen a partir de sus propias cepas colonizadoras. Refiere que es una importante causa de infecciones nosocomiales, siendo la causa más frecuente de infecciones en las incisiones quirúrgicas. El perito de control de la parte actora coincide con la perito médico oficial, sólo que afirma que si bien es cierto que el staphiloccocus aureus forma parte de la flora normal del ser humano, el proceso infeccioso de partes internas requiere de un mecanismo de introducción o inducción. Asevera que este proceso de introducción, cuando se está hablando de una infección padecida en el contexto de una intervención quirúrgica, es por definición el fruto de una defectuosa asepsia en el instrumental utilizado, en el ambiente o en las manos de los profesionales que intervienen. En virtud de lo hasta aquí expuesto, es que acompaño a la sentenciante en el sentido de que luce extemporánea la causa por la que se produce el fallecimiento del señor Ruffinatti al no integrar la <italic>litis contestatio</italic>. Siendo así, los actores debieron alegar la causa configurativa de la falta de seguridad por tratarse de un supuesto fáctico en oportunidad de trabarse la litis, con el objetivo de no afectar el derecho de defensa de la contraria, quien pudo ofrecer la prueba pertinente a los fines de demostrar que el origen de la infección que se dice fue la causa de la muerte de Ruffinatti, fue fruto de falta de asepsia, sea en el instrumental utilizado, en el ambiente o en las manos de los profesionales que intervinieron, como el propio perito médico de la parte actora introdujo al pleito. Pero, contrariamente, nada se dijo. Por otro costado y aun venciendo el valladar formal de la falta de introducción en tiempo oportuno del supuesto de hecho generador de la responsabilidad objetiva, fundada en el deber de seguridad, no debe descuidarse que, tal como lo pone de manifiesto la perito oficial