<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Servicios en emprendimiento comercial: mantenimiento y limpieza. Tareas domésticas en departamento de uno de los demandados. Actividad mixta. CARGA DE LA PRUEBA. PRUEBA DOCUMENTAL. Insuficiencia. Art. 9, LCT: Norma más beneficiosa para el trabajador. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD. SERVICIO DOMÉSTICO: No configuración. Aplicación de LCT. CCT Nº 389/04: Encuadramiento de la actividad cumplida por la actora. DIFERENCIA DE HABERES. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, la actora ha logrado demostrar de manera fehaciente el hecho de haber prestado sus servicios personales en un emprendimiento comercial, realizando tareas de limpieza en departamentos; cambiaba toallas y sábanas, hacía la recepción y registración de los pasajeros y cobranza, tareas cumplidas solamente por la accionante, salvo las oportunidades verificadas en que requirió ayuda para su realización. Por igual medio, también se comprobó que la actora realizaba tareas de limpieza en el departamento de uno de los demandados ubicado en el mismo edificio y que además le preparaba el desayuno. Así la cuestión y de conformidad con los hechos verificados, amerita concluir que se trató de una actividad mixta, que no excluye la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo. 2– Por otro lado, y teniendo en cuenta que la actividad probatoria de los demandados se limitó sólo a ofrecer prueba documental; que a pesar de estar en mejores condiciones de hacerlo, no aportaron ninguna otro elemento probatorio en orden a desvirtuar las afirmaciones vertidas por la reclamante en su libelo introductorio; por considerar, además, las dificultades probatorias que se le presentaron a la actora, atento las condiciones en que prestó sus servicios personales; y por aplicación del principio de la norma más favorable para el trabajador previsto en el art. 9, LCT, y de primacía de la realidad, que exige correr el velo que disfraza la verdadera naturaleza del vínculo, amerita tener por cierto que la actividad que mayor tiempo le demandó a la actora durante todo el período laborado fue aquella prestada a los accionados en la limpieza de los departamentos en el emprendimiento comercial, contrato de trabajo que al ser encuadrado en los términos de los arts. 21 y 22, LCT, y en el marco del CCT Nº 389/04, comprende a la accionante en la categoría de “mucama” según art. 9.1 del referido convenio. 3– Al haberse verificado que la reclamante percibió una remuneración menor a la determinada para su categoría, según escala salarial del convenio de aplicación, debe prosperar la pretensión de percibir diferencias de haberes por el período reclamado. <italic>CTrab. Sala XI (Trib. Unipersonal)Cba. 6/2/15. Sentencia Nº 2. "Flores, Paola Anabel c/ Gallopa, Guillermo Marino y otros –Ordinario Despido– Expte N° 199699/37"</italic> Córdoba, 6 de febrero de 2015 DE LOS QUE RESULTA: A fs. 1/5 la Sra. Paola Anabel Flores inicia formal demanda en contra de Guillermo Marino Gallopa y Tomás Gallopa ambos con domicilio en calle (...) de esta ciudad de Córdoba persiguiendo el pago de la suma $50.067,95 con más intereses legales y costas. Manifiesta que desde el 1/4/2011 prestó servicios para los demandados en el edificio que funciona como alquileres temporarios con el nombre de fantasía Santiago Building, el cual consta de ocho departamentos que son dados en locación en forma temporaria a diversos pasajeros. Que sus tareas consistían en la limpieza, recibir el departamento, cobrar, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8 a 18 de lunes a viernes y los sábados de 8 a 13.30; debía limpiar los espacios comunes del edificio, barrer la vereda y sacar la basura; además hacía labores en el departamento del demandado Guillermo Marino. Que se encontraba incorrectamente registrada y su encuadramiento corresponde al convenio colectivo 389/04 y no dentro del decreto ley 326/56. Expresa que con fecha 31/1/2012, una escribana le notificó su despido recibiendo una liquidación final de pesos $381,81. Reclama los rubros diferencia de haberes períodos comprendidos entre abril 2011 a enero 2012, horas extras períodos abril 2011 a enero 2012, SAC primer y segundo semestre proporcionales, indemnización por antigüedad, omisión de preaviso y art. 2 ley 25323, entrega de certificación de servicios y afectación de haberes. Solicita se haga lugar a la demanda, con intereses y costas. Celebrada la audiencia de conciliación a fs. 19, las partes no se avienen, acompañando memorial los demandados el cual obra glosado a fs. 15/17 expresando: Niega todos y cada uno de los hechos y derechos invocados, con excepción de aquellos que sean de expreso reconocimiento. Niega que la actora prestara servicios para su mandante en el domicilio que denuncia, que éste sea de su propiedad, con ocho departamentos, que sean dados en locación a pasajeros; las tareas que dice haber realizado en los mismos, el horario, que haya sido incorrectamente registrada, que corresponda aplicación del convenio colectivo 389/04; niega deba abonar los rubros reclamados indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, diferencia de haberes, horas extras. Impugna la planilla presentada y sus cálculos. Expresa que la actora laboró como empleada doméstica en la vivienda de su mandante encontrándose debidamente registrada y se le abonaba el sueldo de ley. Niega le sea aplicable el convenio 389/04, interponiendo las excepciones de falta de acción y plus petición con expresa imposición de costas. Formula reserva del caso federal. Solicita se rechace la demanda en todas sus partes con costas. Abierta la causa a prueba a fs. 60/61 ofrece pruebas la parte actora consistente en: Confesional, Testimonial. Documental, inspección ocular, informativa, reconocimiento de autenticidad, constatación. A fs. 59 ofrece prueba la parte demandada: documental, instrumental, confesional, informativa, testimonial, presuncional indiciaria. Diligenciadas las pruebas ofrecidas, los autos son elevados a esta Sala, designándose audiencia de vista de la causa la que se recepciona conforme las actas obrantes a fs. 119–125–139. ¿Es procedente el reclamo en cuanto la actora pretende el pago de: diferencia de haberes, horas extras, SAC y vacaciones proporcionales 2012, indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso, incremento indemnizatorio art. 2º ley 25323, y la entrega de certificación de servicios y afectación de haberes? El doctor <bold>Alberto R. Calvo Correa</bold> dijo: Conforme quedara trabada la litis, pasaré a analizar la prueba rendida para que de ello y de acuerdo con la normativa de aplicación emane la resolución a dictarse. La actora acompañó como prueba documental:[<italic>Omissis</italic>]. En oportunidad del debate, en primer término se receptó la confesional del demandado Guillermo Marino Galloppa a tenor del pliego de posiciones presentado por la actora. A la primera posición formulada, si bien negó que en el domicilio de calle ... tenga un emprendimiento comercial, luego aclaró que sí su hijo en dicho domicilio alquila departamentos en forma temporaria. Por la segunda, reconoció que en la explotación que hace referencia la posición anterior tiene ocho departamentos. Por la tercera: reconoció que esos departamentos son dados en locación en forma temporaria. Por la cuarta: reconoció que esos departamentos se ofrecen en locación con servicio de limpieza y de ropa blanca. Por la quinta: que utiliza el quinto piso para vivienda. Por la sexta: que la explotación funciona con el nombre de fantasía “Santiago Building”. Por la undécima: que tenía registrada a la actora como “servicio doméstico”. Seguidamente escuchamos el testimonio de [<italic>Omissis</italic>]. El análisis de los elementos de convicción precedentemente relacionados permite tener por acreditada la existencia de un emprendimiento comercial en el domicilio de calle ..., consistente en la explotación de ocho departamentos que son dados en locación temporaria con servicio de limpieza y ropa blanca, la que funciona con el nombre de fantasía “Santiago Building”, y que en dicho domicilio en el quinto piso, el codemandado Guillermo Marino Galloppa utiliza para vivienda. Cabe aquí recordar que al contestar la demanda expresó que la actora laboró como empleada doméstica en el departamento por él habitado, y que jamás cumplió las tareas que indica en la demanda. En orden a demostrar tal extremo, los demandados acompañaron la prueba documental relacionada al comienzo del tratamiento de la cuestión, que corrobora que la actora se encontraba registrada como empleada doméstica. Del examen de la prueba testimonial rendida, considero que la actora ha logrado demostrar de manera fehaciente el hecho de haber prestado sus servicios personales en el referido emprendimiento comercial, realizando tareas de limpieza en los referidos departamentos; cambiaba las toallas y sábanas, hacía la recepción y registración de los pasajeros y cobranza, tareas cumplidas solamente por la accionante, salvo las oportunidades verificadas en que requirió ayuda para su realización. Por igual medio, también comprobamos que la actora realizaba tareas de limpieza en el departamento de Guillermo Galloppa y le preparaba el desayuno. Así la cuestión y de conformidad a los hechos verificados, amerita concluir que se trató de una actividad mixta, que no excluye la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, y teniendo en cuenta que la actividad probatoria de los demandados se limitó a ofrecer la prueba documental referenciada, y que a pesar a estar en mejores condiciones de hacerlo, no aportaron ningun otro elemento probatorio en orden a desvirtuar las afirmaciones vertidas por la reclamante en su libelo introductorio, y por considerar, además, las dificultades probatorias que se le presentaron a la actora, atento las condiciones en que prestó sus servicios personales, y por aplicación del principio de la norma más favorable para el trabajador previsto en el art. 9, LCT, y de primacía de la realidad, que exige correr el velo que disfraza la verdadera naturaleza del vínculo, amerita tener por cierto que la actividad que mayor tiempo le demandó a la actora durante todo el período laborado fue aquella prestada a los accionados en la limpieza de los departamentos en el emprendimiento comercial denominado “Santiago Building”, contrato de trabajo que ser[á] encuadrado en los términos de los arts. 21 y 22, LCT, y en el marco del CCT Nº 389/04, comprendida la accionante en la categoría de “mucama” según art. 9.1 del referido convenio. Pasando a tratar los reclamos formulados, al haberse verificado que la reclamante percibió una remuneración menor a la determinada para su categoría, según escala salarial del convenio de aplicación, debe prosperar la pretensión de percibir diferencia de haberes por el período reclamado. Por tratarse de un imperativo legal y al no haber sido acreditado su pago, también es de recibo el reclamo de SAC y vacaciones proporcionales año 2012 (123, y 156, LCT). Tratándose de un despido directo, sin expresión de causa, tiene derecho la actora a las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso previstas en los arts. 232 y 246, LCT. También debe acogerse el reclamo de la entrega de la certificación de servicios, remuneraciones y afectación de haberes conforme lo dispone el art. 80, LCT, obligación que deberá ser cumplimentada por los accionados en el término de diez días a partir de la fecha en que la actora ponga a su disposición en estos actuados los formularios correspondientes, y una vez vencido el plazo, en el supuesto de incumplimiento, el Tribunal otorgará copia de la presente a la reclamante a fin de efectuar la denuncia correspondiente ante la autoridad de aplicación. En cuanto a la pretensión de percibir el incremento indemnizatorio contemplado en el art. 2, ley 25323, debe ser rechazada toda vez que la actora no acreditó haber dado cumplimiento a la intimación fehaciente exigida para su procedencia por dicha normativa. Igual suerte debe correr el reclamo del pago de horas suplementarias, pues si bien la actora probó haber cumplido la jornada que denuncia en el período en que fue ayudada en su labor por la testigo Báez, dicho testimonio carece de la necesaria precisión respecto a la fecha de su cumplimiento, y además por participar del criterio de que la prueba de la jornada extraordinaria incumbe a quien la invoca y debe ser indubitable y concluyente, tanto en lo que se refiere a los servicios prestados como al tiempo de su cumplimiento, y que su apreciación debe ser realizada con carácter restrictivo, más aún cuando su reclamo recién es realizado con posterioridad a la rescisión del contrato de trabajo, lo cual impone apreciar con sumo rigorismo los elementos de juicio aportados para su probanza. Por todo lo expuesto, la resolución a dictarse debe: acoger parcialmente la demanda incoada por la actora imponiéndose las costas por los conceptos que prosperan a cargo de los demandados, y por aquellos que se rechazan por el orden causado, pues por los hechos verificados estimo que la actora pudo considerar que le asistía razón para litigar (art. 28, ley 7987). El monto de los rubros acogidos deberá ser determinado en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, teniéndose en cuenta los haberes que la actora debió percibir según categoría, jornada normal de trabajo, según escala salarial del sector del convenio de aplicación, a los que se les adicionará desde la fecha que son adeudados un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual según encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina con más un dos por ciento nominal mensual. Con relación al rubro preaviso, deberá descontarse al monto así establecido la suma actualizada que por tal concepto percibiera oportunamente la accionante. Así voto. Habiéndose analizado la totalidad de la prueba rendida y valorándose sólo aquella considerada de importancia y valor dirimente, el Tribunal RESUELVE: I) Acoger parcialmente la demanda incoada por Paola Anabel Flores en contra de los Sres. Guilllermo Marino Galloppa y Tomás Galloppa, en cuanto pretende el pago de: diferencia de haberes, S.A.C. 1º semestre proporcional y vacaciones no gozadas 2012, indemnización por antigüedad y diferencia por omisión de preaviso, y la entrega de la certificación de servicios, remuneraciones y afectación de haberes (arts. 80,103, 123, 156, 232, 245 y concordantes de la LCT, con costas (art. 28 ley 7987). En consecuencia condenar en forma solidaria a los demandados a abonar a la actora el monto de condena que se establecerá en la etapa previa a los trámites previos a los de ejecución de la sentencia, y a la entrega de la referida documentación. II) Rechazar la demanda en cuanto por la misma la actora pretendía el pago de: horas extras y el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323, imponiéndose las costas por el orden causado. <italic>Alberto Raúl Calvo Correa</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>