<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MORA. Constitución en mora del deudor por medio fehaciente. CARTA DOCUMENTO. Suspensión del plazo de prescripción por un año sin interrupción. Extemporaneidad de la demanda. Procedencia de la excepción de prescripción</bold> </intro><body><page>1– El instituto de la prescripción está exhaustivamente regulado por el Código Civil en el Título 1, de la Sección 3ª, del cuarto Libro. Allí se define a la prescripción liberatoria (art. 3949) como la excepción indicada para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. El plazo para la aplicación de esta figura depende de la acción de que se trate; en el caso de autos está fijado por la ley 24557, cuyo art. 44 lo determina en dos años, a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral. 2– En el <italic>sub lite</italic> están contestes los litigantes en que el distracto se produjo el 27/12/07 y en que la denuncia mediante colacionado a la aseguradora data del 3/12/09. Tal comunicación suspendió el término prescriptivo, conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 3986, CC, el que lo admite por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica, durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción. En consecuencia, la mentada constitución en mora del 3/12/09 haciendo saber de las patologías e incapacidad diagnosticadas al actor por su médico particular, también reconocida por Liberty ART SA, suspendió el término prescriptivo de dos años que inició con la ruptura del ligamen, por un año. De lo explicitado se infiere que el aludido plazo fenecía el 27/12/2010, por lo que al momento de la presentación de la demanda de autos –el 3/12/11–, la acción había prescripto, como lo asevera la accionada. 3– En el caso, de la normativa aplicada se evidencia la “suspensión” del instituto en cuestión y no la “interrupción”, expresamente acotada a la presentación de demanda (art. 3986, primer párrafo, del Código Civil). En virtud de lo explicitado, corresponde hacer lugar a la defensa articulada y desestimar la demanda de autos. <italic>CTrab. Sala VI (Trib. Unipersonal) Cba. 17/12/14. Sentencia Nº 99. “Villa, Ángel Pedro c/ Liberty ART SA – Ordinario – Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos)”, expediente N° 196710/37</italic> Córdoba, 17 de diciembre de 2014 DE LA CAUSA RESULTA: I. A fs. 1/6 comparece Pedro Ángel Villa entablando formal demanda laboral en contra de Liberty ART SA y persiguiendo el pago de $ 33.332,20, en concepto de prestaciones dinerarias previstas por el art. 14 apartado 2 inc. a de la LRT. Refiere a la vigencia del sistema procedimental establecido en esa legislación y solicita la inaplicabilidad del art. 46 inc. 1 por resultar lesivo a los derechos, declaraciones y garantías consagradas en la CN; remite a jurisprudencia de la CSJN que cita, y requiere idéntica declaración con relación a los arts. 8, 21, 22 y decreto N° 717/96 del PEN. Expone que a partir del 18/5/1998, ingresó a laborar en R & O. Valle SRL, haciéndolo de modo ininterrumpido hasta el 27/12/07, con jornadas de ocho horas diarias de lunes a viernes y sábados de 8.00 a 13.00, y percibía una remuneración quincenal de $ 1.014,73 en función de la categoría de Oficial Múltiple, conforme al CCT de la UOM. Asevera haber desarrollado tareas de matricero, plastiquero de PRFV, siempre de pie, movilizando matrices a mano, lijado y moldeado de matrices, con movimiento de flexión permanente con el brazo; pintado con pistola de soplete de 1 kg; que debía levantar y trasladar junto a dos o tres personas manualmente matrices de hasta 400 kg. Dice que adoptaba posiciones forzadas y gestos repetitivos, antiergonómicos, con movimientos inadecuados y vibraciones de cuerpo entero. Alude a la enfermedad, agente de riesgo y concreta las patologías en síndrome cervicobraquial bilateral, espondiloartrosis de columna lumbar, hombros dolorosos, gonalgia bilateral e hipoacusia audiotraumática bilateral, por las que se le determinara el 23,30 % de la t.o. Señala que denunció el siniestro a la aseguradora demandada mediante colacionado del 3/12/2009, siendo rechazado el día 16 de igual período, y que, en virtud de ello, comparece a reclamar las prestaciones mencionadas. Efectúa el cálculo respectivo y funda la inconstitucionalidad de la normativa indicada con base en los fundamentos que vierte a fs. 3/6 vta., a lo que se remite en aras de la brevedad. Hace reserva del caso federal. II. La audiencia de conciliación tiene lugar según da cuenta el acta de fs. 22, en la que por no avenirse las partes, el actor se ratifica de la demanda en todas y cada una de sus partes, solicitando se haga lugar con más intereses y costas. Por la accionada, Liberty ART SA comparece su apoderado, Ignacio Javier Oliva, quien peticiona el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas, plantea excepción de prescripción y de falta de acción y hace reserva de caso federal. En el escrito integrativo de ese acto a fs. 18/21, esa parte niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por el actor que no sean objeto de reconocimiento. Consiente que Villa laboró en R & O Valle SRL; que le envió telegrama en diciembre de 2009, al que rechazó, y asegura que luego de la comunicación que recibiera el 16/12/09, no ejerció derecho alguno hasta la interposición de la demanda el 3/12/11, por lo que la acción intentada se encuentra prescripta. Transcribe el art. 44 inc. 1, LRT, y manifiesta que la suspensión de términos mediante el colacionado referenciado, por constitución en mora conforme lo dispone el art. 3986, CC, tiene un máximo de un año, habiendo prescripto el 27/12/10. Subsidiariamente niega en particular las afirmaciones del introito, señala que el planteo de inconstitucionalidad del art. 46, LRT, debe resolverse conforme a la posición de la CSJN en la causa “Castillo”, y defiende el procedimiento previsto en esa normativa por las razones que expone a fs. 20/21, las que no se reiteran a fin de evitar inútiles repeticiones. ¿Es procedente el reclamo del actor en estos obrados? La doctora <bold>Nancy N. El Hay</bold> dijo: A. Liminarmente es de advertir que la parte actora refiere a fs. 2 y vta. a la competencia del Tribunal, por considerar inaplicable el apartado 1 del art. 46, LRT, con fundamento en el precedente “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA”, entre otros, de la CSJN. Por su parte la accionada afirma que luego del dictado del citado fallo, ha quedado zanjado por el momento el asunto y que el Tribunal debe resolver conforme a esa doctrina. Ergo, es dable considerar consentida la intervención de esta Sala y, en consecuencia, ingresar sin más al análisis de fondo de la acción instada. Por otro costado, con relación a la obligatoriedad del trámite ante las Comisiones Médicas, se sigue la decisión adoptada por la Máxima Autoridad Judicial Nacional in re “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART” del 17/4/12. Tratándose de cuestiones análogas –la del <italic>sub lite</italic> y la resuelta en el precedente “Obregón”–, la aplicación de la interpretación señalada se impone, por lo que el Tribunal se encuentra habilitado para analizar la procedencia de la demanda incoada, aun sin el previo cumplimiento de la etapa administrativa dispuesta por la ley 24557. Se destaca, al efecto, que en esta sede jurisdiccional la demandada ejerció su derecho de defensa ofreciendo y diligenciando pruebas, por lo que fueron resguardadas sus facultades procesales. B. Deviene improcedente la excepción de falta de acción planteada por la accionada, en tanto el reclamo de autos es efectuado dentro de los límites de la ley 24557, y su intervención en el juicio obedece a la posibilidad que emana de esa normativa, en la dirección seguida en el ítem anterior. C. Importa valorar a esta altura el aporte probatorio del actor con relación al daño en la salud denunciado, tareas prestadas y su vinculación causal. Se sigue al respecto el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal de la Nación en la causa indicada con anterioridad –”Obregón”–, en cuanto expresa que “aun cuando la afección que sufre el trabajador en ocasión del trabajo no se la considere como una enfermedad profesional, la Corte en el caso “Silva” (Fallos 330:5435) señaló que “no parecen quedar dudas de que la LRT, de 1995, es incompatible con el orden constitucional y supralegal enunciado, puesto que ha negado todo tipo de reparación al trabajador víctima de una enfermedad que guarda relación de causalidad adecuada con el trabajo, por el solo hecho de que aquélla no resulta calificada de enfermedad profesional en los términos de dicha norma”. El perito médico oficial, a fs. 95/100, con base en las tareas enunciadas en la demanda que le ratifica, antecedentes, examen físico, estudios y descripción de las patologías observadas, diagnostica espondiloartrosis lumbar, determina una incapacidad parcial y permanente del 11,22 % de la t.o., incluidos los factores de ponderación, y la califica de “Enfermedad Profesional”. El referido informe ha sido pulcramente fundado, expidiéndose el profesional con criterio técnico–científico riguroso sobre las bases apuntadas en su reporte. Por esas razones, no es de recibo la impugnación de la accionada –fs. 107–, por carecer de motivación suficiente que lo justifique, al igual que la disidencia presentada por Esteban A. Gárate a fs. 102/106, ya que solo trasunta discrepancia con el informe citado, sin evidenciarse razones que modifiquen el objetivo y concienzudo análisis efectuado por el profesional. En la audiencia de vista de la causa, declararon como testigos: [<italic>Omissis</italic>]. La actividad enunciada en la demanda, tenida en consideración por el galeno oficial para producir su informe, ha sido corroborada por sus compañeros de trabajo que comparecieron al acto oral, según se evidencia los dichos enfatizados, de donde se infiere la relación causal de la contingencia con la patología detallada en el dictamen reseñado. D. Resta finalmente analizar el planteo de prescripción efectuado por la accionada en el responde. Es dable advertir que el instituto está exhaustivamente regulado por el Código Civil en el Título 1, de la Sección 3ª, del cuarto Libro. Allí se define a la prescripción liberatoria (art. 3949) como la excepción indicada para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. El plazo para la aplicación de esta figura depende de la acción de que se trate; en el caso que nos ocupa, está fijado por la ley 24557, cuyo art. 44 lo determina en dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral. En el <italic>sub lite</italic>, están contestes los litigantes en que el distracto se produjo el 27/12/07 y en que la denuncia mediante colacionado a la aseguradora data del 3/12/09. Tal comunicación suspendió el término prescriptivo conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 3986 del Código Civil, el que lo admite por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica, durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción. En consecuencia, la mentada constitución en mora del 3/12/2009, haciendo saber de las patologías e incapacidad diagnosticadas a Villa por su médico particular, también reconocida por Liberty ART SA, suspendió el término prescriptivo de dos años que inició con la ruptura del ligamen, por un año. De lo explicitado se infiere que el aludido plazo fenecía el 27/12/10, por lo que al momento de la presentación de la demanda de autos el 3/12/11, la acción había prescripto, como lo asevera la accionada. Es de destacar que no surge duda en la interpretación normativa que posibilite aplicar los principios que enuncia la parte actora al rendir sus alegatos; de la normativa aplicada se evidencia la “suspensión” del instituto en cuestión en el caso de marras y no la “interrupción”, expresamente acotada a la presentación de demanda (art. 3986, 1º párrafo, CC). En virtud de lo explicitado, corresponde hacer lugar a la defensa articulada y desestimar la demanda de autos, dejando sentado que, ante ello, deviene abstracto el tratamiento y análisis de las demás cuestiones introducidas por el accionante. Así se vota a esta cuestión, haciendo presente que para su dictado se tuvo en cuenta la totalidad de la prueba incorporada al litigio, aunque solo se refiriera a la dirimente. En sentido concordante con lo expuesto, se ha expedido la CSJN: “El juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que –a su juicio– no sean decisivos”. (29/4/70, La Ley 139–617; 27/8/71, LL 144–611 y citas jurisprudenciales en “Código Procesal...”, Morello, Tº II–C, pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo – Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal). Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I) Tener por consentida la competencia del tribunal en autos y rechazar la defensa de falta de acción planteada por la aseguradora accionada. II) Hacer lugar a la excepción de prescripción y en consecuencia rechazar la demanda instaurada por Ángel Pedro Villa en contra de Liberty ART SA. III) Costas a cargo del actor, con excepción de los honorarios de los peritos contraloreadores que son a cargo de los proponentes. (…). IV) Póngase en conocimiento del Registro Público de Accidentes y Enfermedades de la presente sentencia, a cuyo fin líbrese oficio. V) Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar las cuestiones propuestas, por razones de brevedad. <italic>Nancy N. El Hay</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>