<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>HOMOLOGACIÓN. Falta de estipulación sobre honorarios de letrados. Irrelevancia a los fines de la regulación. Derecho a pedir emolumentos. Obligación a cargo del comitente</bold> </intro><body><page>1– En la especie, de una atenta lectura del acuerdo formulado por las partes surge que los honorarios de los letrados intervinientes en el pleito y en el convenio transaccional no fueron objeto de la convención, habida cuenta de que solo se acordó la suma a pagar por los daños derivados del siniestro que motivó la presente causa y algunos aspectos accesorios –como quién iba a estar a cargo de la tasa de justicia, el aporte a la Caja Previsional y al Colegio de Abogados–. Sin embargo, la omisión de acordar sobre los honorarios de los letrados intervinientes en el acuerdo, en modo alguno puede interpretarse como dejar sin derecho a los abogados a pedir sus emolumentos, desde que surge de las constancias de autos que han existido actuaciones tendientes a generarlos. 2– Además, no hay duda de que hubo una labor profesional cumplida por la abogada, quien suscribió el acuerdo de marras, lo cual hace suponer un asesoramiento de su patrocinado, razón por la cual el derecho a pedir su regulación no encuentra obstáculo alguno. 3– En cuanto a la denunciada irregularidad del proceso seguido para practicar la regulación, cabe señalar que en modo alguno resulta procedente el argumento de que no se dio a la recurrente la posibilidad de defenderse previo a imponérsele el pago de los honorarios, ya que lo que efectuó el juez no es otra cosa que homologar un convenio y resolver cuestiones no acordadas. No se advierte que para hacer esto debiera efectuar algún tipo de trámite especial, siendo que las propias partes presentaron el acuerdo para su homologación, existía base firme, una petición expresa de la letrada y certeza sobre la labor cumplida, todo lo cual obligaba a regular conforme lo determina el art. 26, 9459 y 126 párrafo 3) inc. C, CPC. 4– Repárese que no se está ante una ejecución de honorarios contra el comitente –como parece entender el apelante–, sino solo ante la procedencia o no de la regulación por la labor cumplida, sin que ello obste en que ante el pedido de ejecución y en los términos del art. 809, CPC, se planten las defensas que considere pertinente el demandado. 5– No habiendo acuerdo entre las partes sobre quién se haría cargo de los honorarios, correspondía al juez interviniente, al homologar el acuerdo, resolver esas cuestiones, lo que así realizó al regular los honorarios a quien lo solicitara, determinando la carga del pago a su comitente –compañía de seguros, arts. 14 y 15, ley 9459–; decisión ésta que no resulta contraria a derecho, habida cuenta que no hubo decisión sobre las costas del juicio ni sobre los costos derivados del acuerdo. 6– Siendo que el acuerdo se celebra entre la compañía aseguradora (a través de su representante y con el patrocinio de la letrada apelada) y el actor, es ajustado a la ley que los honorarios devengados por el acuerdo sean asumidos por el comitente. <italic>C5a. CC Cba. 29/10/14. Auto Nº 383. Trib. de origen: Juzg. 23a. CC Cba. “Aguirre, Pablo Lucas c/ Ferreyra, Ramón Osvaldo – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Recurso de apelación – Expte. N° 1528764/36”</italic> Córdoba, 29 de octubre de 2014 Y VISTOS: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia y Vigesimotercera Nominación, en virtud del recurso planteado en contra del Auto Nº 337 dictado con fecha 30/6/11, cuya parte resolutiva dice: “I) Homologar en cuanto por derecho corresponde y sin perjuicio de terceros el acuerdo transcripto precedentemente interponiendo para su mayor validez la pública autoridad que el tribunal inviste. 2) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Melissa Del Zotto en la suma de pesos siete mil ochocientos setenta y cinco ($ 7.875,00), siendo los mismos a cargo de Zurich Cía Argentina de Seguros SA...”. Y CONSIDERANDO: I. Que la Dra. Lucia Balbín, apoderada de Zurich SA, deduce recurso de apelación en contra del interlocutorio precitado, procediendo a fundarlo en los términos del art. 121, ley 9459. Concedido, se radica la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. II. Señala la apelante como primer motivo de agravio, que se ha violado el procedimiento legal para practicar la regulación, habiéndose cargado costas a su parte sin razón jurídica para ello. Agrega que se han regulado honorarios a la Dra. Melisa Del Zotto careciendo ésta de derecho para ello y sin darse los fundamentos en que se sustenta la regulación precitada, en violación a lo expresamente dispuesto por la Ley Arancelaria y cc del CPC. Denuncia que de la simple lectura de las constancias del expediente se advierte el vicio de procedimiento en que se ha incurrido en autos, el cual ocasiona a su parte un perjuicio irreparable. Refiere que de ello se traduce en que la Dra. Del Zotto, en su carácter de patrocinante del apoderado de Zurich SA, actuó en tal carácter en el comparendo y al suscribir el acuerdo transaccional. Menciona que en dicho acuerdo se establece que sólo será a cargo de su parte el pago de la tasa de Justicia, Caja de Abogados y Colegio de Abogados, sin asumir ningún otra costa y gasto judicial. Alude que si la abogada patrocinante pretendía honorarios de su cliente, evidentemente por expresa disposición legal y por resguardo de la indeclinable defensa en juicio, correspondía se corriera vista a su parte a fin de que pudiera esgrimir sus defensas y posibilitar el efectivo ejercicio de la garantía constitucional del debido proceso. Esgrime que la omisión de darle participación en la petición regulatoria de la Dra. Del Zotto importa para la hoy recurrente la plausible proscripción de su ejercicio del derecho de defensa y del contradictorio, en flagrante violación a lo expresamente dispuesto por el art. 116 y cc arts. 117, 114 y 115, ley 9459 y, por ende, a las disposiciones de nuestra Carta Magna nacional y provincial. Afirma que la vulneración de tal garantía constitucional se materializa en el agravio concreto que a su parte le acarrea el hecho de habérsele impedido articular en juicio la excepción de prescripción del derecho a pedir la regulación de honorarios por parte de la abogada Del Zotto. Sostiene que se le imposibilitó plantear en autos la falta de derecho de la citada abogada a pedir regulación en razón de que ésta –a la fecha en que efectúa la solicitud (26/10/10)– se desempeñaba como empleada en relación de dependencia laboral del estudio jurídico Santamarina SA, quien era y es el apoderado de todos los asuntos judiciales de la aseguradora Zurich. Refiere que entre dicho estudio y su parte existe un contrato marco que regula y rige los derechos y obligaciones de los contratantes, en el que los abogados que lo integran tienen expresamente pactados cuáles serán los honorarios por las diferentes tareas profesionales realizadas en el ámbito judicial; en mérito de esto, sostiene que dichos abogados carecen de facultades para pedir regulación judicial de honorarios en contra de su parte. Menciona que el pedido de regulación efectuado por la abogada en cuestión resulta fuera de la legalidad y por ende exento absolutamente de la posibilidad de contar con el amparo jurisdiccional. Como segundo agravio critica que el decisorio cuestionado se limite a secas a indicar los honorarios de la Dra. Zotto, omitiendo cumplir con lo establecido en el art. 29, ley 9459, ya que solo se menciona el art. 36 en cuanto dispositivo legal que sustenta la regulación, sin establecer expresamente cuál ha sido el porcentaje aplicado y sin que se expliciten en forma alguna las consideraciones que fundamentan la cifra final establecida. Arguye que su parte desconoce cuáles han sido las razones o circunstancias que llevaron a arribar a semejante monto, lo que la coloca en estado de indefensión al haberse violado la regla jurídica antes indicada para resolver la fijación de honorarios. Alega que la obligación de consignar dichas pautas para conocer el razonamiento seguido por el judicante para fijar los honorarios ha sido establecido por la ley (art. 29, CA). Cuestiona asimismo que se imponga los honorarios a su parte, sin ningún fundamento, así como su pago, siendo que no se encuentra condenada en costas ni las ha asumido en el proceso judicial. La letrada apelada contesta los agravios solicitando el rechazo del recurso impetrado. III. Adelantamos nuestra posición contraria a la admisión de la apelación. El primer agravio cuestiona dos aspectos de la regulación practicada: 1) la ausencia de derecho de la letrada para requerir honorarios en su favor; 2) la irregularidad del proceso seguido a tal fin y que determinó la carga de costas a su parte sin razón jurídica que lo justifique. Adentrándonos en el primer aspecto, debemos partir de una atenta lectura del acuerdo formulado por las partes de donde surge, como bien lo sostiene el apelante, que los honorarios de los letrados intervinientes en el presente pleito y en el convenio transaccional no fueron objeto de la convención, habida cuenta de que solo se acordó la suma a pagar por los daños derivados del siniestro que motivó la presente causa y algunos aspectos accesorios, como quién iba a estar a cargo de la tasa de justicia, el aporte a la Caja Previsional y al Colegio de Abogados. Sin embargo, consideramos que la omisión de acordar sobre los honorarios de los letrados intervinientes en el acuerdo, en modo alguno puede interpretarse como dejando sin derecho a los abogados a pedir sus emolumentos, desde que surge de las constancias de autos que han existido actuaciones tendientes a generarlos. Puntualmente, en el caso de la Dra. Del Zotto, debemos decir que su designación como abogada patrocinante de la aseguradora no ha sido cuestionada por su comitente sino que, por el contrario, surge avalado por las constancias de autos; basta reparar que fue quien depositó sus aportes previsionales y colegiales, lo cual no se justificaría de haberse desconocido la participación como letrada de su parte. Desde otro costado, no hay duda de que hubo una labor profesional cumplida por la abogada, quien suscribió el acuerdo de marras, lo cual hace suponer un asesoramiento de su patrocinado, razón por la cual el derecho a pedir su regulación no encuentra obstáculo alguno. Vale mencionar a esta altura del análisis que no ha acreditado el apelante de manera fehaciente el supuesto acuerdo macro que denuncia, ni tampoco ha logrado probar de qué modo ese eventual convenio alcanza a la letrada. De las constancias de autos surge que la aseguradora se limita a acompañar un memorándum sin firmas y diversas constancias relativas a la situación laboral de la Dra. Del Zotto. En ningún instrumento se aprecia la firma de la mencionada abogada en dicho memorándum y tampoco se acompañó un contrato de trabajo con el estudio de donde pudiera surgir la restricción a que se le regulen honorarios a su favor. En cuanto al segundo aspecto, esto es, lo referido a la irregularidad del proceso seguido para practicar la regulación, debemos decir que en modo alguno resulta procedente el argumento de que no se dio a su parte la posibilidad de defenderse previo a imponérsele el pago de los honorarios, ya que lo que efectuó el juez no es otra cosa que homologar un convenio y resolver cuestiones no acordadas. No se advierte que para hacer esto debiera efectuar algún tipo de trámite especial, siendo que las propias partes presentaron el acuerdo para su homologación, existía base firme, una petición expresa de la letrada y certeza sobre la labor cumplida, todo lo cual obligaba a regular conforme lo determina el art. 26, 9459 y 126 párrafo 3) inc. c, CPC. Repárese que no estamos ante una ejecución de honorarios contra el comitente, como parece entender el apelante y que justificaría el trámite que pretende atento el argumento defensivo, sino solo ante la procedencia o no de la regulación por la labor cumplida, sin que ello obste en que ante el pedido de ejecución y en los términos del art. 809, CPC, se planten las defensas que considere pertinente el demandado. Desde otro costado, tenemos que no habiendo acuerdo entre las partes sobre quién se haría cargo de los honorarios, correspondía al juez interviniente, al homologar el acuerdo resolver esas cuestiones, lo que así realizó al regular los honorarios a quien lo solicitara (Dra. Del Zotto), determinando la carga del pago a su comitente Zurich SA (arts. 14 y 15, ley 9459); decisión ésta que no resulta contraria a derecho, habida cuenta que no hubo decisión sobre las costas del juicio ni sobre los costos derivados del acuerdo. De modo coincidente con este razonamiento, este Tribunal resolvió que “… no es posible entender que cuando éstos han sido explícitamente excluidos de la transacción –como ocurre en el presente caso– este acuerdo privado pueda ser utilizado. Es que si pretendían estar alcanzados por esta convención, debió así plantearse al momento de celebrarse el acuerdo del pleito y consignarse en el texto del convenio” (cfr. “Córdoba Bursátil SA c/ Capdevilla Jorge Ignacio y otro – Ejecución hipotecaria – Expte. N° 284785/36””; Auto Nº 344 del 11/10/12). En otras palabras, siendo que el acuerdo se celebra entre la compañía aseguradora (a través de su representante y con el patrocinio de la letrada apelada) y el actor, es ajustado a la ley que los honorarios devengados por el acuerdo sean asumidos por el comitente. Finalmente y con relación al segundo de los agravios denunciados relativo a la falta de fundamentación de la regulación formulada, tal como el art. 29, CA, lo impone, entendemos que no puede ser acogido. Ha señalado este Tribunal –con anterioridad– que razonablemente debe entenderse que la exigencia de la fundamentación de la regulación arancelaria tiene una dependencia obvia con la propia oscuridad, ambigüedad o dificultad que pueda imponerse desde la propia litis para que las partes puedan efectuar el contralor de ella en cuanto a los parámetros numéricos que han sido utilizados. Evidente es que no puede el letrado ser privado de conocer sobre la base de qué elementos se le han regulado sus honorarios en el pleito o han sido regulados los de la contraria; el principio de verificabilidad y racionalidad están comprometidos en dicho accionar (cfr. Ghirardi, O.; Lógica del proceso judicial, Lerner, Córdoba, 1987, p. 127 y ss.; TSJ. in re “Vallejo Víctor Hugo c/ Antonio Clemenci y otro –Ordinario– Recurso directo –Hoy revisión”, Sent. Nº 17 del 25/X/94; CC5 ). Pero tampoco se puede caer en el exceso de no reconocer la indiscutible aplicación arancelaria que en un pleito se efectúa, cuando la base regulatoria resulta de sencilla ejecución al ser obtenida de los propios términos del acuerdo homologado –tal como surge de la resolución recurrida– y ha indicado el juzgador los dispositivos de la Ley Arancelaria que resultan aplicables. Dichos extremos mencionados por el sentenciante resultan suficientes para poder arribar, sin inconvenientes, a igual resultado al que arriba el juzgador. En síntesis, no puede ser utilizada en manera excesiva la propia exigencia de la debida fundamentación que el art. 29, CA, requiere, ella pues, debe ser colocada en el plexo real del expediente; y en el caso concreto, pues el Tribunal ha otorgado un conjunto de extremos que permite arribar a la regulación. Que no hayan sido explicitados los cálculos en particular, en verdad no entorpece en modo alguno el proceso de fundamentación que en orden a la regulación de honorarios se ha realizado, pues existen todos los parámetros a los fines de que el mismo recurrente pueda realizar la nombrada comprobación y, en consecuencia, denunciar que ella deviene equivocada por algún vicio en la conformación de la misma base. En rigor hay que señalar que el recurrente no ha intentado siquiera poner en marcha dicha realización, y que si bien ello pudo ser parte de una estrategia procesal, en realidad ha desmerecido el mismo recurso de apelación por honorarios. En consecuencia, el recurso de la aseguradora debe ser rechazado. Sin costas atento lo dispuesto por el art. 112, Ley Arancelaria. Por lo expuesto: SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la aseguradora en contra del Auto Nº 337 de fecha 30/6/11. 2) Sin costas. <italic>Rafael Aranda – Claudia Zalazar – María Rosa Molina de Caminal</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>