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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Bache en la vía pública. Daños sufridos por un motociclista. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO MUNICIPAL. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Art. 1113, CC. PRUEBA TRASLADADA. Sumario penal. Valoración. Procedencia de la demanda. Uso de casco en malas condiciones. Relevancia a los fines de la minoración de los daños
1– El actor se agravia porque el a quo , para establecer la mecánica del accidente y distribuir igualitariamente la responsabilidad, se valió de las constancias del expediente penal en el cual aquél no fue parte. La censura tiende a que no se considere que el pozo estaba a mitad de la calle, por lo cual el sentenciante atribuye el 50% de responsabilidad a cada parte, aduciendo que el motociclista debía circular por la derecha. Aun cuando se entiende que podría tener parcialmente la razón el apelante en quejarse (con relación a testimonios diversos de los del comisionado policial), de todos modos su situación desventajosa en la causa merece reparo por otra vía. Esto es, aunque no se valoraran las constancias del sumario penal, de todos modos la ubicación del pozo surge de prueba independiente rendida en esta causa civil.

2– Se participa de la corriente doctrinaria que entiende que no toda la prueba rendida en sede penal es oponible, en sede civil, a aquella parte que no fue parte en aquel fuero. Sólo cuando se está frente a manifestaciones de la autoridad policial, que, en la órbita de su competencia, constituyen instrumentos públicos, es lícito pretender la oponibilidad de lo que se dejó constancia. De allí que el modo para desvirtuar su credibilidad era la redargución de falsedad, lo que no ha ocurrido en autos. En cambio, respecto de la restante prueba producida (vgr. testimoniales, periciales) se requiere de expresa aquiescencia o ratificación ante la sede civil.

3– Sin embargo, el criterio uniformador del Alto Cuerpo provincial es otro. “… El tópico de la prueba trasladada concierne a la posibilidad de transpolar, importar o trasladar prueba rendida en un proceso a otro. Así, se entiende por prueba trasladada “aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite”. “La traslación de prueba se justifica desde un enfoque unitario de la jurisdicción. Así, se ha dicho que “dada la unidad de la jurisdicción, no obstante la división y especialización que para su ejercicio se adopte, es jurídicamente igual que la prueba trasladada se haya recibido en un proceso anterior civil o penal o contencioso–administrativo, etc., siempre que haya sido pública y controvertida por la parte contra quien se aduce en el nuevo proceso”.

4– “En orden a la ratio que inspira el fundamento de la validez de la transferencia probatoria de un expediente (el penal) a otro (el civil), no caben dudas de que reposa en la facultad de la contraparte de contradecir de modo explícito o implícito las constancias acumuladas, en cuanto carga procesal que incluso pudiendo ser ejecutada no se efectivizó en concreto.” “La traslación de la prueba producida en el sumario penal será válida cuando las partes han conocido y consentido el ofrecimiento e incorporación de las pruebas y/o han tenido oportunidad, aun en el juicio civil, de contradecir, contraprobar, e incluso impugnar el valor convictivo de aquellas.”

5– No se sigue la tesis sustentada porque la incorporación del expediente penal puede lograrse mediante el ofrecimiento de informativa por la parte interesada o a requerimiento del juez. Y es claro que el tiempo en que ella puede ser ofrecida u ordenada es mucho mayor que la acordada, v.gr., para el ofrecimiento de la testimonial en el proceso civil (diez días de abierta la causa a prueba), tendiente a desvirtuar la rendida en aquella sede o para solicitar ampliación o aclaraciones de las declaraciones o, inclusive, para deducir el incidente de inidoneidad de testigo. Pero por razones de economía procesal, se asume para el caso la doctrina sentada en sede casatoria, porque el hoy apelante se limitó a impugnar la agregación del sumario por falta de contralor de la prueba producida, sin redargüir de falso lo asentado por la autoridad policial.

6– Por ende, debe tenerse por cierta la declaración del policía constituido en el lugar del hecho. Establecido que el pozo estaba en medio de la calle y que el motociclista debía circular por la derecha, no pueden desconocerse las demás circunstancias del accidente. Así, el propio policía declaró que estaba oscuro y, conforme la hora, no altera la responsabilidad de la municipalidad que el testigo se haya topado con el pozo ubicado en el medio de la calle.

7– El lugar por donde debía circular la moto está dispuesto para que esta última no obstaculice el tránsito vehicular, pero no puede, por sí solo, eximir de responsabilidad a la Municipalidad si permitió que existiese en la calle un obstáculo que podía provocar (y provocó) el evento dañoso. Una infracción administrativa no releva de responsabilidad a la accionada.

8– “La existencia de un bache, pozo o zanja en la vía pública constituye un escollo inesperado, cuya tolerancia en el lugar hace responsable al titular del dominio público –arts. 2339 y 2340, inc. 7, CC–, en virtud del art. 1113, CC, por los daños causados”. En consecuencia, la totalidad de la responsabilidad es endilgable a la accionada, dado que no se ha acreditado el quiebre del nexo causal.

9– La demandada se queja –además–, solicitando el rechazo de la pretensión resarcitoria, porque el accionante se conducía sin el dispositivo de seguridad (casco). Como se trata de una situación en que la responsabilidad se asienta en un factor objetivo de atribución, era la demandada quien debía acreditar la existencia de situaciones que desmoronaran tal atribución, lo que no ha ocurrido.

10– Ambas partes refieren a la trascendencia que tiene en el caso el casco del motociclista. El actor afirma que lo llevaba en perfectas condiciones y que, a raíz del golpe, se partió. La demandada muy escuetamente se queja de los daños afirmando que el actor no llevaba el casco protector.

11– La falta de uso de casco reglamentario por motociclistas –en general– “…no incide en la producción del siniestro ni en daños registrados en la motocicleta, pero sí en los sufridos por las personas, sobre todo en cabeza.” “Por eso, es factible que al conductor de otro rodado embestidor se le atribuya responsabilidad íntegra por ocurrencia misma de la colisión y, en cambio, proceda descontar una importante porción causal contra la víctima por lesiones en cráneo o cuello, y no así, o al menos no en la misma medida, en otras afecciones, como una pierna aplastada por la motocicleta”.

12– La ausencia de utilización del casco, por constituir un supuesto de disminución del monto pretendido, requería de prueba por parte de la accionada. Ahora bien, establecido que el actor llevaba casco, es preciso establecer en qué condiciones se encontraba éste.

13– Conforme testimonio rendido en autos, de quien si bien no fue testigo presencial del accidente llegó al lugar del hecho y se detuvo por identificar la vestimenta del actor, que es de la misma empresa donde trabaja el testigo, declaró que “… tenía casco sin la correa, por lo que se le había volado”. “Sin” la correa no es lo mismo que con la correa “rota”. Luego, es dable afirmar que el casco, luego dañado, no tenía la totalidad de los elementos en condiciones como para servir de protector de la cabeza del actor. Por ello, cabe concluir que el actor llevaba casco, sin correa, lo que tiene trascendencia en la minoración de los daños.

14– Para establecer la proporcionalidad en las responsabilidades no se cuenta con parámetros suficientemente objetivables, por lo que se establece en el 70% a cargo de la demandada y en el 30% restante a cargo de la actora. Se hace así, teniendo en cuenta que el mayor resguardo está a cargo de la demandada, quien debió evitar la presencia del pozo en cuestión, causante del daño.
C4a. CC Cba. 18/9/14. Sentencia Nº 106. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC Cba. “Salas, Sergio David c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario – Otros – Recurso de apelación – Expte. N° 1754100/36”

2a. Instancia. Córdoba, 18 de septiembre de 2014

¿Proceden los recursos de apelación de ambas partes?

El doctor Raúl Eduardo Fernández dijo:

Estos autos, venidos con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la parte actora, ambos por medio de apoderados, en contra de la sentencia Nº 15 de fecha 10/2/14, dictada por el señor juez de Primera Instancia Civil y Comercial de 1a. Nominación de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. Sergio David Salas en contra de la Municipalidad de Córdoba, condenando a esta última a abonar al actor, en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución, la suma de pesos ciento cuarenta y cinco mil trescientos cinco con cuarenta y tres centavos ($145.305,43) con más intereses calculados conforme lo expuesto precedentemente, en concepto de daño emergente, pérdida de chance futura y daño moral ($2.240: daño emergente; $128.065,43: pérdida de chance futura; y $15.000: daño moral). II) Imponer las costas en un 50% a la demandada y en un 50% al actor, con el alcance del art. 140, CPC, atento el Beneficio de Litigar sin Gastos concedido a Sergio David Salas (art. 130 y 132, CPC)…”. I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, apelaron ambas partes, expresando y contestando recíprocamente sus agravios, por lo que se dictó el decreto de autos, que quedó firme. Por ello la causa fue pasada a resolución. II. El actor se agravia porque el señor juez a quo , para establecer la mecánica del accidente y distribuir igualitariamente la responsabilidad, se valió de las constancias del expediente penal, en el cual aquél no fue parte. La censura expuesta tiende a que no se considere que el pozo estaba a mitad de la calle, por lo cual el sentenciante atribuye el 50% de responsabilidad a cada parte, aduciendo que el motociclista debía circular por la derecha. Aun cuando entiendo que podría tener parcialmente la razón el apelante en quejarse (con relación a testimonios diversos de los del comisionado policial), de todos modos su situación desventajosa en la causa merece reparo por otra vía. Lo dicho, por una parte, porque la jurisprudencia unificadora del tribunal casatorio local es parcialmente contraria a mi postura y, por la otra, aun cuando no se valoraran las constancias del sumario penal, de todos modos la ubicación del pozo surge de prueba independiente rendida en esta causa civil. Entiendo que no toda la prueba rendida en sede penal es oponible en sede civil a aquella parte que no fue parte en aquel fuero. Sólo cuando se está frente a manifestaciones de la autoridad policial, que, en la órbita de su competencia, constituyen instrumentos públicos, es lícito pretender la oponibilidad de lo que se dejó constancia. De allí que el modo para desvirtuar su credibilidad era la redargución de falsedad, que no ha ocurrido (Conf. mi voto in re “Lozada, Carolina c. Municipalidad de Córdoba – Ordinario”, sent. n° 22 del 3/4/01, confirmada por el tribunal casatorio: sent. n° 70 del 23/6/05). En cambio, respecto de la restante prueba producida (vgr. testimoniales, periciales) se requiere de expresa aquiescencia o ratificación ante la sede civil. Sin embargo, como lo adelanté el criterio uniformador es otro, habiéndose afirmado que “… El tópico de la prueba trasladada concierne a la posibilidad de transpolar, importar o trasladar prueba rendida en un proceso a otro. Así, se entiende por prueba trasladada “aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite” (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, T. I, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1981, p. 367).” “La traslación de prueba se justifica desde un enfoque unitario de la jurisdicción. Así, se ha dicho que “dada la unidad de la jurisdicción, no obstante la división y especialización que para su ejercicio se adopte, es jurídicamente igual que la prueba trasladada se haya recibido en un proceso anterior civil o penal o contencioso–administrativo, etc., siempre que haya sido pública y controvertida por la parte contra quien se aduce en el nuevo proceso” (Devis Echandía, Hernando, ob. cit., p. 373).” “La cuestión se encuentra teñida por múltiples principios procesales, entre los que resaltan la búsqueda de la verdad jurídica objetiva y el contradictorio. De allí que la postura que se adopte en torno a los presupuestos de validez de la prueba trasladada dependerá de la manera en que se conjuguen y compatibilicen tales principios. Es que, por un lado, la finalidad de la prueba es la acreditación de la verdad de los hechos, pero, por el otro, la producción de esa prueba en el proceso debe respetar el principio de bilateralidad o contradicción –que encuentra fundamento en expresas garantías constitucionales, como el derecho de defensa (art. 18, CN) y de igualdad (art. 16, CN)–.” “Al respecto, según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las pruebas del sumario criminal, como regla, tienen valor en el juicio civil ulterior, cuando la parte contra la que se invoca ha tenido oportuna noticia del ofrecimiento de esas pruebas y ha podido producir la que convenía a su derecho para desvirtuarla (CSJN, Fallos 182:502 y 531; 187:627; 188:7; 182:531; 219:55, entre otros). De ahí que la admisión en el juicio civil de las pruebas reunidas en el sumario criminal no importa violar la defensa en juicio, si los interesados han tenido la oportunidad de producir prueba contraria, aun tratándose de quien no ha tenido intervención en sede penal (conf. CSJN, Fallos 183:297; 219;55, entre otros).” “Así, la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal nacional –afianzada desde hace años– predica que es válida la prueba producida en sede penal si la parte a quien se opone “ha estado en todo momento en condiciones de hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas vigentes, ha conocido que el juicio criminal había sido ofrecido como prueba y pudo ofrecer las probanzas que tuviera para contrarrestar las que surgieron en ese juicio” (CSJN, 31/3/39, “Aráoz, Miguel v. Aguiar, Camilo (h)”, LL 14–335 y JA 66–177).” “En orden a la ratio que inspira el fundamento de la validez de la transferencia probatoria de un expediente (el penal) a otro (el civil), no caben dudas de que reposa en la facultad de la contraparte de contradecir de modo explícito o implícito las constancias acumuladas, en cuanto carga procesal que incluso pudiendo ser ejecutada no se efectivizó en concreto (Galdós, Jorge M., Prueba trasladada. El expediente penal como prueba (en la Suprema Corte de Buenos Aires). Actualización, LNBA 2006–10–1097).” “Berizonce adscribe a las ideas de la Corte, y sostiene que “ha de asegurarse la posibilidad concreta y amplia de controvertir, controlar y producir contraprueba en relación a las pruebas de cualquier modo producidas en un proceso distinto (penal o de cualquier tipo)” (Conf. Berizonce, Roberto O., El principio del contradictorio y su operatividad en la prueba, Revista de Derecho Procesal 2005–1, Prueba, Rubinzal–Culzoni, Santa Fe, 2005, p.138).” “Esta tesis es seguida por la jurisprudencia (CNCiv, Sala L, 15/10/93, “Baucia, Carlos A. y otros v. Di Martino, Néstor”, voto del Dr. Pascual, JA 1994–II–349, LL 1994–B–600; C. Fed. San Martín, sala 1ª, 10/6/1993, “Prada, Mercedes v. Instituto de Servicios Sociales”, DJ 1994–I–317; Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 18/4/97, “Calderón, Ricardo D. v. Calderón Villarreal, Sergio A. y otros”, DJ 1997–3–342 y LL 1997–D–543, voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, entre muchos otros). En el último precedente citado, la Corte mendocina sostuvo: “El aprovechamiento útil y valioso de prueba producida en el sumario penal exige como presupuesto la adecuada y razonable posibilidad de contradecir, en el juicio civil posterior, su resultado adverso. Así, se garantiza una actividad de ofrecimiento y producción de prueba tendiente a demostrar o neutralizar esos resultados ya adquiridos e incorporados al expediente penal”.” “En definitiva, la traslación de la prueba producida en el sumario penal será válida cuando las partes han conocido y consentido el ofrecimiento e incorporación de las pruebas, y/o han tenido oportunidad, aun en el juicio civil, de contradecir, contraprobar, e incluso impugnar el valor convictivo de aquellas.” (TSJ Cba. Sala CC in re “Agüero, Oscar Alberto y Otra c. Daniel Vicente Panella y Otros – Ordinario. Recurso de casación” sent. n° 58 del 10/4/12). Y dije que no sigo la tesis sustentada, porque la incorporación del expediente penal puede lograrse mediante el ofrecimiento de informativa por la parte interesada o a requerimiento del juez. Y es claro que el tiempo en que ella puede ser ofrecida u ordenada es mucho mayor que la acordada, v.gr. para el ofrecimiento de la testimonial en el proceso civil (diez días de abierta la causa a prueba), tendiente a desvirtuar la rendida en aquella sede o para solicitar ampliación o aclaraciones de las declaraciones o, inclusive, para deducir el incidente de inidoneidad de testigo. Algo similar puede acontecer con respecto a la pericial rendida en sede represiva, la cual, de incorporarse derechamente, supone la imposibilidad de la parte interesada en el fuero patrimonial de ejercer su derecho mediante, v.gr., la designación de un perito de control. De todos modos, por razones de economía procesal, asumo para el caso la doctrina sentada en sede casatoria, porque el hoy apelante se limitó a impugnar la agregación del sumario por falta de contralor de la prueba producida, sin redargüir de falso lo asentado por la autoridad policial. Por ende, tengo por cierta la declaración del señor Sebastián Darío Gudiño, policía constituido en el lugar del hecho, quien dejó constancia de que la visibilidad era “…mala, con escasa luz artificial. Que pudo constatar la presencia de una boca aparentemente de cloacas, de 0,50 centímetros aproximadamente de diámetro, la cual se halla cubierta con cemento, pero no con la correspondiente tapa, que presenta una perforación en su parte izquierda de 30 x 10 cm. En forma irregular, que la boca se encuentra ubicada a la altura del ingreso al Country Claros del Bosque, sobre la carpeta asfáltica del carril oeste–este, a seis metros aproximadamente del cordón sur, a 40 metros hacia el oeste de la motocicleta”. A igual conclusión puede arribarse a tenor de las copias de las fotografías de fs. 6/8 y de la pericia rendida. Ahora bien, establecido que el pozo estaba en medio de la calle y que el motociclista debía circular por la derecha, no pueden desconocerse las demás circunstancias del accidente. Así, el propio policía declaró (como lo puse de relieve más arriba) que estaba oscuro y, conforme la hora, no altera la responsabilidad de la municipalidad, que el testigo se haya topado con el pozo ubicado en el medio de la calle. El lugar por donde debía circular la moto está dispuesto para que esta última no obstaculice el tránsito vehicular, pero no puede, por sí solo, eximir de responsabilidad a la Municipalidad si permitió que existiese en la calle un obstáculo que podía provocar (y provocó) el evento dañoso. Una infracción administrativa no releva de responsabilidad a la accionada. Por ende, resulta plenamente aplicable la jurisprudencia de esta Cámara, conforme la cual “…”La existencia de un bache, pozo o zanja en la vía pública constituye un escollo inesperado cuya tolerancia en el lugar hace responsable al titular del dominio público –arts. 2339 y 2340, inc. 7 del Cód. Civil–, en virtud del art. 1113 del Cód. Civil, por los daños causados”. “Al respecto, esta Cámara tiene sentada opinión en el sentido de que “la responsabilidad reclamada se asienta en lo prescripto por el art. 1113 del CC a consecuencia del levantamiento de una tapa de desagüe (Confr. “Raccaro, Ricardo G. c/ Municipalidad de Córdoba – daños y Perjuicios – Ordinario”, Sentencia N° 117, del 7/8/03).” “Por su parte, la Corte Federal tiene reiteradamente dicho que el uso y goce de bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de ponerlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos (CSN 1/3/94, “Bullorini Jorge c. Provincia de Córdoba”, LL, 1994–C, 179; CSN, 28/7/94, “Olmedo, Ricardo c. Municipalidad de Bs. As.”, JA 1995–1–235; conf. CNCiv. Sala H 29/11/96, “El Cóndor ETSA c. Municipalidad de Bs. As.”, LL, 1998–F, 495, con nota de Cuiñas Rodríguez, Manuel, “Accidentes de circulación y responsabilidad del Estado municipal”).” “No existe discusión doctrinaria ni jurisprudencial de que las cosas inertes pueden constituir cosas riesgosas, y por lo tanto se encuentran emplazadas en el art. 1113, párr. 2º in fine CCiv. (conf. Pizarro, R. P., “Responsabilidad civil derivada de las cosas inertes ubicadas riesgosamente”, en “La responsabilidad. Homenaje al Prof. Dr. Isidoro Goldenberg” [Obra colectiva], p. 415; Lorenzetti, R. L., en JA 1994–II–262, “El riesgo y el daño a la persona en la Corte Sup.”). Ello así, en la medida en que la participación activa de la cosa inanimada sea la causa adecuada generadora del daño producido.” “Zavala de González destaca que lo decisivo y esencial es “la actividad causal de la cosa –no su actividad mecánica–, por lo que sostiene que las cosas inertes, por su posición en el momento del daño, pueden ser su causal (Zavala de González, M., “Responsabilidad por riesgo. El nuevo art. 1113 “, p. 56, n. 9).” “Vinculado a la existencia de baches o pozos, se ha entendido que “El pozo existente en la cinta asfáltica debe ser considerado una cosa riesgosa o peligrosa, razón por la cual el órgano municipal debe responder por los daños que ella cause, debido a su carácter de dueño o guardián” (CNCivil, sala K; 7/4/06. “Lecman, Darío L. c. Ciudad de Buenos Aires”. LL Online; en id. sentido: CNCiv., sala H, 2006/2/13, “Rojas, Eduardo A. c. Ciudad de Buenos Aires”, La Ley Online)(Esta Excma. Cámara in re “Graffi, Hugo Roberto c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario – Expte. 587431/36”, sent. 11 de fecha 27/2/07) [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1605 del 26/407, t. 95, 2007–A, p.588 y www.semanariojuridico.info].” (in re “Frimi, Kurt Noel c. Municipalidad de Córdoba” del 7/9/10). En consecuencia, la totalidad de la responsabilidad es endilgable a la accionada, dado que no se ha acreditado el quiebre del nexo causal, sin perjuicio de lo que expongo más abajo respecto de la extensión del daño. III. La demandada se queja solicitando el rechazo de la pretensión resarcitoria, porque asevera que el demandado violó la regla de circulación por la derecha (cuestión ya analizada más arriba); por la falta de carnet de conductor habilitante; porque el accionante se conducía sin el dispositivo de seguridad (casco) y porque el actor no probó su capacidad visual. Como se trata de una situación donde la responsabilidad se asienta en un factor objetivo de atribución, era la demandada quien debía acreditar la existencia de situaciones que desmoronaran tal atribución, lo que no ha ocurrido, lo que deja sin contenido el último punto aludido. Sin perjuicio del tratamiento ulterior respecto del casco, destaco que la falta de carnet habilitante es un hecho no introducido oportunamente al debate, dado que la demandada, al contestar la demanda, no hizo ninguna alusión, de modo que no puede apoyarse en tal situación a esta altura del proceso. Lo impide el sistema ritual (art. 332, CPC, conf. TSJ Cba. Sala CC in re “Anselmi, Rubén Bernardo c. Bruno, Héctor y Otro – Ordinario – Daños y Perjuicios – Recurso Directo”, sent. N° 24 del 17/2/14). IV. Ambas partes refieren a la trascendencia que tiene en el caso el casco del motociclista. El actor afirma que lo llevaba en perfectas condiciones y que, a raíz del golpe, se partió. Invoca el testimonio de Gonzalo Matías Comporato para afirmar que la correa del casco se dañó con motivo de la caída, y la del testigo Dávila. La demandada muy escuetamente se queja de los daños afirmando que el actor no llevaba el casco protector. En anterior ocasión recordé la opinión doctrinaria clarificadora sobre el punto, con respecto a la relación causal del casco en los accidentes. Dije entonces: “Algo similar se verifica respecto de la falta de uso de casco reglamentario por motociclistas. En general, no incide en la producción del siniestro ni en daños registrados en la motocicleta, pero sí en los sufridos por las personas, sobre todo en cabeza.” “Por eso, es factible que al conductor de otro rodado embestidor se le atribuya responsabilidad íntegra por la ocurrencia misma de la colisión y, en cambio, proceda descontar una importante porción causal contra la víctima por lesiones en cráneo o cuello, y no así, o al menos no en la misma medida, en otras afecciones, como una pierna aplastada por la motocicleta.” (Zavala de González, Matilde, “Problemas causales en accidentes de tránsito” RCyS, 2011–X,20 y sgts; también por la tesis de la producción o agravamiento de las lesiones: C6a.CCCba. in re “Porta, José Pedro Camilo y Otros c. Caminos de las Sierras SA – Ordinario – Daños y Perj. Accidentes de tránsito –Recurso de apelación”, Sent. N° 235 del 27/11/12; esta Cámara in re “Ludueña, Hernán Fernando c. Rodríguez Claros Johnny Carlos Elías y Otro –Ordinario– Daños y Perj. Accidentes de tránsito –Recurso de apelación” sent. N° 149 del 10/12/13). Entonces, es preciso establecer si el actor se conducía o no con casco. El señor juez a quo ha sostenido que las “deficiencias en el casco protector constituyeron una concausa para la ocurrencia de los daños en la persona del actor. La ausencia de utilización del casco, por constituir un supuesto de disminución del monto pretendido, requería de prueba por parte de la accionada. Ahora bien, establecido que el actor llevaba casco, es preciso establecer en qué condiciones estaba éste. El testigo Dávila declaró que “…el actor llevaba casco, y el casco estaba dañado, partido”, quiebre este último que es dable atribuir al golpe sufrido como consecuencia del accidente. Y Comparto, quien si bien no fue testigo presencial del accidente llegó al lugar del hecho y se detuvo por identificar la vestimenta del actor, que es de la misma empresa donde trabaja el testigo, declaró que “…Salas tenía casco sin la correa, por lo que se le había volado”. “Sin” la correa no es lo mismo que con la correa “rota”. Luego, es dable afirmar que el casco, luego dañado, no tenía la totalidad de los elementos en condiciones como para servir de protector de la cabeza del actor. En suma, establezco que el actor llevaba casco, sin correa, lo que tiene trascendencia en la minoración de los daños. Para establecer la proporcionalidad en las responsabilidades no cuento con parámetros suficientemente objetivables, por lo que la establezco en el 70% a cargo de la demandada y en el 30% restante a cargo de la actora. Y lo hago así, teniendo en cuenta que el mayor resguardo está a cargo de la demandada, quien debió evitar la presencia del pozo en cuestión, causante del daño. V. La demandada se queja del acogimiento del daño moral aduciendo que no hay prueba alguna de éste, dado que los testigos que comparecieron fueron familiares y la concubina del actor. Aduce que la recepción de tal rubro “resulta de una mera especulación del sentenciante”. La pretensa especulación es correcta, porque parte del propio carácter del daño moral, cuya configuración es dable establecer “in re ipsa”. Así se ha dicho que “…de la lesión a la integridad física de una persona (hecho indiciario, acreditable por vías directas) se infiere el daño moral padecido por aquél (hecho indicado)”. “La conexión causal entre el hecho indicador y el indicado (en nuestro caso, el daño moral) debe surgir con suficiente grado de certidumbre, conforme a lo que ordinariamente sucede de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas. Esto se advierte, con total nitidez, cuando el bien jurídico afectado, de cuya lesión deriva el daño moral, es la integridad física o moral de una persona (vg. daños causados a la vida, a la integridad sicofísica –lesiones estéticas, pérdida de la aptitud para procrear, trastornos síquicos, insomnio, desasosiego, traumas, inseguridad, etcétera– al honor, a la intimidad, a la imagen)” (Pizarro, Ramón Daniel, Daño moral, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1996, p. 565 y sgts; en análogo sentido, Zavala de González, Matilde, Tratado de daños a las personas, Resarcimiento del daño moral, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 502 y sgts.). Las consecuencias físicas y psíquicas sufridas por el actor, como resultado del accidente justifican, entonces, el rechazo del agravio. VI. El actor se agravia por el monto del daño moral criticando el que considera escueto monto condenado. Invocando las circunstancias vividas como consecuencia del accidente, peticiona la suma de $ 490.000. Para avalar la pretensión cita precedentes jurisprudenciales, del que destaco el recaído en la causa “Morata, Franco p.s.a. lesiones culposas agravadas” en el cual la juez Correccional de Cuarta Nominación de esta ciudad acordó el rubro cuantificándolo en $ 800.000. Sin embargo, el caso citado por el apelante refiere a un supuesto especialísimo donde el damnificado quedó afectado con una incapacidad del 100%, hipótesis distinta a la de autos, donde quedó establecido un 43 % por la perito médica especialista en medicina legal y en un 20% por la perito psiquiatra (sin aplicación del método residual, cuestión no introducida como agravio por parte interesada). El precedente “Almonacid…” dictado en primer grado no es útil, pues, según refiere el apelante, fue dictado respecto de un joven de 16 años de edad, quien en horario escolar y estando en la clase de educación física, fue a buscar la pelota de fútbol al techo del colegio, cuando se desmoronó por completo el techo, quedando en estado vegetativo con una incapacidad del 96,70%. En cambio, cabe atender al caso fallado por la Cámara de Sexta Nominación, in re “Porta…” (sent. 237 del 27/11/12) caso en el cual se acordó la suma de $ 60.000, conforme la consulta hecha en “Actualidad Jurídica” on line (código 16785); en dicha causa se dictó la sentencia N° 214 del 27/11/12, pero el monto acordado lo fue en primer grado, en tanto que la Cámara desestimó la apelación en ese punto, por falta de agravio en sentido técnico. En el caso de autos, la perito médica, especialista en Medicina Legal, ha diagnosticado “hemiparesia izquierda, a predominio braquial, secuela de TCE severo” y “cicatriz supraciliar izquierda, postraumática”, por lo que acordó un incapacidad del 43% de la TO, agregándose el 20% según la pericia psiquiátrica. Conforme tales parámetros, y teniendo en cuenta lo que acordara esta Cámara en un supuesto en el cual, ante un daño leve ocasionado por un accidente en moto, se acordó la suma de pesos quince mil ($ 15.000) a febrero de 2007 (in re “Moreno, Sergio Alejandro c. Bertoldi, Alfredo Alejo y Otro – Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Recurso de apelación” sent. n° 9 del 22/2/07) [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1606 del 3/5/07, t. 95, 2007–A, p. 621 y www.semanariojuridico.info] y en atención a la disminución de la total obrera en el caso, estimo justo y equitativo acordar la suma de $ 30.000 como resarcimiento del daño moral. VII. El actor se agravia de que el señor juez a quo haya establecido el cómputo de los intereses por daño moral a partir de la sentencia, mes vencido anterior a la fecha de ésta y no desde la fecha del hecho. Respecto del dies a quo de los intereses del daño material, es doctrina mayoritaria que deben calcularse a partir de la producción del daño, momento a partir del cual la víctima tiene menoscabado su patrimonio. Siendo los intereses moratorios en materia de responsabilidad destinados a indemnizar el daño producido por el cumplimiento tardío de la prestación indemnizatoria (art. 508, CC), la obligación de responder por dicho daño causado es exigible a partir de dicho momento. Es así porque estos accesorios

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