<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>GUARDA JUDICIAL. Conflicto negativo de competencia entre el Sr. juez de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia, y la Sra jueza de Niñez, Juventud y Violencia Familiar y Penal Juvenil. Art. 64, Inc. d, ley 9944: Interpretación y alcance</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Llegan a la alzada los presentes autos a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el señor juez de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia, y la señora jueza de Niñez, Juventud y Violencia Familiar y Penal Juvenil, emergente de la interpretación y alcance de las normas contenidas en el art. 64, ley 9944 y Ac. Regl. N°1057 Serie “A” del Excmo. TSJ de la Provincia. Así, el señor juez en lo Civil, Comercial y Familia ante la presentación de la solicitud de guarda judicial, decreta: “Villa María, 20/9/13. Atento las constancias de autos y lo dispuesto precisamente por el art. 64 inc. d, ley 9944, concurran los peticionantes por ante el Juzgado de Niñez, Juventud y Violencia Familiar. ...”. Por su parte, la señora jueza de Niñez, Juventud y Violencia Familiar, y Penal Juvenil resuelve: “Villa María, 21/11/13. Atento la solicitud de guarda judicial, Resuelvo: 1) No hacer lugar al apartamiento del sr. juez Primera Instancia y Segunda Nominación Civil y Comercial de esta ciudad, toda vez que de las constancias de autos surge que la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (UDER Villa Nueva), ha prevenido y ha acreditado la guarda administrativa de carácter múltiple y con fines asistenciales como lo prevé el art. 64 inc. d, ley 9944; en consecuencia, 2) Procédase a remitir las presentes actuaciones al Sr. juez de Primera Instancia y Segunda Nominación Civil y Comercial de esta ciudad, a sus efectos.– ...”. Devueltos los autos al tribunal de origen, el señor juez inhibido ordena: “Villa María, 25/3/14. Atento la cuestión de competencia surgida en las presentes actuaciones, elévese la misma a la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo para el tratamiento del conflicto planteado...”. Elevados los autos y corrida vista al señor fiscal de Cámara de conformidad con lo previsto en el art. 9 inc. 2, ley 7286, se expide –luego de transcribir las disposiciones legales aplicables al caso– y expresa que “… no habiendo sido recusada ni puesto en evidencia la existencia de alguna causal de apartamiento sobreviniente, le asiste razón al Sr. juez en lo Civil que resiste la remisión de la causa ya que de la normativa citada surge que la jueza remitente continúa teniendo la competencia material en materia de guarda”. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, planteada la cuestión a decidir en los términos precedentemente expuestos, cuadra apuntar inicialmente que ella engasta en lo que calificada doctrina define como conflicto negativo de competencia. Así, de la lectura detenida de las resoluciones dictadas por cada uno de los magistrados, se advierte que la discrepancia versa exclusivamente sobre la interpretación y alcance de lo dispuesto por el art. 64 de la ley 9944. 2– En el análisis de la cuestión planteada no se puede omitir considerar que nuestro país, en cumplimiento de los compromisos asumidos al suscribir diversos acuerdos internacionales (incorporados a nuestro ordenamiento jurídico con la reforma a la Constitución Nacional del año 1994), específicamente al aprobar mediante ley N° 23849 la Convención sobre los Derechos del Niño, sancionó la ley 26061, y así se explica en su artículo primero. Posteriormente, y en respuesta a la convocatoria efectuada en el decreto reglamentario (art. 27, Dec. 415/200), la Legislatura de nuestra provincia sanciona la Ley de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Córdoba, N° 9944, publicada y vigente a partir del día 3/6/11. Dicho ordenamiento, al regular los órganos judiciales y sus respectivas competencias (arts. 62 a 68) –en lo que al conflicto planteado interesa– en su art. 64 dispone: “Los jueces de Niñez, Juventud y Violencia Familiar son competentes para conocer y resolver en: … d) Las actuaciones sumarias indispensables para el otorgamiento de guardas judiciales, cuando así lo requieran las prestatarias de servicio de seguridad social, para garantizar a niñas, niños y adolescentes los beneficios sociales y asistenciales conforme lo requiera la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, adjuntando constancia emitida por la prestataria del servicios certificando tales extremos; … f) En el otorgamiento de guardas pre–adoptivas, cuyo trámite será sumario, …”. 3– Contemporáneamente, y en conocimiento de la inminente entrada en vigencia de la ley, el TSJ –atendiendo a la envergadura de la modificación en las competencias y a que entraría en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba– mediante Acuerdo Reglamentario N°1057 Serie “A”, de fecha 1/6/11, establece determinadas medidas a los fines de regular el funcionamiento de los tribunales comprendidos en la reforma; y pocos días después –el 7/6/11–, mediante Acuerdo Reglamentario N°1059, se adecua la nominación de los Tribunales y Asesorías del Centro judicial Capital y del interior de la Provincia, estableciéndose que en nuestra ciudad el Juzgado de Menores se denomine Juzgado de Niñez, Juventud y Violencia Familiar. 4– En el primero de los acuerdos mencionados, en lo que refiere a cambios respecto de la competencia de los jueces de Niñez y jueces de Familia del interior, sólo se dispone “… De conformidad al nuevo marco legal, la competencia por violencia familiar corresponderá a los Juzgados de Niñez, Juventud y Violencia Familiar, esto es los Juzgados con competencia exclusiva en esa materia, que son en la actualidad los Juzgados de Menores –con competencia prevencional– del Centro Judicial Capital y los Juzgados de Menores de Río Cuarto, Bell Ville, Villa María, San Francisco, Villa Dolores y Cruz del Eje. Las causas de violencia familiar en el Centro Judicial Capital y ante los tribunales civiles en los demás asientos judiciales, serán transferidas a los Juzgados de Niñez, Juventud y Violencia Familiar. …”. 5– De modo que este Acuerdo Reglamentario en modo alguno varía o modifica los términos del art. 64, ley 9944; de lo que se infiere –de manera inequívoca– que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Familia en el interior provincial mantienen su competencia originaria (cfr.: leyes N° 7676, N° 8000 y N° 8135), esto es –en el caso que nos ocupa– respecto de todas las cuestiones derivadas de las relaciones de familia (como la que se ventila en autos) con excepción de los casos expresamente previstos por el art. 64, ley 9944 (incs. d y f). 6– En autos, la acción promovida refiere a la guarda de hecho que los señores D.R.G.T. y L.S.P. ejercen respecto de los menores M.S.P., L.B.A. y D.A.A., y con la acción instaurada reclaman su reconocimiento y convalidación judicial. Así –entre otros conceptos– expresan: “… Estamos velando por su integridad física y moral, contribuyendo al sostén económico, ya que conviven con nosotros y le brindamos la educación correspondiente … nuestra pretensión es el bienestar de los niños, …”. No se trata de una guarda promovida exclusivamente a los fines de obtener beneficios sociales y asistenciales para la menor (las corrientemente llamadas guardas previsionales) contempladas en el inc.d) del dispositivo legal en análisis; ni tampoco reviste el carácter de pre–adoptiva (inc.f). 7– Por último, y a mayor abundamiento, es preciso destacar –por su indudable acierto– que “un criterio de apreciación para resolver si en un caso concreto existe legítima causal de excusación o no, consiste en pensar cuáles serían las consecuencias que sobrevendrían si se generalizara la solución” de acceder a la inhibición. Ya se ha dicho que una interpretación diversa a la propiciada contraría ostensiblemente no sólo la letra, la télesis de la norma y el propósito del legislador; sino que afecta insanablemente la garantía del juez natural (art. 18, CN y art. 19 inc. 8, CPcial.). 8– De modo que, analizado el conflicto negativo planteado en autos, a la luz de esta perspectiva, tratando de interpretar en su justo alcance la normativa invocada como fundamento de su posición por cada uno de los magistrados, fundamentalmente la expresa disposición del art. 64, ley 9944 (insusceptible de comprender la situación planteada en autos); y aun cuando el señor fiscal de Cámara propicie una solución diversa, se concluye que es competente para entender en los presentes autos el señor juez de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de esta ciudad. <bold>Resolución </bold> Dirimir el conflicto negativo de competencia planteado y declarar que debe entender en los presentes autos el señor Juez de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia, con noticia de la señora jueza de Niñez, Juventud y Violencia Familiar y Penal Juvenil de esta Ciudad. <italic>CCCFam. Villa María, Cba. 10/6/14. A.I. Nº 81. "G., D. O. y otro – Guarda no contencioso – Guarda judicial" (Expte. Nº1509416 del 19/09/2013). Dres. Juan Carlos Caivano y Luis Horacio Coppari&#9632;</italic> <html><hr /></html> COMPETENCIA /////////FALLO COMPLETO////////////// AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO OCHENTA Y UNO Villa María, a diez días del mes de junio del año dos mil catorce.- VISTOS: Estos autos caratulados "G., D. O. Y OTRO – GUARDA NO CONTENCIOSO – GUARDA JUDICIAL" (Expte. Nº1509416 del 19/09/2013), traídos a despacho a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Señor de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia, y la Señora Jueza de Niñez, Juventud y Violencia Familiar y Penal Juvenil, emergente de la interpretación y alcance de las normas contenidas en el art. 64 de la Ley 9944 y Acuerdo Reglamentario N°1057 Serie “A” del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia. Firme y consentido el proveído que dispone "autos a estudio"; y practicado el sorteo dispuesto por el artículo 379 del CPC, la incidencia se encuentra en estado de ser resuelta.- Y CONSIDERANDO: 1.- Que el señor Juez en lo Civil, Comercial y Familia ante la presentación de la solicitud de guarda judicial, decreta: “VILLA MARIA, 20/09/2013.- Atento las constancias de autos y lo dispuesto precisamente por el art. 64 inc. d) de la ley 9944, concurran los peticionantes por ante el Juzgado de Niñez Juventud y Violencia Familiar. Notifíquese”. Fdo.: Dr. Fernando Martín FLORES - Juez. Dra. Isabel Susana LLAMAS - Secretaria”. 2.- Que la señora Jueza de Niñez, Juventud y Violencia Familiar, y Penal Juvenil a fs. 9 resuelve: “VILLA MARIA, 21/11/2013.- Atento la solicitud de guarda judicial (fs.3/4), RESUELVO: 1) No hacer lugar al apartamiento del sr. Juez Primera Instancia y Segunda Nominación Civil y Comercial de esta ciudad, toda vez que de las constancias de autos surge que la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (UDER Villa Nueva), ha prevenido y ha acreditado la guarda administrativa de carácter múltiple y con fines asistenciales como lo prevee el art. 64 inc. d) de la Ley 9944, en consecuencia 2) Procédase a remitir las presentes actuaciones al sr. Juez de Primera Instancia y Segunda Nominación Civil y Comercial de esta ciudad, a sus efectos.- Notifíquese” Fdo.: Dra. Cecilia Andrea FERNÁNDEZ - Juez; Dra. Myrian OSÉS de LOMÓNACO – Secretaria. 3.- Devueltos los autos al Tribunal de origen el señor Juez inhibido, a fs. 13 ordena: “Villa María, 25 de marzo de 2014. Atento la cuestión de competencia surgida en las presentes actuaciones, elévese la misma a la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo para el tratamiento del conflicto planteado. NOTIFIQUESE”. Fdo.: Dr. Augusto G. CAMMISA – Juez (PLT); Dra. LLAMAS, Isabel Susana – Secretaria. 4.- Que, elevados los autos y corrida vista al Señor Fiscal de Cámara de conformidad a lo previsto en el art. 9 inc. 2° de la ley 7286 (fs. 18), el Dr. Francisco Javier MÁRQUEZ se expide –luego de transcribir las disposiciones legales aplicables al caso— expresa que “… no habiendo sido recusada ni puesto en evidencia la existencia de alguna causal de apartamiento sobreviniente, le asiste razón al Sr. Juez en lo Civil que resiste la remisión de la causa ya que de la normativa citada surge que la Juez remitente continúa teniendo la competencia material en materia de guarda” (fs. 19 vta.). 5.- Competencia. En lo que refiere a este punto, cabe señalar que esta Cámara resulta competente en el sublite, por ser superior común a ambos tribunales en conflicto respecto de la materia de que se trata (art. 63 inc.f) ley 9944 y art. 13 y cc del CPC). 6.- La cuestión debatida. Que, planteada la cuestión a decidir en los términos precedentemente expuestos, cuadra apuntar inicialmente que ella engasta en lo que calificada doctrina define como conflicto negativo de competencia (Lino Enrique Palacio – Adolfo Alvarado Velloso; Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación, T. 1º, pág. 347, pto. 11.2). De la lectura detenida de las resoluciones dictadas por cada uno de los Magistrados, se advierte que la discrepancia versa exclusivamente sobre la interpretación y alcance de lo dispuesto por el art. 64 de la Ley 9944. En el análisis de la cuestión planteada, no se puede omitir considerar que nuestro país, en cumplimiento de los compromisos asumidos al suscribir diversos acuerdos internacionales (incorporados a nuestro ordenamiento jurídico con la reforma a la Constitución Nacional del año 1994), específicamente al aprobar mediante Ley N° 23.849 la Convención sobre los Derechos del Niño, sancionó la Ley 26.061, y así se explica en su artículo primero. Posteriormente, y en respuesta a la convocatoria efectuada en el Decreto Reglamentario (art. 27, Dec. 415/200), la Legislatura de nuestra Provincia sanciona la LEY DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, N° 9944, publicada y vigente a partir del día 03-06-2011. Dicho ordenamiento, al regular los ÓRGANOS JUDICIALES, y sus respectivas competencias (arts. 62 a 68) –en lo que al conflicto planteado interesa— en su art. 64 dispone: “Los Jueces de Niñez, Juventud y Violencia Familiar son competentes para conocer y resolver en: … d) Las actuaciones sumarias indispensables para el otorgamiento de guardas judiciales, cuando así lo requieran las prestatarias de servicio de seguridad social, para garantizar a niñas, niños y adolescentes los beneficios sociales y asistenciales conforme lo requiera la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, adjuntando constancia emitida por la prestataria del servicios certificando tales extremos; … f) En el otorgamiento de guardas pre-adoptivas, cuyo trámite será sumario, …”. Contemporáneamente, y en conocimiento de la inminente entrada en vigencia de la ley, el Tribunal Superior de Justicia -atendiendo a la envergadura de la modificación en las competencias y a que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba— mediante Acuerdo Reglamentario N°1057 Serie “A”, de fecha 01 de junio de 2011, establece determinadas medidas a los fines de regular el funcionamiento de los tribunales comprendidos en la reforma; y pocos días después –el 07/06/2011—, mediante Acuerdo Reglamentario N°1059, se adecua la nominación de los Tribunales y Asesorías del Centro judicial Capital y del interior de la Provincia, estableciéndose que en nuestra ciudad el Juzgado de Menores, se denomine Juzgado de Niñez, Juventud y Violencia Familiar. En el primero de los acuerdos mencionados, en lo que refiere a cambios respecto de la competencia de los Jueces de Niñez y Jueces de Familia del interior, sólo se dispone “… De conformidad al nuevo marco legal, la competencia por violencia familiar corresponderá a los Juzgados de Niñez, Juventud y Violencia Familiar, esto es los Juzgados con competencia exclusiva en esa materia, que son en la actualidad los Juzgados de Menores –con competencia prevencional— del Centro Judicial Capital y los Juzgados de Menores de Río Cuarto, Bell Ville, Villa María, San Francisco, Villa Dolores y Cruz del Eje. Las causas de violencia familiar en el Centro judicial Capital y ante los tribunales civilese en los demás asientos judiciales, serán transferidas a los Juzgados de Niñez, Juventud y Violencia Familiar. …”.. De modo que, este Acuerdo Reglamentario en modo alguno varía o modifica los términos del art. 64 de la ley 9944; de lo que se infiere –de manera inequívoca— que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Familia en el interior provincial mantienen su competencia originaria (cfr.: leyes N° 7676, N° 8000 y N° 8135), esto es –en el caso que nos ocupa— respecto de todas las cuestiones derivadas de las relaciones de familia (como la que se ventila en autos) con excepción de los casos expresamente previstos por el art. 64 de la ley 9944 antes transcriptos (incs. d y f). Queda absolutamente claro, que la acción promovida refiere a la guarda de hecho que los señores D. R. G. T. y L. S. P. ejercen respecto de los mernores M. S. P., L.B. A. y D. A. A. (fs. 3/4), y con la acción instaurada reclaman su reconocimiento y convalidación judicial. Así –entre otros conceptos— expresan: “… Estamos velando por su integridad física y moral, contribuyendo al sostén económico, ya que conviven con nosotros y le brindamos la educación correspondiente … nuestra pretensión es el bienestar de los niños, …”. No se trata de una guarda promovida exclusivamente a los fines de obtener beneficios sociales y asistenciales para la menor (las corrientemente llamadas guardas previsionales) contempladas en el inc.d) del dispositivo legal en análisis; ni tampoco reviste el carácter de pre-adoptiva (inc.f). En idénticos términos se ha expedido este Tribunal hace tiempo ya (cfr.: A.I.Nº 214 del 10/12/2012 en: “M., D. J.”) Por último, y a mayor abundamiento, es preciso destacar –por su indudable acierto— que “un criterio de apreciación para resolver si en un caso concreto existe legítima causal de excusación o no consiste en pensar cuáles serían las consecuencias que sobrevendrían si se generalizara la solución”, de acceder a la inhibición (COLOMBO, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 4ª edición, ed. Abeledo Perrot, T° I, pág.92; citado por Vénica, obra y tomo citados, pág. 122). Ya se ha dicho, que una interpretación diversa a la propiciada, contraría ostensiblemente no sólo la letra, la télesis de la norma; y el propósito del legislador; sino que afecta insanablemente la garantía del juez natural (art. 18 Const. Nac. y art. 19 inc. 8, Const. Pcial.). Así lo tiene dicho esta Cámara (cfr.: A.I. Nº 98 del 14/06/2012 en: “V, N.A. c/ R, F. D. – Guarda - Contencioso”). 7.- De modo que, analizado el conflicto negativo planteado en autos, a la luz de esta perspectiva, tratando de interpretar en su justo alcance la normativa invocada como fundamento de su posición por cada uno de los Magistrados, –fundamentalmente— la expresa disposición del art. 64 de la ley 9944, (insusceptible de comprender la situación planteada en autos); y aun cuando el Señor Fiscal de Cámara (fs. 19/19vta.), propicie una solución diversa, se concluye que es competente para entender en los presentes autos el señor Juez de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de esta ciudad. En consecuencia, deberán allí bajar las presentes actuaciones luego de notificarse de oficio la presente a la señora Jueza de Niñez, Juventud y Violencia Familiar, y Penal Juvenil de esta ciudad. En mérito de todo lo expuesto el Tribunal –integrado de conformidad a lo dispuesto por el art. 382 del CPC— por unanimidad; RESUELVE: PRIMERO. Dirimir el conflicto negativo de competencia planteado y declarar que debe entender en los presentes autos el señor Juez de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia, con noticia de la señora Jueza de Niñez, Juventud y Violencia Familiar y Penal Juvenil de esta Ciudad. SEGUNDO. Protocolícese, agréguese copia, notifíquese de oficio y bajen.- FIRMADO: CAIVANO- COPPARI. </page></body></jurisprudencia>