<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MUERTE DEL TRABAJADOR. INDEMNIZACIÓN TARIFADA. Reparación insuficiente. Decreto 1694/09. Aplicación retroactiva. Normas que regulan la seguridad social: Finalidad protectora. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD</bold></intro><body><page>1– En el caso, el <italic>a quo </italic>no ha desoído el mandato dado por el Máximo Tribunal tendiente a resolver sobre la insuficiencia de la reparación y la inconstitucionalidad del art. 15, ley 24557. En ese sentido, la instancia anterior ha concluido que el resarcimiento previsto en dicha disposición legal no resulta razonable ni satisface el derecho a una reparación adecuada. Lo expuesto sigue los lineamientos dados por V.E., sobre la base del dictamen emitido por el Ministerio Público, fundado en los casos Arostegui, Aquino y Díaz. A ese respecto, es dable destacar que de los fallos citados se desprende que el derecho a un resarcimiento equitativo encuentra fundamento en el principio general alterum non laedere, de raigambre constitucional y de aplicación a todo el sistema jurídico argentino. (Dictamen de la Procuradora Fiscal con el que concuerda la Corte). 2– En dicha inteligencia, ha sostenido V.E. que la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina juridica. En ese orden de ideas, el decisorio impugnado no excede los términos del reclamo, ya que se limitó a fijar la cuantía de una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador en concreto, conforme los parámetros fijados por el Máximo Tribunal, sin que para ello fuera necesario avanzar en el análisis de los factores de atribución de responsabilidad previstos en el régimen general. (Dictamen de la Procuradora Fiscal con el que concuerda la Corte). 3– Por otro lado, el recurrente afirma en su recurso que el <italic>a quo </italic>aplicó en forma retroactiva las disposiciones del dec. 1694/09, pero no advierte que en realidad la decisión impugnada se asienta en otra línea argumentativa. Así, la anterior instancia ha decidido la aplicación inmediata de la referida disposición a una relación juridica existente, teniendo especialmente en cuenta la finalidad protectora de las normas que regulan la seguridad social que se entrelaza con el principio de progresividad y el de la norma mas favorable. (Dictamen de la Procuradora Fiscal con el que concuerda la Corte). 4– Este razonamiento no ha sido cuestionado por el recurrente, a lo que se añade que las disposiciones del referido decreto no han tenido incidencia en la determinación de la cuantia efectuada por el <italic>a quo</italic> la que fue fijada tomando especialmente en cuenta las condiciones personales del trabajador fallecido en lo que tiene que ver con su edad al momento del hecho, su salario y la extensa vida laboral y social que le restaba vivir. Una muestra de ello surge del propio monto de condena en tanto no guarda correspondencia alguna con los mecanismos de cálculo ni con las indemnizaciones que prevé dicha disposición. Resulta pertinente en este aspecto tener en cuenta que la cuantía indemnizatoria ha sido fijada a valores actualizados al momento del decisorio que tuvo lugar en diciembre de 2010, luego de transcurridos más de once años desde el fallecimiento del trabajador y de conformidad con las pautas dadas por V.E., fundado en los casos Arostegui, Aquino y Díaz ya mencionados. (Dictamen de la Procuradora Fiscal con el que concuerda la Corte). <italic>CSJN. 24/6/14. Fallo L. 115. XLVII. Trib. de origen: CNTrab. Sala VII. “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, EduardoCarlos y otro s/ accidente – acción civil”</italic> Dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante de la Nación <bold>M. Alejandra Cordone Roselló</bold> Buenos Aires, 24 de mayo de 2013 Suprema Corte: 1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 17 de agosto de 2010, con remisión a los fundamentos del dictamen emitido por este Ministerio Público, hizo lugar a la queja presentada por la actora, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y remitió los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido (v. Fs.839/842, del expediente principal, al que me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario). En lo que interesa y en síntesis, destaco que la actora en su calidad de viuda del Sr. René Remigio Hoz reclamó el resarcimiento del daño sufrido por el fallecimiento de quien fuera su esposo, en oportunidad en que se encontraba prestando tareas en el stud del demandado Eduardo Taddei. El juez de primera instancia consideró procedente el reclamo en forma parcial y reconoció el derecho a percibir una indemnización de $ 35.008.– a abonarse mediante el sistema de renta periódica previsto en la ley 24557. Por su parte, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la cuantía de dicha reparación y ordenó que se efectivizara en un pago único (cfr. fs. 337/338 y 754/758). El Máximo Tribunal, compartiendo el parecer del Ministerio Público, declaró la inconstitucionalidad de la indemnización tarifada prevista en el art. 15 de la Ley de Riesgos del Trabajo, por entender que no brinda una reparación suficiente en el caso concreto. Sobre dicha base, ordenó que se dictara un nuevo pronunciamiento que se ajustara a lo resuelto. II. El 23 de noviembre de 2010, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el marco de lo decidido por el Máximo Tribunal, concluyó que el sistema previsto en el art 15 de la ley de Riesgos del Trabajo no constituye en el caso un resarcimiento razonable ni satisface el derecho a una reparación integral (cfr. fs. 862). Asimismo, sostuvo que resulta necesaria una actualización de los montos previstos en la ley 24557 y a partir de las circunstancias particulares del caso relativas a la edad al momento del hecho, su salario y la extensa vida laboral y social que tenia por delante el trabajador fallecido, decidió fijar la reparación en la suma de $ 500.000.– más intereses desde la fecha del pronunciamiento (cfr. fs. 866). III. Contra dicho pronunciamiento, Federación Patronal Seguros SA dedujo recurso extraordinario que fue desestimado (fs. 877/889 y 924), dando lugar a la presente queja (fs. 58/60, del cuaderno respectivo). En síntesis, alega que el decisorio impugnado se aparta de lo decidido anteriormente en la misma causa por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, a su vez, la tacha de arbitraria. Manifiesta que la resolución excede los términos del reclamo, que a su criterio se circunscriben al pago de la suma de $ 180.000. Y al pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 24557. Sostiene que el <italic>a quo </italic>cometió un error al aplicar las disposiciones del dec. 1694/09, porque dicha norma fue dictada con posterioridad al hecho generador del daño, lo que implica a su entender un apartamiento del mandato expreso del Máximo Tribunal en cuanto a que se encontraba vedada la aplicación de normas en forma retroactiva. Asimismo, pone de resalto que han tenido lugar dos condenas por el mismo hecho y, en ese marco, solicita que se tenga en cuenta la suma de $ 116.136.– ya abonada en concepto de capital, honorarios e intereses. IV. La doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos presuntamente equivocados en orden a temas no federales, pues para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (Fallos 323:4028; 326:2156, entre otros). En mi opinión, la sentencia recurrida tiene adecuado sustento en las consideraciones de hecho y de derecho, como en la valoración efectuada de la prueba acompañada, por lo que no resulta descalificable en los términos de la excepcional doctrina de la arbitrariedad. Por otra parte, entiendo que el <italic>a quo </italic>no ha desoído el mandato dado por el Máximo Tribunal tendiente a resolver sobre la insuficiencia de la reparación y la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 24557. En ese sentido, la instancia anterior ha concluido que el resarcimiento previsto en dicha disposición legal no resulta razonable ni satisface el derecho a una reparación adecuada (cfr. fs. 862). Lo expuesto sigue los lineamientos dados por V.E., sobre la base del dictamen emitido por el Ministerio Público, fundado en los casos Arostegui, Aquino y Díaz (Fallos 331:570, 327:3753, 329:473). A ese respecto, es dable destacar que de los fallos citados se desprende que el derecho a un resarcimiento equitativo encuentra fundamento en el principio general <italic>alterum non laedere</italic>, de raigambre constitucional y de aplicación a todo el sistema jurídico argentino. En dicha inteligencia, ha sostenido V.E. que la reglamentación que hace el Código Civil, en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes, no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina juridica (Fallos 308:1118 y 327:3753). En ese orden de ideas, entiendo que el decisorio impugnado no excede los términos del reclamo (ver. fs. 866), ya que se limitó a fijar la cuantía de una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador en concreto, conforme los parámetros fijados por el Máximo Tribunal, sin que para ello fuera necesario avanzar en el análisis de los factores de atribución de responsabilidad previstos en el régimen general (v. considerando 5°, último párrafo del Fallo “Milone”, Fallo 327:4607). Por lo demás, entiendo que la cuestión relativa al alcance de la reparación ya ha sido resuelta por V.E. en oportunidad de dictar la sentencia recaída en la causa y publicada en Fallos 333:1433. Además, el recurrente afirma en su recurso que el <italic>a quo </italic>aplicó en forma retroactiva las disposiciones del dec. 1694/09, pero no advierte que en realidad la decisión impugnada se asienta en otra linea argumentativa. Así, la anterior instancia ha decidido la aplicación inmediata de la referida disposición a una relación juridica existente, teniendo especialmente en cuenta la finalidad protectora de las normas que regulan la seguridad social que se entrelaza con el principio de progresividad y el de la norma mas favorable, conforme doctrina del Máximo Tribunal en Fallo 308:116, 310:995,312:2250,316:2054 y 332:2454. Este razonamiento no ha sido cuestionado por el recurrente, a lo que se añade que las disposiciones del referido decreto no han tenido incidencia en la determinación de la cuantía efectuada por el <italic>a quo,</italic> la que fue fijada tomando especialmente en cuenta las condiciones personales del trabajador fallecido en lo que tiene que ver con su edad al momento del hecho, su salario y la extensa vida laboral y social que le restaba vivir. Una muestra de ello surge del propio monto de condena en tanto no guarda correspondencia alguna con los mecanismos de cálculo ni con las indemnizaciones que prevé dicha disposición (v. fs. 866, pto. III). Resulta pertinente en este aspecto tener en cuenta que la cuantía indemnizatoria ha sido fijada a valores actualizados al momento del decisorio que tuvo lugar en diciembre de 2010, luego de transcurridos más de once años desde el fallecimiento del Sr. Hoz y de conformidad con las pautas dadas por V.E., sobre la base del dictamen emitido por el Ministerio Público, fundado en los casos Arostegui, Aquino y Díaz ya mencionados. Por último, el recurrente sostiene que se lo ha condenado dos veces por el mismo objeto litigioso, y solicita que se tenga en cuenta la suma de $ 116.136 abonada en concepto de capital, honorarios e intereses (cabe puntualizar que luego de la presentación del Recurso Extraordinario de fs. 877/889, se realizó una liquidación sobre la base de lo decidido a fs. 957, se generó una incidencia con respecto al modo en que debían ponderarse las sumas oportunamente abonadas, y se decidió que correspondía descontarlas del monto de condena (cfr. fs. 997/998 y 1.010). Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el pronunciamiento de V.E. debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aún sobrevinientes (Fallos 297:40; 302:559 y 1264; 303:476 y 658, entre muchos otros), entiendo que la cuestión deviene insustancial para su tratamiento en esta oportunidad. V. Por todo lo dicho, opino que se debe desestimar la queja intentada. <italic>M. Alejandra Cordone Roselló</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 24 de junio de 2014 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt y Juan Carlos Maqueda </bold>dijeron: CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Juan Carlos Maqueda</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>