<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro> <bold>ALLANAMIENTO. Art. 131, CPC. Recaudos. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Aplicación del art. 36, LDC. Orden público no afectado. Procedencia de la defensa. Inexistencia de culpa en la reclamación. Costas por su orden</bold></intro><body><page>1– En autos, no resulta acertada la afirmación del <italic>a quo </italic>relativa a que la disposición contenida en el art. 131, CPC, no es de aplicación a la parte actora. Dicha norma es “…aplicable, asimismo, a la situación del actor o reconviniente que se somete a un reclamo del contrario: en un recurso, en una excepción previa, en un incidente cualquiera, respecto de una excepción en juicio ejecutivo”. 2– El allanamiento del actor<italic> –prima facie– </italic>reuniría todas las condiciones previstas en el referido art. 131, es decir, se presenta como real, incondicionado, oportuno, total y efectivo. Pero además no sería “culpable en la reclamación”, desde que el título ejecutivo consiste en una certificación de saldo deudor de cuenta corriente de titularidad del ejecutado, radicada en sucursal ubicada en la ciudad de Córdoba. De lo que se deriva que el banco habría tenido razón para iniciar la ejecución en esta jurisdicción. 3– Si bien la excepción de incompetencia se funda en el art. 36, ley 24240, no se ve –en la especie– afectado el orden público allí contemplado, en tanto siendo dicha excepción de carácter territorial, es prorrogable, es decir, es derecho privado disponible por las partes y por lo tanto renunciable por éstas. 4– Empero, el punto determinante que zanja la cuestión es que las costas fueron solicitadas por la parte vencedora sólo “en caso de oposición”. Y tratándose las costas de un derecho renunciable por las partes, lo cierto es que frente al allanamiento de la actora cabía sin más disponerlas por el orden causado. 5– “…la petición de que las costas se declaren en el orden causado por quien reviste la condición de vencedor importa una renuncia expresa al derecho de exigir su pago, habiéndose entendido concordemente que la renuncia formulada para el caso de no mediar oposición y que fuera aceptada por la contraparte, no puede retractarse con posterioridad. La renuncia de un derecho disponible (art. 872 y 873, CC) aparece como fundamento de esta posibilidad y no se modifica cuando existe conformidad del obligado y no se vulnera ni el interés ni el orden público”. 6– La decisión sobre las costas vulneró el principio de congruencia, en tanto el juez no tuvo en cuenta la renuncia que de éstas realizó el ejecutado excepcionante al supeditarlas a la “oposición” de la contraria a su planteo de incompetencia, condición que en definitiva no se cumplió en virtud del allanamiento de la actora, por lo que deben imponerse por el orden causado. <italic>C9a. CC Cba. 23/10/14. Sentencia Nº 131. Trib. de origen: Juzg. 47a. CC Cba. “Banco Santander Río SA c/ Aredes, Carlos Sebastián – Ejecutivo – Cuenta Corriente Bancaria – Recurso de Apelación – Expte. N° 2361177/36”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 23 de octubre de 2014 ¿Resulta procedente el recurso intentado? La doctora <bold>María Mónica Puga de Juncos </bold>dijo: I. Contra la sentencia Nº 132 de fecha 9/5/14 [dictada por el señor juez de Primera Instancia y 47ª. Nominación en lo Civil y Comercial que en su parte resolutiva dispuso: “1) Hacer lugar a la excepción de incompetencia (art. 547 inc. 1, CPC) opuesta por Carlos Sebastián Aredes, DNI Nº ..., y en consecuencia, no hacer lugar a la ejecución promovida en su contra por Banco Santander Rio SA. 2) Imponer las costas a Banco Santander Rio SA,...”], el apoderado del actor interpuso recurso de apelación, concedido por el<italic> a quo.</italic>Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios. Corrido traslado a la contraria, ésta deja vencer el término sin evacuarlo, dándosele por decaído el derecho dejado de usar. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. II. El apelante se agravia únicamente en relación con la imposición de costas, por considerar injusto que se haya dispuesto que su parte deba cargar con el ciento por ciento de éstas. Manifiesta que el señor Aredes pidió que se declare la incompetencia del tribunal para entender en la acción incoada “con costas en caso de oposición”. Destaca que ello fue expresamente valorado por su parte al contestar el traslado de la defensa, por lo que al resolverse el allanamiento, éste debió ser sin costas, en tanto su parte tenía razón para litigar y, fundamentalmente, porque no medió oposición. Sostiene que la apoderada del demandado, al contestar la noticia conferida por el <italic>a quo</italic>, varió su posición oponiéndose a la exención de costas pedida por su parte sin justificación alguna, violentando la buena fe objetiva y modificando la expectativa sembrada en su parte. Por otro costado, entiende que el sentenciante se apartó de los términos en que quedó trabada la litis, lo que configura un claro caso de inseguridad jurídica que debe ser superado. Sostiene que si la accionada había condicionado la aplicación de las costas a la existencia de oposición, el <italic>a quo </italic>jamás debió imponerlas a su representada, ya que se trata de una materia que resulta disponible por las partes. Solicita que se haga lugar al recurso interpuesto, con costas en caso de oposición. III. El recurso de la actora se ciñe al capítulo de las costas, las cuales se impusieron a su parte pese a su allanamiento a la excepción de incompetencia deducida por la contraria. El juzgador consideró vencida a la accionante en los términos del art. 130, CPC, en razón de prosperar la defensa del demandado y no concurrir las condiciones de excepción que habilitan el supuesto de exención previsto contenido en la última parte de la norma. Asimismo, el<italic> a quo </italic>sostuvo que el allanamiento de la actora no quiebra el principio general, no resultando aplicable la hipótesis definida por el art. 131, CPC, toda vez que éste está destinado a regir la conducta de la parte demandada, según se lee en el párrafo final de esta disposición. Adelanto que el recurso debe prosperar. La primera observación que cabe formular es que no resulta acertada la afirmación del <italic>a quo</italic> relativa a que la disposición contenida en el art. 131, CPC, no es de aplicación a la parte actora. En efecto, dicha norma es “…aplicable, asimismo, a la situación del actor o reconviniente, que se somete a un reclamo del contrario: en un recurso, en una excepción previa, en un incidente cualquiera, respecto de una excepción en juicio ejecutivo.” (Venica, Oscar, Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, Tomo II, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1998, p. 56). Dicho esto se advierte que el allanamiento del actor<italic> –prima facie– </italic>reuniría todas las condiciones previstas en el referido art. 131, es decir se presenta como real, incondicionado, oportuno, total y efectivo. Pero además no sería “culpable en la reclamación”, desde que el título ejecutivo consiste en una certificación de saldo deudor de cuenta corriente de titularidad del ejecutado, radicada en sucursal ubicada en la ciudad de Córdoba. De lo que se deriva que el banco habría tenido razón para iniciar la ejecución en esta jurisdicción. En este orden de ideas, debe tenerse presente asimismo que si bien la excepción de incompetencia se funda en el art. 36, ley 24240, tal como lo sostuvo la Sra. fiscal en lo Civil en la anterior instancia, no se ve en la especie afectado el orden público allí contemplado, en tanto siendo dicha excepción de carácter territorial, es prorrogable, es decir, es derecho privado disponible por las partes y por lo tanto renunciable por éstas. Pero más allá de lo expuesto, el punto determinante que zanja la cuestión traída en apelación es que las costas fueron solicitadas por la parte vencedora sólo “en caso de oposición”. Y –como ya se dijo– tratándose las costas de un derecho renunciable por las partes, lo cierto es que frente al allanamiento de la actora cabía sin más disponerlas por el orden causado. En este sentido, explica Gozaíni que “…la petición de que las costas se declaren en el orden causado por quien reviste la condición de vencedor importa una renuncia expresa al derecho de exigir su pago, habiéndose entendido concordemente que la renuncia formulada para el caso de no mediar oposición y que fuera aceptada por la contraparte, no puede retractarse con posterioridad. La renuncia de un derecho disponible (art. 872 y 873, CC) aparece como fundamento de esta posibilidad y no se modifica cuando existe conformidad del obligado y no se vulnera ni el interés ni el orden público.” (Gozaíni, Osvaldo, Costas Procesales, Ediar, Bs. As., 2007, p. 90). También la jurisprudencia ha dicho respecto de la petición de costas a la contraria en caso de oposición que “…lleva a interpretar que ha sido su intención liberar de estos accesorios a la accionante para el supuesto de allanamiento, como finalmente ocurrió (…) En consecuencia, surgiendo de autos que la actora, al contestar el traslado del incidente, se allanó en forma real, incondicionada y total a tal pedido, las costas por dicho trámite deben imponerse por su orden (art. 131, CPC)” (CCC, Fam., Trab. y CA Río Tercero, fallo publicado en Comercio y Justicia del 30/8/09). Entonces, la decisión sobre las costas vulneró el principio de congruencia, en tanto el juez no tuvo en cuenta la renuncia que de ellas realizó el ejecutado excepcionante al supeditarlas a la “oposición” de la contraria a su planteo de incompetencia, condición que en definitiva no se cumplió en virtud del allanamiento de la actora, por lo que deben imponerse por el orden causado. A la cuestión, voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Verónica F. Martínez de Petrazzini y Jorge Eduardo Arrambide</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por todo ello y disposiciones citadas, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y, en su mérito, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto dispone respecto de las costas, las que se imponen por el orden causado. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en favor de la Dra. Ana Guillermina Cavello. II. No imponer costas en esta instancia. <italic> María Mónica Puga de Juncos – Verónica F. Martínez de Petrazzini – Jorge Eduardo Arrambide</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>