<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>REPETICIÓN. Devolución de montos pagados por determinación tributaria de oficio. Demanda ante juzgados fiscales. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Vía administrativa no agotada. Procedencia de la defensa. Competencia del fuero Contencioso–Administrativo. Disidencia </bold></intro><body><page>1– La competencia del fuero especializado en materia tributaria para conocer de la acción de repetición es indudable, porque así lo prevé el art. 1, ley 9024 y modif., en cuanto dispone: “Los juzgados en lo Civil y Comercial serán competentes para conocer y resolver en primera instancia en las causas que se promuevan por cobro judicial de tributos y multas aplicadas por la autoridad administrativa y por repetición por pago indebido de impuestos, tanto provinciales como municipales”. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás). 2– La condición de procedibilidad de la pretensión es una decisión emanada del fuero Contencioso–administrativo, que declare la ilegitimidad de la determinación oficiosa del impuesto. En la especie, tal vía se vio frustrada porque no se agotó –previamente– la vía administrativa, tal como surge de las resoluciones dictadas por la Cámara en lo Contencioso– Administrativo, que quedaron firmes. En otras palabras, la posibilidad de exigir la declaración de ilegitimidad ha quedado frustrada por el propio accionar del actor, quien no cumplió con un recaudo esencial de habilitación del control jurisdiccional, cual es el agotamiento de la vía administrativa. Al haber quedado consolidada esa situación, no es posible pretender que se reedite una nueva posibilitad, ya que está precluida. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás). 3– Si bien resulta competente el Juzgado Fiscal para entender en casos de repetición, en la presente causa se requería previamente de un pronunciamiento acerca de la legitimidad del acto, como condición previa de la procedencia de la acción de repetición, la que en autos se vio frustrada. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás). 4– Del análisis de las constancias de autos surge que el motivo de rechazo de la acción de plena jurisdicción lo fue el decreto del 28/5/05: “que la presente demanda no corresponde a esta jurisdicción contencioso–administrativa”. Asimismo obra copia de la resolución emitida por la Cámara Contencioso Administrativa, de la que surge que la desestimación de la demanda efectuada de modo liminar lo fue por considerar que el objeto de la demanda era una repetición, por lo que se consideró no competente. (Minoría, Dra. González de la Vega). 5– El art. 1, ley 9131, asigna la competencia material en lo fiscal prevista en el art. 1, ley 9024, en forma exclusiva y excluyente, dentro de la Primera Circunscripción Judicial a los Juzgados de Primera Instancia y Vigésimo Primera y Vigésimo Quinta Nominación en lo C. y C. de Córdoba, el que se complementa con lo dispuesto por el art. 3 que dispone: “Las causas judiciales que se hayan promovido por cobro de tributos, multas aplicadas por autoridad administrativa o de repetición por pago indebido de tributos, tanto provinciales como municipales, y que a la fecha de vigencia de la presente ley no se encuentren a fallo, deberán ser remitidas para su prosecución al Tribunal Superior de Justicia a fin de que las reasigne en cada uno de los juzgados comprendidos en el artículo primero”. (Minoría, Dra. González de la Vega). 6– Por su parte, el Ac. Reglamentario N° 677, serie A, de fecha 6/8/03, refiere también a las causas por repetición por pago indebido de impuestos, tanto provinciales como municipales previstas por el art. 1, ley 9024. De dicho plexo resulta indubitable que lo relativo a la repetición de impuestos es de competencia de los Juzgados Fiscales, desde que el legislador no ha incluido caso alguno de excepción. (Minoría, Dra. González de la Vega). 7– Aun si nos posicionáramos en la visión de que la competencia asignada a los juzgados de Ejecución Fiscal (de juzgar sobre la repetición de lo abonado) lo es a partir de otras circunstancias ajenas a la legitimidad del tributo y consecuente determinación –por entender que aquella pertenece a la órbita de la jurisdicción Contencioso–administrativa, conforme se desprende de las resoluciones de la Cámara Contenciosa Administrativa, en donde es analizada la jurisdicción especial y declarada su no correspondencia; en tales condiciones, y a fin de no incurrir en un exceso ritual privando de jurisdicción al reclamante, y en respeto del juez natural del debido proceso legal adjetivo y siendo que se trata de un proceso íntegramente tramitado, cabe rechazar la incompetencia y entrar a conocer sobre las cuestiones propuestas. (Minoría, Dra. González de la Vega). 8– Cuando se trata lisa y llanamente de una repetición de impuestos, sin que la litis conlleve la necesidad de una declaración de ineficacia relativa a un acto administrativo, la competencia es de los Juzgados Fiscales. En cambio, cuando para la viabilidad de la repetición sea necesaria –previamente– la declaración de nulidad de un acto administrativo (como ocurre con la determinación oficiosa del impuesto), la competencia es del fuero Contencioso– administrativo. (Mayoría, Dr. Fernández). 9– Como lo ha expuesto el tribunal casatorio local, “... la competencia contencioso– administrativa queda excluida ante "cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo" (art. 2, inc. “c”, ley 7182) pero no cuando las normas de derecho privado juegan conjuntamente con las de derecho público.” (Mayoría, Dr. Fernández). 10– Es cierto que la letra de la ley, en cuanto atribuye competencia exclusiva y excluyente a los juzgados fiscales para conocer de las pretensiones de repetición de impuestos, parece señalar –sin más miramientos– que cualquiera sea el contenido de la pretensión, en todos los casos son los juzgados fiscales los llamados a dirimir la controversia. No se desconoce que la imprevisión del legislador no se presume. Sin embargo, tal aseveración no pasa de ser eso mismo, una simple afirmación que, en numerosos casos, aparece contradicha por la realidad normativa. Por ello, de lo que se trata es de determinar los ámbitos de aplicación de dos leyes atributivas de competencia de carácter “especial”, sin que pueda argüirse que la ley de trámite fiscal, por ser posterior, prima sobre la anterior. (Mayoría, Dr. Fernández). 11– En el <italic>sub examine</italic>, la competencia contenciosa fue desestimada por falta de conclusión de la vía administrativa, cuestión solo imputable al administrado. Por ello, corresponde confirmar la decisión de primer grado en cuanto a la declaración de incompetencia habida, dado que como cuestión previa a la determinación de la procedencia de la repetición, la propia actora pone de manifiesto la necesidad de que se declare que “…las actuaciones administrativas que dieron origen a la determinación de oficio que generó el pago realizado por mi representada fueron nulas de nulidad absoluta”. Tal materia concierne al fuero contencioso– administrativo, sin que obste a ello que la pretensión que debía ejercerse en esa sede presentara la acumulación objetiva de otra pretensión: tal la repetición. (Mayoría, Dr. Fernández). 12– “…siempre que un caso exija para su resolución el análisis conjunto de normas de derecho público iusadministrativo y de derecho privado o laboral, y la cuestión predominante esté condicionada por el juzgamiento de una actividad, omisión o vías de hecho administrativas como legítimas o ilegítimas, el litigio debe residenciarse en el fuero especializado de los tribunales contencioso administrativos.” “Las cuestiones serán entonces civiles o laborales, cuando para su resolución no sea menester que el juez declare la nulidad de un acto, omisión o vías de hecho administrativas, de modo que el progreso de la pretensión que tiene por objeto el reconocimiento de un derecho no está condicionado por la calificación jurídica de la función administrativa como legítima o ilegítima”. (Mayoría, Dr. Fernández). 13– La solución propugnada no desatiende que el proceso tramitó íntegramente, cuando –de acuerdo con lo oportunamente decidido– debía registrar actividad procesal al solo efecto de decidir la excepción de incompetencia material. Lo cierto es que la actora aceptó esta especial forma de tramitación, de modo que no podría alegar vicio alguno a su respecto. (Mayoría, Dr. Fernández). 14– La solución acordada se adecua más a las actividades que cumplen los juzgados de Ejecuciones Fiscales, que no pueden ver aún más desbordado su ámbito de competencia material, ya de por sí notoriamente recargado, cuestión que exige de sus titulares (y su equipo de trabajo) una superlativa atención para poder atender a las causas sometidas a su consideración. Si la intención legislativa, al crear el fuero fiscal, fue establecer un ámbito ágil y expedito para el cobro de tributos, con asiento normativo en las leyes tributarias y, subsidiariamente, en el derecho común, imponer también a los tribunales especializados el conocimiento de cuestiones de derecho administrativo desatendería aquella télesis. (Mayoría, Dr. Fernández). <italic>C4a. CC Cba. 9/10/14. Sentencia Nº 120. Trib. de origen: Juzg. Ejecuciones Fiscales Nº 1 (ex 21º CC). “Nike Argentina SA c/ Municipalidad de Córdoba – Acción de repetición por pago indebido de impuestos – Recurso de apelación – Expte. N° 1595680/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 9 de octubre de 2014 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto? El doctor <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás </bold>dijo: 1. La parte actora Nike Argentina SA, mediante apoderado, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 463 de fecha 21/11/13, dictada por el señor juez de Primera Instancia y Vigésimo Primera Nominación Civil y Comercial de esta ciudad, que en su parte resolutiva reza: [“I) Hacer lugar al planteo de incompetencia material formulado por la parte demandada Municipalidad de Córdoba, y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta por la firma Nike Argentina SA en su contra, con costas...”]. El recurso fue concedido por decreto de fecha 4/2/14; llegados a la Alzada, expresa agravios la parte actora, que fueron contestados por la parte contraria. Evacuado el traslado corrido al fiscal de Cámaras y firme el decreto de autos, quedan los presentes en estado de ser resueltos. 2. [Omissis]. 3. El rechazo de la excepción de incompetencia planteada provoca la queja de la recurrente. Expresa que el juez interpreta erróneamente la norma que resulta aplicable al caso de autos. Alega que para el sentenciante la norma distinguiría dos vías para instar la repetición de tributos, dependiendo de que se trate de un requerimiento de pago o de un pago voluntario. Manifiesta que conforme se desprende del art. 1, ley 9024, el señor juez <italic>a quo</italic>resulta competente, siendo su competencia exclusiva y excluyente. Sostiene que si bien la ley 9025 reformó parte del articulado en materia procesal del Código fiscal, ella incidió única y excluyentemente sobre los medios y forma de interposición de recursos en lo relacionado con la repetición de tributos provinciales, pero no altera ni limita la competencia establecida en la ley 9024. Expresa que el precedente emanado del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba citado en el fallo recurrido resulta inaplicable. Esto así, explica, porque lo pretendido por el accionante no era la repetición de lo que indebidamente pudiera haber oblado en concepto de tributo, sino lograr un pronunciamiento sobre la ilegitimidad del acto administrativo. En forma subsidiaria y para el hipotético caso de que este Tribunal entendiera que el Juzgado Fiscal resulta incompetente, solicita se remita el expediente al que se considere competente en razón de la materia. 4. La parte demandada contesta los agravios solicitando se confirme el decisorio de primera instancia por las razones a las que remito en honor a la brevedad. 5. Remontándome a la sentencia dictada en la causa, me pronuncio como se expone seguidamente. Pretensión de la parte actora: La parte actora Nike Argentina SA inicia acción de repetición en el Juzgado Civil y Comercial de Vigésimo Primera con competencia en lo fiscal de esta Capital, pretendiendo el cobro de la suma de $304.054,71, suma que fue ingresada a las arcas de la demandada, en oportunidad de interponer demanda contencioso–administrativa, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia, contra la resolución 1865/2005, dictada por la Directora de Recaudación y Fiscalización de la Dirección General de Recursos Tributarios de la Municipalidad. Los montos respecto de los cuales se pretende la devolución tienen su origen en la determinación tributaria realizada por la Municipalidad, de una supuesta obligación que [a] su representada le correspondería tributar, con más multas e intereses. Solicita que para resolver la presente acción de repetición se considere que las actuaciones administrativas que dieron origen a la determinación de oficio que generó el pago realizado por su representada sean declaradas nulas de nulidad absoluta. Expresa que oportunamente sostuvo y sigue sosteniendo, que no realiza contribución alguna en la Municipalidad que justifique ser sujeto pasivo de aquella, es decir que el hecho imponible de dicha contribución es inexistente. Que su representada impugnó e impugna la constitucionalidad de la contribución, atento no cumplir con los elementos esenciales que deben preverse en la aplicación de un tributo de estas características. Además cuestionó y cuestiona la legitimidad de la Municipalidad para crear la contribución. Antecedentes de la causa: Como se desprende de las constancias de autos, la suma de pesos cuya repetición se pretende fue liquidada en un procedimiento administrativo de determinación de oficio, cuyo procedimiento culminó con el dictado de la resolución N° 0261/05, por parte de la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Recursos Tributarios de la Municipalidad de Córdoba. Dicha resolución fue recurrida por Nike Argentina SA por medio de un recurso de reconsideración que dio lugar a la resolución N° 1865/05, por el que se lo rechazó. Consecuentemente, Nike Argentina SA concurrió por ante la Excma. Cámara Contencioso– Administrativa de Segunda Nominación, e inició los autos “Nike Argentina SA c/ Municipalidad de Córdoba – Plena Jurisdicción – Expte. N°02/05”, a los fines de impugnar la resolución N° 1865/05, demanda que fue rechazada por improcedente, como asimismo el recurso de casación por inadmisible. Entonces la parte actora concurre por ante el Juzgado Civil y Comercial en lo Fiscal de Vigésimo Primera Nominación, con el fin de lograr la pretensión que precedentemente se relacionó. Resolución del señor juez <italic>a quo: </italic>El sentenciante hizo lugar a la defensa opuesta en el entendimiento de que “Las acciones de repetición de tributos provinciales o municipales comprendidas en el art. 1, LP, 9024, no incluye[n] aquellas contiendas que se fundan en pagos efectuados con motivo de una determinación de oficio cierta o presuntiva de la obligación tributaria, cuya impugnación, en la legislación local, tiene asignada la vía recursiva en sede administrativa, y –una vez agotada ésta–, la demanda contenciosa–administrativa en sede judicial…”. “La ley marca dos carriles impugnativos diferentes: la demanda de repetición ante el Juzgado en lo Civil y Comercial competente en lo fiscal, contra las resoluciones de la Dirección General de Rentas que resuelven demandas de repetición por pagos espontáneos (art. 107, CTP, to. 2004), supuesto al que cabe añadir el mencionado por el art. 9, LP, 9024, para el caso de pagos efectuados en cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de ejecución fiscal, por un lado; y la demanda contencioso–administrativa ante la Cámara en lo Contencioso–Administrativo, contra todas las demás resoluciones definitivas y de última instancia de la Dirección contempladas en el art. 112 CTP, to. 2004, entre las que se incluye, claro está, las resoluciones que determinan obligaciones tributarias e imponen sanciones por el otro”. 6. La solución: La competencia del fuero especializado en materia tributaria para conocer de la acción de repetición es indudable, porque así lo prevé el art. 1, ley 9024 y modif. Así dispone: “Los juzgados en lo Civil y Comercial serán competentes para conocer y resolver en primera instancia en las causas que se promuevan por cobro judicial de tributos y multas aplicadas por la autoridad administrativa y por repetición por pago indebido de impuestos, tanto provinciales como municipales”. De lo que se trata es que, como condición de procedibilidad de tal pretensión, era preciso contar con una decisión emanada del fuero contencioso–administrativo que declarara la ilegitimidad de la determinación oficiosa del impuesto. En el caso de autos, tal vía se vio frustrada porque no se agotó, previamente, la vía administrativa, tal como surge de las resoluciones dictadas por la Cámara en lo CA, que quedaron firmes por desestimación formal del recurso de casación allí deducido. En otras palabras, la posibilidad de exigir la declaración de ilegitimidad ha quedado frustrada por el propio accionar del actor, quien no cumplió con un recaudo esencial de habilitación del control jurisdiccional, cual es el agotamiento de la vía administrativa. Habiendo quedado consolidada esa situación, ya no es posible pretender que se reedite una nueva posibilidad, ya que está precluida. Tal como se puso de resalto en el fallo citado por el <italic>a quo </italic>“…Los Juzgados Civiles y Comerciales en lo Fiscal son competentes para entender en los juicios por repetición por pago indebido de impuestos, mas esto no constituye la pretensión del actor.” “En efecto, de la exposición de los hechos contenida en la demanda surge, sin hesitación, que lo pretendido por el accionante no es la repetición de lo que indebidamente pudiera haber oblado en concepto de tributo, sino lograr un pronunciamiento sobre la ilegitimidad del acto administrativo que se ataca y mediante el cual la Administración dejó sin efecto lo resuelto en dos actos administrativos previos”. “Por lo tanto, la pretensión del actor se circunscribe al control de legitimidad de un acto administrativo emanado de la autoridad municipal….” “…Resulta claro, pues, que tanto los hechos en que la demanda se funda, cuanto la condena pretendida –declaración de nulidad del acto administrativo base impugnado y su confirmatorio–, tipifican la acción como de derecho administrativo…” (TSJ <italic>in re</italic> “Cooperativa de Vivienda Unión Obrera Ltda. c/ Municipalidad de Córdoba – Acción de Repetición por pago indebido de impuestos – Cuestión de Competencia” – Expte. N°12, auto N° 9 de fecha 4/3/05). Queda claro, entonces, que si bien resulta competente el Juzgado Fiscal para entender en casos de repetición, en la presente causa se requería previamente un pronunciamiento acerca de la legitimidad del acto como condición previa de la procedencia de la acción de repetición, la que en autos se vio frustrada, como ya se adelantó. De lo precedentemente señalado, y oído el señor fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, se colige que resulta procedente la defensa de incompetencia opuesta, tal cual lo resolviera el sentenciante. Voto por la negativa. La doctora <bold>Cristina Estela González de la Vega </bold>dijo. 1. Disiento respetuosamente de lo opinado por el Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás, por las siguientes razones. La actora en su escrito inicial manifiesta que demanda a fin de “obtener la devolución de la suma de $ 304.054,71 que fuera ingresada por su representada al momento de interponer demanda contencioso– administrativa, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 9, C. de Procedimiento Administrativo de Córdoba, contra la resolución 1865/2005 y en oportunidad de oponer excepciones en el marco de la ejecución fiscal “Municipalidad de Córdoba c/Nike Argentina SA/ejecutivo fiscal (expediente N° 915479/36)”. Los montos respecto de los cuales pretende devolución tienen por origen la determinación tributaria realizada por la Municipalidad cuando liquidó una supuesta obligación de Nike correspondiente a la contribución por los períodos fiscales 12 de año 1998, 01 al 12 de enero de 1999, 01 al 12 del año 2000, 01 al 12 2001, 01 al 12 del 2002 y 01 al 08 del 2003, inclusive la suma de $ 77.556, 88, II) una multa de $ 28.500 en base al artículo 102, CTM, una multa del 70% del tributo presuntamente dejado de ingresa, es decir $54.289, en virtud de lo dispuesto por el art. 101, CTM, por la supuesta omisión del pago de la Contribución por los períodos arriba reseñados, y $143.708,02 en concepto de intereses devengados por la supuesta deuda reclamada” (pto. 2 de la demanda, fs.1). En orden a la <italic>causa petendi,</italic> endilga nulidad a las actuaciones administrativas por carecer de fundamentación e inexistencia del hecho imponible y pagos efectuados. A su vez, el actor hace presente que entabló demanda contencioso–administrativa en la que impugnó la resolución N°1865 de la Dirección General de Recursos Tributarios de la Municipalidad, y la Cámara declaró improcedente la demanda; contra dicha resolución se dedujo reconsideración, que fue rechazada; dedujo casación que fue declarada inadmisible (confr. pto. 6 de la demanda, fs. 4vta./5). Del análisis de las constancias de autos, copias glosadas, surge que el motivo de rechazo de la acción de plena jurisdicción lo fue el decreto del 28/5/05: “que la presente demanda no corresponde a esta jurisdicción contencioso– administrativa”. Obra copia de la resolución citada emitida por la Cámara Contencioso Administrativa, de la que surge que la desestimación de la demanda efectuada de modo liminar lo fue por considerar que el objeto de la demanda era una repetición, considerándose no competente. Ahora bien, analizada la pretensión ejercida en demanda es de repetición y se fundamenta en diversas razones. 2. Régimen normativo sobre competencia. En este sentido se apuntó lo normado por el art. 1, ley 9131, en cuanto asigna la competencia material en lo Fiscal prevista en el art. 1º, ley 9024, en forma exclusiva y excluyente, dentro de la 1a. Circunscripción judicial a los Juzgados de Primera Instancia y Vigésimo Primera y Vigésimo Quinta Nominación en lo C. y C. de Córdoba, que se confirme con lo dispuesto por el art. 3 que dispone “Las causas judiciales que se hayan promovido por cobro de tributos, multas aplicadas por autoridad administrativa o de repetición por pago indebido de tributos, tanto provinciales como municipales, y que a la fecha de vigencia de la presente ley no se encuentren a fallo, deberán ser remitidas para su prosecución al Tribunal Superior de Justicia a fin que las reasigne en cada uno de los juzgados comprendidos en el artículo primero”. Por su parte, el Ac. Regl. N°677, serie A, de fecha 6/8/03, refiere también a las causas por repetición por pago indebido de impuestos, tanto provinciales como municipales previstas por el art. 1, ley 9024. De dicho plexo resulta indubitable que lo relativo a la repetición de impuestos es de competencia de los Juzgados Fiscales, desde que el legislador no ha incluido caso alguno de excepción. Por otro lado, y si nos posicionáramos en la visión de que la competencia asignada a los juzgados de Ejecución Fiscal de juzgar sobre la repetición de lo abonado lo es a partir de otras circunstancias ajenas a la legitimidad del tributo y consecuente determinación, por entender que aquella pertenece a la órbita de la jurisdicción contencioso–administrativa, conforme se desprende de las resoluciones citadas de la Cámara Contenciosa–Administrativa, fue analizada por la jurisdicción especial y declarada su no correspondencia: incompetencia. En tales condiciones y a fin de no incurrir en un exceso ritual, privando de jurisdicción al reclamante y en respeto del juez natural, del debido proceso legal adjetivo y siendo que se trata de un proceso íntegramente tramitado, soy de la opinión que cabe rechazar la incompetencia y entrar a conocer sobre las cuestiones propuestas. 3. Costas. Atento el sentido de la presente cabe dejar sin efecto la imposición de costas estableciéndolas por su orden, dado que existen razones que ameritan su establecimiento por el orden causado. Ello encuentra respuesta en las razones explicitadas por el Sr. fiscal de Cámaras y por las particularidades del caso, que se pone de manifiesto en la disidencia planteada. Así voto. El doctor <bold>Raúl Eduardo Fernández</bold> dijo: I. Considero que es necesario realizar el deslinde que realiza el señor juez de primer grado. En efecto, cuando se trata lisa y llanamente de una repetición de impuestos, sin que la litis conlleve la necesidad de una declaración de ineficacia relativa a un acto administrativo, la competencia es de los Juzgados Fiscales. En cambio, cuando para la viabilidad de la repetición sea necesaria, previamente, la declaración de nulidad de un acto administrativo (como ocurre con la determinación oficiosa del impuesto), la competencia es del fuero Contencioso–Administrativo. Como lo ha expuesto el tribunal casatorio local, “Es doctrina de este Tribunal Superior de Justicia (A. Nº 27/2001 ‘Manzanares...’ – Sala Civil), que la competencia contencioso administrativa queda excluida ante "cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo" (art. 2, inc. “c”, ley 7182) pero no cuando las normas de derecho privado juegan conjuntamente con las de derecho público” (TSJ Cba. en pleno, “Cooperativa de Vivienda Unión Obrera Ltda c. Municipalidad de Córdoba – Acción de repetición por pago indebido de impuestos – Cuestión de competencia”, Auto N° 9 del 4/3/05). Tengo en cuenta que en ese caso se perseguía con exclusividad la declaración de ineficacia de las actuaciones administrativas, no obstante lo cual considero que la solución es aplicable, también, al caso de autos. II. Es cierto que la letra de la ley, en cuanto atribuye competencia exclusiva y excluyente a los juzgados fiscales para conocer de las pretensiones de repetición de impuestos, parece señalar, sin más miramientos, que cualquiera sea el contenido de la pretensión en todos los casos son los juzgados fiscales los llamados a dirimir la controversia. No desconozco, por otra parte, que la imprevisión del legislador no se presume, como lo pone de manifiesto el señor fiscal de Cámara. Sin embargo, tal aseveración no pasa de ser eso mismo, una simple afirmación que, en numerosos casos, aparece contradicha por la realidad normativa. Por ello entiendo que de lo que se trata es de determinar los ámbitos de aplicación de dos leyes atributivas de competencia de carácter “especial”, sin que pueda argüirse que la ley de trámite fiscal, por ser posterior, prima sobre la anterior. III. En el caso, la competencia contenciosa fue desestimada por falta de conclusión de la vía administrativa, cuestión sólo imputable al administrado. Luego, corresponde confirmar la decisión de primer grado en cuanto a la declaración de incompetencia habida, dado que como cuestión previa a la determinación de la procedencia de la repetición, la actora pone de manifiesto la necesidad de que se declare que “…las actuaciones administrativas que dieron origen a la determinación de oficio que generó el pago realizado por mi representada fueron nulas de nulidad absoluta”. Tal materia concierne al fuero contencioso–administrativo, sin que obste a ello que la pretensión que debía ejercerse en esa sede presentara la acumulación objetiva de otra pretensión: tal la repetición. En tal sentido se ha dicho que “…siempre que un caso exija para su resolución el análisis conjunto de normas de derecho público iusadministrativo y de derecho privado o laboral, y la cuestión predominante esté condicionada por el juzgamiento de una actividad, omisión o vías de hecho administrativas como legítimas o ilegítimas, el litigio debe residenciarse en el fuero especializado de los tribunales contencioso–administrativos”. “Las cuestiones serán entonces civiles o laborales, cuando para su resolución no sea menester que el juez declare la nulidad de un acto, omisión o vías de hecho administrativas, de modo que el progreso de la pretensión que tiene por objeto el reconocimiento de un derecho no está condicionado por la calificación jurídica de la función administrativa como legítima o ilegítima”. “La tendencia entonces se orienta hacia la apertura del fuero contencioso administrativo para incluir en su ámbito material cuestiones que otrora fueron excluidas de la jurisdicción especializada” (Ortiz de Gallardo, María Inés del C., “Materia contencioso administrativa. Deslinde de competencia entre los tribunales del fuero contencioso administrativo, civil o laboral”, en Sesin, Domingo J. (Director), La admisibilidad del contencioso administrativo, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, p. 86). De tal modo, acuerdo con la senda marcada por la mayoría de la Sala en lo Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, cuando señaló que “…Si bien en la demanda se reclama el pago de tales haberes conceptuándoselos como una indemnización de daños y perjuicios y se invocan al efecto principios y normas del derecho común, entre ellos los atinentes al enriquecimiento sin causa (fs. 6/7vta.), con todo, no puede dejar de advertirse que el acogimiento de la pretensión así formulada requeriría inexcusablemente que el juez civil dejara sin efecto el acto administrativo dictado por la Provincia que negó el derecho esgrimido, sin lo cual no podría condenar al Estado a pagar la suma de dinero reclamada.” “Pero como se acaba de señalar, de acuerdo a las normas especiales mencionadas el contralor jurisdiccional, y la eventual anulación de esa resolución incumbe exclusivamente a los jueces del fuero contencioso–administrativo y no a los jueces civiles, en atención al señalado carácter administrativo que ese acto ostenta.” “Por eso el conocimiento de acciones de este tipo, que encierran en sustancia un litigio de índole administrativa, no corresponde a los tribunales civiles sino a la magistratura especializada organizada por la Ley 7182, a pesar de fundarse la demanda en principios y normas del derecho común.” “Dicho en otras palabras, no obstante que en la demanda se presenta la pretensión como si fuera de naturaleza común, utilizándose conceptos e invocándose normas inherentes a esa rama del derecho, apenas se ahonda el examen se aprecia de inmediato que la naturaleza de la litis es en realidad de derecho administrativo, porque para decidirla en el sentido que se reclama en la pretensión sería menester anular el acto administrativo emitido por la Provincia, aquel por el cual se negó el derecho subjetivo haciendo aplicación de un régimen normativo de derecho administrativo. De donde se sigue que el conocimiento de esta clase de causas incumbe a los Tribunales Contencioso–Administrativos con exclusión del fuero civil.” (TSJ Cba. Sala CC <italic>in re</italic> “Vicario, Nancy del Rosario c. Provincia de Córdoba – Daños y Perjuicios – Rec. de casación”, Auto n° 181 del 27.9.06)[N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1585 del 23/11/06, t. 94, 2006—B, p. 735 y www.semanariojuridico.info]. IV. La solución propugnada, por otra parte, no desatiende que el proceso tramitó íntegramente, cuando –de acuerdo a lo oportunamente decidido– debía registrar actividad procesal al solo efecto de decidir la excepción de incompetencia material. En efecto, a la demanda se le acordó el trámite de juicio ordinario (decreto del 22/7/09, fs. 72), y cuando la demandada opuso la excepción y a su pedido, se decidió su oportuna decisión en la sentencia sobre el fondo, tanto que luego se abrió a prueba la causa por cuarenta días (correspondiente al juicio ordinario) siendo que el sistema ritual impone la previa resolución en forma de artículo previo. Lo cierto es que la actora aceptó esta especial forma de tramitación, de modo que no podría alegar vicio alguno a su respecto. V. Además de lo dicho, estimo que la solución acordada se adecua más a las actividades que cumplen los juzgados de ejecuciones fiscales, que no pueden ver aún más desbordado su ámbito de competencia material, ya de por sí notoriamente recargado, cuestión que exige de sus titulares (y su equipo de trabajo) una superlativa atención para poder atender las causas sometidas a su consideración. Si la intención legislativa, al crear el fuero fiscal, fue establecer un ámbito ágil y expedito para el cobro de tributos, con asiento normativo en las leyes trib