DAÑOS Y PERJUICIOS


PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS. Herido en un intento de robo al volver a su unidad: secuelas invalidantes. Demanda contra el Ejército Argentino. Rechazo. Enfrentamiento armado con delincuentes: Actividad propia de la fuerza sin derecho a resarcimiento por las normas de derecho común. Posición de la CSJN1– La responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personal de las Fuerzas Armadas o de seguridad en actos de servicio ha sido motivo de profundo debate en los últimos años. Como resultado de ello se han dictado una importante cantidad de pronunciamientos –varios de ellos de nuestro más Alto Tribunal–, aunque no siempre en la misma línea.

2– Entre ellos, en el caso “Mengual” (del 19/10/1995), la Corte juzgó que no “existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en las normas de derecho común a un integrante de las fuerzas de seguridad –ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o no– cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones (en el caso art. 76 inc. 2, ap. a, ley 19101) no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional”. Dichos fundamentos fueron aplicados en el caso “Lapegna” del 20/8/96, para el personal de la Prefectura Naval Argentina. En lo que se vincula con el presente, en el caso “Lupia”, del 15/10/96, el Alto Tribunal los hizo extensivos al personal de la Policía Federal Argentina, toda vez que la ley 21965 (y sus reglamentaciones) no contempla un régimen autónomo de resarcimiento (o “indemnización”) para los supuestos de lesiones sufridas por sus integrantes y originadas en actos de servicio, pues la mencionada normativa sólo establece para esos casos el pago de un haber de retiro, el que, de conformidad con la doctrina del fallo “Mengual”, resulta perfectamente compatible con la percepción de una indemnización fundada en normas de derecho común.

3– Lo dicho supradeterminó que mayoritariamente se aceptaran los reclamos iniciados por personal de las fuerzas armadas o de seguridad que sufrieron daños que les dejaron secuelas invalidantes, calificados administrativamente como sucedidos “en y por acto de servicio” y se establecieran reparaciones por aplicación de las normas de derecho común, independientemente de que el daño tuviera como causa un mero accidente o el cumplimiento de funciones específicas de la fuerza de que se trate. Al respecto, el suscripto ha sostenido en diversos pronunciamientos que la Policía Federal debe responder con arreglo a las disposiciones del derecho común, ya que la ley 21965 no prevé ningún resarcimiento para las hipótesis como las del sub examiney la percepción del beneficio previsional no deviene incompatible con el reconocimiento simultáneo de la reparación fundada en las normas del derecho común.

4– La situación no se modificó sustancialmente luego del dictado del precedente “Azzetti” del 10/12/1998, en el que la Corte sostuvo que los daños sufridos como consecuencia del cumplimiento de misiones específicas y legítimas de las fuerzas armadas, características del servicio público de la defensa, no originan responsabilidad del Estado Nacional. En efecto, si bien a partir de ese fallo, una minoría de esta Cámara entendió que debían rechazarse las demandas en las que un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad reclamara una indemnización con base en las normas de derecho común por las lesiones sufridas en actos de servicio, la mayoría del tribunal consideró que dicho precedente se refería a situaciones muy específicas, ya que el perjuicio cuya reparación se pretendía en esa causa derivaba de la “acción bélica” o el “hecho de guerra” vinculados al “conflicto del Atlántico Sur”, circunstancias que nada tenían que ver con el contexto de paz en el que se producían los hecho que se presentaban a consideración del tribunal.

5– En tal sentido, la Sala en diversos pronunciamientos estableció las diferencias y los alcances que correspondía brindar a los conceptos “hecho bélico” o “de guerra” y “hecho policial”. Así, resolvió que ha de verse en este distingo la causa del impedimento para indemnizar en el primer caso, ya que la Constitución Nacional prescribe que “todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución” (art. 21), por lo que resultaría contradictorio con ese deber reconocerle al obligado el derecho a ser resarcido por las lesiones que el enemigo le inflija en el marco de una guerra. Adviértase, además, que ello importaría juzgar al Estado desde la óptica del derecho civil por los actos bélicos decididos por las autoridades competentes dentro del marco que les es privativo (art. 99, inc. 15, CN), lo que siempre ha quedado a resguardo del juicio de los magistrados.

6– Por ello, quien carga el deber de combatir queda sometido a un régimen especial en el que la falta de previsión legislativa sobre el resarcimiento de los daños sufridos a raíz del conflicto bélico implica la negación del derecho en cuestión, pues aquéllos no son sino consecuencia del “cumplimiento de misiones específicas y legítimas de las fuerzas armadas”.

7– Por el otro lado, el “hecho policial” involucra el ejercicio del poder de policía en materia de seguridad que debe ser prestado por el Estado en las condiciones adecuadas al fin perseguido. Para cumplir ese propósito, el Estado ejecuta –entre otras cosas– políticas que propenden al bienestar moral y material de la institución policial, lo que se vería perturbado si a sus integrantes se les negara un derecho que no es inconciliable con la Constitución ni con las normas de derecho público que regulan su actividad. Con tal comprensión del asunto, no se advierte la razón por la que se deba restringir la indemnización del agente a los daños derivados de un “accidente”, pues las normas amparan al personal por las contingencias padecidas por el “acto del servicio”, lato sensu, (art. 98, ley 21965), lo que incluye la agresión de terceros que resistan la acción policial.

8– Respecto de esta distinción según el origen de los daños, se ha señalado también que la justicia en la ayuda del personal de la Nación incapacitado por servir a la comunidad en general no tolera distingos inmorales y ajurídicos, donde se da a unos necesitados lo que se les niega a otros; y ello, para más, con la base inmoral de darle al que sufrió un mero accidente, en igualdad de condiciones de invalidez, lo que se le niega a otro que quedó incapacitado por un acto de arrojo y de coraje persiguiendo una banda de narcotraficantes, de secuestradores de niños, de tratantes de blancas, etc., efectivos que se juegan la vida por salvar la ajena. Semejante discriminación, que no encuentra base legislativa cierta y que es creación pretoriana sin sustento alguno, choca con el principio constitucional del igualitario reparto de las cargas públicas y con el espíritu de toda la legislación protectora de la salud y el desarrollo integral del minusválido, que no son meras normas programáticas sino exigencias de honda raíz constitucional, apoyadas en tratados internacionales elevados al rango de normas de la máxima jerarquía.

9– Por otra parte –y como ha ocurrido en el presente– en diversas oportunidades el Estado Nacional ha invocado, para exonerarse de responsabilidad, el sometimiento voluntario del agente al régimen legal específico. El suscripto ha planteado en varias de las causas citadas, que dicho argumento deviene inatendible, pues tales normas no establecen que la incorporación al cuerpo de la institución implique la renuncia al derecho a ser resarcido en la hipótesis descripta. Recibe aplicación entonces el principio general en materia de abdicación de derechos, según el cual la renuncia no se presume y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva. Sucede que aceptar riesgos de dañosidad, admitir un perjuicio que se sufre en el cuerpo, la salud o en los sentimientos, en los bienes, en los derechos o relaciones jurídicas, es algo impropio a la naturaleza del ser humano; no puede sostenerse razonablemente que sufre un daño quien quiere sufrirlo, ello no es normal ni puede presumirse, pues el daño es una desgracia y la naturaleza humana es refractaria a los sufrimientos.

10– Cuando a comienzos del año 2007, la CSJN, con el voto de la totalidad de sus integrantes, ratificó la doctrina establecida en la causa “Mengual”, ello contribuyó a consolidar la posición reseñada y que se venía adoptando mayoritariamente en esta materia. Ahora bien, a fines del mismo año 2007, el Alto Tribunal –reinterpretando la doctrina de la causa “Azzetti”–, se ha pronunciado con mayor detalle respecto de los casos en que no procede admitir una reparación con base en las normas del derecho común (causas L.337.XLI, “Leston, Juan C. c/ Estado Nacional –Ministerio del Interior– Policía Federal” y “Aragon, Raúl Enrique c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior – Gendarmería Nacional, ambas del 18/12/07). En ambos casos se señala que una fuerza de seguridad como la Policía Federal o la Gendarmería Nacional –según el caso–, lleva a cabo misiones específicas que pueden implicar enfrentamientos armados, respecto de los cuales resulta aplicable la doctrina del caso “Azzetti”, puesto que, aunque aquéllos no constituyan –como es obvio– acciones “bélicas” en un sentido estricto, están estrechamente relacionadas con las funciones típicas de la fuerza. Consiguientemente, los daños sufridos como consecuencia de los aludidos enfrentamientos no pueden generar un derecho al resarcimiento según las normas del derecho común.

11– Ninguna de estas decisiones fue unánime, ya que los doctores Zaffaroni y Highton votaron en disidencia por considerar que tratándose en el caso de daños originados en circunstancias ajenas a las que motivaron la doctrina de la causa “Azzetti”, correspondía concluir que el argumento invocado por la alzada –heridas sufridas no por un episodio meramente accidental sino por una acción de defensa típica de la fuerza– no es idóneo para desestimar el reclamo del actor fundado en las normas del derecho común. Al respecto, resulta conveniente recordar que la plataforma fáctica sobre la que el Máximo Tribunal adoptó su decisión en las causas “Leston” y “Aragón” consistía en enfrentamientos armados con delincuentes ocurridos mientras se llevaban a cabo actividades de patrullaje.

12– Para la Corte, en dichas circunstancias, el enfrentamiento armado con delincuentes debe considerarse una actividad propia de la fuerza. Por ello a partir de ese momento se planteó una nueva dificultad al tener que determinar en qué casos se daban los presupuestos y la plataforma fáctica que dio lugar los casos “Leston” y “Aragon”, y en qué casos las diferencias en las condiciones de tiempo, modo y lugar, permitían continuar con la aplicación del precedente “Mengual”. En este contexto, y a partir del expediente “Vallejos” (causa 4.705/03 del 18/2/2009), en reiteradas oportunidades el suscripto ha votado en favor de aplicar dichos precedentes con un criterio estricto y buscando siempre favorecer la posibilidad de que los miembros de las fuerzas armadas o de seguridad que sufrieran daños en el cumplimiento de su deber pudieran obtener una reparación integral basada en las normas del derecho común.

13– De allí que, a pesar de no compartir el suscripto en absoluto la extensión de la doctrina “Leston” y “Aragon” a todos los supuestos en los que un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad sufra daños que no son típicamente accidentales, lo cierto es que la manera en que la propia Corte viene resolviendo los casos durante estos años obliga por razones de economía procesal a seguir sus lineamientos, dejando a salvo la posición del suscripto tal como ha quedado expresada a lo largo del voto.

CCCFed. Sala III Bs.As. 9/10/14. Causa N° 5.279/07/CA2. “M., J.H. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa –Ejército Argentino s/ daños”

Buenos Aires, 9 de octubre de 2014

La doctora Graciela Medina dijo:

I. Se presenta por apoderado el señor J.H.M. y promueve demanda contra el Estado Nacional –Ministerio de Defensa –Ejército Argentino, con el objeto de que le sean resarcidos los daños sufridos como consecuencia de un intento de robo sufrido mientras volvía a su unidad. Reclama la suma de $450.000, con más sus intereses y costas. Indica que pertenece a los cuadros del Ejército Argentino desde 1989 y que al momento del hecho tenía el grado de Sargento Primero, con la especialidad de conductor motorista. Refiere luego que el 13/9/2000, aproximadamente a las 20.30, al volver a su unidad resultó herido de bala en la zona del cuello con orificio de salida en la región lumbar. Agrega que recién en febrero de 2001 pudo reintegrarse al servicio con tareas administrativas y el 15/10/2002, la Junta de Reconocimientos Médicos determinó que padecía una incapacidad laborativa del 66%. Dichas lesiones fueron calificadas como ocurridas en servicio y finalmente en el año 2003 se lo considera incapacitado para todo servicio y se le otorga el retiro obligatorio. A su turno, se presenta la accionada y solicita el rechazo de la demanda, con costas. Si bien reconoce el hecho y su relación con los actos de servicio, indica que por tratarse de un militar se encuentra alcanzado por la ley 19101 que fija el marco normativo aplicable –al que el actor estaba sometido voluntariamente–, el cual prevé un régimen especial para estos casos, ajeno a las normas del derecho común. Cita en su respaldo distintos precedentes, que considera aplicables al caso. Cuestiona la procedencia y el monto de todos los reclamos indemnizatorios. En este marco y luego de producidas las pruebas, el juez a quo dispuso hacer lugar a la demanda y condenar al Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino, a abonarle al actor la suma de $48.000, con más los intereses correspondientes. Para así decidir, consideró que tratándose de una agresión sufrida in itinere la demandada tiene la obligación de responder en los términos de los artículos 43, 1109 y 1113 del Código Civil, tal como ocurriría con cualquier empleador que se sirve del trabajo ajeno. II. Contra esta decisión apelaron ambas partes (ver recursos de fs. 176 y 179, concedidos a fs. 177 y 180, respectivamente). La parte actora expresó agravios a fs. 192/193 y la demandada hizo lo propio a fs. 185/191. Corridos los traslados, fueron contestados a fs. 195/197 y a fs. 198/199. Resulta materia de apelación tanto lo decidido respecto del fondo de la cuestión como los montos de condena y el cálculo de los intereses. III. Teniendo en cuenta que corresponde iniciar el análisis por la cuestión de fondo, diré que el Estado Nacional en lo principal insiste en plantear que el caso debe regirse por las normas de la ley 19101 y no por las normas del derecho común, en atención al estado militar del actor. Asimismo citan en su apoyo distintos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que consideran aplicables al caso. Como he señalado en numerosas oportunidades, sin duda el tema de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personal de las fuerzas armadas o de seguridad en actos de servicio ha sido motivo de profundo debate en los últimos años –y posiblemente seguirá siéndolo–. Como resultado de ello, se han dictado una importante cantidad de pronunciamientos –varios de ellos de nuestro más Alto Tribunal–, aunque no siempre en la misma línea (en tal sentido pueden mencionarse, entre otros, los fallos “Bertinotti”, “Valenzuela”, “Gunther”, “Luján”, “Román”, “Mengual”, “Lapegna”, “Lupia”, “Azzetti”, “Zapata” y más recientemente, “Leston” y Aragón”). Entre ellos, en el caso “Mengual” (del 19/10/1995), la Corte juzgó que no “existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en las normas de derecho común a un integrante de las fuerzas de seguridad –ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o no– cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones (en el caso art. 76 inc. 2, ap. a, ley 19101) no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional” (considerando 10° del voto mayoritario). Dichos fundamentos fueron aplicados en el caso “Lapegna” del 20/8/96, para el personal de la Prefectura Naval Argentina. En lo que se vincula con el presente, en el caso “Lupia”, del 15/10/96, el Alto Tribunal los hizo extensivos al personal de la Policía Federal Argentina, toda vez que la ley 21965 (y sus reglamentaciones) no contempla un régimen autónomo de resarcimiento (o “indemnización”) para los supuestos de lesiones sufridas por sus integrantes y originadas en actos de servicio, pues la mencionada normativa sólo establece para esos casos el pago de un haber de retiro, el que, de conformidad con la doctrina del fallo “Mengual”, resulta perfectamente compatible con la percepción de una indemnización fundada en normas de derecho común. Ello determinó que mayoritariamente se aceptaran los reclamos iniciados por personal de las fuerzas armadas o de seguridad que sufrieron daños que les dejaron secuelas invalidantes, calificados administrativamente como sucedidos “en y por acto de servicio” y se establecieran reparaciones por aplicación de las normas de derecho común, independientemente de que el daño tuviera como causa un mero accidente o el cumplimiento de funciones específicas de la fuerza de que se trate (Sala I, causa 2.446/91 del 29/2/96, 8.637/00 del 11/11/03 y 11513/01 del 8/–/–04; Sala II, causas 6.550/98 del 21/11/02 y 5.205/97 del 21/12/05; y, Sala III, causa 8.533/99 del 5/9/02, 3.387/96 del 5/7/05 y 6.183/02 del 22/8/06, entre muchas otras). En lo personal, he sostenido en diversos pronunciamientos que la Policía Federal debe responder con arreglo a las disposiciones del derecho común, ya que la ley 21965 no prevé ningún resarcimiento para las hipótesis como las del sub examine, y la percepción del beneficio previsional no deviene incompatible con el reconocimiento simultáneo de la reparación fundada en las normas del derecho común (conf. CSJN, causas “Mengual” y “Gunther”) (ver causas 2.968/00 del 7/7/05, 2.674/04 del 29/3/07, 2.854/99 del 15/5/07, 7.202/04 del 28/8/07, 15.983/03 del 18/10/07, 10.394/04 del 20/12/07, 14.944/04 del 25/4/08 y 5.310/01 del 29/8/08). La situación no se modificó sustancialmente luego del dictado del precedente “Azzetti” del 10/12/1998 (Fallos 321:3363), en el que la Corte sostuvo que los daños sufridos como consecuencia del cumplimiento de misiones específicas y legítimas de las fuerzas armadas, características del servicio público de la defensa, no originan responsabilidad del Estado Nacional. En efecto, si bien a partir de ese fallo, una minoría de esta Cámara entendió que debían rechazarse las demandas en las que un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad reclamara una indemnización con base en las normas de derecho común por las lesiones sufridas en actos de servicio, la mayoría del tribunal –entre los que me incluyo– consideró que dicho precedente se refería a situaciones muy específicas, ya que el perjuicio cuya reparación se pretendía en esa causa derivaba de la “acción bélica” o el “hecho de guerra” vinculados al “conflicto del Atlántico Sur” (considerando 4º y 6º del fallo), circunstancias que nada tenían que ver con el contexto de paz en el que se producían los hechos que se presentaban a consideración del tribunal. En tal sentido, esta Sala en diversos pronunciamientos estableció las diferencias y los alcances que correspondía brindar a los conceptos “hecho bélico” o “de guerra” y “hecho policial” (causas 2.968/00 del 7/5/05, 6.059/01 del 1/6/06, 2.674/04 del 29/3/07, 461/99 del 3/4/07, 15.983/03 del 18/10/07 y 10.394/04 del 20/12/07, entre otras). Así, resolvió que ha de verse en este distingo la causa del impedimento para indemnizar en el primer caso, ya que la Constitución Nacional prescribe que “todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución” (art. 21), por lo que resultaría contradictorio con ese deber reconocerle al obligado el derecho a ser resarcido por las lesiones que el enemigo le inflija en el marco de una guerra. Adviértase, además, que ello importaría juzgar al Estado desde la óptica del derecho civil por los actos bélicos decididos por las autoridades competentes dentro del marco que les es privativo (art. 99, inc. 15, CN), lo que siempre ha quedado a resguardo del juicio de los magistrados (Bidart Campos, Germán J. “El derecho constitucional de poder”, Ediar, 1967, tomo II, págs. 132 y ss, en especial, pág. 136, número 717). Por ello, quien carga el deber de combatir queda sometido a un régimen especial en el que la falta de previsión legislativa sobre el resarcimiento de los daños sufridos a raíz del conflicto bélico implica la negación del derecho en cuestión, pues aquéllos no son sino consecuencia del “cumplimiento de misiones específicas y legítimas de las fuerzas armadas” (considerando 6° de la causa “Azzeti”). Por el otro lado, el “hecho policial” involucra el ejercicio del poder de policía en materia de seguridad que debe ser prestado por el Estado en las condiciones adecuadas al fin perseguido (doctrina de Fallos: 312:1656, considerando 10°). Para cumplir ese propósito, el Estado ejecuta –entre otras cosas– políticas que propenden al bienestar moral y material de la institución policial (ver decreto 1866/83 y considerando primero del decreto 1446/04 –B.O. del 21/10/04–), lo que se vería perturbado si a sus integrantes se les negara un derecho que no es inconciliable con la Constitución ni con las normas de derecho público que regulan su actividad. Con tal comprensión del asunto, no se advierte la razón por la que se deba restringir la indemnización del agente a los daños derivados de un “accidente”, pues las normas amparan al personal por las contingencias padecidas por el “acto del servicio”, lato sensu, (art. 98, ley 21965), lo que incluye la agresión de terceros que resistan la acción policial. Respecto de esta distinción según el origen de los daños, se ha señalado también que la justicia en la ayuda del personal de la Nación incapacitado por servirla –a la comunidad en general– no tolera distingos inmorales y ajurídicos, donde se da a unos necesitados lo que se les niega a otros; y ello, para más, con la base inmoral de darle al que sufrió un mero accidente, en igualdad de condiciones de invalidez, lo que se le niega a otro que quedó incapacitado por un acto de arrojo y de coraje persiguiendo una banda de narcotraficantes, de secuestradores de niños, de tratantes de blancas, etc., efectivos que se juegan la vida por salvar la ajena. Semejante discriminación, que no encuentra base legislativa cierta y que es creación pretoriana sin sustento alguno, choca con el principio constitucional del igualitario reparto de las cargas públicas y con el espíritu de toda la legislación protectora de la salud y el desarrollo integral del minusválido, que no son meras normas programáticas sino exigencias de honda raíz constitucional, apoyadas en tratados internacionales elevados al rango de normas de la máxima jerarquía (art. 75 inc. 22)(Sala II, causa 4093/02, del 27/11/2007, voto del Dr. Vocos Conesa). Por otra parte –y como ha ocurrido en el presente– en diversas oportunidades el Estado Nacional ha invocado para exonerarse de responsabilidad el sometimiento voluntario del agente al régimen legal específico. Personalmente he planteado en varias de las causas ya citadas que dicho argumento deviene inatendible, pues tales normas no establecen que la incorporación al cuerpo de la institución implique la renuncia al derecho a ser resarcido en la hipótesis descripta. Recibe aplicación entonces el principio general en materia de abdicación de derechos, según el cual, la renuncia no se presume y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva. Sucede que aceptar riesgos de dañosidad, admitir un perjuicio que se sufre en el cuerpo, la salud o en los sentimientos, en los bienes, en los derechos o relaciones jurídicas, es algo impropio a la naturaleza del ser humano; no puede sostenerse razonablemente que sufre un daño quien quiere sufrirlo, ello no es normal ni puede presumirse, pues el daño es una desgracia, y la naturaleza humana es refractaria a los sufrimientos (causas 6.426/00 del 6/9/2005 y 14.944/04 del 25/4/08, y sus citas, entre otras). Cuando a comienzos del año 2007, la Corte Suprema de Justicia, con el voto de la totalidad de sus integrantes, ratificó la doctrina establecida en la causa “Mengual” (ver caso “Zapata”, Z.152.XLI, fallo del 6 de marzo de 2007), ello contribuyó a consolidar la posición que he reseñado brevemente y que se venía adoptando mayoritariamente en esta materia. Ahora bien, a fines del mismo año 2007, el Alto Tribunal –reinterpretando la doctrina de la causa “Azzetti”–, se ha pronunciado con mayor detalle respecto de los casos en que no procede admitir una reparación con base en las normas del derecho común (causas L.337.XLI, “Leston, Juan C. c/ Estado Nacional –Ministerio del Interior– Policía Federal” y “Aragón, Raúl Enrique c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior – Gendarmería Nacional”, ambas del 18/12/07). En ambos casos se señala que una fuerza de seguridad como la Policía Federal o la Gendarmería Nacional –según el caso– lleva a cabo misiones específicas que pueden implicar enfrentamientos armados, respecto de los cuales resulta aplicable la doctrina del caso “Azzetti”, puesto que, aunque aquéllos no constituyan –como es obvio– acciones “bélicas” en un sentido estricto, están estrechamente relacionadas con las funciones típicas de la fuerza (…). Consiguientemente, los daños sufridos como consecuencia de los aludidos enfrentamientos no pueden generar un derecho al resarcimiento según las normas del derecho común (voto de los Dres. Lorenzetti, Petracchi, Maqueda y Argibay). Ninguna de estas decisiones fue unánime, ya que los doctores Zaffaroni y Highton votaron en disidencia, por considerar que tratándose en el caso de daños originados en circunstancias ajenas a las que motivaron la doctrina de la causa “Azzetti”, correspondía concluir que el argumento invocado por la alzada –heridas sufridas no por un episodio meramente accidental sino por una acción de defensa típica de la fuerza–, no es idóneo para desestimar el reclamo del actor fundado en las normas del derecho común. Al respecto, resulta conveniente recordar que la plataforma fáctica sobre la que el Máximo Tribunal adoptó su decisión en las causas “Leston” y “Aragón” consistía en enfrentamientos armados con delincuentes ocurridos mientras se llevaban a cabo actividades de patrullaje. Para la Corte, en dichas circunstancias, el enfrentamiento armado con delincuentes debe considerarse una actividad propia de la fuerza. Esta misma doctrina ha sido aplicada por la Corte en casos similares (“Alvarez, Jorge c/ Estado Nacional” y “Andrada, Alberto c/ Estado Nacional”, ambos del 18/12/07 y “Alvarado, Gustavo c/ Estado Nacional” del 16/9/08). Por ello, a partir de ese momento se planteó una nueva dificultad al tener que determinar en qué casos se daban los presupuestos y la plataforma fáctica que dio lugar los casos “Leston” y “Aragon”, y en qué casos las diferencias en las condiciones de tiempo, modo y lugar permitían continuar con la aplicación del precedente “Mengual”. En este contexto, y a partir del expediente “Vallejos” (causa 4.705/03 del 18/2/2009) en el que expuse mi posición al respecto, en reiteradas oportunidades he votado en favor de aplicar dichos precedentes con un criterio estricto y buscando siempre favorecer la posibilidad de que los miembros de las fuerzas armadas o de seguridad que sufrieran daños en el cumplimiento de su deber pudieran obtener una reparación integral, basada en las normas del derecho común (ver causas 3.287/04 del 28/5/2009, 8.192/04 del 10/12/09, 12236/03 del 29/3/11, 3.806/05 del 14/10/11 9.526/04 del 20/12/11, 5.892/05 del 10/7/12, 4191/10 del 21/03/13, 9.624/07 del 27/3/13, entre otras). Más aún, incluso en aquellos casos en que quedaba claro que los daños fueron producto de un enfrentamiento armado con delincuentes, decidí apoyar la posición sostenida por mi colega el Dr. Antelo cuando votó en primer término en el expediente “Orellana” (causa 9.505/04 del 9/02/2010) y mantener el criterio de la reparación integral (ver causas 13.901/03 del 6/7/2010, 11.722/05 del 7/12/2010, 6.141/06 del 30/6/11 y 9.576/06 del 8/8/13, entre otras). Ahora bien, tal como lo ha señalado con acierto mi colega de Sala el Dr. Recondo, al pronunciarse en el expediente “Cancinos” (causa 1.5702/03 del 22/9/14), la línea jurisprudencial del Alto Tribunal establecida para la concreta materia federal que aquí se discute, ha seguido invariable durante un largo tiempo (siete años), remitiendo sistemáticamente a estos precedentes (en general refiriéndose al fallo “Leston”) y rechazando las demandas (ver Fallos “Vallejos Carlos” del 15/3/11; “Yane” del 30/8/2011, “Marizza” del 8/5/12; “Barroso” del 18/12/12; “Lezcano de Torales” del 4/6/13; “Zaragoza Luis” del 15/4/14, “Fernández Jorge” del 22/4/14 y “Molina Guillermo” del 22/4/14, por citar solo los que tramitaron ante esta Sala. La lista completa puede consultarse en http://www.csjn.gov.ar, ingresando a la Secretaría de Jurisprudencia de la Corte. Más aún, en un caso similar al presente en el que un efectivo fue víctima de un intento de robo mientras circulaba a bordo de un vehículo, se aplicó el mismo precedente (ver Fallo “Troccay” del 8/10/2013, que confirmó el fallo de la Sala II de este Tribunal). En lo personal, también en fecha reciente he adoptado el mismo criterio al votar en un caso en el cual dos policías sufrieron un intento de robo cuando, luego de terminar su jornada laboral, se dirigían a su hogar y tuvieron un enfrentamiento armado con delincuentes. De allí que a pesar de no compartir en absoluto la extensión de la doctrina “Leston” y “Aragon” a todos los supuestos en los que un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad sufra daños que no son típicamente accidentales, lo cierto es que la manera en que la propia Corte viene resolviendo los casos durante estos años me obliga por razones de economía procesal a seguir sus lineamientos, dejando a salvo mi posición tal como ha quedado expresada a lo largo de este voto. En tal sentido, cabe recordar que si bien no se encuentra legalmente impuesta la obligación de seguir los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como cabeza del Poder Judicial en el ejercicio de la jurisdicción que la Constitución Nacional y las leyes le han conferido (Fallos: 12:134, 249:17, 252:286, y 256:114 y 208), tampoco es menos cierta la existencia de un deber moral de los jueces inferiores de ajustar las decisiones jurisdiccionales a las dictadas por el más Alto Tribunal del país, y la conveniencia de adecuar a sus postulados a fin de “…evitar recursos inútiles…” (Fallos: 25:364), cuando obvias razones de economía procesal indican que esta coincidencia resulta una ventaja ya reconocida, atento fundarse en la unidad de criterio con el intérprete final de la Ley Fundamental (Fallos: 1:341 y 245:429) (conf. Sala I, causa 3.148/00 del 11/10/01). IV. Lo que se decide en materia de responsabilidad torna abstracto el tratamiento de los restantes agravios. V. Por lo expuesto, propongo al acuerdo revocar el fallo de primera instancia y rechazar la demanda interpuesta. En atención a las particularidades del caso y a los vaivenes en las decisiones que han quedado expuestos a lo largo del voto, propongo que las costas de ambas instancias sean impuestas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal). Así voto.

El doctor Ricardo Gustavo Recondo adhiere al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

Y visto: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal

RESUELVE: revocar el fallo de primera instancia y rechazar la demanda interpuesta. En atención a las particularidades del caso y a los vaivenes en las decisiones que han quedado expuestos a lo largo del voto, propongo que las costas de ambas instancias sean impuestas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal). Una vez que esta decisión se encuentre firme, vuelvan los autos a los efectos de la regulación de los honorarios profesionales por la intervención en el proceso (art. 279 del Código Procesal).

Graciela Medina –Ricardo Gustavo Recondo &#9632

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