<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Prestación Básica Universal. Régimen aplicable. Reajuste. Método de actualización. Componentes. Grado de “confiscatoriedad” del haber inicial. Falta de sustentación de la decisión recurrida</bold></intro><body><page>1– La redacción original de la ley 24241 establecía que la Prestación Básica [Universal] –PBU– debía ser equivalente a dos veces y media el Aporte Medio Previsional Obligatorio –AMPO– (art. 20) el cual, a su vez, se definía como cociente entre el promedio mensual de los aportes de los trabajadores al sistema y el promedio mensual de afiliados (art. 21), fórmula que sin duda habría de reflejar –entre otros factores– las variaciones salariales. 2– La actual reglamentación de la prestación, tras fijarle un valor nominal en el art. 4, ley 26417, prevé su actualización mediante el uso de la fórmula creada para determinar la movilidad de las prestaciones contenida en el anexo de dicha ley (resolución SSS 6/09, art. 5). Ese cálculo, además de ponderar los recursos de la Anses, integra las variaciones del índice general de salarios elaborado por el Indec o la evolución de las remuneraciones imponibles promedio (RIPTE) publicadas por la Secretaría de Seguridad Social. Por tales razones, no resulta apropiada la interpretación del organismo previsional recurrente que únicamente supedita el monto de la PBU a las posibilidades presupuestarias reconocidas por la autoridad de aplicación. 3– Sin embargo, son procedentes las objeciones del organismo previsional que se refieren a que la alzada ha soslayado la solución legal prevista para el caso sin dar razón plausible para ello. No está en discusión que el <italic>a quo</italic> ha prescindido, al disponer la recomposición del haber, del monto de la PBU vigente a la fecha en que el actor adquirió su derecho al beneficio y lo reemplazó por el valor que surge de la fórmula que indicó. Debe examinarse, entonces, la razonabilidad de esa sustitución. 4– La Corte ha reconocido la amplitud de las facultades con que cuenta el legislador para organizar el sistema previsional, aunque ha señalado que debían ejercitarse dentro de ciertos límites, es decir, de modo de no afectar de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social o conducir a resultados confiscatorios o arbitrariamente desproporcionados. También ha destacado que la Constitución Nacional reconoce el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social, aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos. 5– Para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, la alzada debía considerar, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial –pues es éste el que goza de protección– y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio. Dicho análisis no ha sido practicado en autos, lo cual deja sin sustento la decisión apelada. <italic>CSJN. 11/11/14. Fallo: CSJ 68/2010. Trib. de origen: CFSS Sala I. “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/Reajustes Varios”</italic> Buenos Aires, 11 de junio de 2014 <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni </bold>dijeron: 1. Que la Sala 1 de la Cámara Federal de la Seguridad Social ordenó el ajuste de la Prestación Básica Universal que había integrado el haber inicial de la jubilación del actor, para lo cual debían emplearse los parámetros expuestos por esta Corte en el precedente “Badaro” (Fallos: 329:3089 y 330:4866) hasta la fecha de adquisición del beneficio. Además, confirmó la sentencia de la instancia anterior en todas las restantes cuestiones apeladas por la demandada. 2. Que el tribunal fundó esa decisión señalando que desde la vigencia de la resolución SSS 27/97, que elevó a $80 el monto del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), el valor de la Prestación Básica Universal se mantuvo sin ninguna modificación durante más de diez años, a pesar de los cambios económicos producidos desde la salida de la convertibilidad en el año 2002, lo que produjo un deterioro en el haber. 3. Que contra esa sentencia el organismo previsional dedujo recurso extraordinario, que fue concedido, en el que se agravia de la actualización por entender que la alzada ha contrariado la doctrina del precedente “Jalil” (Fallos: 327:751). Sostiene que la finalidad de aquella prestación es asegurar un ingreso igual para todos los beneficiarios, sin considerar la magnitud de sus aportes al sistema, por lo que no resulta válido correlacionarla con el nivel de retribuciones del peticionario. 4. Que dicha impugnación carece de fundamento, ya que el<italic> a quo </italic>no ordenó que se estableciera esa proporción en forma individual. Igual defecto presenta el argumento de la demandada dirigido a demostrar que este componente del haber jubilatorio se encuentra totalmente desvinculado de la evolución de la generalidad de los salarios, puesto que las normas que rigieron el instituto no consagran tal independencia. 5. Que en este sentido, cabe señalar que la redacción original de la ley 24241 establecía que la Prestación Básica debía ser equivalente a dos veces y media el Aporte Medio Previsional Obligatorio (art. 20) el cual, a su vez, se definía como cociente entre el promedio mensual de los aportes de los trabajadores al sistema y el promedio mensual de afiliados (art. 21), fórmula que sin duda habría de reflejar –entre otros factores– las variaciones salariales. 6. Que la actual reglamentación de la prestación, tras fijarle un valor nominal en el art. 4, ley 26417, prevé su actualización mediante el uso de la fórmula creada para determinar la movilidad de las prestaciones contenida en el anexo de dicha ley (resolución SSS 6/09, art. 5). Ese cálculo, además de ponderar los recursos de la Anses, integra las variaciones del índice general de salarios elaborado por el Indec o la evolución de las remuneraciones imponibles promedio (Ripte) publicadas por la Secretaría de Seguridad Social. Por tales razones, no resulta apropiada la interpretación del organismo previsional que únicamente supedita el monto de la PBU a las posibilidades presupuestarias reconocidas por la autoridad de aplicación. 7. Que, en cambio, son procedentes las objeciones que se refieren a que la alzada ha soslayado la solución legal prevista para el caso, sin dar razón plausible para ello (Fallos: 320:1492 y sus citas, 331:2094, entre otros). No está en discusión que el a quo ha prescindido, al disponer la recomposición del haber, del monto de la PBU vigente a la fecha en que el actor adquirió su derecho al beneficio y lo reemplazó por el valor que surge de la fórmula que indicó. Debe examinarse, entonces, la razonabilidad de esa sustitución. 8. Que invariablemente la Corte ha reconocido la amplitud de las facultades con que cuenta el legislador para organizar el sistema previsional, aunque señaló que debían ejercitarse dentro de ciertos límites, es decir, de modo de no afectar de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social (Fallos: 311:1937 y 329:3089, entre otros) o conducir a resultados confiscatorios o arbitrariamente desproporcionados (Fallos: 173:5; 197:60; 278:232; 300:616; 303:1155; 308:615; 321:2181; 323:4216; 327:478, entre muchos otros) 9. Que también ha destacado que la Constitución Nacional reconoce el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social (Fallos: 328: 1602 y 2833), aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situacíón de los activos. 10. Que para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, la alzada debía considerar, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial –pues es éste el que goza de protección–, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio. Dicho análisis no ha sido practicado en autos, lo cual deja sin sustento a la decisión apelada. 11. Que corresponde, en consecuencia, revocar la sentencia sobre ese punto. Sin perjuicio de ello, no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso “Tudor” , publicado en Fallos: 327:3251, considerandos 8, 9 y 10). 12.) Que las restantes objeciones de la demandada, vinculadas con la actualización de las remuneraciones computables para determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia, como así también los agravios referentes a la movilidad de los haberes, hallan adecuada respuesta en las consideraciones de los precedentes “Elliff” (Fallos: 332:1914) y “Badaro” (Fallos: 329:3089 y 330:4.866) a cuyos fundamentos, en lo pertinente, corresponde remitir por razón de brevedad. Por ello, oída la señora Procuradora General, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso extraordinario deducido y revocar parcialmente la sentencia apelada, con los alcances fijados en las consideraciones que anteceden. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti –Carlos S. Fayt – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>