<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Colaboración y concentración de empresas. Presupuestos. Contrato de distribución y representación. Contratación sucesiva. Falta de acreditación de la continuidad jurídica denunciada. Improcedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– El fenómeno de colaboración y concentración de empresas para desarrollar o facilitar determinades actividades empresariales y realizar uno o varios negocios comunes, se encuentra regido en la Ley de Sociedades a partir de la ley 22903. Por lo que, en autos, más allá de que las empresas cooperantes o agrupadas mantengan su autonomía e independencia desde el plano jurídico formal y desde el económico sustancial, lo cierto es que en resguardo de la seguridad jurídica y tutela de los terceros, la relación entre ambas accionantes exige la instrumentación por escrito, mediante instrumento público o privado, y debe ser inscripta en el Registro Público de Comercio. La registración es un requisito indispensable para hacer oponible la agrupación ante terceros, como agrupación de colaboración. 2– En la especie, la continuidad jurídica que se invoca con relación al contrato de distribución merecía –necesariamente– la prueba de la coexistencia de ambas actoras en el polo de la relación contractual; con mayor razón frente a la defensa introducida por las demandadas. El hecho de que personas de un mismo grupo familiar sean parte de una y otra sociedad no autoriza a sostener que se trata de un conjunto económico, máxime cuando no hay control ni vinculación de una con la otra (ambas tienen absoluta autonomía e independencia). 3– Los tribunales carecen de la facultad de prescindir de la forma de la persona jurídica y de las consecuencias que de ella resultan; sólo se admite en casos extraordinarios y excepcionales cuando la forma ha sido empleada con fines reprochables. Por ello resulta correcto que el fallo de primera instancia con base en la documentación respaldatoria haya establecido que las contrataciones fueron sucesivas (y no conjunta o colaborativa), declarando la autonomía e independencia de ambas sociedades. 4– También acierta el pronunciamiento del<italic> a quo</italic> al indicar que las relaciones jurídicas que anuden ambas sociedades demandantes, en virtud de un acuerdo entre ellas, son en todo caso vínculos operativos internos, considerados ajenos respecto a los terceros con quienes se relacionan comercialmente, ya que éstos contraen obligaciones y adquieren derechos con las personas con las que contratan directamente. 5– A igual conclusión corresponde arribar con relación a la prueba testimonial, pues lo que pudieron observar los empleados y funcionarios de las empresas actoras y sus clientes tropieza con una realidad jurídica incontrastable al estar categóricamente demostrado que las accionantes son dos personas distintas y autónomas, y la facturación como la operatividad comercial demuestran –contrariamente– que ambas empresas han actuado contractualmente con la codemandada de manera sucesiva en el tiempo, la segunda sustituyendo a la primera en la actividad de distribución y representación. <italic>C7a. CC Cba. 24/7/14. Sentencia Nº 55. Trib. de origen: Juzg. 17a. CC Cba. “MI–CRA–PAL SRL y otro c/ Elaboradora Argentina de Cereales SA – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato – Expte. N° 466732/36”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 24 de julio de 2014 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Decimoséptima Nominación en lo Civil y Comercial en los que por sentencia Nº 118 de fecha 10/4/13 se resolvió: “I) Rechazar la demanda interpuesta por Mi-Cra-Pal SRL y Frata Logística y Distribución SRL en contra de Cervecería y Maltería Quilmes Saica y de Elaboradora Argentina de Cereales SA. II) Imponerle las costas del presente proceso en un porcentaje del cincuenta y ocho (58%) por ciento a Mi-Cra-Pal SRL y un cuarenta y dos por ciento (42%) a Frata Logística y Distribución SRL. …”. 1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por las accionantes, por la cual reclamaban $ 495.880 (pesos cuatrocientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta) en concepto de daño por una supuesta ruptura de forma intempestiva, incausada y no comunicada del contrato de representación y distribución de productos de la línea Gatorade, que vinculaba a las actoras con las demandadas. Contra ésta se alzan las demandantes argumentando que la sentencia incurre en vicios de arbitrariedad por falta de fundamentación lógica y legal, que es nula en virtud de una reiterada violación al principio de congruencia, y por la imposición de costas dado que cuentan con razones para litigar. Precisando cada uno de los agravios, dicen: a) Que el fallo omite valorar la actividad de las sociedades actoras, oportunamente denunciadas y sobradamente acreditadas, en cuanto ha[n] actuado de manera conjunta, colaborativa y sucesivamente; que existió una continuidad jurídica de una respecto de la otra, y que esa situación tiene virtualidad jurídica suficiente como constitutiva de derechos y obligaciones. Asimismo agregan, en ese sentido, que el contrato de distribución fue uno solo y por ende los efectos del preaviso se extienden a toda esa actividad conjunta que viene desde el año 1997. b) En segundo lugar, que la sentencia omitió expedirse sobre cuestiones expresamente peticionadas por su apoderado, destacando la incorrecta valoración del informe pericial producido en autos, y que se ha soslayado la falta de colaboración por parte de la codemandada Elaboradora Argentina de Cereales SA al producirse la prueba pericial contable. c) Por último piden que las costas sean impuestas a la contraria, toda vez que con su conducta ha puesto a la actora en la necesidad de efectuar el reclamo judicial. 2.a. De modo previo al examen del primer agravio, a título de anticipo, he de señalar que el desacuerdo subjetivo o la diversidad interpretativa del recurrente, sin demostrar que en el razonamiento del juzgador ha mediado un juicio erróneo o no arreglado a derecho, exterioriza una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico que requiere la carga procesal de expresar agravios. Mucho más, si no se puntualiza concretamente dónde radica la supuesta arbitrariedad que se le endilga a la decisión, ya que –si se observa– se intenta sostener que las dos sociedades reclamantes son una continuación de la otra a través de los simples dichos de la impugnante, no obstante el amplio desarrollo que el considerando 4) de la sentencia realiza sobre la base de instrumentos inobjetables obrantes en la causa. En efecto, este punto del fallo efectúa un desarrollo exhaustivo de la cuestión analizando un sinnúmero de elementos probatorios que llevan a la Sra. juez a sostener –enfáticamente y sin hesitación alguna– “que las contrataciones fueron sucesivas, pero nunca en forma conjunta o colaborativa, ya que no existe prueba fehaciente que así lo indique”. Por el contrario, el pronunciamiento describe una abundante prueba documental demostrativa de la ausencia de legitimación sustancial activa de la empresa Mi-Cra-Pal SRL, y con ello la falta de continuidad operativa conjunta entre las empresas reclamantes. Mientras la apelante no se explaya en lo más mínimo sobre ese análisis probatorio concretando, siquiera aproximadamente, dónde radica el error de apreciación que allí se efectúa, ni de la conclusión que de esos elementos extrae la juzgadora. En rigor, el escrito recursivo se ciñe a sostener una supuesta confusión del magistrado al identificar –según se dice– la continuidad jurídica de un contrato de distribución con la continuidad jurídica societaria; así, en esa dirección, se remite de modo genérico a la prueba testimonial receptada en autos, a las notas remitidas a Elaboradora Argentina de Cereales obrantes a fs. 880/910 (a través del Sr. Pogliano) de donde surge –agrega– que las remitía el Sr. Marcelo Cragnolini, y a la carta documento obrante a fs. 1862 remitida por Elaboradora Argentina de Cereales a ambas actoras, todo ello en el afán –como señalaba anteriormente– de demostrar que el contrato de distribución fue uno solo, aunque –afirman– a partir del año 2001 mediante un proceso de traspaso y colaboración Micrapal se integró de manera simultánea, conjunta y colaborativamente con Frata Logística, sociedad familiar con idénticos integrantes. Pero, como anticipaba, muy a pesar de estas invocaciones la resolución es sólida en sentido distinto al destacar que la operatividad acredita que las empresas actuaron de manera sucesiva e independiente una de otra. El fallo, para llegar a esta conclusión, se apoya en las facturas y remitos agregados al juicio por las mismas accionantes, que dan cuenta de que la emisión de esa documentación se modificó luego del 14/3/01 (última facturación y remito a nombre de Micrapal), época a partir de la cual la actividad comercial con la demandada pasó a ser tenida por Frata Logística y Distribución SRL; destaca acertadamente la sentencia que no obsta a ello que algunos integrantes de ambas sociedades sean familiares, dado que las dos sociedades gozan de personería jurídica propia y han tenido actuación jurídica autónoma luego de la conformación de Frata Logística y Distribución SRL. A lo cual, corresponde agregar la actora debió acreditar –en todo caso– que ambas conforman jurídicamente una unidad empresaria para ciertas y determinadas actividades específicas, o bien que tienen una vinculación societaria en los términos de la ley 19550. Nada de lo cual surge del proceso. Ha de recordarse que el fenómeno de colaboración y concentración de empresas para desarrollar o facilitar determinades actividades empresariales y realizar uno o varios negocios comunes se encuentra regida en la Ley de Sociedades a partir de la ley 22903; por lo que, más allá de que las empresas cooperantes o agrupadas mantienen su autonomía e independencia, desde el plano jurídico formal y desde el económico sustancial, lo cierto es que en resguardo de la seguridad jurídica y tutela de los terceros, la relación entre ambas exige la instrumentación por escrito, mediante instrumento público o privado, y debe ser inscriptas en el Registro Público de Comercio. Precisamente, la registración es un requisito indispensable para hacer oponible la agrupación ante terceros, como agrupación de colaboración. De ahí, la continuidad jurídica que se invoca en relación al contrato de distribución merecía –necesariamente– la prueba de la coexistencia de ambas actoras en el polo de la relación contractual; con mayor razón frente a la defensa introducida por las demandadas a fs. 314 y 325 vta./ 326. El hecho –como decía <italic>supra–</italic> de que personas de un mismo grupo familiar sean parte de una y otra sociedad no autoriza a sostener que nos encontramos ante un conjunto económico, máxime cuando –como decía– no hay control ni vinculación de una con la otra (ambas tienen absoluta autonomía e independencia). En este sentido, es dable aclarar que los tribunales carecen de la facultad de prescindir de la forma de la persona jurídica y de las consecuencias que de ella resultan; solo se admite en casos extraordinarios y excepcionales cuando la forma ha sido empleada con fines reprochables. Por ello resulta correcto que el fallo con base en la documentación respaldatoria haya establecido que las contrataciones fueron sucesivas (y no conjunta o colaborativa), declarando la autonomía e independencia de ambas sociedades. A mi juicio también acierta el pronunciamiento en tanto indica que las relaciones jurídicas que anuden ambas sociedades demandantes, en virtud de un acuerdo entre ellas, son en todo caso vínculos operativos internos, considerados ajenos respecto a los terceros con quienes se relacionan comercialmente, ya que éstos contraen obligaciones y adquieren derechos con las personas con las que contratan directamente. A todo evento es conveniente puntualizar, en relación con los argumentos probatorios traídos o referidos genéricamente por la impugnante en su expresión de agravios (v. fs. 3266 vta. in fine y 3267 ab initio), que las notas obrantes a fs. 880/910 carecen de la entidad que se les atribuye en la queja; la sentencia es precisa al indicar que “se trata de documentos emanados de la parte en forma unilateral, sin intervención alguna de la contraria, que no poseen fecha cierta e impugnadas por la demandada, por lo que al no encontrarse corroborados los documentos mencionados por otro elemento probatorio que lo complete, carecen de eficacia convictiva. …”, y ese desarrollo no ha sido objeto de una crítica concreta, razonada y precisa. No alcanza suficiencia técnica reproducir el alegato, pues lo que está en tela de juicio a través del recurso de apelación es el pensamiento del magistrado que se refleja en esa apreciación. En relación con la carta documento remitida por el apoderado de Elaboradora Argentina de Cereales a las actoras, carece de la envergadura probatoria que pretende otorgarle el impugnante; se trata simplemente de una contestación a otra remitida por ambas actoras, lo que muestra simplemente la voluntad en contra de las remitentes de aquella, pero no goza de virtualidad para destruir toda la construcción fáctica que realiza el fallo al tratar la ausencia de legitimación sustancial activa de Micrapal SRL. Además, basta reparar en las misivas anteriores que dan cuenta de que la correspondencia se siguió exclusivamente entre Frata Logística y Distribución SRL y Elaboradora Argentina de Cereales SA. A igual conclusión corresponde arribar con relación a la prueba testimonial; pues lo que pudieron observar los empleados y funcionarios de las empresas actoras y sus clientes tropieza con una realidad jurídica incontrastable al estar categóricamente demostrado que Micrapal SRL y Frata Logística y Distribución SRL son dos personas distintas y autónomas, y la facturación como la operatividad comercial demuestran –contrariamente– que ambas empresas han actuado contractualmente con la codemandada de manera sucesiva en el tiempo, la segunda sustituyendo a la primera en la actividad de distribución y representación como bien extrae la juez de la inobjetada prueba documental. 2.b. Concerniente al segundo punto de agravio, el escrito recursivo plantea una queja en contra de la labor pericial, pero sin expresar en qué medida sus derechos se ven afectados por la falta de tratamiento en la sentencia de las supuestas deficiencias o irregularidades que le imputa. Tampoco vincula la actitud obstruccionista, maliciosa y ocultacionista que le endilga a la demandada en la etapa del desarrollo de la prueba pericial, con el fundamento central del rechazo de la demanda; es decir, no explica cómo la conducta obstruccionista de la codemandada para la realización de la pericia puede incidir sobre aquel razonamiento dirimente de la cuestión. No obstante, he de advertir que algunas manifestaciones contenidas en el desarrollo de esta queja son absolutamente inadmisibles; por ejemplo, cuando el letrado de la recurrente alude a la sustracción de sus libros de comercio y con ello el intento de trasladar sobre la contraria la prueba de sus propios registros, pues no solo que las actoras no cuentan antecedentes de libros rubricados acorde lo informado por la Inspección de Sociedades Jurídica (lo que –en principio– desmiente la pérdida o sustracción), sino que hay puntos periciales que necesariamente debían llevarse a cabo con el análisis de sus libros. De ahí, inaudible el argumento de “arbitrariedad” endilgado al perito Maldonado, ya que la actora no puede transferir en otro las consecuencias de su negligencia al no cumplir con las obligaciones dispuestas por la ley comercial. Tampoco es aceptable el reproche de “parcialidad” que se le atribuye, pues ese informe se sustenta en la observación de elementos objetivos y en la ausencia de registros y documentación de la actora, necesarios para expedirse en relación con los puntos solicitados respecto a ellas; en todo caso, podría hablarse de aseveraciones falsas del perito si se estima que el dictamen falta a la verdad o no se corresponde con los libros y documentación tenidos a la vista, mas no es el caso del <italic>sub judice </italic>donde la crítica no alude a falsedad alguna. De otra parte, y como principio sabido de nuestro sistema legal, llevar los libros contables en legal forma es una responsabilidad inherente a la calidad de comerciante; y en ese aspecto, el informe del organismo administrativo sobre la ausencia de antecedentes de libros rubricados por las actoras neutraliza cualquier queja atinente a las presunciones probatorias que se desprenden de la propia ley y que han sido justamente aplicadas. Las impugnaciones vertidas con relación al procedimiento de realización de la pericia resultan extempóraneas; la falta de cuestionamiento al decreto de “autos” deja convalidado todo lo actuado. Asimismo, como decía <italic>supra,</italic> el escrito recursivo no indica de qué modo concreto se ve afectado el derecho de la parte actora al destacar que la perito no ha analizado la documentación contable y la facturación puesta a disposición por sus representadas; pues, a los fines del caso, el listado de facturas confeccionado por la perito Fernández a fs. 2958/2973, se encuentra corroborado –tal lo dice la juez– con documentación traída por la parte actora consistente en facturas A emitidas por Elaboradora Argentina de Cereales SA a Micrapal SRL y, luego, a partir del 29/3/01, a Frata Logística y Distribución SRL. Y si estas razones no fueran suficientes, ha de repararse en que el otro perito contador, al ser requerido de aclaraciones, indicó que “…según la documental detallada en anexo que forma parte integrante del presente informe, que a partir de marzo de 2001 la empresa que adquiría a la demandada productos Gatorade era Frata Logística, y que anteriormente lo hacía Micrapal SRL, asimismo y en idéntico sentido es que se detalló en la respuesta original la composición de ambas empresas actoras …”. En definitiva, el presente agravio ahonda en críticas sobre el desarrollo de la prueba pericial y en la conducta obstruccionista de la contraria para su eficaz realización, pero no puntualiza ni vincula esos cuestionamientos con la justificación dirimente del fallo en orden a que las contrataciones fueron sucesivas por las empresas accionantes, la segunda sustituyendo a la primera en la actividad de distribución y representación. 3. El último agravio de las actoras está referido a la imposición de costas dispuestas en la sentencia, alegando que debieron haber sido impuestas a la codemandada apelada por haber puesto, con su conducta, en la necesidad de demandar judicialmente, y, además, por el entorpecimiento desplegado y puesto de manifiesto a lo largo del proceso. Con ese alcance, esta parte del recurso tampoco puede ser recibida. Porque la directriz del vencimiento constituye la pauta reguladora de la imposición de costas; y si bien no es absoluta, admitiendo excepciones, lo cierto es que la facultad judicial de eximir al vencido, total o parcialmente, es de carácter excepcional y de interpretación restringida (Cfr. Palacio, “Derecho Procesal civil”, vol. III, p. 366). Dicho de otro modo, como el hecho objetivo de la derrota es el fundamento en que se apoya el principio general de imposición de las costas, y no obstante que esa directriz es susceptible de atenuaciones, el órgano jurisdiccional debe ser sumamente restrictivo al respecto, razón por la cual la interpretación de los supuestos de excepción que prevé el ordenamiento ha de ser cuidadosa, sin llegar por vía de esa posibilidad a desvirtuar la regla genérica del vencimiento que consagra el art. 130, CPC. Así entonces, a mi juicio, no resulta correcta la pretensión de la parte apelante. Lo actuado en el presente no es una cuestión jurídica compleja respecto de la cual no se registran precedentes, o donde existan posiciones antagónicas en doctrina, o fruto de una legislación posterior modificatoria de la situación jurídica existente al momento de formular el planteo, ni tampoco se verifican circunstancias que dificulten la interpretación de la controversia. Por el contrario, la resolución resulta clara al disponer el rechazo de la demanda por no darse los presupuestos para su procedencia, efectuando un correcto análisis del caso conforme las facturaciones obrantes en autos y las periciales efectuadas. La circunstancia invocada por el recurrente para solicitar la exención de costas fundada en la conducta desleal de la contraparte es a todas luces inviable a tales fines; porque se trata de consecuencias generadas en su propia conducta o en el riesgo asumido al entablar la acción que, a la postre, resultó improcedente, invocando –además– una mecánica comercial conjunta que ha sido desvirtuada –insisto– por la prueba rendida en el juicio. En síntesis, la promoción de una acción improcedente constituye factor decisivo y excluyente para no hacer lugar al recurso también en este aspecto del fallo. 4. En función de lo expuesto en los párrafos anteriores, voto negativamente con relación al interrogante que inquiere sobre la procedencia del recurso. Los doctores<bold> María Rosa Molina de Caminal y Rubén Atilio Remigio</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por esas razones, y por unanimidad SE RESUELVE: Corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de agravios; con costas. <italic>Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal – Rubén Atilio Remigio</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>