<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro> <bold>DIVISIÓN DE CONDOMINIO. Tareas anteriores al dictado de la sentencia. Trabajos de beneficio particular. BASE REGULATORIA: Valor de la cuota-parte del bien del que participa el mandatario o patrocinado. Análisis de los arts. 59, LP 8226, y actual art. 61, LP 9459</bold></intro><body><page>1– El art. 59, LP 8226, reza: “En los juicios de división de cosas comunes, o de mensura y deslinde, los honorarios de beneficio común se regulan de la siguiente manera: 1) si hubiere controversia, se aplica la escala del artículo 34 sobre el valor de los bienes; 2) si no hubiere controversia, se aplica el cincuenta por ciento (50 %) de la escala del artículo 34. En los trabajos de beneficio particular los honorarios se regulan sobre la cuota defendida”. 2– Este Tribunal Superior tiene dicho –con distinta integración– que en los juicios de división de condominio, la base regulatoria está conformada por el valor de la porción que cada parte pretende tener sobre la cosa común. En otras palabras, la base para regular honorarios al letrado con cuyo asesoramiento se haya promovido la demanda de división de condominio, se encuentra conformada por el valor de la cuota–parte que su cliente tenga sobre el inmueble objeto de la división. 3– La LP 8465 produjo modificaciones de importancia sobre el régimen procedimental preexistente en materia de juicio de “División de cosas comunes”. En la actualidad, el proceso de división de condominio se encuentra estructurado en dos etapas diferenciadas: a) la etapa declarativa: debate y decisión acerca de la procedencia de la división y modo de llevarla a cabo, segmento éste que tramita como juicio abreviado (art. 725, CPC); y b) la etapa de ejecución de sentencia: tendiente a hacer efectiva la división del condominio, sea designando perito partidor y tasador, o –por caso– martillero, siendo el procedimiento ulterior sustanciado conforme las disposiciones relativas a la división de herencia, en el primer caso y las del juicio ejecutivo, en el segundo (art. 726, ib.). 4– En la ley procesal anterior (LP 1419), la división del condominio tenía un trámite similar al de la división de la herencia, lo cual explicaba que la ley arancelaria (LP 8826) consignara para esta clase de juicios pautas regulatorias asimilables a las del juicio sucesorio. En cabal advertencia de la radical mutación del procedimiento legalmente predispuesto para ventilar la pretensión divisoria, deviene inexcusable asumir la adecuación de los criterios arancelarios al actual esquema adjetivo compuesto por las directivas procesales antes apuntadas. 5– “El nuevo Código Procesal (ley 8465) con acierto ha asignado al pedido de división de condominio el trámite de juicio abreviado (art. 725) y, declarada en la sentencia la procedencia del pedido, a partir de ella dispone adoptar el procedimiento que es propio de la división de herencia, si la partición fuese posible, o del juicio ejecutivo, si corresponde rematar el bien en condominio (art. 726). Así las cosas, y pese a la subsistencia del ordenamiento anterior a la reforma procesal, resulta obligado un replanteo total respecto del modo en que han de regularse los honorarios en la división de condominio. Ese replanteo debe asumir la existencia de una etapa contradictoria previa a la división propiamente dicha y adecuar la aplicación del artículo en comentario a los trámites que se ajustan a lo que el legislador entendió como ‘división de cosas comunes’ al sancionar el Código Arancelario”. 6– Partiendo de la premisa de que los honorarios deben guardar adecuado vínculo de proporcionalidad con la medida del interés defendido por el profesional en el juicio, no cabe más que concluir que la base regulatoria para justipreciar los emolumentos devengados en favor de los abogados en la sustanciación de la etapa contradictoria del juicio de división de condominio, se halla –necesaria e ineludiblemente– conformada por el valor de la cuota-parte que a sus respectivos comitentes corresponda en la propiedad de la cosa común. Es ese el temperamento que sugiere la previsión contenida en el art. 45, LP 8226. 7– En este tipo de juicios, la acción nace con la necesidad del actor de disolver el condominio, lo que en definitiva implica disponer de lo que a él le corresponde, de manera que es el valor de esa porción –y no otra cosa– lo que determina la medida del interés jurídico y económico que su abogado defiende en el pleito. Dicho de otro modo: toda vez que ninguno de los condóminos pretende la cosa en su integridad, los honorarios de los letrados intervinientes no podrían estimarse más que en atención al valor proporcional que a cada condómino pertenece sobre la cosa común. 8– Asimismo, la primera etapa del juicio de división de condominio se presenta como un proceso contradictorio en donde cada parte defiende un interés que le es propio, consistente en hacer valer su porción en el condominio. Por tanto, la tarea profesional desempeñada en esta primera fase debe ser considerada de beneficio particular y no reviste carácter común. Como lógica derivación, los gajes del profesional con cuyo patrocinio se insta la división judicial del condominio han de justipreciarse sobre el valor de la porción de la que su comitente participe sobre el bien sujeto a condominio. 9– De aplicarse el arancel sobre el valor total del inmueble, la regulación de honorarios resultaría excesivamente onerosa para los condenados en costas, expuestos al riesgo de tener que afrontar, en concepto de gastos causídicos, aranceles largamente superiores al interés que cada uno de ellos pudiera mantener sobre el condominio. 10– La actual redacción de la previsión arancelaria que capta el supuesto de autos (art. 61, ley 9459) ha venido a apuntalar el acierto y razonabilidad de la tesis propugnada en el presente pronunciamiento, puesto que su texto evidencia a las claras la intención del legislador local de adecuar la normativa regulatoria al esquema procedimental estatuido por el ordenamiento adjetivo vigente. El novel precepto legal, a más de discernir –en el marco del juicio de división de condominio– dos etapas claramente diferenciables: una de conocimiento (comprendida entre la demanda y la sentencia que juzgue su procedencia) y otra de ejecución (de conformidad con lo previsto en el art. 726, CPC), dispone de modo explícito que los honorarios devengados en la primera son de beneficio particular y se regulan “…sobre la cuota defendida”, en tanto que para la fijación de los generados en la segunda –a los que sí califica como de beneficio común– remite a las pautas establecidas para la ejecución de sentencia (art. 82, CA). 11– Con la modificación operada ya no resulta viable insinuar que los trabajos efectuados durante la tramitación de la primera etapa del juicio de división de condominio sean de beneficio común. El nuevo precepto se erige en elemento hermenéutico de inestimable valor para desentrañar la verdadera télesis de su predecesor, puesto que con carácter sobreviniente disipa toda inquietud acerca de que el art. 59, ley 8226, había venido a perder sustento práctico tras la reforma del Código Procesal Civil y Comercial de esta provincia, abonando con ello la idea de que –en tales condiciones– correspondía armonizar su texto con las demás normas que integraban dicho Código Arancelario (art. 105, ley 8226), como así también con los principios generales que imperan en la materia. <italic>TSJ Sala CC Cba. 10/6/14. AI Nº 133. Trib. de origen: C4a. CC Cba. “Mansur, Salomón Fidel c/ Mansur, Facundo Abdón y otro – Recurso de apelación – Expte. Interior civil – Recurso de casación – Expte. 1126286/36”</italic> Córdoba, 10 de junio de 2014 VISTO: El recurso de casación interpuesto por el Sr. Facundo Abdón Mansur, con patrocinio letrado, en contra del AI Nº 88 del 19/3/12, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad, con fundamento en las causales previstas en el inc. 1 y 3 art. 383, CPC. Corrido traslado a la contraria por el término de ley (art. 386, CPC), lo evacua el actor –Sr. Salomón Fidel Mansur– y la Dra. Adriana del Valle Mansur, por derecho propio y en el carácter de patrocinante de la parte actora. El recurso es concedido por la Cámara de juicio, por mayoría, mediante Auto N° 490 de fecha 20/9/12. Elevadas las actuaciones a esta sede, dictado, firme y consentido el decreto de autos, quedó la causa en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. Abocados al análisis del recurso, cabe compendiar el escrito de casación en lo que atañe al asunto que se trae a conocimiento. Analizaremos por separado cada uno de los agravios exhibidos, desarrollando en cada caso los motivos que concurren a formar convicción acerca de su procedencia o improcedencia. Sin perjuicio de ello, adelantamos criterio en el sentido de que la casación planteada por el carril del inc. 3, art. 383, CPC, debe ser acogida, en tanto que la fundada en el inc. 1, art. 383, ib., debe ser desestimada. Ello así, por los argumentos que seguidamente se exponen. II. Primer motivo de agravio: conformación de la base regulatoria. II.1. El recurrente afirma que la resolución criticada se contrapone con la interpretación que de idénticas normas sustanciales efectuara la Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, <italic>in re</italic> “Tissera, José Raúl y otro c/ Rodríguez, Oscar Alberto y otro –División de Condominio–Recurso de Apelación– (Expte. N° 878564)” (Auto Nº. 349 del 26/10/11, publicado en Semanario Jurídico T° 104–2011–B, ps. 1085/1090, cuya copia juramentada obra glosada a fs. 809/811 vta. de autos). Expresa que en el fallo que se trae como antípoda, el Tribunal interviniente estimó que la base regulatoria para la determinación de los honorarios devengados en un juicio de división de condominio hasta la sentencia, estaba conformada, con exclusividad, por el valor de la cuota–parte que le pertenecía al condómino sobre la cosa común, pues éste representaba la exacta medida del único interés en disputa. Manifiesta que del cotejo de ambos fallos se aprecia la existencia de doctrinas legales contradictorias en torno a la interpretación de la norma arancelaria que determina la base regulatoria en el juicio de división de cosas comunes (art. 59, LP. 8226), existiendo identidad entre los casos juzgados. Enfatiza que, mientras la resolución en crisis sostiene que la base para regular honorarios por las tareas efectuadas desde la demanda hasta la sentencia que ordena dividir el condominio está conformada por el valor del inmueble en su totalidad, por tratarse de trabajos de beneficio común, en el precedente arrimado en confrontación se estimó correcto que la base regulatoria se encuentre determinada sólo por el valor de la cuota–parte que detenta el condómino que el profesional del derecho asesoró jurídicamente. II.2. Abocados al análisis del recurso, como primera medida ha menester inspeccionar la corrección del juicio de admisibilidad formal concretado por el tribunal de mérito. Esto así, desde que la habilitación provisional dispuesta por la Cámara en la oportunidad que prevé el art. 386, CPC, no obliga a este Tribunal Superior de Justicia, a quien compete pronunciarse en última instancia acerca de la viabilidad formal de las impugnaciones sometidas a su conocimiento. Y bien, en ejercicio de esta potestad cabe precisar que la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha especificado los recaudos del motivo casatorio invocado (divergente interpretación de la ley), enunciando entre ellos que los temperamentos interpretativos eventualmente contradictorios hayan sido fijados con relación a la misma regla de derecho y sobre bases fácticas análogas, así como también que el mantenimiento de esos criterios antagónicos haya sido, en ambos casos, causal y dirimente a la disparidad de soluciones impuestas en una y otra ocasión. Cuando se alude a la misma regla de derecho, lo verdaderamente trascendente a los fines de la uniformación jurisprudencial es que los fallos confrontados hayan dado una solución jurídica diversa a las mismas situaciones fácticas sometidas a juzgamiento, en desmedro de la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley. En la especie, el requisito de la analogía fáctica se aprecia suficientemente satisfecho, puesto que en ambas ocasiones se trataba de dilucidar si, a los fines de determinar la base regulatoria en la etapa de conocimiento del juicio de división de condominio, corresponde tomar el valor total del inmueble común, por tratarse de trabajos de beneficio común o si, diversamente, sólo cabe tomar como base la porción que le pertenece a la parte a la que el abogado ha asistido jurídicamente, desde que las tareas efectuadas en esta primera etapa deben ser consideradas de beneficio particular. Ese fue, puntualmente, el aspecto litigioso que mereciera respuestas dispares, fundadas en la postulación de criterios hermenéuticos opuestos. Así, nótese que, mientras la Cámara <italic>a quo</italic> entendió que el trabajo profesional efectuado es de beneficio común, puesto que se requiere la división del condominio y que ello se cumpla, derivando de tal premisa que la base para los honorarios de la letrada del actor está formada por el precio obtenido en la subasta que concluye el condominio; en el precedente citado a cotejo se postuló que en esta clase de juicios (división de cosas comunes) los honorarios de cada profesional han de regularse sobre el valor de la cuota–parte defendida, puesto que éste representa la exacta medida del único interés en disputa. Por todo lo expuesto, el recurso de casación fundado en la existencia de sentencias contradictorias resulta formalmente admisible y ha sido, en esos términos, bien concedido, correspondiendo entonces que este Cuerpo ejerza su función uniformadora, a fin de superar el antagonismo jurisprudencial alertado. II.3. El t<italic>hema decidendum:</italic> De lo extractado supra se colige con nitidez que el núcleo del presente capítulo radica en establecer si a los fines de determinar la base regulatoria en el juicio de condominio, corresponde tomar todo el valor del inmueble o solamente la cuota–parte que tiene del bien común el sujeto procesal a quien el profesional asesoró en el pleito. En otras palabras, la contradicción acusada se ajusta –con mayor precisión– a determinar si los trabajos efectuados por el profesional del derecho desde la demanda de división de condominio hasta la sentencia, deben ser considerados de beneficio común y, por tanto, la base regulatoria estaría conformada por el valor total de la cosa común o, si por el contrario, dichas tareas deben ser consideradas de beneficio particular, lo cual indicaría que la base regulatoria debe determinarse por la porción que le corresponde a la parte a quien el abogado asistió profesionalmente. De lo dicho resta sólo aclarar que no se encuentra contradicho en el caso que el precio del inmueble obtenido en la subasta en la etapa de ejecución de sentencia se erige como pauta válida para fijar la base regulatoria, encontrándose en discusión –como hemos visto– si tal valor debe ser considerado en su conjunto o sólo una cuota–parte. II.4. La normativa en juego: El art. 59, LP 8226, literalmente reza: “En los juicios de división de cosas comunes, o de mensura y deslinde, los honorarios de beneficio común se regulan de la siguiente manera: 1) Si hubiere controversia se aplica la escala del artículo 34 sobre el valor de los bienes. 2) Si no hubiere controversia se aplica el cincuenta por ciento (50 %) de la escala del artículo 34. En los trabajos de beneficio particular los honorarios se regulan sobre la cuota defendida”. II.5. La posición de este Alto Cuerpo: A. Ingresando al examen sobre la procedencia sustancial del remedio impetrado, deviene impostergable memorar que este Tribunal Superior tiene dicho que, en los juicios de división de condominio, la base regulatoria está conformada por el valor de la porción que cada parte pretende tener sobre la cosa común. Así, esta Sala, con diferente integración, sostuvo: “(...) la materia del debate suscitado se circunscribía a la existencia misma del derecho invocado por los actores para legitimar su reclamo particionario y, por ende, la base regulatoria para la determinación de honorarios de los profesionales actuantes remitía, con exclusividad, al valor de la cuota–parte que aquéllos alegaran detentar sobre la propiedad del bien raíz de que se trata, pues éste representaba la exacta medida del único interés en disputa” (AI Nº 170 del 4/9/02, en autos: “Daneu, Roberto Rolando y otra c/ Carola Leonor Daneu –División de Condominio–Recurso Directo– (D–18/00)”. Como puede advertirse del extracto efectuado, este Alto Cuerpo, en ocasión de resolver un recurso de apelación que había quedado pendiente a mérito de la prerrogativa conferida en el art. 390, CPC, determinó que la base regulatoria para el abogado de la parte actora en un juicio de división de condominio debía determinarse por el valor de la cuota–parte que los pretensores alegaran tener sobre la cosa común, pues sólo esta porción representaba la exacta mediada del interés defendido. B. Con tal prevención y abordando de lleno el tratamiento del remedio impugnativo bajo análisis, anticipamos criterio en sentido favorable a su procedencia, puesto que, compartiendo el temperamento que propugna el casacionista, entendemos que la base para regular honorarios al letrado con cuyo asesoramiento se haya promovido la demanda de división de condominio, se encuentra conformada por el valor de la cuota–parte que su cliente tenga sobre el inmueble objeto de la división. C. En miras a hacer explícitas las razones que convergen a formar convicción sobre el particular, adquiere especial relevancia no perder de vista que la LP 8465 produjo modificaciones de importancia sobre el régimen procedimental preexistente en materia de juicio de “División de cosas comunes”. En la actualidad, el proceso de división de condominio se encuentra estructurado en dos etapas diferenciadas: a) la etapa declarativa: debate y decisión acerca de la procedencia de la división y modo de llevarla a cabo, segmento éste que tramita como juicio abreviado (arg. art. 725, CPC), y b) la etapa de ejecución de sentencia: tendiente a hacer efectiva la división del condominio, sea designando perito partidor y tasador, o –por caso– martillero, siendo el procedimiento ulterior sustanciado conforme las disposiciones relativas a la división de herencia, en el primer caso y las del juicio ejecutivo, en el segundo (art. 726, ib.). Pero ello no siempre fue así. En la ley procesal anterior (LP 1419), la división del condominio tenía un trámite similar al de la división de la herencia, lo cual explicaba que la ley arancelaria (LP 8826) consignara para esta clase de juicios pautas regulatorias asimilables a las del juicio sucesorio. En cabal advertencia de la radical mutación del procedimiento legalmente predispuesto para ventilar la pretensión divisoria, deviene inexcusable asumir la adecuación de los criterios arancelarios al actual esquema adjetivo compuesto por las directivas procesales antes apuntadas. Así, se ha sostenido: “El nuevo Código Procesal (ley 8465) con acierto ha asignado al pedido de división de condominio el trámite de juicio abreviado (art. 725) y, declarada en la sentencia la procedencia del pedido, a partir de ella dispone adoptar el procedimiento que es propio de la división de herencia, si la partición fuese posible, o del juico ejecutivo, si corresponde rematar el bien en condominio (art. 726). Así las cosas, y pese a la subsistencia del ordenamiento anterior a la reforma procesal, resulta obligado un replanteo total respecto del modo en que han de regularse los honorarios en la división de condominio. Ese replanteo debe asumir la existencia de una etapa contradictoria previa a la división propiamente dicha y adecuar la aplicación del artículo en comentario a los trámites que se ajustan a lo que el legislador entendió como ¨división de cosas comunes¨ al sancionar el Código Arancelario” (Ferrer, Adán L., Código Arancelario para abogados y procuradores de la Provincia de Córdoba –Ley 8226–”, Edit. Advocatus, 2ª edic., año 2000, p. 140). D. Siendo ello así y partiendo de la premisa de que los honorarios deben guardar adecuado vínculo de proporcionalidad con la medida del interés defendido por el profesional en el juicio, no cabe más que concluir que la base regulatoria para justipreciar los emolumentos devengados en favor de los abogados en la sustanciación de la etapa contradictoria del juicio de división de condominio, se halla –necesaria e ineludiblemente– conformada por el valor de la cuota–parte que a sus respectivos comitentes corresponda en la propiedad de la cosa común. Es ese y no otro el temperamento que sugiere la previsión contenida en el art. 45, LP 8226 (vide esta Sala, <italic>in re:</italic> “Droguería Helman CA c/ Sauret, José, suc.”, 19/3/90, publicado en: LLC 1900, p. 694). E. Nótese al respecto que en este tipo de juicios, la acción nace con la necesidad del actor de disolver el condominio, lo que en definitiva implica disponer de lo que a él le corresponde, de manera que es el valor de esa porción –y no otra cosa– lo que determina la medida del interés jurídico y económico que su abogado defiende en el pleito. Dicho de otro modo: toda vez que ninguno de los condóminos pretende la cosa en su integridad, los honorarios de los letrados intervinientes no podrían estimarse más que en atención al valor proporcional que a cada condómino pertenece sobre la cosa común. F. Asimismo, tal como lo hemos visto, la primera etapa del juicio de división de condominio se presenta como un proceso contradictorio en donde cada parte defiende un interés que le es propio, consistente en hacer valer su porción en el condominio. Por tanto, la tarea profesional desempeñada en esta primera fase debe ser considerada de beneficio particular y no reviste carácter común. Como lógica derivación, los gajes del profesional con cuyo patrocinio se insta la división judicial del condominio han de justipreciarse sobre el valor de la porción que su comitente tenga sobre el bien sujeto a condominio. G. En el sentido aquí propugnado se ha expedido la jurisprudencia mayoritaria (vide: C6a. CC Cba., en autos: “Carrio Carlos J. c/ Carlos D. Carrio y otro –División de Condominio–”, Sentencia Nº 105, del 2/7/01, Actualidad Jurídica, Código Unívoco: 3815; C7a. CC Cba., <italic>in re:</italic> “Juaneda Mario Alberto c/ Juaneda Nora Esther y otros –División de Condominio–”, Auto Nº 82 del 19/3/10, Semanario Jurídico Nº 1763, p. 30 y 31; CNCivil, Sala L, en autos: “Navarro Ocampo, Mario Pedro c/ Suárez de Scarso, María Angela y otros”, 17/7/08, LL <italic>on line </italic>AR/JUR/4324/2008; CCC Jujuy, Sala II, <italic>in re</italic>: “Barni, Carlos Alberto E. y Vilte, Elisa c/ Ferreyra Bernabé Héctor, 26/11/10, LL on line AR/JUR/79896/2010) y calificada doctrina (además de la obra citada, Martínez Crespo, Mario, “Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la provincia de Córdoba”, edic. Advocatus, año 2008, p. 167/168). H. Por lo demás, la posición sostenida por la Cámara <italic>a quo </italic>se presenta en la actualidad francamente insostenible, dado que su inteligencia conduce a situaciones irritantes, reñidas con elementales pautas de justicia y equidad. Piénsese, si no, que de aplicarse el arancel sobre el valor total del inmueble, la regulación de honorarios resultaría excesivamente onerosa para los condenados en costas, expuestos al riesgo de tener que afrontar, en concepto de gastos causídicos, aranceles largamente superiores al interés que cada uno de ellos pudiera ostentar sobre el condominio. I. A guisa de complemento, nos permitimos acotar que la actual redacción de la previsión arancelaria que capta el supuesto que aquí nos convoca (art. 61, ley 9459) ha venido a apuntalar el acierto y razonabilidad de la tesis propugnada en el presente pronunciamiento, puesto que su texto evidencia a las claras la intención del legislador local de adecuar la normativa regulatoria al esquema procedimental estatuido por el ordenamiento adjetivo vigente. La conclusión se impone ni bien se repare en que el novel precepto legal, a más de discernir –en el marco del juicio de división de condominio– dos etapas claramente diferenciables: una de conocimiento (comprendida entre la demanda y la sentencia que juzgue su procedencia) y otra de ejecución (de conformidad con lo previsto en el art. 726, CPC), dispone de modo explícito que los honorarios devengados en la primera son de beneficio particular y se regulan “…sobre la cuota defendida”, en tanto que para la fijación de los generados en la segunda –a los que sí califica como de beneficio común–, remite a las pautas establecidas para la ejecución de sentencia (art. 82, CA). Como se advierte claramente, con la modificación operada ya no resulta viable insinuar –siquiera– que los trabajos efectuados durante la tramitación de la primera etapa del juicio de división de condominio sean de beneficio común. De este modo, el nuevo precepto se erige en elemento hermenéutico de inestimable valor para desentrañar la verdadera télesis de su predecesor, puesto que, si bien con carácter sobreviniente (lo cual, por cierto, excluye su eventual aplicación, tratándose –como en la especie– de honorarios devengados bajo la vigencia del anterior ordenamiento arancelario; arg. art. 125, CA), disipa toda inquietud acerca de que el art. 59, ley 8226, había venido a perder sustento práctico tras la reforma del Código Procesal Civil y Comercial de esta provincia –a la que aludiéramos <italic>supra</italic>–, abonando con ello la idea de que, en tales condiciones, correspondía armonizar su texto con las demás normas que integraban dicho Código Arancelario (arg. art. 105, ley 8226), como así también con los principios generales que imperan en la materia. Tanto así, que descalificando el criterio disidente sobre el tópico a la luz del nuevo texto legal, se ha expresado: “Hoy, estando la división de condominio regulada como un juicio contencioso, ya no cabe esa conclusión, aun cuando alguna doctrina la ha mantenido. El texto del artículo que comentamos, que en su inciso tercero expresamente sindica como de beneficio común las tareas de ejecución de sentencia, avala nuestra opinión. En síntesis: el juicio de división de condominio es, hasta la sentencia, un proceso contencioso típico; la instancia de interés común comienza recién con la ejecución de la sentencia” (Ferrer, Adán L., Código Arancelario comentado y anotado –Ley 9459–, edic. Alveroni, 2ª edic. ampliada y actualizada, año 2012, pp. 164/165). J. En conclusión: en el juicio de división de cosas comunes, la demanda inaugural constituye, a los fines arancelarios, un acto de beneficio particular y, por ende, los honorarios del abogado que brinda asistencia letrada al pretendiente han de regularse sobre el valor de la cuota–parte que tenga su mandatario o patrocinado en el condominio. II.6. A mérito de las reflexiones expuestas hasta aquí y en tanto el temperamento que preside el fallo en crisis no se ajusta a la doctrina impuesta en el presente decisorio, corresponde hacer lugar al recurso de casación fundado en la causal del inc. 3 art. 383, CPC, lo que así dejamos decidido. II.7. Finalmente, la respuesta asignada a la censura <italic>supra</italic> analizada, torna intrascendente el tratamiento del otro agravio tendiente a invalidar el mismo segmento del fallo dictado por la Cámara <italic>a quo</italic>, lo cual exime a esta Sala de abundar en consideración alguna a su respecto. III. Segundo motivo de agravio: Porcentajes del condominio. Crédito a favor del casacionista. III.1. En primer lugar, el recurrente afirma que la resolución en crisis no resulta congruente con las constancias obrantes en el expediente. Enfatiza que el juicio de división de condominio no implica controversia ni discusión alguna sobre el derecho de propiedad que le sirve de base sino que, por el contrario, supone el reconocimiento de su existencia, tendiendo la acción a realizar la obligación que la ley impone a todos los condóminos, de dividir la cosa común. Afirma que obra en autos un reconocimiento expreso del actor respecto del título en el cual se fundamenta el condominio y se establecen las porciones que a cada uno corresponden. Aduce que si bien el hecho de que el informe del Registro General, en donde aparece inscripto el inmueble en condominio, no exprese la proporción que corresponde a cada uno de los condóminos, hace presumir una distribución en partes iguales, no es menos cierto que ello sólo implica una mera presunción, que no constituye título ni puede modificar el título en donde las partes constituyeron el condominio. Señala que la sentencia a la que se atribuye efecto de cosa juzgada sobre el punto no tenía por objeto determinar las porciones que debían atribuirse a cada una de las partes en el condominio, sino proceder a su división. Dice que no existe cosa juzgada en cuanto a las porciones que deben atribuirse a cada condómino puesto que no fue cuestión sujeta a juzgamiento en la acción de división de condominio, ya que no correspondía al juez modificar el título de su constitución sino sólo proceder a su división respetando las porciones fijadas por expresa voluntad de los propios condóminos. Manifiesta que no existe razonabilidad en el argumento según el cual resulta indispensable la introducción de esta cuestión en una acción por cuerda separada para lograr el reconocimiento del derecho. En tal sentido, expresa que existiendo título constituido legalmente en la forma que prevé la ley de fondo y siendo que el único elemento que contradice sus constancias es una inscripción registral efectuada por defecto, no cabe invocar la cosa juzgada sino atenerse a los principios contenidos en la ley de fondo. III.2. En segundo lugar, afirma que la resolución cuestionada adolece de falta de fundamentación legal, por las mismas razones antes expuestas y los argumentos vertidos en la resolución de primera instancia, a los que se remite. Dice que en la escritura en la que se instrumentó la adquisición del bien en condominio se pactó expresamente que “en la futura división de condominio que se practique se le reconocerán al señor Facundo Abdón Mansur doscientas hectáreas sobre el inmueble descripto” (sic.); y que tal declaración de voluntad constituye un acto propio del recurrente Sr. Salomón Fidel Mansur, que no puede ser soslayado al momento de determinar las porciones que corresponden a cada condómino en la división de la cosa común. Por último, afirma que lo resuelto en el fallo que se impugna se encuentra en abierta contradicción con nuestro sistema de inscripción registral declarativa y no convalidante. Expresa que la registración no crea derechos sino que es la existencia previa del derecho plasmada en el testimonio notarial la que se publicita a los fines de su más amplia oponibilidad frente a terceros, pues entre partes, como es el caso de autos, esta inscripción podría no haber existido y, sin embargo, el derecho real y los compromisos asumidos entre los condóminos resultan plenamente válidos y oponibles entre ellos (arg. arts. 917, 944, 1197, CC). Entiende que se trata de una circunstancia que, debidamente probada, debe ser simplemente reconocida y rectificada por el tribunal, disponiendo la determinación de las porciones en el Registro conforme título, dando fin de esa forma a la indeterminación hoy existente por supuesta falta de datos. Las censuras no merecen recibo. Damos razones. III.3. A los fines de brindar una adecuada respuesta al embate recursivo, resulta conveniente memorar cuál fue la inteligencia de lo decidido por el tribunal <italic>a quo</italic>. La Cámara recibió, por mayoría, el agravio de apelación incoado por la parte actora y resolvió modificar el auto recurrido estableciendo el porcentual a que concurre cada condómino en el 25%, que debían reflejarse en el precio obtenido, descontando los gastos y costas de mejor privilegio fijados en las resoluciones apeladas y en cuanto no se le opongan. En sustento de tal <italic>imperium,</italic> desarrolló los siguientes argumentos, a saber: a) Destacó que el cuestionamiento relativo a los porcentajes en que los comuneros participan en el derecho de dominio resultaba improcedente y tardío. Ello así, desde que la acción de división de condominio necesariamente debía tener como basamento un título perfecto, del que surja una situación de comunidad en el derecho de domino. Enfatizó, además, que tal circunstancia constituye un presupues