<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Demanda notificada después de transcurrido el plazo de perención. Planteo por vía de excepción. Interpretación art. 339 <italic>in fine. </italic>Ratificación de la doctrina de autos “Loustau Bidaut R.”. Disidencia </bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, el recurso de casación interpuesto por la codemandada Sra. Alejandra Rosa Correas en autos “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Correas Alejandra Rosa y otro - Presentacion Múltiple Fiscal - Recurso de Casación (Expte. 1183175/36)”, con fundamento en el inc. 4, art. 383, CPC, en contra del Auto N° 366 de fecha 21/10/13, dictado por la CCC de 9a Nom. de esta ciudad. Corrido el traslado a la parte actora, ésta lo evacua mediante su representante, siendo concedido el recurso por el tribunal de juicio (Auto N° 91, del 31/3/14). Así, mediante el auto interlocutorio impugnado referido, el tribunal de alzada decidió confirmar el rechazo del incidente de perención de la primera instancia correspondiente al presente juicio ejecutivo fiscal, planteado por la codemandada Alejandra Rosa Correas. Por la vía que autoriza el inc. 4, art. 383, CPC, la impugnante sostiene que el criterio sustentado por la Cámara a quo es contrario al que el TSJ propiciara<italic> in re </italic>“Fisco c/ Loustau Bidaut”, el que ha sido reiterado en pronunciamientos posteriores, incluido el A.I. Nº 412, del 10/12/12, dictado en la causa “Fisco de la provincia de Córdoba c/ Pomilio Justo Víctor, Pomilio Marta Daniela, Pomilio Patricia Noemí y Pagliarici Elda Noemí -Ejecutivo- Recurso de casación”. Alega que no caben dudas en orden a la identidad fáctica y disímil interpretación legal contenidas en uno y otro pronunciamiento, lo que es incluso reconocido en el fallo recurrido. Añade que en ambos casos se trata de demandas promovidas que se notifican al demandado una vez vencido el plazo de caducidad. Luego de transcribir un extenso segmento del decisorio emanado de esta Sala, señala que –con base en esa interpretación legal– es procedente el incidente de caducidad de instancia articulado por su parte. Finaliza la impugnación diciendo que a las razones antes enunciadas se suma la extrema injusticia que –a su juicio– ocasionaría la confirmación del auto recurrido, dado que por vía de una desorbitada demora entre la promoción de la demanda y la citación a juicio a la actora la coloca en una situación de indefensión, ya que debe afrontar el reclamo de deudas impositivas devengadas hace casi veinte años, de cuyo pago no conserva comprobantes. <bold>Doctrina del fallo </bold> 1- A los fines del instituto de la perención, la instancia comienza y es susceptible de perimir desde el momento en que se entabla la demanda y sin que sea preciso que ésta haya sido notificada al demandado. Esta interpretación amplia del concepto de instancia implica entender que aquella se abre con la mera presentación de la demanda y sin necesidad de esperar la notificación o el responde. Esta inteligencia alcanzó consagración legislativa expresa en el CPCN, cuyo art. 310 <italic>in fine</italic> estatuyó que la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido notificada la resolución que dispone su traslado, y hasta obtuvo recepción explícita en esta provincia con la sanción del CPC, actualmente en vigor, cuyo art. 339 <italic>in fine</italic> estableció también una solución idéntica. 2- Debiendo entenderse que desde el momento que se promueve una demanda existe una instancia que es susceptible de perimir por más que ella no haya sido notificada al demandado, fácilmente se deduce que desde ese instante comienza a pesar sobre el accionante la carga procesal de impulsar el trámite del juicio, con el consiguiente riesgo de que la instancia perima si se mantiene inactivo durante el plazo que establece la ley. En otras palabras, si desde que la demanda se entabla se constituye una instancia judicial que está sometida a las normas de la perención de instancia, quiere decir que a partir de ese momento el actor debe cumplir un acto de impulso procesal dentro del término previsto por la ley so pena de que el procedimiento que acaba de iniciarse perima. 3- En nuestro procedimiento, la perención de la instancia no puede declararse de oficio y debe ser solicitada por la parte interesada en prevalerse de ella, por lo que, conforme lo dicho, se admite que la parte demandada está habilitada para acusar la perención apenas es notificada de la demanda entablada en su contra, pues esa es la única vía que nuestra ley consiente para hacer efectiva la consecuencia jurídica que se deriva de la inactividad procesal prolongada. Negar en estas condiciones ese derecho al demandado significaría convertir la directiva según la cual la instancia principia con la demanda, en una norma inútil y desprovista de eficacia práctica, puesto que mientras por un lado se declama que desde ese momento hay una instancia susceptible de caducar y que el accionante está gravado por la carga de impulsar el procedimiento, por otro lado se impediría que la perención efectivamente se produjer al negársele al demandado el derecho de hacer valer la inactividad que se registró en el proceso. De modo que la notificación no puede considerarse como un acto que subsana la instancia en condiciones de perimir; antes bien, constituye la oportunidad que se le brinda al demandado para ejercitar su derecho de prevalerse de la caducidad de la instancia. 4- Es cierto que puede suceder que en algunos casos el accionado tome conocimiento por un medio extrajudicial de la existencia de la demanda entablada en su contra, o sea sin haber sido objeto de un emplazamiento judicial, y que comparezca entonces espontáneamente en la causa y acuse la perención de la instancia. Pero no parece que esta sola posibilidad autorice a restringir el sentido del principio recogido en el art. 339 <italic>in fine </italic>y a excluir su operatividad cuando el demandado ha tomado conocimiento de la demanda merced a un acto de notificación instado por la parte actora. Aunque posible, aquél no deja de ser un supuesto anormal y extraordinario que no sólo se aparta de lo que sucede por lo general y corrientemente en la práctica de los tribunales, sino también de las propias características que en nuestro sistema manifiesta el proceso civil, en el cual el destinatario de la acción resulta involucrado en el proceso por la sola voluntad del actor y con prescindencia de su voluntad (<italic>“vocatio in jus”</italic>). Tampoco puede enervarse esta interpretación argumentando que la sola promoción de una demanda que no ha sido todavía notificada no causa a quien es sujeto pasivo de ella ningún detrimento en su situación jurídica, de modo que no se justificaría dispensarle la protección que supone la perención del procedimiento entablado en su contra. La objeción se desvanece a poco que se recuerde que el instituto de la perención de instancia se funda en un interés de carácter público por encima del interés privado del litigante, por más que su aplicación esté condicionada por la voluntad de la parte. “...El Estado, después de un periodo de inactividad procesal prolongado, entiende que debe liberar a sus propios órganos de la necesidad de pronunciarse sobre las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”. 5- La norma imperante en nuestro ordenamiento en materia de purga de la perención, en cuya virtud el acto de impulso cumplido después de vencido el plazo legal reanima sin más la instancia, se funda en la circunstancia de que entre nosotros la declaración de caducidad se supedita a la “voluntad de la parte interesada” (art. 339, CPC). Por ello, el solo acto de impulso practicado una vez transcurrido el término de la ley basta para purgar la instancia en trance de caducar, pues el hecho de que el litigante no haya manifestado su voluntad de acusar la perención significa inversamente que en forma tácita consiente la prosecución del trámite del juicio, y faltando la petición de la parte interesada la perención de la instancia no puede declararse. Pero siendo éste el motivo por el cual la purga de la instancia opera de este modo en nuestro ordenamiento, es evidente que ya no puede operar de la misma manera cuando la parte interesada en pedir la perención está impedida de expresar su voluntad en tal sentido, lo que sucede típicamente cuando ignora la existencia de la demanda entablada en su contra por no habérsele dirigido el emplazamiento pertinente. 6- Recién con la notificación del emplazamiento el accionado toma conocimiento de la existencia de la demanda y de la parálisis en que estuvo inmerso el procedimiento, y por consiguiente esa es la primera oportunidad que se le presenta para expresar su voluntad en orden a la caducidad de la instancia abierta en su contra. De allí que en la situación especial bajo análisis, no se justifica aplicar el régimen de purga de la instancia establecido por nuestra ley y, en cambio, resulte aplicable una pauta jurídica similar a la establecida en el CPCN, esto es, que el demandado puede oponer la perención de la instancia por vía de excepción frente al acto de impulso procesal cumplido después de vencido el plazo establecido por la ley. 7- Mediante resolución dictada con fecha 8/6/10, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado inadmisible el recurso extraordinario federal articulado por la Provincia en los autos “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Loustau Bidaut, R. s/ ejecutivo - recurso de casación”, dirigido a revertir la decisión adoptada por el TSJ de Córdoba. Si bien conforme a los términos de la denegatoria, el Máximo Tribunal nacional no ingresó al análisis sustancial del asunto discutido ya que se limitó a desestimarlo liminarmente en los términos del art. 280, CPCN, no puede negarse que de ello deriva que, según la sana discreción de la Corte, el recurso no procedía por falta de agravio federal suficiente o por resultar las cuestiones planteadas, insustanciales o carentes de trascendencia. (arg. art. 280, CPCN); lo que constituye un argumento más que confluye a respaldar la posición que se adopta en los presentes. 8- En el caso de autos corresponde hacer lugar a la perención de instancia incoada, pues en dos oportunidades ha transcurrido el plazo de un año de inactividad prescripto por el art. 339 inc. 1°, CPC, sin que se produjera petición o actuación alguna orientada a impulsar el procedimiento. 9- La cuestión propuesta debe dirimirse en función del sistema de perención de instancia que rige en nuestro código de procedimientos, cuyas claras e inequívocas características imponen la desestimación del planteo de caducidad. Según las precisas normas de los arts. 339 y 345, CPC, la caducidad de instancia no puede ser declarada de oficio por los jueces, y la parte interesada sólo puede alegarla por vía de acción, no pudiendo ser opuesta en forma de excepción frente a los actos de impulso realizados después de transcurrido el plazo de la ley. Nuestro legislador adoptó así el denominado sistema francés que es diverso del vigente a nivel nacional, en el cual la perención opera de pleno derecho, es susceptible de declararse de oficio por los jueces y puede articularse por vía de excepción. (Minoría, Dra. Cáceres de Bollati) 10- Con arreglo a las notas tipificantes que indudablemente manifiesta nuestra caducidad de instancia, es claro que el cumplimiento de un acto de impulso (p.ej., la notificación de la demanda) después de transcurrido el término de perención previsto por la ley pero antes de ser acusada por la parte contraria, es apto por sí mismo para rehabilitar la instancia. Dicho en una sola palabra, el solo cumplimiento del acto impulsor antes de denunciarse la caducidad priva al demandado de la posibilidad de hacerla valer con posterioridad. (Minoría, Dra. Cáceres de Bollati). 11- Por otro lado, el sistema de perención de instancia que rige en nuestro ordenamiento ha sido consagrado por disposiciones categóricas de alcance general, y sin haberse previsto ninguna situación de excepción que quedara regida por principios propios de un sistema diverso como, por ejemplo, el vigente en el ámbito de la Nación. De allí que sea aplicable en todas las etapas que atraviesa el juicio y cualesquiera sean las vicisitudes que en él se generen, y por consiguiente también cuando el proceso ha quedado paralizado después de promovida la demanda y antes de practicarse la citación del demandado. (Minoría, Dra. Cáceres de Bollati). 12- La norma que establece que la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que la dispone (art. 339 in fine, CPC.), no enerva las consideraciones precedentes. La disposición precisa y delimita el concepto de instancia a los fines del instituto de la perención, dejando establecido que ella existe y es susceptible de caducar desde el momento en que se entabla la demanda y sin que sea necesaria la notificación del demandado, ni por añadidura la traba de la litis. Pero del precepto no cabe inferir una derogación parcial del preindicado sistema de declaración de la perención de instancia que rige en nuestro derecho, deduciendo de él que en el supuesto de parálisis inicial del juicio y ulterior notificación de la demanda, el accionado podrá oponer la caducidad por vía de excepción a la manera del sistema instituido en la esfera de la Nación. (Minoría, Dra. Cáceres de Bollati). 13- La ausencia de una norma que en términos expresos consagre una excepción al método de articulación de la perención establecido en el código procesal que nos rige, impide prescindir de la aplicación lisa y llana del principio vigente en la hipótesis bajo estudio. En todo caso, la directiva en cuestión permitirá al demandado que toma conocimiento extrajudicial de la acción promovida en su contra y comparece espontáneamente en el juicio, pedir y obtener la declaración de caducidad de la instancia que acaba de iniciarse, sin que en tal situación se le pueda replicar que ello no es posible porque la relación procesal no estaba aún constituida o que no había todavía una instancia susceptible de perimir. (Minoría, Dra. Cáceres de Bollati). 14- Así, se propende a evitar el truncamiento anormal y anticipado de los pleitos por virtud de institutos de carácter formal, y se tiende más bien a favorecer la sustanciación y definición de los litigios con la consiguiente actuación de los derechos sustantivos que se atribuyen los justiciables. Este principio adquiere especial significación si se advierte que la perención de la instancia, y su secuela de anular el efecto interruptivo de la prescripción que causó la demanda (art. 3987, CC), en muchos casos puede conllevar como consecuencia la prescripción de la acción y la absoluta imposibilidad de conseguir en el futuro la tutela jurisdiccional del derecho material que se inviste. (Minoría, Dra. Cáceres de Bollati). 15- En nuestro ordenamiento procesal se consagró el denominado sistema francés de perención de instancia, cuya aplicación en el supuesto de autos conduce a calificar la gestión que se cumplió después de transcurrido un año de inactividad como un acto de impulso que subsanó la instancia pasible de caducidad. Esto significa que entre los varios sistemas de caducidad que existen en el Derecho Comparado y las consiguientes formas de purga de la instancia que de ellos se deriva, el legislador acogió uno de ellos y excluyó los restantes, estableciéndolo como el único modo a través del cual el instituto de la perención de la instancia podrá actuar en los procesos radicados en la provincia. Siendo ésta la opción de política legislativa que en la materia se adoptó en el código de procedimientos, y habida cuenta del sistema de formulación legal del Derecho que impera en nuestro Estado de Derecho, fácilmente se infiere que los jueces se deben limitar a observar esa opción ya elegida por el legislador y deben aplicarla en los casos concretos que son sometidos a su conocimiento, sin que les sea posible entrar a valorar su conveniencia y justicia. No pueden pretender dejarla de lado y decidir con base en otro modelo de perención, como podría ser por ejemplo el del código nacional, con el pretexto de que el caso que se les presenta reviste alguna característica especial y debería ser resuelto en función de un criterio diferente al consagrado por la ley. (Minoría, Dra. Cáceres de Bollati). 16- De acuerdo con el principio de legalidad que domina nuestro derecho y habiendo el legislador asumido claramente una pauta determinada al respecto, los jueces carecen del poder de seleccionar el sistema de caducidad de instancia que reputen más justo y conveniente para resolver las distintas situaciones de hecho que se configuren, debiendo en todos los casos prestar observancia y actuar el sistema que en la ley se ha establecido a través de normas expresas e inequívocas, que es el francés que admite la subsanación de la instancia a partir de la sola circunstancia de que se cumpla un acto de impulso antes de que la parte demandada acuse la perención. <bold>Resolución </bold> I. Hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 4, art. 383, CPC y, en consecuencia, anular el auto interlocutorio impugnado. II. Imponer las costas generadas por la tramitación del recurso de casación por el orden causado. No regular honorarios en esta oportunidad a los abogados actuantes. III. Resolver la causa sin reenvío, haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por la codemandada, revocar el Auto Nº 44 de fecha 18/2/13 y, en consecuencia, declarar perimida la primera instancia, con los efectos que prevé el art. 346, CPC. Imponer las costas de primera y segunda instancia por el orden causado. <italic>TSJ Sala Civil Cba. 15/9/14. Auto N° 214. Trib. de origen: C9a. CC Cba. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Correas Alejandra Rosa y Otro – Presentación Múltiple Fiscal - Recurso de Casación (Expte. 1183175/36)”. Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y María Marta Cáceres de Bollati</italic>&#9632; <html><hr /></html> PERENCIÓN DE INSTANCIA FALLO COMPLETO AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 214 Córdoba, 15 de septiembre de dos mil catorce. VISTO: El recurso de casación interpuesto por la codemandada Sra. Alejandra Rosa Correas -con el patrocinio del Dr. Adán Luis Ferrer- en autos “DIRECCIÓN DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA C/ CORREAS ALEJANDRA ROSA Y OTRO - PRESENTACION MÚLTIPLE FISCAL - RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. 1183175/36)”, con fundamento en el inc. 4º del art. 383 del C. de P.C., en contra del Auto N° 366 de fecha 21 de octubre de 2013, dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Novena Nominación de esta ciudad. Corrido el traslado a la parte actora, ésta lo evacua a fs. 84/86 -mediante su representante, Dr. Luis Cesar López- siendo concedido el recurso por el tribunal de juicio (Auto N° 91, del 31 de marzo de 2014). Dictado y firme el decreto que llama los autos a estudio (fs. 98 vta.), queda el recurso en condiciones de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h) Y CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJERON: I. Mediante el auto interlocutorio impugnado referido en el exordio y en sede de apelación, el Tribunal de alzada decidió confirmar el rechazo del incidente de perención de la primera instancia correspondiente al presente juicio ejecutivo fiscal, planteado por la codemandada Alejandra Rosa Correas a fs. 22/23. Por la vía que autoriza el inc. 4º del art. 383, C. de P.C., la impugnante sostiene que el criterio sustentado por la Cámara a-quo es contrario al que el Tribunal Superior de Justicia propiciara in re “Fisco c/ Loustau Bidaut”, el que ha sido reiterado en pronunciamientos posteriores, incluido el A.I. Nº 412, del 10 de diciembre de 2012, dictado en la causa “Fisco de la provincia de Córdoba c/ Pomilio Justo Víctor, Pomilio Marta Daniela, Pomilio Patricia Noemí y Pagliarici Elda Noemí - Ejecutivo- Recurso de casación”, cuya copia agrega a fs. 69/78. Alega que no caben dudas en orden a la identidad fáctica y disímil interpretación legal contenidas en uno y otro pronunciamiento, lo que es incluso reconocido en el fallo recurrido. Añade que en ambos casos se trata e demandas promovidas que se notifican al demandado una vez vencido el plazo de caducidad. Luego de transcribir un extenso segmento del decisorio emanado de esta Sala, señala que -con base en esa interpretación legal- es procedente el incidente de caducidad de instancia articulado por su parte. Finaliza la impugnación diciendo que a las razones antes enunciadas se suma la extrema injusticia que -a su juicio- ocasionaría la confirmación del auto recurrido, dado que, por vía de una desorbitada demora entre la promoción de la demanda y la citación a juicio, la actora la coloca en una situación de indefensión, ya que debe afrontar el reclamo de deudas impositivas devengadas hace casi veinte años, de cuyo pago no conserva comprobantes. II. Es evidente -y no requiere de mayores consideraciones al respecto- que en la especie se verifican las condiciones para que la Sala se expida acerca de la cuestión de derecho discutida por las partes y para que, en su caso, ratifique e imponga la doctrina judicial que había asumido en el precedente jurisprudencial mencionado y reiterado en el fallo acompañado en respaldo del recurso (inc. 4° del art. 383 del CPCC). III. Se examina a continuación la procedencia de la impugnación. Con respecto a este tipo de situaciones, este Alto Cuerpo tiene sentada por mayoría y desde hace algunos años una doctrina jurisprudencial que ha reiterado en numerosas oportunidades, incluso en la resolución que se trae en aval de la casación (conf. entre muchos otros, Autos Interlocutorios N° 200/07, 183/11, 185/11, 86/12, 257/12, 412/12 y 8/13). Siendo ello así, a fin de responder la queja casatoria que se examina es menester reeditar las consideraciones y argumentos que constituyen la jurisprudencia de la Sala. Es indiscutible que a tenor de lo dispuesto por los arts. 339 y 345 (conf. ley 1419, art. 1125) en nuestro ordenamiento rige en materia de perención de instancia el denominado sistema francés, en el cual la caducidad no opera de pleno derecho sino merced a declaración judicial y por otro lado no es susceptible de hacerse valer de oficio, requiriéndose en cambio petición de parte. Como consecuencia resulta igualmente indiscutible que la purga de la instancia en condiciones de perimir se opera con el solo cumplimiento de un acto de impulso procesal antes de que la caducidad sea acusada por la parte contraria, sin necesidad de que medie consentimiento de ésta en la reasunción del procedimiento detenido (Ramacciotti-López Carusillo, “Compendio de Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, 1981, t. 3, Pág. 235; Caballero, Luis Alberto, "La forma de declararse y de operarse la perención de instancia en el Código de Córdoba", en L.L. Córdoba, 1984-Págs. 664/65; Vénica, “Código Procesal Civil y Comercial comentado y anotado”, Córdoba, 1999, t. 3, Págs. 259/60). La aplicación lisa y llana de este sistema al supuesto de autos conduciría a considerar que la notificación de la demanda constituyó un acto de impulso procesal que tuvo la virtud de subsanar la instancia y de privar al demandado del derecho de acusar la perención, la que por tanto no podría declararse. Sin embargo, se trata de establecer si la circunstancia especial de que el procedimiento quedó paralizado apenas iniciado y antes de practicarse el emplazamiento al demandado, constituye o no una situación peculiar que permita apartarse de aquellos principios y adoptar en cambio una solución diferente. Para esclarecer esta cuestión de derecho es preciso comenzar efectuando la siguiente apreciación que servirá de premisa del razonamiento. De conformidad a la idea que actualmente predomina en la doctrina, en la jurisprudencia e incluso en las leyes, corresponde entender que a los fines del instituto de la perención, la instancia comienza y es susceptible de perimir desde el momento que se entabla la demanda y sin que sea preciso que ésta haya sido notificada al demandado. La gestación de esta concepción remonta a un viejo plenario de la Cámara Civil de la Capital del 2 de junio de 1.922, en el que por mayoría se impuso el criterio de que la instancia se inicia con la sola promoción de la demanda (J.A., t. 12, Pág. 937), como así también a antiguos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 108:456; 131:191; 187:273; 188:554; 190:454; 191:470). Como se acaba de indicar también la doctrina propició esta interpretación amplia del concepto de instancia, según la cual debe entenderse que la misma se abre con la mera presentación de la demanda y sin necesidad de esperar la notificación o el responde (Peyrano, "¿Caducidad de la litis, de la instancia o del proceso?", en J.A., t. 1980-II-745). Además, esta inteligencia alcanzó consagración legislativa expresa en el Código de Procedimiento Civil de la Nación, cuyo art. 310 in fine estatuyó que la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado, y hasta obtuvo recepción explícita en nuestra Provincia con la sanción del C. de P.C. actualmente en vigor, ley 8465, cuyo art. 339 in fine estableció también una solución idéntica. Debiendo entenderse que desde el momento que se promueve una demanda existe una instancia que es susceptible de perimir por más que ella no haya sido notificada al demandado, de aquí fácilmente se deduce que desde ese instante comienza a pesar sobre el accionante la carga procesal de impulsar el trámite del juicio, con el consiguiente riesgo de que la instancia perima si se mantiene inactivo durante el plazo que establece la ley. En otras palabras, si desde que la demanda se entabla se constituye una instancia judicial que está sometida a las normas de la perención de instancia, quiere decir que a partir de ese momento el actor debe cumplir un acto de impulso procesal dentro del término previsto por la ley so pena de que el procedimiento que acaba de iniciarse perima. Ahora bien, como se anticipó, en nuestro procedimiento la perención de la instancia no puede declararse de oficio y debe ser solicitada por la parte interesada en prevalerse de ella, por lo que las apreciaciones que se acaban de efectuar conducen a admitir que la parte demandada está habilitada para acusar la perención apenas es notificada de la demanda entablada en su contra, pues esa es la única vía que nuestra ley consiente para hacer efectiva la consecuencia jurídica que se deriva de la inactividad procesal prolongada. Negar en estas condiciones ese derecho al demandado significaría convertir la directiva según la cual la instancia principia con la demanda, en una norma inútil y desprovista de eficacia práctica, puesto que mientras por un lado se declama que desde ese momento hay una instancia susceptible de caducar y que el accionante está gravado por la carga de impulsar el procedimiento, sin embargo por otro lado se impediría que la perención efectivamente se produzca al negársele al demandado el derecho de hacer valer la inactividad que se registró en el proceso. Por el contrario, de las premisas previamente establecidas deriva como lógica consecuencia que el accionado puede acusar la caducidad después de notificado del emplazamiento, de modo que esa notificación no puede considerarse como un acto que subsana la instancia en condiciones de perimir, antes bien constituye la oportunidad que se le brinda al demandado para ejercitar su derecho de prevalerse de la caducidad de la instancia. Es cierto que puede suceder que en algunos casos el accionado tome conocimiento por un medio extrajudicial de la existencia de la demanda entablada en su contra, o sea sin haber sido objeto de un emplazamiento judicial, y que comparezca entonces espontáneamente en la causa y acuse la perención de la instancia. Pero no parece que esta sola posibilidad autorice a restringir el sentido del principio recogido en el art. 339 in fine y a excluir su operatividad cuando el demandado ha tomado conocimiento de la demanda merced a un acto de notificación instado por la parte actora. Aunque posible, aquél no deja de ser un supuesto anormal y extraordinario que, no sólo se aparta de lo que sucede por lo general y corrientemente en la práctica de los tribunales, sino también de las propias características que en nuestro sistema ostenta el proceso civil, en el cual el destinatario de la acción resulta involucrado en el proceso por la sola voluntad del actor y con prescindencia de su voluntad ("vocatio in jus"). En función de este presupuesto debe interpretarse el sentido y el alcance de la directiva en cuestión. Tampoco puede enervarse esta interpretación argumentando que la sola promoción de una demanda que no ha sido todavía notificada no causa a quien es sujeto pasivo de ella ningún detrimento en su situación jurídica, de modo que no se justificaría dispensarle la protección que supone la perención del procedimiento entablado en su contra. La objeción se desvanece a poco que se recuerde que el instituto de la perención de instancia se funda en un interés de carácter público por encima del interés privado del litigante, por más que la aplicación del mismo esté condicionado por la voluntad de la parte. Conviene recordar en este sentido la clásica enseñanza de Chiovenda, según la cual la razón de la caducidad está en que "...el Estado, después de un periodo de inactividad procesal prolongado, entiende que debe liberar a sus propios órganos de la necesidad de pronunciarse sobre las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal" (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Madrid, 1954, t. 3, Pág. 334). Y es evidente que esta perturbación del interés del Estado no sólo se produce en el supuesto de una relación procesal ya constituida y en pleno desarrollo, sino también cuando la demanda recién es entablada y aunque no haya sido notificada todavía al demandado. Por otro lado, conviene advertir que la norma imperante en nuestro ordenamiento en materia de purga de la perención, en cuya virtud el acto de impulso cumplido después de vencido el plazo legal reanima sin más la instancia, se funda en la circunstancia de que entre nosotros la declaración de caducidad se supedita a la voluntad de la parte interesada (art. 339). Es por ello que el solo acto de impulso practicado una vez transcurrido el término de la ley basta para purgar la instancia en trance de caducar, pues el hecho de que el litigante no haya manifestado su voluntad de acusar la perención significa inversamente que en forma tácita consiente la prosecución del trámite del juicio, y faltando la petición de la parte interesada la perención de la instancia no puede declararse. Pero siendo éste el motivo por el cual la purga de la instancia opera de este modo en nuestro ordenamiento, es evidente que ya no puede operar de la misma manera cuando la parte interesada en pedir la perención está impedida de expresar su voluntad en tal sentido, lo que sucede típicamente cuando ignora la existencia de la demanda entablada en su contra por no habérsele dirigido el emplazamiento pertinente. Es claro que en situación así la ignorancia inculpable en que se encuentra acerca de la demanda promovida le impide accionar para que se declare la perención de la instancia, y por eso su inactividad no puede interpretarse como un consentimiento a la reanudación del procedimiento detenido y derivar de allí que la instancia ha quedado subsanada. Recién con la notificación del emplazamiento el accionado toma conocimiento de la existencia de la demanda y de la parálisis en que estuvo inmerso el procedimiento, y por consiguiente esa es la primera oportunidad que se le presenta para expresar su voluntad en orden a la caducidad de la instancia abierta en su contra. De allí que en la situación especial que nos ocupa no se justifica aplicar el régimen de purga de la instancia establecido por nuestra ley y en cambio resulte aplicable una pauta jurídica similar a la establecida en el C. de P.C. de la Nación, esto es que el demandado puede oponer la perención de la instancia por vía de excepción frente al acto de impulso procesal cumplido después de vencido el plazo establecido por la ley. Por último, estimamos oportuno agregar que mediante resolución dictada con fecha 08/06/10, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha de