<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DESALOJO. COMODATO. Inmueble para uso comercial. Irrelevancia de la existencia de juicio laboral entre las partes. Deber del comodatario de restituir el bien. Competencia del fuero civil</bold> </intro><body><page>1– En autos, la excepción de incompetencia planteada por la demandada recurrente fue correctamente rechazada, porque el planteo efectuado es que el demandado se encuentra en la obligación de restituir la cosa dada en comodato, luego de la intimación realizada por el accionante y según el compromiso asumido por el accionado en contrato del que no se ha negado la firma. La pretensión de aplicarle la jurisdicción laboral no tiene cabida, ya que el inicio de un juicio laboral no le da derecho alguno ni le otorga derecho alguno para hacerlo valer en otro juicio, donde se pretende la restitución de la cosa, que no integra la relación laboral, según el referido contrato, ya que el inmueble tiene un uso comercial. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 2– De la lectura del contrato suscripto por las partes no se advierten las condiciones requeridas por el art. 77, ley 7987, para que sea procedente la competencia laboral, resultando de lo actuado que la pretensión restitutoria del inmueble está disociada de una relación de trabajo. El hecho de que entre las partes puede generarse un conflicto laboral no incide en la cuestión de competencia planteada. Al existir un contrato de comodato, éste se rige por las disposiciones del Código Civil y le cabe al accionante la acción pertinente para la restitución de la cosa, en orden al contrato cuya firma no ha sido negada. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 3– Así lo ha entendido la jurisprudencia al concluir que “…el problema jurídico que suscita un juicio de desalojo avienta toda idea referida a la existencia de un conflicto jurídico individual de trabajo. O, mejor dicho, elucidar el problema jurídico que suscita un juicio de desalojo significa que el juez debe interpretar normas que pertenecen al campo del derecho civil, por lo tanto queda excluida la competencia del juez de trabajo, pues nada se le sustrae de lo que debe ser de su conocimiento exclusivo (art 10, ley 4163)”. “No ocurre lo mismo cuando el planteo se produce a la inversa. Es decir, cuando el trabajador que demanda ante el tribunal de trabajo el pago de una indemnización, o de una enfermedad o de un accidente, es reconvenido por desalojo”. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 4– Los términos del contrato adjuntado a la causa dejan ver la existencia de un comodato celebrado entre las partes, que no tiene referencia alguna a la relación laboral que se dice preexistente entre los contendientes. La demanda asentada en dicho instrumento, que fija la competencia material del proceso, no alude a situación que justifique el apartamiento del fuero civil. De tal modo, no es posible predicar la competencia laboral para conocer en el desalojo de marras. (Voto, Dr. Fernández). <italic>C4a. CC Cba. 2/10/14. Sentencia Nº 117. Trib. de origen: Juzg. 35a. CC Cba. “Suárez, Jorge Eduardo c/ Pereyra, Mario Alberto – Desalojo – Comodato – Tenencia precaria – Recurso de apelación – Expte. Nº 2330293/36” </italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 2 de octubre de 2014 ¿Es procedente el recurso de apelación? El doctor <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> dijo: 1. Contra la sentencia Nº 234, del 30/8/13, dictada por la señora jueza de Primera Instancia y Trigesimoquinta Nominación en lo Civil y Comercial [cuya parte resolutiva dispone: “I. Rechazar la excepción de incompetencia y falta de legitimación activa articuladas por el Sr. Mario Alberto Pereyra. II. Hacer lugar a la presente demanda de desalojo promovida por el Sr. Jorge Eduardo Suárez, DNI ..., en contra del Sr. Mario Alberto Pereyra, DNI ..., con costas a su cargo. III. Condenar al Sr. Mario Alberto Pereyra a desocupar el inmueble de calle Malvinas Argentinas N° 2852 de barrio San Juan Bautista de la ciudad de Villa María, juntamente con personas y/o cosas puestas por ella, que de ella dependan y contra todos los que ocupen dicho inmueble (arg. art. 756, CPC), en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento. … Protocolícese…”], la demandada –por medio de apoderado– interpuso recurso de apelación, que fue concedido por decreto de fecha 2/10/13. Radicados los autos en la Alzada e impreso el trámite de ley, el recurrente expresó agravios, respondidos por la actora y el señor fiscal de Cámaras que produce su dictamen a fs. 269/275 vta. Firme el proveído de “autos”, quedan los presentes en estado de ser resueltos. 2. La parte condenada por lo resuelto en la sede anterior, luego de efectuar una reseña de la causa, vierte sus agravios que, en resumen, son los siguientes: que la sentencia se aparta de los dictados de la ley laboral Nº 20744 y ley procesal 7987, porque no se ha tenido en cuenta la preexistencia de un contrato laboral y juicio laboral previo a esta demanda de desalojo, debiendo adoptarse la jurisdicción laboral –ante la particularidades del fuero laboral– sin equivalentes en el fuero civil donde los derechos pueden verse frustrados. Esgrime la sentencia que al contrato de comodato se le dio un destino comercial, y no se encuentra acreditado que el demandado sea comerciante; al contrario, es un trabajador bajo relación de dependencia del actor. Afirma que se interpreta erróneamente el art. 77, ley 7987, CPT, porque allí no dice que el actor–empleador tenga la opción de concurrir al fuero laboral sin quitarle su derecho de acudir a los tribunales ordinarios, ya que no se habla ni de locador ni se otorga alguna opción, además de criticar la cita del tribunal de doctrina de vieja data, frente a la nueva jurisprudencia de la CSJN. Se agravia de la excepción de falta de legitimación activa, porque el contrato de comodato carece de aptitud jurídica para acreditar que el actor fuera titular in iure proprio de un derecho a reclamar para sí la restitución o entrega del bien raíz de quien lo ocupa, en virtud de carecer de escritura y boleto y documental pertinente que refleje derecho de propietario, poseedor o tenedor, porque no cuenta con un convenio de tenencia precaria que haya celebrado con el propietario. Que la<italic> a quo </italic>hace una interpretación errada del art. 1177, CC, y recepta lo solicitado por la accionante. Aduce que al sostener la sentencia que el trabajador carece de título, por los caracteres del contrato de trabajo, el mismo es típico nominado, bilateral, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo regulado por la ley y consensual, ya que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes. Se agravia también de la imposición de costas y de la regulación de honorarios. Solicita la aplicación del art. 20, ley 20744. Solicita se revoque la resolución haciendo lugar a las excepciones, y deje sin efecto la imposición de costas. 3. La contraria contesta los agravios, y por los argumentos que expone, solicita que se confirme la sentencia, rechazando la apelación intentada con costas a cargo de la demandada. Firme el decreto de autos a estudio, quedan los presentes en estado de ser resuelto. 4. La sentencia de primera instancia contiene una correcta relación de causa que reúne las exigencias prescriptas por el art. 329, CPC, por lo que para evitar inútiles repeticiones a ella nos remitimos, dándola aquí por reproducida junto a los escritos de las partes. 5. Ingresando al análisis de la cuestión traída por la accionada, se debe puntualizar que la sentencia ha tenido en consideración que la demandada ha reconocido su calidad de locataria y que el contrato se encontraba vencido. Al referirse a la competencia, la sentenciante ha concluido que el contrato de comodato tiene un destino comercial según su cláusula 2, y que las partes se sometieron a los tribunales ordinarios de la ciudad de Córdoba, según cláusula 9a. Que la competencia es indiferente a la situación laboral del demandado, sin perjuicio de los dictados del art. 77, ley 7987. Además se centra la resolución en el rechazo del planteo de falta de legitimación activa, concluyendo en que las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos, en orden a los dictados del art. 1177, CC. Así también se puntualiza que el demandado no ha contradicho ni el contrato ni la firma, además de obrar la CD por el que se le intima al demandado a devolver la cosa, y que éste se obligó a la restitución a los quince días de su requerimiento, según cláusula 5a. En orden a la primera excepción opuesta de incompetencia de jurisdicción, es correctamente rechazada porque el planteo efectuado en autos es que el demandado se encuentra en la obligación de restituir la cosa dada en comodato luego de la intimación realizada por el accionante, y según el compromiso asumido por el accionado en el contrato obrante a fs 6/7, y del que no se ha negado la firma. La pretensión de aplicarle la jurisdicción laboral no tiene cabida, ya que el inicio de un juicio laboral no le da derecho alguno ni le otorga derecho alguno para hacerlo valer en otro juicio donde se pretende la restitución de la cosa, la que no integra la relación laboral, según el referido contrato, ya que el inmueble tiene un uso comercial. No se advierten de su lectura las condiciones requeridas por el art. 77, ley 7987, para que sea procedente la competencia laboral, resultando de lo actuado que la pretensión restitutoria del inmueble está disociada de una relación de trabajo. El hecho de que entre las partes puede generarse un conflicto laboral no incide en la cuestión de competencia planteada. Al existir un contrato de comodato, éste se rige por las disposiciones del Código Civil y le cabe al accionante la acción pertinente para la restitución de la cosa, en orden al contrato cuya firma no ha sido negada. Así lo ha entendido la jurisprudencia dictada por la Excma. C3a. CC <italic>in re</italic> “Soaje Alejandro c/ Suaje Pedro –Desalojo” de fecha 18/3/86, citado en LL Córdoba, 1986, p 564 y ss). En consonancia con lo analizado, la doctrina ha concluido que “…el problema jurídico que suscita un juicio de desalojo avienta toda idea referida a la existencia de un conflicto jurídico individual de trabajo. O, mejor dicho, elucidar el problema jurídico que suscita un juicio de desalojo significa que el juez debe interpretar normas que pertenecen al campo del derecho civil, por lo tanto queda excluida la competencia del juez de trabajo, pues nada se le sustrae de lo que debe ser de su conocimiento exclusivo (art 10, ley 4163)”. “No ocurre lo mismo cuando el planteo se produce a la inversa. Es decir, cuando el trabajador que demanda ante el tribunal de trabajo el pago de una indemnización o de una enfermedad o de un accidente, es reconvenido por desalojo”. (Conf. Somaré José Isidro, Competencia en las demandas por desalojo de viviendas desocupadas con motivo de la relación de trabajo, LL Córdoba, 1986, pág. 564 y ss.). En orden a la falta de legitimación argumentada por el demandado, el juzgador no encontró motivo alguno para rechazar la pretensión de la accionante, porque los demandados no probaron que la obligación de restituir era improcedente. En el desalojo se discute el derecho de usar y gozar de la cosa en contra del que carece de un derecho o situación jurídica, y por ello, en el caso, quien tiene el título puede integrar el modo reclamándola contra quienes fueron puestos en locación y vencido el derecho se niegan a restituírla. El derecho “a la cosa” supone que puede efectuar las acciones propias para lograr la posesión de la cosa. Así se ha expuesto que “En principio, están legitimados para promover la acción de desalojo, conforme las previsiones del Código Civil, todos aquellos que estuvieren habilitados para dar un bien en arrendamiento, conforme surge de la correlación de los artículos 1510, 1494, 1358 y ccdtes del Código Civil, como el propietario o dueño de un inmueble, o el usufructuario, o el condómino (en las condiciones que corresponda observar), o el administrador (de una sucesión, por ejemplo)” (Conf. Arazi Roland–Rojas Jorge A, Código Procesal Civ. y Com. de la Nación, T° III, p. 363, Bs. As., 2007). Por lo expuesto, el actor se encuentra legitimado para lograr la restitución de la cosa en orden a que ha justificado su accionar (con base en el contrato que no fue negada la firma por el demandado), frente a los dichos del accionado obligado a devolver la cosa. En casos similares se ha resuelto que “La demanda de desalojo es procedente cuando tiene por objeto la libre disposición de los bienes, que son detentados por otro sin título alguno contra la voluntad de quien tiene derecho a ellos” (Cám. 4a., CC Cba., 27/XII/83 en “Cebreiro Alberto c/ Andrada Humberto y otros”, en Ferreira de de la Rúa Angelina–González de la Vega, Código Procesal Civil y Com Cba, T° III, p. 1177, Bs. As., 2002). Lo analizado resulta contrario a los intereses de la apelante, y en atención al estudio relacionado <italic>supra</italic>, corresponde rechazar el recurso de apelación, por entender que resulta ajustada a derecho la sentencia condenatoria, en orden a la congruencia de sus consideraciones, que no fueron desvirtuadas por los argumentos de la accionada, que carecen de sustento jurídico. 6. El tercer agravio referido a las costas que le impone el iudicante, teniendo en consideración las conclusiones a las que se arribó, no resulta revisable por haber sido vencido en el pleito, y en esa condición se le aplican los dictados del art. 130, CPC. Debemos recordar que en nuestro derecho positivo el vencimiento se determina por el resultado del proceso o del incidente. Este vencimiento debe ser tomado desde el punto de vista objetivo y no ateniéndose a circunstancias subjetivas relativas a una anterior incidencia por más que se vuelva a intentar. La ley procesal local aplica en su art. 130 el principio objetivo de la derrota como sostén en esta materia, y consigna: “Principio general. Art. 130.– La parte vencida será condenada al pago de las costas del juicio, aunque la contraria no lo haya solicitado, a menos que el tribunal encontrare mérito para eximirla total o parcialmente, debiendo, en este caso, fundar la resolución”. En ese orden de ideas, la doctrina del tema nos enseña que: “El fundamento de la condena en costas es evitar que la actuación de la ley represente una disminución patrimonial para la parte en favor de la cual se realiza. Debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia, de modo que las excepciones a ese principio deben aplicarse con criterio restrictivo” (Conf. Loutayf Ranea, Roberto G., Condena en costas en el proceso civil, p. 45, Bs. As., 1998), y se agrega que “La exención de costas sólo debe acordarse excepcionalmente y cuando existen razones muy fundadas, en virtud del concepto de estricta objetividad con que de[be] resolverse lo concerniente a la distribución de las cargas procesales, al prescindirse de toda idea subjetiva y estarse al principio exclusivo del vencimiento (CNCiv, Sala V, junio 14–1972, ED, 46–324). Al provenir la imposición de costas como consecuencia del vencimiento con el fin de resarcir las erogaciones en que se ha visto obligada a incurrir una de las partes y la defensa esgrimida para lograr el reconocimiento de su defensa, las costas deben ser impuestas a la demandada por resultar vencida. Frente a la demanda y para que se tuviera alguna consideración en relación con las costas, el demandado debió allanarse en las condiciones que la ley foral le fija. Si bien no consta una intimación anterior a la acción entablada, frente a la demandada debió adoptar una postura que exima de llevar a cabo el proceso que concluiría dentro de lo peticionado por la actora. La exención de costas o que éstas se declaren por el orden causado implica que cada parte debe cargar con las propias y la mitad de las comunes (Conf. Loutayf Ranea, Roberto G, Condena en costas en el proceso civil, pág. 97, Bs. As., 1998). Del estudio de las constancias glosadas en los actuados y el análisis efectuado se advierte que el recurso debe ser rechazado. 7. El pretendido agravio referido al quantum de la regulación de honorarios no es tal, ya que es una simple afirmación sin sustento para ingresar a valorar el argumento intentado, por lo que no merece tratamiento en esas condiciones, del que no se extrae el argumento del quejoso. Oído que fue el señor fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, voto por la negativa. El doctor<bold> Raúl E. Fernández </bold>dijo: I. Los términos del contrato adjuntado a la causa dejan ver la existencia de un comodato celebrado entre las partes, que no tiene referencia alguna a la relación laboral que se dice preexistente entre los contendientes. La demanda asentada en dicho instrumento, que fija la competencia material de la causa, no alude a situación que justifique el apartamiento del fuero civil. De tal modo, no es posible predicar la competencia laboral para conocer en el desalojo de marras, sin que sea menester explayarme sobre la disputa doctrinaria y jurisprudencial puesta de manifiesto, prolijamente, por el señor fiscal de Cámara. II. Respecto de la falta de legitimación activa, acompaño a la sentenciante en tanto el art. 1177, CC, admite la contractualidad de cosas ajenas. Es que “si bien es cierto que para la promoción de la acción de desalojo no hace falta ser titular del inmueble, el actor, para estar legitimado, debe acreditar que tiene un derecho personal a exigir la entrega de la cosa, encontrándose el demandado obligado a su restitución. La acción de desalojo asiste tanto al titular registral, a quien resulte ser poseedor, como asimismo a quien, sin ser poseedor o dueño, haya otorgado la tenencia y tenga derecho a requerir la restitución” (Kenny, Héctor Eduardo – Proceso de desalojo, Ed. Astrea, Bs. As., 2006, con cita de CNC, Sala C. 14/7/92 JA 1996–IV,113, secc. índice N° 4, CCiv.Com. La Plata, Sala II, 18/7/96, SAIJ sum B. 3000397,p. 85). Y en este juicio de desalojo se ha adjuntado un contrato cuya firma no ha sido contradicha por el accionado, quien tampoco respondió a la C.D. emplazándolo para la devolución, actitud esta última que lo perjudica (arg. art. 919, CC). III. Por fin, desestimada la aplicabilidad de la legislación laboral, la imposición de costas obedece a la regla contenida en el art. 130, primera parte, CPC. Voto por la negativa. La doctora <bold>Cristina Estela González de la Vega </bold>adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia en todas sus partes. 2) Costas a la demandada por resultar vencida (art 130, CPC). <italic>Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl E. Fernández – Cristina Estela González de la Vega</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>