<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PAGARÉ. Dec-Ley 5965/63: Aplicación. PAGO: elección del acreedor: en la moneda pactada o su valor en pesos. Oportunidad de la pesificación: al vencimiento de la obligación o en ocasión del pago efectivo. INTERESES: aplicación de intereses judiciales </bold> </intro><body><page>1– Toda vez que en la demanda de ejecución de pagaré –que contiene la obligación de pagar una suma de dinero en dólares– el accionante ha sido específico en que se condene al pago de dicha moneda o bien en pesos al cambio de la fecha de su vencimiento, el magistrado debe fallar en consecuencia. 2– La cuestión debe resolverse conforme a lo que dispone la ley cambiaria, ya que al tratarse, en el caso, de un pagaré librado en moneda extranjera, resulta de aplicación el art. 44, DL 5965/63, por remisión que efectúa el art. 103 del mismo texto normativo que resultan aplicables a los pagarés, en cuanto no sean incompatibles, con la naturaleza del título, las disposiciones de la letra de cambio relativa al pago conforme arts. 40 a 45 del texto normativo cambiario citado. 3– Es así que al tratarse de un título pagable en moneda que no tiene curso legal, conforme al art. 44, el importe puede ser pagado en pesos al cambio del día del vencimiento. Pero si el deudor se hallase en retardo, el portador puede, a su elección, exigir que el importe le sea pagado al cambio el día del vencimiento o del día de pago. Esta opción de la ley es otorgada al acreedor y no al deudor. 4– “… la determinación del tipo de cambio en el pagaré tiene validez en tanto la obligación se cumpla en tiempo propio, pues la falta de diligencia del deudor en el pago oportuno no puede beneficiarlo en detrimento del portador y hace admisible la opción del portador a exigir el pago al tipo de cambio del momento de su efectivización...” 5– “…Que en virtud del plenario “Draletti”, en caso de desatención de la letra que promete una suma de moneda extranjera o su equivalente en moneda local, determinada según el tipo de cambio vigente en el día hábil inmediato anterior al vencimiento, el ejecutante tiene derecho a demandar que el importe sea calculado según el cambio del día de pago.” 6– En el caso, el actor acreedor, beneficiario y portador del pagaré ha solicitado el pago en la moneda dólar estadounidense o bien en pesos al cambio de la fecha de vencimiento, por lo que ha ejercido en la oportunidad de demandar la facultad de elección que le otorga la ley cambiaria, la que está expresada en términos claros, sin ambigüedad alguna, por lo que debe mandarse a pagar dicha suma atendiendo dicha elección, toda vez que por imperativo legal el <italic>iudex </italic>debió considerar la normativa cambiaria que rige la materia. Por lo que debe ordenarse la conversión de tal moneda en pesos al día del vencimiento de pagaré y al tipo de cambio previsto en la cartular, esto es, cambio dólar estadounidense comprador. 7– Con relación a los intereses, éstos deben ser fijados en los judiciales de estilo atento que la deuda desde la fecha del vencimiento del pagaré lo es en pesos, por lo corresponde aplicar la tasa pasiva que publica del BCRA con más el 2% nominal mensual desde el vencimiento del pagaré hasta su efectivo pago. <italic>C8a. CC Cba. 7/10/14. Sentencia N° 142. Trib. de origen: Juzg. 38° CC Cba. “Cuellar, Juan Manuel c/ Vázquez, Etel Carolina y Otro – Ejecutivo por Cobro de Cheques, Letras o Pagarés – Expte. N° 606443/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 7 de octubre de 2014 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Héctor Hugo Liendo </bold>dijo: Llegan los presentes autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del Sr. juez del Juzgado de 1a. Instancia en lo Civil y Comercial y 38a. Nominación de esta ciudad por el que se resolvía: Sentencia Nº 391, “Córdoba, 9 de septiembre de dos mil diez. 1) Rechazar la excepción de pago, opuesta por las demandadas señoras Etel Carolina Vázquez, DNI N° (...) y Jovita del Valle Soria, DNI N° (...) y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución promovida por el señor Juan Manuel Cuellar DNI Nº (...), en contra de aquellas hasta el completo pago de la suma de dólares billetes estadounidenses ocho mil setecientos sesenta (US$ 8760) o su equivalente en pesos, según la cotización de tal moneda extranjera, tipo vendedor, vigente al cierre el día anterior al efectivo pago, con más los intereses establecidos en el considerando V). 2) Imponer las costas solidariamente a las demandas señoras Etel Carolina Vázquez, DNI Nº (...) y Jovita del Valle Soria, DNI Nº (...)”. 1. Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación que fuera concedido mediante proveído de fs.127. Radicados los autos en este Tribunal de alzada, la parte demandada apelante expresó agravios que fueron contestados por la parte actora. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 2. La parte demandada apelante expresó en síntesis los siguientes agravios: a) Aduce que ha promovido el correspondiente juicio de repetición donde volverán a ser expuestas y tratadas las excepciones. Desconoce que resulte allí en dicho juicio ordinario el ámbito adecuado para que se revea lo resuelto mediante sentencia en el juicio ejecutivo. Sostiene que no se trata de la instancia ni el ámbito idóneo para tratar la causa de la obligación. Se agravia de la sentencia que hace lugar a la ejecución, lo que significaría, amén de un desconocimiento jurídico del tema, un agravamiento de los costos en contra de sus representadas. Se agravia porque la resolución recurrida ordena llevar adelante la ejecución por una suma de dinero en moneda extranjera, y en segundo lugar porque la cotización deberá ser al tipo vendedor vigente al cierre del día anterior al del efectivo pago, y a ello se le aplica un interés. Aduce que respecto a la sentencia dictada en moneda extranjera, ésta resulta contraria a lo establecido por ley, cuanto toda deuda en moneda extranjera deberá ser tenida como deuda en pesos de curso legal; por ello en la sentencia el juez debió convertir lo demandado a pesos a la fecha de su presentación al cobro, esto es, la fecha de iniciación de la demanda 12/8/04. A dicha fecha el valor del dólar tipo comprador era de 1U$ = $ 2,99 o sea que el monto demandado era de $ 26.192 y no lo ordenado ejecutar por el juez de US$ 8.760 al valor del cambio al momento del pago, cuando la misma actora en su demanda solicita que la sentencia se dicte al cambio a la fecha del vencimiento de la obligación 19 de marzo de 2004, fecha en la cual el dólar cotizaba tipo comprador a razón de U$ 1= $ 2,87. b) Se agravia por lo resuelto por el juez en cuanto ordena que lo ejecutado se tomará a la cotización del dólar tipo vendedor vigente al cierre del día anterior al del pago. Que si se observa el documento base de esta acción, establece que el pago se realizará a la cotización tipo comprador, o sea que el mismo instrumento ejecutivo establece el tipo de cotización a los fines del pago, y el sentenciante desvirtúa lo establecido en el documento base y lo solicitado por la actora y extrapetita ordena llevar adelante la ejecución por un valor superior a lo demandado. También se agravia por la imposición de intereses desde la fecha del vencimiento de la obligación, cuando la sentencia se dicta en moneda extranjera, en dólares estadounidenses, al cambio a la fecha de pago al tipo de cambio superior al establecido en el documento. Que el juez debió establecer la deuda en pesos a la cotización a la fecha de vencimiento como lo solicitó la actora, y allí aplicar intereses, como resulta lo usual en toda ejecución de documentos pagaré, o sea el valor de la deuda a la fecha del vencimiento y los intereses desde esa misma fecha. Solicita se haga lugar al recurso y se modifique la sentencia, con costas. 3. La parte actora, por las razones que expone en el escrito referenciado a las que me remito por razones de brevedad, solicita el rechazo del recurso con costas. 4. Ingresando ya al análisis de la cuestión debatida y entrando concretamente a los agravios de la apelación, cabe adelantar que es de recibo pasando a exponer las razones que me llevan a expedirme en tal sentido. El apelante se queja, en primer lugar, porque la sentencia ordena llevar adelante la ejecución por una suma de dinero en moneda extranjera, y porque la cotización al tipo vendedor vigente al cierre del día anterior al del efectivo pago y sobre ello le aplica intereses, cuando resulta contraria a lo establecido por ley, en cuanto toda deuda en moneda extranjera deberá ser tenida como deuda en pesos de curso legal, por ello en la sentencia, solicitando la revocatoria de la conversión en dólares a la de pesos, como así también no haber respetado la equivalencia en pesos al cambio comprador, escrita en la cartular. Que asiste razón a la recurrente toda vez que el accionante en la demanda de ejecución ha sido específico en solicitar “Que atento el documento base estar convenido en dólares billetes estadounidenses, y a los fines de mantener incólume el monto de la acreencia es que solicito se condene al pago de dicha moneda o bien en pesos al cambio de la fecha de vencimiento del mismo”, en tanto el pagaré en ejecución prevé al vencimiento el pago en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos al cambio dólar comprador al cierre del día hábil inmediato anterior al vencimiento. Que si bien el recurrido –al contestar los agravios– expresa haber solicitado la condena en la moneda en que se encuentra pactada la obligación, o en cotización en moneda argentina, no solicitando el tipo de cambio que debía aplicarse, habiendo el que el juez inferior estableció las pautas conforme a la jurisprudencia. Agrega el recurrido que solicitó la condena fuera en igual moneda, tomando el tipo de cambio vigente al momento de pago. La cuestión debe resolverse conforme a lo que dispone la ley cambiaria, ya que al tratarse en el caso de un pagaré librado en moneda extranjera, resulta de aplicación el art. 44 DL 5965/63, por remisión que efectúa el art. 103 del mismo texto normativo que resultan aplicables a los pagarés, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza del título, las disposiciones de la letra de cambio relativa al pago conforme arts. 40 a 45 del texto normativo cambiario citado. Es así que al tratarse de un título pagable en moneda que no tiene curso legal, conforme al art. 44, el importe puede ser pagado en pesos al cambio del día del vencimiento. Pero si el deudor se hallase en retardo, el portador puede, a su elección, exigir que el importe le sea pagado al cambio el día del vencimiento o del día de pago. Esta opción de la ley es otorgada al acreedor y no al deudor (Véase Ignacio A. Escuti (h), en Títulos de Crédito, pág. 85, Ed. Astrea, en igual sentido se sostiene “ … la determinación del tipo de cambio en el pagaré tiene validez en tanto la obligación se cumpla en tiempo propio, pues la falta de diligencia del deudor en el pago oportuno no puede beneficiarlo en detrimento del portador y hace admisible la opción del portador a exigir el pago al tipo de cambio del momento de su efectivización ….” (Código de Comercio Comentado y Anotado. Adolfo A.N. Rouillón, Tomo V, pág. 315). En la misma orientación se ha expresado “…que en virtud del plenario “Draletti”, en caso de desatención de la letra que promete una suma de moneda extranjera o su equivalente en moneda local, determinada según el tipo de cambio vigente en el día hábil inmediato anterior al vencimiento, el ejecutante tiene derecho a demandar que el importe sea calculado según el cambio del día de pago”, con cita al pie de página que aclara: “CNCom., en pleno, 29/10/86, “Draletti, Orlando c/ Frunhwirt, Francisco” (el suscriptor se había obligado a pagar 3000 dólares estadounidenses “o su equivalente en pesos argentinos al cambio tipo vendedor vigente en el Banco de la Nación Argentina, al cierre del día hábil inmediato anterior al vencimiento), conforme Francisco Junyent Bas y Carlos Molina Sandoval en Curso de Derecho Cambiario, Ed. Advocatus, pp. 66/67. En idéntico sentido puede consultarse Pablo C. Barbieri, en Títulos y Circulatorios, Ed. Universidad, pp.137/138. En el caso, el actor acreedor, beneficiario y portador del pagaré ha solicitado el pago en la moneda dólar estadounidense o bien en pesos al cambio de la fecha de vencimiento, por lo que ha ejercido en la oportunidad de demandar la facultad de elección que le otorga la ley cambiaria, la que está expresada en términos claros, sin ambigüedad alguna, por lo que no resulta atendible el argumento expuesto en la contestación de agravios, ya transcripto en párrafos anteriores. Dentro de tal contexto normativo y petición incoada en demanda, y el pagaré en ejecución no contiene cláusula de pago efectivo en moneda extranjera (art. 44, 3º párr., DL 5965/63) para poder considerar la no aplicación las reglas precedentes, es que asiste razón a la recurrente y la sentencia recurrida debe ser modificada, toda vez que por imperativo legal el iudex debió considerar tal normativa cambiaria. Es así que en nuestro criterio, debe recibirse la apelación y en su consecuencia revocar la forma en que dispone la ejecución en dólares estadounidenses la sentencia recurrida, la que debe ordenarse a la conversión de tal moneda en pesos al día del vencimiento de pagaré y al tipo de cambio previsto en la cartular, esto es, cambio dólar estadounidense comprador. Que en la queja porque se ha mandado a pagar además intereses, la recurrente no efectúa una crítica concreta y razonada, lo que revela la insuficiencia e impotencia, por proyección de alegaciones, del esfuerzo recursivo del quejoso para superar los términos en los que la cuestión nodal devino dirimida y receptó la respuesta jurisdiccional, por lo que el agravio deviene desierto. Pero con relación a que se peticionó en demanda intereses, éstos deben ser fijados en los judiciales de estilo atento que la deuda desde la fecha del vencimiento del pagaré lo es en pesos, por lo que a esos fines se determinan a la tasa pasiva que publica del BCRA con más el 2% nominal mensual desde el vencimiento del pagaré hasta su efectivo pago. En lo demás que resuelve la sentencia recurrida, como bien lo sostuvo el sentenciante, se ha respetado el principio de congruencia (art. 330, CPC), toda vez que ha analizado el título base de esta acción, que consideró hábil, que satisface las exigencias formales establecidas por el ordenamiento jurídico y que la sentencia lo ha adoptado como base de la resolución. En orden al régimen de costas, por lo precedentemente expuesto se mantiene su imposición a las demandadas, debiendo dejarse sin efecto la regulación practicada que deberá la jueza <italic>a quo </italic>practicar una nueva regulación adecuada a este pronunciamiento. En cuanto a las costas de esta Sede, se imponen al actor en su calidad de vencido –art. 130, CPC–. Establecer el porcentaje regulatorio a los fines de la cuantificación de los honorarios de la Dra. Miriam Viviana Nieva, en el treinta y cinco por ciento del punto medio de la escala correspondiente del art. 36, ley 9459 que corresponda. (arts. 36, 39 y 40, ley 9459), sobre la base económica que resulte de la diferencia entre la condena de primera instancia y lo que resuelve este pronunciamiento, regulándose provisoriamente equivalente a ocho jus. Los doctores <bold>Graciela M. Junyent Bas y José Manuel Díaz Reyna </bold>adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el demandado; en su mérito, modificar la sentencia de primera instancia, que la ejecución de la suma de dólares estadounidenses ocho mil setecientos sesenta (U$S 8.760) sea ejecutada a la conversión en pesos a la fecha de vencimiento determinado en el pagaré, con más intereses desde esa fecha y hasta su efectivo pago, con más intereses que se determinan a la tasa pasiva mensual que publica el BCRA, con más el 2 % de interés nominal mensual. 2) Costas: En cuanto a las costas de primera instancia se mantiene la imposición a la parte demandada, debiendo dejarse sin efecto la regulación practicada, que deberá la jueza <italic>a quo </italic>practicar una nueva regulación adecuada a este pronunciamiento. En cuanto a las costas en esta sede, a cargo de la actora (art. 130, CPC). <italic>Héctor Hugo Liendo – Graciela María Junyent Bas – José Manuel Díaz Reyna</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>