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INDEMNIZACIÓN LABORAL

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Art. 2, ley 25323. Supuesto de procedencia. Excepción: Configuración
El desahucio que se consideró sin causa y el posterior requerimiento para lograr su pago hace operar la sanción prevista en el art. 2 de la ley Nº 25323 (50% de incremento de las indemnizaciones por antigüedad y preaviso). Ahora bien, la cuestión se vuelve compleja ante un despido que a la postre resulta injustificado, pero con una alegación que prima facie puede tornarse cierta: en la presente causa, el actor se encontraba en trance de jubilarse, y por una postura doctrinaria sostenida por el juzgador y acerca de la que existe jurisprudencia encontrada, define la condena anexando el plus. En tales condiciones, la demandada pudo creerse con derecho a resistir la pretensión, por lo que se configura un supuesto en el que debe hacerse uso de la facultad que otorga la última parte del mencionado artículo y eliminar la indemnización a que se refiere.

TSJ Sala Lab. Cba. 28/8/14. Sentencia Nº 123. Trib. de origen: CTrab. Sala IX Cba. “Quinteros, Julio Antonio c/ Ciudad de Córdoba Sacif – Ordinario – Despido” Recurso Directo – 127796/37

Córdoba, 28 de agosto de 2014

¿Es procedente el recurso de la parte demandada?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

En autos, la parte demandada interpuso recurso directo en contra de la sentencia N° 21/12, dictada por la Sala Novena de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Gabriel A. Tosto –Secretaría N° 17–, cuya copia obra a fs. 175/180 vta., en la que se resolvió: “I. Hacer lugar a la demanda incoada por Julio Antonio Quinteros en contra de Ciudad de Córdoba Sacif en cuanto pretende: 1. Indemnización por antigüedad (art. 245, LCT). 2 Indemnización sustitutiva del preaviso omitido (arts. 231 y 232, LCT). 3. Integración del mes del despido 4. Sanción del art. 2, ley 25323, incremento del 50% de las indemnizaciones. Con costas (art. 28, CPT). Todo por los argumentos y las normas citadas. (…). 1. El recurrente se agravia de la condena al pago de la sanción del art. 2, ley Nº 25323. Sostiene que no es un imperativo categórico, sino que se trata de una facultad del juzgador para sancionar a la parte que litigó debiendo saber que no tenía derecho. Por ello, la decisión es dogmática, arbitraria y carente de motivación, pues, simplemente se aplica el correctivo, sin analizar la conducta que lo generó por parte de la demandada. 2. La a quo condenó a la multa de que se trata pues la actora intimó oportunamente a esos fines y la indemnización por antigüedad no fue abonada, lo que obligó a iniciar la acción pertinente. 3. El desahucio que se consideró sin causa y el posterior requerimiento para lograr su pago hace operar la sanción prevista en el art. 2, ley Nº 25323 (50% de incremento de las indemnizaciones por antigüedad y preaviso). Ahora bien, la cuestión se vuelve compleja ante un despido que a la postre resulta injustificado, pero con una alegación que prima facie puede tornarse cierta: en la presente causa, el actor Quinteros se encontraba en trance de jubilarse, y por una postura doctrinaria sostenida por el juzgador y acerca de la que existe jurisprudencia encontrada, define la condena anexando el plus. En tales condiciones, la demandada pudo creerse con derecho a resistir la pretensión, por lo que se configura un supuesto en el que debe hacerse uso de la facultad que otorga la última parte del mencionado artículo y eliminar la indemnización a que se refiere. 4. Por las razones expuestas, corresponde casar el pronunciamiento en el aspecto señalado (art. 104, CPT) y dejar sin efecto la condena en el sentido apuntado. Voto por la afirmativa.

Los doctores María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la parte demandada y casar el pronunciamiento atacado. II. Rechazar la sanción prevista en el art. 2, ley Nº 25323. III. Con costas.

Luis Enrique Rubio – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Domingo Juan Sesin■

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