<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>JUICIO EJECUTIVO. Demandado rebelde: Régimen art. 192, CPC. DERECHO DEL CONSUMIDOR: Art. 42, CN – LDC: Derecho constitucional. Nuevo paradigma. Necesidad de adecuación de todo el sistema jurídico. Normativa de orden público. Aplicación de oficio aun en defecto de invocación de las partes y del demandado rebelde. RELACIÓN DE CONSUMO. Sujetos. Ley 26361: ampliación. Crédito para el consumo. MUTUALES: proveedores en los términos del art. 2, LDC. Actividad regular y habitual de operaciones crediticias. Improcedencia de la invocación “sin fines de lucro”. Relación cambiaria de consumo: Régimen. Presunción de la causa. CARGA DE LA PRUEBA. Inversión. Art. 36, ley 24240 y mod.: objetivo. Fraude mediante la instrumentación de pagarés. Ejecuciones masivas: desigualdad social. Límites. PAGARÉ DE CONSUMO: NULIDAD ABSOLUTA. Violación del art. 36, LDC. Declaración de oficio </intro><body><page>Relación de causa En el caso bajo análisis, una Asociación Mutual inicia demanda ejecutiva en contra de uno de sus afiliados persiguiendo el cobro de la suma de $6.084,00 con más intereses y costas, fundando la demanda en un pagaré “sin protesto”, librado por la demandada, quien no comparece ni opone excepción alguna al progreso de la acción. Advirtiendo el juzgador, previo al dictado de la resolución, que el título base de la acción incoada podría tratarse de un pagaré de consumo –cuya causa es un crédito para consumo– y a los fines de evitar futuras nulidades, dispone la intervención del Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 52, ley 24240. La Sra. fiscal Civil, Comercial y Laboral de 2ª. Nominación se expide por el rechazo de la demanda postulando la nulidad del documento base de la acción. La parte actora rechaza dicha posición y solicita la admisión de la demanda. El juez al resolver plantea la cuestión determinando establecer si, tanto objetiva como subjetivamente, corresponde o no aplicar al caso la ley 24240 en el marco de un juicio ejecutivo y, en su caso, fijar la procedencia o no de la demanda. Específicamente en autos, la demandada libró a favor de la actora el documento pagaré “Sin Protesto” por la suma reclamada “por igual valor recibido en efectivo”, según surge del documento. No se indica allí ni en la demanda la causa de la obligación, esto es, cuál fue el origen de la entrega de dinero en efectivo. Sin embargo, la actora expresamente indicó que se trató de un préstamo a su asociada en concepto de “asistencia” para los afiliados que la Mutual otorga en general, citando en sustento de dicho acto lo establecido en el art. 2 del Estatuto, en cuyo inc. “d” se faculta a la Asociación a “Otorgar préstamos a sus asociados”. Se trata, en definitiva, de un mutuo dinerario. Queda dilucidar si en el marco de dicha plataforma fáctica corresponde la aplicación de Ley de Defensa del Consumidor y, en su caso, qué solución tomar. Doctrina del fallo 1– Aun tratándose de un demandado rebelde, que no ha asumido su defensa, para que prospere la demanda ésta debe integrarse con los restantes elementos probatorios que hayan aportado los interesados, y por ello la no comparecencia y no contestación de la demanda no implica que automáticamente deba hacérsele lugar. Esto no significa restarle valor a la falta de oposición, sino todo lo contrario: el art. 192, CPC, establece que frente a tal situación, el silencio del demandado puede ser tomado como confesión. Es que “toda demanda jurídicamente infundada debe ser rechazada, medie o no oposición especial del accionado”. 2– La consagración en nuestro ordenamiento de los derechos del consumidor, que tienen rango constitucional (art. 42, CN), ha producido un verdadero cimbronazo en el régimen contractual del Código Civil. Se trata de un nuevo sistema, que coexiste con el de aquél, pero cuya naturaleza, ámbito de aplicación y alcances están dotados de perfiles propios y distintivos, de una particular fisonomía e identidad, un nuevo paradigma con reglas y principios particulares y –en varias situaciones– ajenos a los clásicos postulados del contrato del CC, CCom. y de las demás normas que hasta ese momento regían diversas relaciones jurídicas patrimoniales. La antigua y dicotómica división del derecho en Público y Privado cede notablemente por la intromisión del Estatuto del Consumidor que, a modo de lanza, los atraviesa en sentido transversal y obliga a reformular algunas bases, otrora inconmovibles. 3– La debilidad negocial del consumidor frente al proveedor, de tipo económico y cultural, encuentra su adecuada tutela mediante la consagración del Estatuto en la Carta Magna en directa derivación del principio protectorio. Como en tantas otras instituciones, su aparición conformando parte del elenco normativo de los nuevos derechos y garantías de raigambre constitucional provoca una inocultable y profunda mutación en la propia naturaleza de la situación jurídica generada a partir de la relación de consumo. No se trata de un microsistema legal que gira alrededor del CC, sino de un verdadero sistema autónomo. 4– La ley 24240 conforma junto al art. 42, CN, el marco normativo general de este nuevo sistema con principios propios, reglas particulares y soluciones especiales, como ocurre, por ejemplo, con la declaración de nulidad de ciertas cláusulas contractuales consideradas abusivas ab initio por el legislador, iure et de iure; y también con la consagración de responsabilidad objetiva en función de lo establecido en el art. 40, LDC. A tal conclusión no obsta el hecho de que en muchas situaciones deba recurrirse a las normas y principios del derecho común para llenar eventuales lagunas normativas, que deben ser reinterpretados y adecuados a tan especial situación jurídica. El estatuto del consumidor transita por la “singularidad asistemática”. La interpretación de estas normas supletorias del sistema debe realizarse a la luz de los principios que rigen la relación de consumo, que conforma el verdadero epicentro del sistema y que trasciende las fronteras del contrato clásico, ya que se encuentran alcanzados por el concepto de relación de consumo (e incluso amparados por sus normas tuitivas) aquellos consumidores no contratantes. 5– La amplitud con que se consagran los diversos derechos del consumidor (protección de la salud, seguridad, intereses económicos, información, libertad de elección, asociación, educación, control, prevención, etc.) lleva a postular un cambio cualitativo que trasciende holgadamente las fronteras del derecho privado para situarse como uno de los ejes centrales del nuevo sistema constitucional. A partir del art. 42, CN, las relaciones jurídicas patrimoniales (de derecho público o privado), reconocen dos grandes especies: las de consumo y las que no lo son. Las primeras se encuentran regidas por el Estatuto del Consumidor y las segundas –derivadas esencialmente del erecho de propiedad– por sus normas privativas, cualquiera sean éstas por el CC, CCom., las leyes especiales, o las normas de derecho público aplicables al caso en particular. 6– La expresa consagración con rango constitucional del nuevo sistema consumeril trae aparejados los siguientes efectos: a) adquiere la categoría de norma iusfundamental de nuestro ordenamiento jurídico, en el sentido de que se emplaza como uno de los pilares en los que se asienta su construcción; b) la naturaleza jurídica de las relaciones patrimoniales engendradas a partir de la relación de consumo es cualitativamente diversa de las nacidas al amparo de las normas del derecho público y el derecho privado: se trata ahora de “relaciones de consumo”; c) por tal razón, está dotado de jerarquía superior a las leyes dictadas por el Congreso de la Nación, lo cual incluye –obviamente– al CC, el CCom. y los demás microsistemas legales que regulan situaciones en particular; d) la LDC conforma, junto con el art. 42, CN, el epicentro del Estatuto; e) las normas ya existentes y las que se dictaren con posterioridad al citado art. 42 deben adecuarse al mandato constitucional, so riesgo de ser tildadas de inconstitucionales; f) los conflictos "ley general/ley especial", y "ley anterior/ley posterior" deben ser resueltos tomando especialmente en cuenta el rango normativo superior del Estatuto del Consumidor. En consecuencia, todas las normas anteriores a la vigencia constitucional del Estatuto del Consumidor quedan derogadas en cuanto se opongan o contradigan las soluciones generales establecidas por el art. 42, CN y la LDC. 7– La LDC se trata de una normativa de orden público (art. 65), motivo por el cual rige y debe ser aplicada de oficio, aun en defecto de invocación de las partes. La protección de los consumidores y usuarios impuesta por la necesidad frente a la comercialización en masa, y por razones de justicia y tutela de la debilidad negocial, viene creciendo sostenidamente en nuestro ordenamiento, con la aparición de nuevas regulaciones que pretenden dotar de plena operatividad a los derechos consagrados en la Carta Magna, operativos per se, “lo que significa que el juez puede aplicarlo en el caso concreto y que su eficacia no está condicionada”. 8– La reforma producida por la ley 26361 ha ampliado notablemente el ámbito de aplicación de la ley, tanto en lo que hace a los sujetos de la relación de consumo, como a su objeto (nuevos arts. 1 y 2 de la ley). Se ha receptado en la norma figuras jurídicas y criterios que ya venían siendo aplicados por la jurisprudencia y postulados por la doctrina, interpretando de manera adecuada la ley. Ésta ahora precisa también el concepto mismo de la relación de consumo al ubicarla como aquel vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario (art. 3) y también sitúa al mismísimo contrato de consumo como comprendido dentro del concepto de relación de consumo. 9– El acto de consumir es ahora el que emplaza al sujeto en calidad de consumidor y genera la relación de consumo con el proveedor contemplada en la ley, haya existido o no un contrato entre ambos. En apoyo de esta postura se ha señalado que “el artículo habla de ‘vínculos jurídicos’ en un sentido técnico, propio de la ciencia jurídica, que implica la obligación de una o ambas partes de cumplir con aquellos deberes, impuestos por el derecho, que consisten en dar, hacer o no hacer algo por una persona a favor de otra. Una de las fuentes del vínculo jurídico es el contrato; mas este vínculo puede derivar de comportamientos observados por las partes, de los que pueden resultar perjuicios o detrimentos de los derechos del consumidor. El vínculo se genera desde el acto de consumir, con prescindencia de una relación previa entre consumidor y proveedor; cuestión que se ajusta sin dificultades al sistema que la ley presenta. 10– Sea cual sea el acto jurídico de que se trate, determinar si éste se encuentra emplazado o no en el ámbito de las relaciones de consumo impone desentrañar la calidad de los sujetos, esto es, si estamos en presencia de un “proveedor de bienes o servicios” y de un “consumidor”; y asimismo el objeto de dicho acto jurídico. Todo a la luz, esencialmente, de lo establecido en los arts. 1 y 2, LDC, bajo el prisma interpretativo emergente del art. 3 del mismo cuerpo legal. 11– El crédito para consumo es aquella operación de financiamiento, de cualquier naturaleza, concedida por un proveedor profesional a un consumidor, y sea cual sea su modalidad jurídica. El crédito para el consumo es el “financiamiento genérico” mediante este tipo de operaciones crediticias, lo que claramente es el caso de autos. (Del dictamen de la Sra. fiscal que el juez hace suyo). 12– “Las cooperativas (sean de consumo o de producción) realizan una actividad de comercialización dentro del mercado. El hecho de que contraten fundamentalmente con sus propios socios no impide que actúen dentro del mercado, y aun cuando su estatuto excluya la posibilidad de vender a terceros, esto no impide que cualquier persona pueda asociarse y adquirir los productos o servicios proporcionados por la cooperativa. Los bienes o servicios que ella adquiere son para el cumplimiento de su objeto, cual es la enajenación a título oneroso. Los clientes de la cooperativa podrán ser los consumidores o usuarios a quienes tutela la ley. Otro tanto podemos decir de las mutuales; de modo especial, las de créditos, de seguros, de medicina prepaga”. 13– En el caso de autos y conforme las constancias del Sistema de Administración de Causas del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, surge claramente que la accionante despliega operaciones crediticias para el consumo de manera regular y habitual, mediante la entrega de préstamos de dinero a sus asociados; lo que se verifica en la multiplicidad de causas de cobro de créditos derivados de títulos de créditos que se han iniciado. Llega a la conclusión –al momento de emitir su dictamen– que ello permite inferir la existencia de una actividad profesional en el otorgamiento de este tipo de créditos, que la emplaza a la accionante en la calidad de “proveedor”. 14– La “consumibilidad” del bien –en autos– queda fuera de toda discusión, pese a que se trate de dinero que luego –razonablemente– vuelve al mercado mediante una adquisición de un bien o servicio por el consumidor. Pero de lo que aquí se trata no es de la desaparición física del bien (como podría ser, por ejemplo, el “consumo” de un alimento), sino del agotamiento de la cadena de comercialización de dicho bien; en el caso, del dinero en cuanto objeto de una operación de crédito. 15– La finalidad solidaria propia de toda Asociación Mutual y la ausencia de fin de lucro, de ninguna manera permiten excluir la aplicación de la LDC, en tanto y en cuanto se verifiquen los requisitos legales vinculados al objeto y a los sujetos. El destino del producido de la comercialización del bien o servicio y la finalidad del otorgamiento del contrato, en manera alguna constituyen un elemento que permita afirmar la exclusión de la aplicación de la ley. No cabe dudar de que en el caso de autos existe un crédito para consumo, que se ha instrumentado en un documento pagaré. En consecuencia, la ley 24240 deviene aplicable al caso. 16– Luego de la incorporación de la protección de los consumidores en cuanto derecho de raigambre constitucional, no puede afirmarse que por tratarse de una relación cambiaria las normas del derecho del consumo son inaplicables. Así como la instrumentación del documento pagaré genera una relación jurídica de naturaleza especial (la cambiaria), en el caso de la existencia de una relación de consumo se trata de una particular obligación cambiaria: una relación “cambiaria de consumo”. No puede aducirse que por el solo hecho de haberse instrumentado en un documento pagaré, la obligación muta de naturaleza: sigue siendo una obligación cambiaria y fundada en una relación de consumo. 17– Es claro que como regla está vedado el ingreso a cuestiones causales en el juicio ejecutivo. Sin embargo, ello no es absoluto, y existe una mayor o menor permeabilidad de esta cuestión, según los casos. “En el proceso ejecutivo, la falta de causa de la obligación como defensa idónea puede admitirse en supuestos muy excepcionales, esto es, cuando haya una flagrante violación al ordenamiento sustantivo o una lesión importante e insalvable de derechos amparados por la Constitución Nacional”. 18– Las normas particulares que rigen esencialmente el caso de autos son las vinculadas a la calidad de Asociación Mutual de la actora (en especial la ley 20321), y el dec.–ley 5965/63 que regula lo atinente al pagaré y la letra de cambio. Ahora bien, estas normas, según el criterio hermenéutico, deben ser interpretadas e integradas a la luz de los principios y lineamientos generales establecidos para las relaciones de consumo, a partir del art. 42, CN, y la ley 24240. 19– El legislador, alertado por la proliferación de créditos para el consumo, y ante la existencia de notables abusos (en general), plasmó una nueva y detallada regulación de las operaciones de crédito para el consumo en el nuevo art. 36, LDC, que regula con enorme detalle la cuestión, habiéndose producido un cambio sustancial. Es por demás evidente que tal regulación pone en jaque al pagaré, en cuanto instrumento que documenta la existencia de un crédito para el consumo, desde que de acuerdo con lo que se dispone en el dec.– ley 5965/63, los requisitos de validez de dicho título de crédito en cuanto tal son insuficientes de cara a lo establecido en el dicho precepto legal. 20– “Se sigue con toda claridad que el sistema cartular ha visto limitado su campo de actuación al ámbito del derecho comercial, espacio natural en el cual se originó y desarrolló, pero que la práctica abusiva del sector crediticio impuso paulatinamente a los consumidores a fin de reducir y anular su capacidad defensiva, tornando lo excepcional en regla. En nuestra opinión, la cuestión central está en la doble documentación que implica la firma del mutuo y del documento cambiario “mejorando” la situación del acreedor, parte fuerte de la relación, y “restringiendo” el derecho de defensa del consumidor al verse obligado a concurrir a un proceso ejecutivo con excepciones “tasadas” en clara violación a los arts. 37 y 38 del plexo consumeril.” Esta corriente de opinión se impone en la Unión Europea y en los EE.UU., y ha llevado a la legislación francesa y alemana a prohibir la suscripción de “obligaciones” cambiarias en las operaciones de crédito con consumidores por los efectos jurídicos que ello acarrea para la parte débil de la relación. De lo expuesto se colige que los precedentes de la Sala III de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata, que ya han comenzado a aplicar los Juzgados de Primera Instancia de dicho distrito judicial y que tienden a defender al consumidor eliminando una práctica “abusiva” que desvirtúa la finalidad de los títulos de crédito y restringen los derechos del consumidor, arts. 36 y 37, LDC, son un evidente avance en la tutela de los más vulnerables. 21– La aplicación del art. 36, LDC, no puede ser parcial, esto es, sólo limitada a la cuestión de competencia allí regulada, sino en todo cuanto se dispone en la norma. “La abstracción cambiaria no puede constituirse en un obstáculo para analizar la aplicación de la normativa de la LDC a una acción ejecutiva, toda vez que en los casos que presentan colisión normativa debe tenerse en cuenta que no es la ley sino la Constitución Nacional –art. 42– la que resulta fuente principal del derecho consumerista, por lo que debe prevalecer frente al derecho común. De conformidad con lo que establecen los usos y costumbres comerciales, si quien pretende ejecutar un pagaré es una entidad financiera se presume que la causa es un préstamo para consumo, por lo que queda a cargo de ésta aportar elementos probatorios a fin de destruir tal presunción, ello de conformidad con la carga fijada para los proveedores por el art. 53, LDC.” “Si bien el pagaré que pretende ejecutar una entidad financiera cumple los requisitos del decreto–ley 5965/63, debe concluirse que fue librado en fraude a la LDC dado que, como lógica consecuencia de su carácter autónomo, carece de la información necesaria para poder corroborar si en la relación subyacente se han resguardado debidamente los derechos del usuario”. 22– Así, se ha dicho que “La ejecución basada en un pagaré en la cual la sociedad ejecutante no aportó ningún elemento demostrativo del dinero prestado y omitió integrar el título cuando se le otorgó esa prerrogativa, debe rechazarse, pues la carga de aportar elementos de prueba que permitan establecer o descartar una relación de consumo le correspondía y si, luego de esa colaboración, persisten dudas, la interpretación resulta favorable al consumidor, máxime cuando existen indicios suficientes de su calidad de proveedor”. Asimismo, “debe rechazarse la ejecución de un pagaré que instrumenta una relación de consumo y que solo contempla el pago de intereses del 30% anual sin discriminación ni ninguna otra especificación, pues el título en esas condiciones incumple con los requisitos requeridos por el art. 36 de la ley 24240, máxime cuando la ejecutante tampoco integró el instrumento con documentación adicional que permita al juez analizar el cumplimiento de esos presupuestos”. 23– “El nuevo debate en la materia se centra en determinar si el título de crédito puede constituirse válidamente como una herramienta para evadir el régimen de tutela preventiva que corporiza el art. 36, en cuanto establece bajo pena de nulidad, el cumplimiento de una serie de requisitos destinados a la información y concientización del consumidor, respecto del riesgo que asume al suscribir un crédito de consumo... Esto es lo que busca el art. 36: que el consumidor tome cabal comprensión de la entidad de la obligación que está asumiendo...”. “...El pagaré de consumo violenta el régimen de orden público y defrauda el citado artículo 36 que busca, desde su texto, evidenciar al consumidor la magnitud real del negocio a celebrar y, con ello, disuadir a aquel que carezca de capacidad económica suficiente de realizar la operación y, con ello, evitar la problemática personal y social que genera el sobreendeudamiento”. 24– “El principio de abstracción cambiaria debe ceder frente a la indagación necesaria para determinar si al título cambiario le subyace una relación de consumo, toda vez que mediante la utilización de aquél no se pretende cumplir con la finalidad de los títulos analizados (que no es otra que la circulación), sino que por el contrario se pretende sortear las garantías mínimas que emanan de la propia Constitución Nacional y la vigente ley 24240.” 25– La regulación legal del pagaré y la del juicio ejecutivo responden a una situación de otros tiempos, tal vez no muy lejanas en lo cuantitativo (de hecho, el Dec. Ley 5963 data del año 1963), pero sí en lo cualitativo: el derecho de hoy no se agota en las relaciones jurídicas “individuales”, que vinculan sólo a dos o pocos más sujetos determinados, sino que ha mutado considerablemente. Tanto el derecho ambiental como los derechos del consumidor constituyen respuestas a un nuevo paradigma, que se manifiesta en la masividad o pluralidad de vínculos que se generan a partir del conflicto de intereses otrora impensados, que afectan a miles o cientos de miles de personas a la vez, más allá de sus repercusiones individuales. En el ámbito de las relaciones de consumo ello es más que evidente, y la tendencia mundial en esta orientación ya es definida: se trata de un derecho que no regula una relación jurídica en particular, sino un mecanismo de regulación del mercado. 26– Es por demás evidente la infinidad de créditos para el consumo que existe; también que la aparición de los derechos del consumidor se ha debido a la necesidad imperiosa e ineludible de proteger la debilidad negocial congénita del consumidor; que a diario, y con las modalidades más diversas, se celebran millones de actos de consumo; que, cuando se presentan abusos por la parte fuerte del vínculo, ello genera una situación de asimetría negocial altamente nociva, no ya para cada consumidor en particular, sino para la sociedad en general, con la distorsión sistémica que ello trae aparejado; que la claridad de las normas imperativas que constituyen el epicentro del sistema de protección al consumidor impone una reinterpretación de las normas que lo precedían, a fin de lograr la consecución de los fines del estatuto protectorio. 27– La proliferación (sobre todo en época de crisis económicas) de juicios ejecutivos que abarrotan los tribunales, muchas veces por montos aparentemente pequeños, en su sumatoria constituyen montos astronómicos. “Y todo esto, motivado por la aparición de una herramienta que no estaba pensada para esta finalidad. Es que el pagaré de consumo ha facilitado la ejecución por la ejecución misma, y ha convertido "la ejecución de la deuda" en un gran negocio en sí misma. Así, la suma de intereses pactados (la más de las veces con características usurarias), se suman y acumulan, generando sumas impagables que terminan en ejecuciones que profundizan la desigualdad social. Y todo mediante un proceso malsano como es el ejecutivo, donde el grueso de los débiles jurídicos ignoran las herramientas de defensa (y si es que las tienen atento el acotado margen de actuación que esta vía judicial autoriza), pero además, resultan sin querer engañados por la creencia de que con el embargo trabado sobre sus salarios cancelarán el reclamo, hasta que toman conciencia de su error cuando reciben un segundo embargo…”. Si bien el crédito es el motor de la economía y debe ser alentado... lo debe ser dentro de márgenes adecuados, evitándose la vulneración de derechos fundamentales, como son los del consumidor. 28– Se trata de que, de la manera correcta y adecuada, en los términos y condiciones que la ley establece, se otorguen créditos para el consumo, tan necesarios para la vida misma, pero que no pueden convertirse en un instrumento de distorsión de la economía, con la directa afectación masiva de un universo incalculable de personas, particularmente los más necesitados. La cuestión, pues, transita en la necesidad imperiosa de lograr la eficacia de los derechos de los consumidores, cuestión que no se limita a la validez formal de las leyes sino a su aplicación efectiva. 29– El pagaré de consumo es nulo y de nulidad absoluta, pues los requisitos de validez que dispone la legislación específica (dec. ley 5965/63) son insuficientes de cara a lo establecido en el art. 36 de la ley 24240. Se trata de una cuestión de orden público (art. 65, LDC), y que por ello, debe ser declarada de oficio por el juez, aun cuando la parte demandada no haya comparecido en la causa. Al tratarse de una nulidad absoluta, impera el art. 1047 del Cód. Civil. La incomparecencia de la demandada en nada afecta a la cuestión, ni impone –mucho menos– tener por consentida tal situación. 30– En los derechos del consumidor, la regla es la irrenunciabilidad, siendo nulas no sólo las cláusulas contractuales que importen restricción (renuncia parcial) o lisa y llanamente renuncia de sus derechos, sino todo derecho establecido por el ordenamiento a favor del consumidor, cualquiera sea su fuente, particularmente a la luz de lo establecido en el art. 3, LDC. “De nada serviría que la ley 24240 atribuyera a los consumidores y usuarios un conjunto de derechos dirigidos a protegerlos, si el empresario pudiera imponerles eficazmente la renuncia a éstos”. Debe tenerse en cuenta que la interpretación en materia de renuncia de derechos es restrictiva (arg. arts. 873 y 874, CC), motivo por el cual si sólo existe el silencio derivado de la incomparecencia del demandado, mal puede presumirse la renuncia a invocar la nulidad. Distinto hubiera sido, por cierto, el caso en que el demandado haya comparecido y haya consentido de manera expresa la pretensión del actor (por ejemplo, mediante un allanamiento, lo que importaría una renuncia tácita al derecho de alegar la nulidad); o que, habiendo comparecido, hubiera controvertido la demanda en otros términos, lo que motivaría análisis diferentes. Y en el caso de autos, la incomparecencia de la demandada permite, sin más, analizar de oficio la validez del título. 31– Tratándose de un verdadero derecho constitucional, su defensa y protección no podrá obviarse por razones puramente formales. Sobre el tópico, y refiriéndose a la ejecución de pagarés, la CSJN tiene establecido que “la defensa del derecho constitucional no puede ser desechada con base en razones de mero orden formal ya que, de otro modo, los derechos que pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su reconocimiento, sin base suficiente en la apreciación de su consistencia y alcance, doctrina que prevalece sobre el argumento de que el examen de la causa excedería el limitado ámbito del juicio ejecutivo”. Resolución 1) Declarar de oficio la nulidad absoluta del pagaré de consumo base de la presente acción. 2) Rechazar la demanda ejecutiva promovida a fs. 1 por Asociación Mutual Solydar, en contra de la Sra. Elba Noemí Céliz (DNI ...). Juzg. 30ª. CC. Cba. 26/8/14. Sentencia Nº 226.“Asociación Mutual Solydar c/ Céliz, Elba Noemí – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares” Expte. Nº 2389610/36. Dr. Federico Ossola&#9632; <html><hr /></html> DEFENSA DEL CONSUMIDOR SENTENCIA NUMERO:DOSCIENTOS VEINTISEIS (226). Córdoba, VEINTISEIS de AGOSTO de Dos Mil Catorce. Y VISTOS: Estos autos caratulados “ASOCIACIÓN MUTUAL SOLYDAR c/ CELIZ, Elba Noemí – PRESENTACIÓN MÚLTIPLE – EJECUTIVOS PARTICULARES”,Expte. Nº 2389610/36, traídos a despacho a los fines de resolver, de los que resulta que: 1.- A fs. 1, con fecha 08/08/2013, comparece Dra. Gabriela Baudaux en su carácter de apoderada de ASOCIACIÓN MUTUAL SOLYDAR, según poder debidamente juramentado glosado a fs. 3/4, iniciando DEMANDA EJECUTIVA en contra de la Sra. Elba Noemí CELIZ (DNI Nº 13.963.016), persiguiendo el cobro de la suma de PESOS SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO ($6.084,00) con más intereses, costas y el importe previsto por el art. 104 inc 5to de la Ley 9459. Funda la demanda en un pagaré “Sin protesto”, librado por la demandada por la suma de PESOS SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO ($6.084,00) el día 22 de agosto de 2012, a favor de la reclamante por la suma expresada, con vencimiento el día 28 se Septiembre de 2.012. Manifiesta que habiendo sido presentado el documento al pago, a su vencimiento sin que el mismo se hubiese producido, el titulo base de la ejecución se encuentra en estado de reclamación judicial por esta vía ejecutiva. 2.- A fs. 9 se imprime a la demanda el trámite de ley, de juicio ejecutivo. 3.- A fs. 17 se certifica que se venció el término de ley, sin que la demandada haya comparecido ni opuesto excepciones, pese a encontrarse debidamente notificada del decreto inicial (fs. 12). 4.- A fs. 19 el Tribunal dicta el siguiente decreto: “Córdoba, 30 de mayo de 2014. Habiendo el suscripto analizado minuciosamente la causa, advirtiendo que –conforme constancias de SAC que se acompañan- existe una presentación múltiple efectuada por la misma parte actora por el cobro de pagarés, surgiendo que eventualmente podría la cuestión debatida en autos constituir una Relación de Consumo (Ley 24.240), y a fin de evitar nulidades futuras, por tratarse de una cuestión de Orden Público (arts. 65 y 52 de la Ley 24.240, y lo resuelto por el TSJ de la Provincia en autos “JIMENEZ TOMAS c/ CITIBANK N.A. Y OTRA - ORDINARIO RECURSO DIRECTO”, Sent. N° 72 de fecha 02/07/2003), dése intervención a la Sra. Fiscal Civil y Comercial en turno en los términos del art. 52 de la Ley 24.240”. 5.- A fs. 20/30 toma intervención la Sra. Fiscal Civil, Comercial y Laboral de 2º Nominación, Dra. María del Pilar HIRUELA DE FERNANDEZ, quien evacua la vista corrida en los términos del art. 52 de la Ley 24.240. Luego de efectuar un repaso de lo sucedido en la causa, emite el siguiente dictamen: “III.1. Nociones preliminares. a. El art. 42 de la Constitución Nacional, en su parte pertinente, establece que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno...”. De esta manera, la protección del consumidor y usuario en la relación de consumo cuenta –en nuestro país- con jerarquía constitucional. En tal línea de pensamiento se ha dicho que los derechos del consumidor son una especie del género "derechos humanos" (GHERSI, Carlos y otros, Derecho y responsabilidades de las empresas y consumidores, Ed. Organización Mora Libros, Bs. As., 1994, ps. 22/23) o, más particularmente, un “derecho civil constitucionalizado” (LORENZETTI, Ricardo, Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 45). Esta primera conclusión, genera dos derivaciones necesarias e irrefutables. b. En primer lugar, que la tutela del consumidor o usuario deberá operar como una directriz central de todo el ordenamiento jurídico. En este sentido, autorizada doctrina enseña que la Ley de Defensa del Consumidor implica, no sólo la existencia de una nueva ley, sino también –y esencialmente- un cambio en la forma de interpretar todo el sistema normativo en tanto y en cuanto implica una modificación de los paradigmas, una nueva cosmovisión del derecho (JUNYENT BAS, Francisco, DEL CERRO, Candelaria, Aspectos procesales de la ley de defensa del consumidor, LL, 2010-C, 1281. En el mismo sentido: ALVAREZ LARRONDO, Federic