<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Régimen de Tarjetas de Crédito. Ley 25065: Aplicación de la LDC. Ministerio Público Fiscal: Intervención obligatoria. CÉDULA DE NOTIFICACIÓN. Citación inicial: Conocimiento del cambio de domicilio del demandado. PRINCIPIO DE BUENA FE. Aplicación. Presunción del daño: agravio evidente </bold></intro><body><page>1– No sólo el art. 3° del régimen de las Tarjetas de Crédito, Ley N° 25065, al tratar la ley aplicable estipula que “Las relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicarán las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24240)”, sino que además se advierte que el caso de autos engasta en lo dispuesto en los arts. 1, 2, 3 y 52 de la ley 24240, puntualizándose en el último artículo mencionado que cuando el Ministerio Público Fiscal no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley. 2– El Ministerio Público Fiscal se encuentra legitimado para intervenir en los juicios que se encuentren alcanzados por la LDC. La denegación de intervención del agente fiscal se encuentra subsanada con la posterior intervención del Sr. fiscal de Cámaras. 3– El principio de buena fe debe gobernar la ejecución de los contratos a los fines de asegurar el debido derecho de defensa en juicio, lo cual no se satisface con el mero cumplimiento de lo que manda la norma legal que regula el sistema de notificaciones (notificación del primer decreto al domicilio real o contractual), cuando quien inicia el proceso se sabe conocedor de la existencia de otro domicilio capaz de asegurar el debido anoticiamiento del inicio de la causa. 4– En autos, el demandado efectúa planteo de nulidad fundado en la falta de notificación, aun cuando se hubiese notificado el primer decreto y la sentencia recaída en autos, al domicilio contractual fijado en la solicitud de adhesión al sistema de tarjeta de crédito, atento a que consta que los resúmenes expedidos por la entidad accionante –Banco Provincia de Córdoba– eran enviados antes de interponer la demanda a otro domicilio que coincide con el real denunciado por el demandado al comparecer. No debe soslayarse la realidad de la que dan cuenta los resúmenes de cuenta que la misma accionante agregara a los autos con vencimiento en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2006, de donde surge el nuevo domicilio del demandado. Dicho domicilio permite constatar que el Banco Provincia de Córdoba no lo desconocía. 5– Uno de los recaudos que deben verificarse en el caso del planteo de incidente de nulidad es el de trascendencia del vicio en el sentido de que quien propone el incidente debe expresar el perjuicio sufrido y qué defensas no ha podido oponer. Ello se deriva de la antigua máxima pas de <italic>nullité sans grief,</italic> de lo cual se desprende que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma. Gobierna dicho requisito el principio de trascendencia, que enseña que la nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma. Para la procedencia de este requisito es menester que quien alega la nulidad procesal debe mencionar expresamente las defensas que se ha visto privado de oponer. Debe señalarse cuál es el perjuicio real ocasionado. No basta con una invocación genérica. 6– Cuando el vicio atañe a la citación inicial, el perjuicio se presume y no debe exigirse expresión alguna al respecto. “Excepcionalmente, basta con la sola demostración del vicio, como ocurre en el supuesto de que el interesado no ha tomado conocimiento de la demanda entablada en su contra, lo cual importa indefensión absoluta y la imposibilidad de indicar las defensas que pudo oponer. Vale decir, cuando se impetra la nulidad de la notificación de la citación a estar a derecho”. En estos casos, el agravio surge evidente y se presume, desde que el vicio impide la contestación de la acción afectándose, en su máxima expresión, el derecho de defensa y el principio de bilateralidad. <italic>C6a. CC Cba. 8/9/14. Auto N° 276. Trib. de origen: Juzg. 27a. CC Cba. "Banco de la Provincia de Córdoba c/ Tessadri Ruiz, Luis Eduardo – Presentación Múltiple – Abreviados – Recurso de Apelación – Expte. N° 1369325/36”</italic> Córdoba, 8 de septiembre de 2014 Y VISTOS: Los autos caratulados: (...), venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Nº 229 de fecha 15/4/13, dictado por el Sr. juez de Primera Instancia y Vigésimo Séptima Nominación Civil y Comercial, Dr. José Luis García Sagués, quien resolvió: "…1) Desestimar por infundada la demanda de nulidad. 2) Imponer las costas al incidentista de nulidad. 3) Regular los honorarios de la Dra. Trinidad Sosa de Conti en la suma de pesos ochocientos sesenta y dos con cincuenta y un centavos; y los del Dr. Luis Pablo Carranza en la suma de pesos setecientos ocho con más la suma de pesos ciento cuarenta y ocho con sesenta y ocho por revestir este último la condición de responsable inscripto frente al IVA. 4) Prot…”. Y CONSIDERANDO: I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del Auto Nº 229 de fecha 15/4/13. A fs. 123/126 corre adjunto el escrito de expresión de agravios. La parte recurrente refiere que respetando el orden cronológico de los decisorios objeto de recurso, comenzará por el agravio a tenor de lo resuelto por Auto N° 48 de fecha 23/2/12 dictado en resolución del recurso de reposición en contra del proveído de fecha 14/4/11, denegatorio de la intervención del Ministerio Público Fiscal, en los términos del art. 52, ley 24240. Expresa que resulta de inexplicable incongruencia negar la instada citación del agente fiscal a tenor del imperio legal sustantivo, luego ordenar se le corra traslado en la tramitación del recurso de reposición, incorporar al proceso el dictamen fiscal en el sentido propiciado por esa parte recurrente, y luego omitir absolutamente cualquier consideración de los argumentos dados por la fiscal civil en el decisorio motivo del presente recurso. Sostiene que no es facultativo del tribunal citar o no al Ministerio Público sino un imperativo de la ley, intervención que habiéndose omitido en los presentes fue instada por esa parte tan pronto de advertida. Manifiesta que no sólo no se le dio la intervención mandada por la ley, instada por su representado y requerida por la propia fiscal, sino que arbitrariamente y sin razón ninguna, omitiendo toda consideración de argumentos dados, se introdujo el <italic>a quo</italic> a realizar una discriminación que la ley no realiza, cual es, si se dirimía una cuestión de fondo o meramente procesal. Expone que la denegación de intervención resulta violatoria de forma esencial, en cuanto la regularidad del proceso carece del contralor fiscal impuesto por el legislador, bajo el cual, nada de lo consumado en autos hubiera ocurrido. Indica que se ha omitido arbitrariamente, apartándose de expresa disposición legal, dar intervención al Ministerio Público Fiscal, no obstante la instancia de su citación y el dictamen propio del órgano estatal. Señala que con inexplicable incongruencia se le corrió traslado en la sustanciación del recurso de reposición para luego, al decidir, ignorar por completo la argumentación y petición de intervención de la fiscal. Dice que la omisión de intervención del sujeto procesal por mandato legal constituye una violación de forma esencial del proceso, en cuanto elude el contralor de la ley y regularidad del proceso que el legislador impuso en resguardo del interés público y colectivo de consumo, en materialización concreta del amparo constitucional. Esgrime que el agravio en tratamiento debe ser acogido declarando la nulidad de lo actuado sin la intervención legal del Ministerio Público Fiscal. Como segunda queja, señala el rechazo de la nulidad procesal planteada y consecuente perención de la instancia deducida. Explica que el agravio está dado por lo resuelto por Auto N° 229 de fecha 15/4/13, en cuanto desestimó por infundada la nulidad deducida, con costas. Manifiesta que el extremo rigor formal que imprime el a quo en su fundamentación para desestimar “por infundado” el planteo de nulidad –atribuyendo omisión de mención del perjuicio causado por la nulidad– lo lleva a jerarquizar y conferir trascendencia a meras formas rituales por encima de aquellas cuya violación afectaron directamente las propias garantías constitucionales para cuyo resguardo están impuestas, precisamente, las formas en el proceso. Señala que las defensas de las que se vio privado y que el <italic>a quo </italic>exige enumeración fueron, como se dijo, todas. Sostiene que si lo que el <italic>a quo</italic> entendía correspondía introducir para satisfacer el rito, era la que hubiera opuesto en la contestación de la demanda –de la que se vio privado su representado–, resultaba ello en la instancia verdaderamente imposible por dos razones: Primero, porque el expediente estaba prestado y no se conocía el contenido de la demanda; segundo, porque aun con acceso al expediente, hasta derrumbar los actos procesales producidos mediante su declaración de nulidad, no hubiera lucido procedente introducir defensa ninguna en contra de la demanda. Refiere que lo más grave que detectan –y que el <italic>a quo</italic> convalida– está dado en que la propia actora acompañó las constancias de fs. 1/25, de las cuales se advierte con absoluta certeza, que el domicilio que surge del contrato de fs. 11 es el denunciado en la demanda y al que se cursaron las objetadas notificaciones. Agrega que los resúmenes acompañados y que lucen a fs. 16/24, de fecha posterior al supuesto contrato pero anterior a la demanda, dan cuenta precisa de la toma de razón del cambio de domicilio del demandado por el actor, y que, casualmente coincide con su domicilio real denunciado en su comparendo de fs. 42. Dice que lo señalado adquiere mayor trascendencia y solidez si se lo encuadra normativamente en forma correcta, esto es, en las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor, para lo cual, la duda opera a favor del consumidor, bastando las propias constancias del expediente para que el tribunal, previo a sentenciar como lo hizo, mandara a notificar la citación al demandado al domicilio consignado en resúmenes, de evidente emisión posterior a la confección del contrato. Esgrime que nada de lo señalado parece haberse planteado el <italic>a quo,</italic> y que la subjetividad le impidió ser objetivo y ajustarse, como debía, a las constancias de la causa y dictar una resolución ajustada a derecho. Concluye en la procedencia de la nulidad de la notificación cursada del decreto inicial de fecha 9/12/09 obrante a fs. 28 y de todos los actos consecuentes, en cuanto se diligenció a un domicilio distinto del demandado, privándolo de comparecer a estar a derecho y ejercer absolutamente su derecho de defensa. Solicita que consecuente con la declaración de nulidad, este Tribunal se expida sobre la perención de la instancia introducida en consecuencia de la nulidad planteada, sobre lo que el <italic>a quo</italic> nada dijo, viciando de incongruencia su resolución, toda vez que acogidas aquellas, el último acto válido impulsorio del proceso sería el decreto de admisión de la demanda de fecha 8/9/2009, respecto del cual transcurrió sobradamente el término de un año previsto por la ley para la procedencia de la declaración peticionada. II. A fs. 128/130, la actora evacua el traslado del art. 372, CPC, escrito al cual corresponde remitirse en honor a la brevedad. A fs. 135/148 obra el dictamen del Sr. fiscal de Cámaras. Dictado y firme el decreto de autos, queda la presente causa en condiciones de ser resuelta. III. Ingresando al análisis de la cuestión, se impone referir en primer lugar a la intervención del Ministerio Público Fiscal en la presente causa. De las constancias de estos obrados se observa que el caso de autos, el cual se enmarca en un contrato de tarjeta de crédito, revela una relación de consumo, la que en virtud de su naturaleza se encuentra por ende alcanzada por la normativa consumeril. No sólo el art. 3° del Régimen de las Tarjetas de Crédito (N° 25065) al tratar la ley aplicable estipula que: “Las relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicarán las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24240)”, sino que además se advierte que el caso engasta en lo dispuesto en los arts. 1, 2, 3 y 52, ley 24240, puntualizándose en el último artículo mencionado que cuando el Ministerio Público Fiscal no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley. Sin perjuicio de entender que el Ministerio Público Fiscal se encuentra legitimado para intervenir en los juicios que se encuentren alcanzados por la LDC, cabe reparar principalmente que a esta altura de lo acontecido en autos, la denegación de intervención del agente fiscal se encuentra subsanada con la posterior intervención del Sr. fiscal de Cámaras. De allí que, por tal motivo y más allá de lo proveído con fecha 14/4/11 y del Auto N° 48 dictado con fecha 23/2/12 mediante el cual el a quo mantuvo tal decreto, el agravio esgrimido respecto tal cuestión deba ser rechazado. IV. Con relación al planteo de nulidad efectuado por el accionado fundado en la falta de notificación, es relevante hacer notar que la actora notificó el primer decreto y la sentencia recaída en autos, al domicilio contractual fijado en la solicitud de adhesión al sistema de tarjeta de crédito –Ugarte xxx, Bº xxx –, siendo que consta que los resúmenes expedidos por la misma entidad accionante eran enviados antes de interponer la demanda a otro domicilio que coincide con el real denunciado por el demandado al comparecer (fs. 42), a saber, Domingo Funes 513, Bº Güemes. Prima facie, la citación inicial fue realizada conforme a derecho, pues se remitió al domicilio fijado por la parte en el documento firmado con fecha 15/9/03. Ahora bien, no debe soslayarse en el presente análisis la realidad de la que dan cuenta los resúmenes de cuenta que la misma accionante agregara a los autos con vencimiento en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2006, de donde surge que el domicilio del Sr. Luis E. Tessadri Ruiz es Domingo Funes 513, Bº Güemes. Dicho domicilio no ha sido negado por la incidentista y permite constatar que el Banco Provincia de Córdoba no lo desconocía. El principio de buena fe debe gobernar la ejecución de los contratos a los fines de asegurar el debido derecho de defensa en juicio, lo cual no se satisface con el mero cumplimiento de lo que manda la norma legal que regula el sistema de notificaciones (notificación del primer decreto al domicilio real o contractual), cuando quien inicia el proceso se sabe conocedor de la existencia de otro domicilio capaz de asegurar el debido anoticiamiento del inicio de la causa. De esta manera, si bien es cierto que la actora remite las cédulas de notificación al domicilio fijado por el demandado en la solicitud de la tarjeta de crédito, no es menos cierto que la entidad actora estaba anoticiada del domicilio del accionado sito en calle Domingo Funes 513, Bº Güemes, ya que allí dirigía los resúmenes de cuenta emitidos con posterioridad a la suscripción de la solicitud de la tarjeta, lo que valorado teniendo en cuenta la posición del consumidor en este tipo de relaciones permite concluir que la declaración de nulidad es procedente. No se desconoce que uno de los recaudos que deben verificarse en el caso del planteo de incidente de nulidad es el de trascendencia del vicio, en el sentido de que quien propone el incidente debe expresar el perjuicio sufrido y qué defensas no ha podido oponer. (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Civil y Comercial en autos “Rizzotti de la Torre, María Inés c/ de De la Torre de Páez de la Torre, Ofelia Amalia” Auto N° 253 de fecha 1/10/08). Ello se deriva de la antigua máxima pas de nullité sans grief, de lo cual se desprende que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma. Gobierna dicho requisito el principio de trascendencia, que enseña que la nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma. Para la procedencia de este requisito es menester que quien alega la nulidad procesal debe mencionar expresamente las defensas que se ha visto privado de oponer. Debe señalarse cuál es el perjuicio real ocasionado. No basta con una invocación genérica. Sin embargo, cabe señalar que cuando el vicio atañe a la citación inicial, el perjuicio se presume y no debe exigirse expresión alguna al respecto. Al respecto se ha señalado: “Excepcionalmente, basta con la sola demostración del vicio, como ocurre en el supuesto de que el interesado no ha tomado conocimiento de la demanda entablada en su contra, lo cual importa indefensión absoluta y la imposibilidad de indicar las defensas que pudo oponer. Vale decir, cuando se impetra la nulidad de la notificación de la citación a estar a derecho.” (Venica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465, Tomo I, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1997, pág. 217). En esa línea, el Alto Cuerpo provincial ha afirmado que, en ese caso, el agravio surge evidente y se presume, desde que el vicio impide la contestación de la acción afectándose, en su máxima expresión, el derecho de defensa y el principio de bilateralidad (cfr. TSJ Cba, Sala Civil y Comercial, “Guzmán Luis Gaspar y otra c/ Gustavo Spinozzi y otro –Acción autónoma de nulidad– Recurso de Casación”, sentencia N° 48 del 21/4/05). Es así que, por todo lo expuesto, y dado que no surge de manera fehaciente que el accionado se haya anoticiado del inicio del presente proceso mediante la cédula obrante a fs. 28, corresponde declarar la nulidad de la notificación cursada del decreto inicial de fecha 9/12/09 y de todos los actos consecuentes. V. Con relación al planteo de perención de instancia efectuado por el demandado, cabe señalar que dado que dicha incidencia no fue tramitada, teniéndose sólo presente para su oportunidad, no corresponde en esta instancia efectuar pronunciamiento alguno al respecto. VI. En conclusión, con base en todo lo considerado, corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar el Auto N° 229 de fecha 15/4/13 y declarar la nulidad de la notificación cursada del decreto inicial de fecha 9/12/09 obrante a fs. 28 y de todos los actos consecuentes. Imponer las costas de la Alzada a la parte recurrida en virtud de resultar vencida (art. 130, CPC). (...). Por todo ello, SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar el Auto N° 229 de fecha 15/4/13 y declarar la nulidad de la notificación cursada del decreto inicial de fecha 9/12/09 obrante a fs. 28 y de todos los actos consecuentes. 2) Imponer las costas de la Alzada a la apelada vencida (art. 130, CPC). (...) . <italic>Silvia B. Palacio de Caeiro - Walter Adrián Simes - Alberto F. Zarza</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>