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COMPETENCIA

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COOPERATIVAS. Art. 100 inc. 9, LN Nº 20337 de Sociedades Cooperativas. Legalidad del acto administrativo dispuesto en asamblea general ordinaria. Derecho subjetivo afectado: Invocación del derecho de asociarse con fines lícitos. Resolución administrativa dictada con fundamento en una norma de derecho común: Cuestionamiento. Incompetencia del fuero Contencioso-administrativo. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. No afectación
1– El artículo 1 inciso c, Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece como condición para la habilitación de la instancia que el acto administrativo impugnado “…vulnere o lesione un derecho subjetivo de carácter administrativo o afecte un interés legítimo establecidos o reconocidos con anterioridad a favor del demandante, en situaciones jurídico–subjetivas creadas o reconocidas por la Constitución, o por la ley, reglamento, ordenanza, concesión o permiso, contrato administrativo u otro acto administrativo, que sean preexistentes…”. A su vez, el artículo 2 inc. c, ley 7182, excluye del proceso contencioso–administrativo las cuestiones que deben resolverse aplicando exclusivamente normas del derecho privado o del trabajo.

2– Sabido es que ya no se habla en la actualidad de la doble personalidad del Estado: como persona de derecho público o de derecho privado, hoy aquélla es única, aunque puede actuar en el campo del derecho público o en el campo del derecho privado, como sujeto de una relación jurídico–pública o jurídico–privada. No siempre es fácil determinar en qué ámbito nos encontramos y muchas veces, incluso, en una misma cuestión, puede ser viable la derivación de una parte de aquélla a la justicia Civil y otro aspecto a la Administrativa. Así lo ha comprendido la jurisprudencia al reflexionar que “…no todos los derechos vulnerados por actos del Poder administrador son susceptibles de producir una acción contencioso–administrativa. Es indispensable que ese derecho sea regido por el Derecho Administrativo y no por el Derecho Político, Civil y otro…”.

3– La clave de la cuestión es que corresponde a la jurisdicción contencioso–administrativa cuando no sólo se ejerce la función administrativa sino que, además, se aplica preponderantemente un régimen de derecho público administrativo, entendido éste en sentido amplio, como comprensivo no sólo de “normas” sino también de los “principios generales”. Es decir que para que exista jurisdicción contencioso–administrativa, entre otros requisitos es necesario que el ejercicio de la potestad pública implique la aplicación de normas y principios de derecho administrativo. Ello quiere decir que el acto impugnado sea susceptible de lesionar un derecho subjetivo o un interés legítimo de carácter administrativo, esto es, al amparo de un orden jurídico administrativo.

4– En este marco conceptual cabe coincidir con el tribunal en tanto propugna que la pretensión incoada por la actora encuadra estrictamente en la causa de exclusión de este fuero especializado (art. 2 inc. “c” ley 7182), por cuanto es una cuestión cuyo conocimiento y decisión corresponde a los tribunales ordinarios. Así, al introducir su demanda, la apoderada de la actora impugnó la Resolución Nº 115–C–09 del subsecretario de Cooperativas y Mutuales de la Provincia, que declaró irregular e ineficaz, a los efectos administrativos, el punto 4º del Orden del Día de la Asamblea General Ordinaria realizada el 22/12/08 conforme el art. 100 inc. 9, ley 20337, y la emplazó a realizar Asamblea General Extraordinaria en el término de treinta días a fin de efectuar la renovación de los Consejeros y Sindicatura. Adviértase que si bien se atribuyó vicios a los actos administrativos dictados, al momento de precisar cuál era el derecho subjetivo afectado, claramente invocó el derecho de asociarse con fines lícitos.

5– El artículo 100 inc. 9, LN Nº 20337 de Sociedades Cooperativas, refiere a la facultad inherente a la fiscalización pública de declarar irregular e ineficaz, a los efectos administrativos, los actos a ella sometidos cuando sean contrarios a la ley, el estatuto o el reglamento. Entonces, como sostuvo el señor fiscal de Cámara, la actora cuestionó una resolución administrativa dictada con fundamento en una norma de derecho común de los sujetos comprendidos en ese marco normativo, y es en ese marco donde deben resolverse los conflictos de intereses que puedan suscitarse. En suma, el hecho de que la actora cuestione la validez de actos administrativos que traducen el ejercicio del poder de policía no alcanza para disponer la habilitación de la instancia contencioso– administrativa si, como ocurre en el sub lite, el derecho por cuya defensa acude a esta jurisdicción es de neto carácter civil y no “administrativo”.

6– En el contexto descripto se advierte, por lo demás, que la materia debatida en la causa no ha de ser resuelta mediante la aplicación de un régimen preponderantemente de derecho público administrativo, sino de derecho privado. En definitiva, los hechos en que la demanda se funda y las normas que han de aplicarse a los fines de la resolución de los planteos efectuados justifican la exclusión de la causa de esta jurisdicción (art. 2 inc. C, ley 7182).

7– Si bien el derecho a la jurisdicción supone la posibilidad de ocurrir a un órgano judicial en procura de justicia, para ello es menester que los jueces encargados de administrarla obren con competencia, razón por lo cual la decisión jurisdiccional fundada en derecho será de carácter sustancial acogiendo o rechazando las pretensiones formuladas, siempre que concurran los requisitos legales para ello. “Dicha tutela debe considerarse satisfecha con la obtención de una resolución fundada en derecho, que puede ser de inadmisión o desestimación por algún motivo formal cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Tribunal, en aplicación razonada de la misma”. Como corolario de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada que resolvió desestimar el recurso de reposición incoado por la actora.

TSJ Sala CA Cba. 28/8/14. Sentencia Nº 67. Trib. de origen: C1a. CA Cba. “Cooperativa de Obras y Servicios Públicos y Sociales de Los Surgentes Ltda. c/ Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso de Apelación” (Expte. N° 1950789)

Córdoba, 28 de agosto de 2014

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto?

El doctor Domingo Juan Sesin dijo:

1. A fs. 112 la actora interpone recurso de apelación en contra del Auto Nº 110, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el 9/3/10, mediante el cual se resolvió: “ I. Rechazar el recurso de reposición interpuesto y confirmar en todas sus partes el decreto recurrido. II. Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. III. Sin costas…”. 2. Concedido el recurso interpuesto mediante el Auto Nº 163, se elevan las presentes actuaciones a este Tribunal. Con posterioridad, se dispuso correr traslado a la recurrente para que expresara los agravios que le irroga la resolución impugnada, quien lo evacuó y solicitó que se revoque el Auto atacado, con costas. Los agravios de la actora admiten el siguiente compendio: La recurrente denuncia que el Auto recurrido es nulo por carecer de la adecuada fundamentación exigible a toda decisión judicial. Señala que la Cámara omite explicar por qué el artículo 100 inc.9, Ley de Cooperativas Nº 20337 regla un derecho común de los sujetos comprendidos en su articulado y no un derecho público subjetivo, cuando la función ejercida por la autoridad de contralor es pública y de naturaleza administrativa. Agrega que tampoco desarrolla por qué los extremos del proceso encuadran en la causal de exclusión del artículo 2 inciso c) del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo (CPCA). Manifiesta que la resolución cuestionada no considera los agravios oportunamente vertidos por su parte, en flagrante violación del principio de congruencia. Sostiene que si el tribunal hubiera efectuado un análisis crítico de aquéllos, habría podido reparar en que el decreto que no habilitó la instancia no poseía adecuada fundamentación o en que el artículo 103 de la Ley de Cooperativas dispone expresamente que la presente causa se tramite ante el fuero Contencioso Administrativo o en que la cita o aplicación del Acuerdo Reglamentario Nº 157 Serie A del 28 de octubre de 1988 del Tribunal Superior de Justicia importa contravenir la norma de jerarquía superior mencionada. Critica al decisorio cuando sostiene que el artículo 100 inc.9, ley 20337, es el marco donde se resuelve la presente cuestión. Considera que si el a quo reconoció que la decisión impugnada corresponde a un acto administrativo de la Administración centralizada de la Provincia y que dicho acto es consecuencia del ejercicio de función administrativa, debió concluir en que el derecho subjetivo lesionado reviste carácter administrativo. Expone que el artículo 100 inc. 9 ib. regula el ejercicio de la función administrativa estatal (sistema de fiscalización de las cooperativas a cargo del Estado), para la cual cierta autoridad estatal es investida de poder público para cumplir los fines que señala la ley. Entiende que las cooperativas son sujetos de derecho privado o [que] actúan preponderantemente en dicho ámbito, pero ello no modifica la naturaleza de la función estatal de fiscalización y que poco importa que la Ley de Cooperativas sea una norma de derecho privado, ya que cuando se habla de fiscalización estatal de estos entes, estamos ante un supuesto de ejercicio de función administrativa. Insiste en que el derecho que resulte lesionado a consecuencia del ejercicio de dicha función es de naturaleza administrativa y la ley especial establece expresamente la competencia del fuero Contencioso Administrativo. Explica que la esencia de la litis se vincula exclusivamente a la relación entre el ente sujeto a fiscalización estatal y la autoridad administrativa que ejerce el poder de policía. Niega que la cuestión deba resolverse aplicando exclusivamente el derecho de fondo o derecho privado común, ya que la irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de ciertas decisiones del órgano de gobierno de la cooperativa es un instituto que no ha sido regulado por el Congreso Nacional. Concluye que el derecho reglado por el artículo 100 inciso 9 no es común, y que la afirmación de la Cámara respecto a la configuración del supuesto de exclusión previsto por el artículo 2 inc. c del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo no es ajustada a derecho. Dice que le agravia lo afirmado por el señor fiscal de Cámara en el Dictamen Nº 75 en orden a que la cita del Acuerdo Reglamentario Nº 157 sólo se efectuó con la finalidad de ilustrar la decisión. Refiere que al momento de impugnar el decreto de fs. 88 señaló el error de la Cámara en la interpretación y aplicación de dicho acuerdo en la presente causa. Sostiene que la norma de superintendencia es inaplicable al caso de autos, pues su dictado obedeció a la necesidad de equiparar a las cooperativas con las sociedades comerciales en aquellas cuestiones de derecho privado propias del fuero ordinario común en lo Civil y Comercial cuyo conocimiento había sido atribuido por Acuerdo Reglamentario Nº 13 del 9 de marzo de 1979 al fuero especializado societario concursal. Aclara que el Acuerdo en cuestión no establece el fuero que resulta competente para entender en todas las cuestiones referidas a cooperativas, y que la presente acción pertenece al fuero Contencioso Administrativo ya que así está dispuesto expresamente por el artículo 103 de la Ley de Cooperativas, cuya vigencia y alcance resulta independiente de las normas de superintendencia de los Tribunales provinciales. Concluye que la Cámara ha ignorado lo dispuesto por dicho artículo y la interrelación entre el régimen societario y el cooperativo. Hace reserva del caso federal (art. 14, ley 48). 3. A fs. 130 se dispuso correr traslado al señor Fiscal General de la Provincia de los agravios expresados por la actora y a fs. 131/132vta. se expidió el señor Fiscal Adjunto por la desestimación formal del recurso interpuesto (Dictamen CA N° 1133 del 28/12/10). 4. A fs. 133 se dictó el decreto de autos, el que firme deja la causa en estado de ser resuelta. 5. El recurso bajo análisis ha sido oportunamente interpuesto contra una resolución taxativamente establecida como recurrible y por parte legitimada, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 43 y ss., ley 7182). 6. La resolución de primera instancia contiene una adecuada relación de la causa, la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su reiteración (art. 329, CPC). 7. Mediante el pronunciamiento dictado en autos, el tribunal de mérito rechazó el recurso de reposición interpuesto y confirmó el decreto que inhabilitó la instancia por no corresponder la presente causa a la jurisdicción contencioso–administrativa. Para así resolver, la juzgadora fundó su decisión esencialmente y siguiendo la opinión expuesta por el señor fiscal de Cámara en que “…de la lectura de los actos administrativos impugnados y de la demanda deducida, surge que dichos actos se han dictado con fundamento en el artículo 100.9 de la Ley Nacional N° 20337 (de Sociedades Cooperativas), que regla un derecho común de los sujetos comprendidos en ese marco normativo en que han de resolverse los conflictos de intereses que puedan suscitarse. Esta relación de hechos encuadra estrictamente en la causa de exclusión de este fuero especializado que puntualmente ha señalado V.E. en el proveído recurrido (art. 2 “c” ley 7.182). Los argumentos opuestos al Acuerdo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, para distribuir el trabajo entre los juzgados civiles y comerciales de esta Circunscripción Judicial; desde luego no tratan de justificar la decisión que se impugna, sino de aportar ilustración. Como que el Alto Cuerpo no pretende, mediante el resolutorio citado, modificar la competencia especializada asignada por el legislador. En conclusión, como apunta la jurisprudencia y la más reconocida doctrina, “No todos los derechos vulnerados por actos del Poder administrador son susceptibles de producir una acción contencioso-administrativa. Es indispensable que ese derecho sea regido por el Derecho Administrativo y no por el Derecho Político, Civil y otros. (Sup. Corte de Bs. As. 26/9/33. T. 43, pág. 427, cit. Sarría, 227). La decisión adoptada en el marco de la audiencia que estipula el art. 11, ley 7182, que impone al tribunal establecer de oficio si el asunto corresponde a esta jurisdicción” no constituye un supuesto de denegación del acceso a la justicia, porque tal garantía comprende la de obtener una resolución fundada en derecho, que será de fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, siempre que concurran los requisitos procesales para ello”. Contra dicho pronunciamiento alza su embate recursivo la actora, en el cual solicita que se revoque el decisorio impugnado en todos sus términos y se declare que la causa corresponde a la jurisdicción contencioso–administrativa. 8. Analizadas las constancias de autos y confrontados los fundamentos expuestos por la Cámara a quo con los desarrollados en la impugnación, es dable adelantar desde ya la postura adversa al acogimiento del recurso planteado. La recurrente, para sostener su defensa e insistir en los agravios expuestos al momento de interponer el recurso de reposición, no logra demostrar el desacierto de los argumentos brindados por la juzgadora para declarar que la presente causa no corresponde a esta jurisdicción. En efecto, cabe recordar que el artículo 1 inciso c) del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo establece como condición para la habilitación de la instancia, que el acto administrativo impugnado “…vulnere o lesione un derecho subjetivo de carácter administrativo o afecte un interés legítimo establecidos o reconocidos con anterioridad a favor del demandante, en situaciones jurídico–subjetivas creadas o reconocidas por la Constitución, o por la ley, reglamento, ordenanza, concesión o permiso, contrato administrativo u otro acto administrativo, que sean preexistentes…”. A su vez, el artículo 2 inciso c) de la ley 7182 excluye del proceso contencioso administrativo las cuestiones que deben resolverse aplicando exclusivamente normas del derecho privado o del trabajo. Sabido es que ya no se habla en la actualidad de la doble personalidad del Estado: como persona de derecho público o de derecho privado, hoy aquélla es única, aunque puede actuar en el campo del derecho público o en el campo del derecho privado, como sujeto de una relación jurídico–pública o jurídico–privada. No siempre es fácil determinar en qué ámbito nos encontramos y muchas veces, incluso, en una misma cuestión, puede ser viable la derivación de una parte de aquélla a la Justicia civil y otro aspecto a la administrativa. Así lo ha comprendido la jurisprudencia al reflexionar que “…no todos los derechos vulnerados por actos del Poder administrador son susceptibles de producir una acción contencioso–administrativa. Es indispensable que ese derecho sea regido por el Derecho Administrativo y no por el Derecho Político, Civil y otro…” (Sup. Corte de Bs. As. 26/09/1933, T. 43, pág. 427, citado por Félix Sarría en Derecho Administrativo, Ed. Lib. Cervantes, Córdoba, 1950, 4ª Ed., T. 2°, pág. 227). Como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, podemos decir que la clave de la cuestión es que corresponde a esta jurisdicción cuando no sólo se ejerce la función administrativa sino que, además, se aplica preponderantemente un régimen de derecho público administrativo, entendido éste en sentido amplio, como comprensivo no sólo de “normas” sino también de los “principios generales” (vid, de mi autoría “Admisibilidad de la Acción Contencioso Administrativa”, en Derecho Administrativo, II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Administrativo, San Juan 1998, págs. 112/114vta.; “El contencioso de Córdoba y la habilitación de instancia”, en La Admisibilidad del Contencioso Administrativo: Requisitos esenciales – Causales de inadmisión, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011,1ª Ed., pág. 39 y precedentes de esta Sala: “Ormas SAICIC c/ EPEC y Estado Pcial. …” Sent. Nº 132/1998; “Ferreyra, Marcelo c/ Superior Gobierno…” Sent. Nº 18/2001; “Almagro…” Sent. Nº 58/2003; “Coppa…” Auto Nº 40/2005, “Armand, Roberto y otros…” Sent. Nro. 121/2007; “Furlani, Marta Beatriz…”Sent. 24/2010; “Vázquez, Elba Nicolasa y otros…” Sent. 28/2010 y “Alganar S.A….” Sent. 37/2012). Para que exista jurisdicción contencioso– administrativa, entre otros requisitos, es necesario que el ejercicio de la potestad pública implique la aplicación de normas y principios de derecho administrativo. Ello quiere decir que el acto impugnado sea susceptible de lesionar un derecho subjetivo o un interés legítimo de carácter administrativo, esto es, al amparo de un orden jurídico administrativo. 9. En este marco conceptual y como ya se anticipara, cabe coincidir con el tribunal en tanto propugna que la pretensión incoada por la actora encuadra estrictamente en la causa de exclusión de este fuero especializado (art. 2 inc. “c” ley 7182), por cuanto es una cuestión cuyo conocimiento y decisión corresponde a los tribunales ordinarios (Acuerdo Reglamentario del TSJ, Serie “A”, Nº 157 del 28/10/1988). Al introducir su demanda, la apoderada de la Cooperativa de Obras y Servicios Públicos y Sociales de los Surgentes Ltda. impugnó la Resolución Nº 115–C–09 del señor subsecretario de Cooperativas y Mutuales de la Provincia, que declaró irregular e ineficaz, a los efectos administrativos, el punto cuarto del Orden del Día de la Asamblea General Ordinaria realizada el 22 de diciembre de 2008 conforme el artículo 100 inciso 9, ley 20337, y emplazó a la actora a realizar Asamblea General Extraordinaria en el término de treinta días, a fin de efectuar la renovación de los Consejeros y Sindicatura. Adviértase, además, que si bien atribuyó vicios a los actos administrativos dictados, al momento de precisar cuál era el derecho subjetivo afectado, claramente invocó el derecho de asociarse con fines lícitos. El art. 100 inciso 9 de la LN Nº 20337 de Sociedades Cooperativas refiere a la facultad inherente a la fiscalización pública de declarar irregular e ineficaz, a los efectos administrativos, los actos a ella sometidos cuando sean contrarios a la ley, el estatuto o el reglamento. Como sostuvo el señor fiscal de Cámara a fs. 102 de autos, la actora cuestionó una resolución administrativa dictada con fundamento en una norma de derecho común de los sujetos comprendidos en ese marco normativo y es en ese marco donde deben resolverse los conflictos de intereses que puedan suscitarse. En suma, el hecho de que la actora cuestione la validez de actos administrativos que traducen el ejercicio del poder de policía (cfr. fs. 127) no alcanza para disponer la habilitación de la instancia contencioso–administrativa si, como ocurre en el sub lite, el derecho por cuya defensa acude a esta jurisdicción es de neto carácter civil y no “administrativo”. En el contexto descripto se advierte, por lo demás, que la materia debatida en la causa no ha de ser resuelta mediante la aplicación de un régimen preponderantemente de derecho público administrativo, sino de derecho privado. En definitiva, los hechos en que la demanda se funda y las normas que han de aplicarse a los fines de la resolución de los planteos efectuados, justifican la exclusión de la causa de esta jurisdicción (art. 2 inc. c) de la ley 7182). 10. Si bien el derecho a la jurisdicción supone la posibilidad de ocurrir a un órgano judicial en procura de justicia, para ello es menester que los jueces encargados de administrarla obren con competencia, razón por la cual, la decisión jurisdiccional fundada en derecho será de carácter sustancial acogiendo o rechazando las pretensiones formuladas, siempre que concurran los requisitos legales para ello. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, la que será de fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, siempre que concurran los requisitos procesales para ello (doctrina en sentencias Nº. 18/1996 “Theaux de D’Intino, Clara…”; Nº. 25/1996, “Otero Astrada, Angélica…”; Nº. 49/1996 “Cestac de Vallejos, Teresa…”; Nº 72/1997, “Aliaga, Agustín María y Otros…”; Nº 87/1998 “Gallardo, Rafael Nicolás…”; Nº 205/2000 “Clamer, Pedro Jorge…”; Nº 40/2001 “Luna, Myriam del Valle…”; Nº 99/2002 “Telefónica Comunicaciones Personales SA…”, entre muchas). En idéntico sentido se pronuncian la doctrina y jurisprudencia de los países que incorporan expresamente en sus textos constitucionales la precitada tutela judicial, receptada en la nueva Constitución de Córdoba en el Preámbulo y en su artículo 19 inc. 9 y en los arts. 18 de la Constitución Nacional, 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948 y 2.3.a. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (entre otros, González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, Ed. Civitas, Madrid, 1984, págs. 19 y ss.; Figueruelo Burrieza, Ángela, El Derecho a la tutela judicial efectiva, Ed. Tecnos, Madrid 1990, págs. 49 y ss.; Chamorro Bernal, Francisco, La tutela judicial efectiva, Ed. Bosch, Barcelona 1994, pág. 298). Dicha tutela debe considerarse satisfecha con la obtención de una resolución fundada en derecho, que puede ser de inadmisión o desestimación por algún motivo formal cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el tribunal, en aplicación razonada de la misma (conf. González Pérez, Jesús, op. cit., p. 30 y ss.). Sobre el particular, resulta ilustrativo el alcance con el cual el Tribunal Constitucional de España ha perfilado el derecho fundamental cuya vulneración se denuncia inconsistentemente en autos, poniendo de relieve que “…el derecho de acceso al proceso, en cuanto primera manifestación del derecho reconocido en el art. 24.1, CE, entraña el deber del ciudadano de cumplir con los presupuestos procesales legalmente establecidos, pues el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface no sólo cuando el juez o tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes, sino también cuando inadmite una acción en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal…” (SSTC 15/1985, 34/1989, 164/1991, 192/1992 entre muchas, cit. por Rubio Llorente, Francisco, Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales, Ed. Ariel, Barcelona, 1995, pág. 271). Ahora bien, también es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva, dentro del cual se inserta el de defensa, constituyen valores superiores que proscriben una interpretación jurídica de las normas adjetivas que conduzca a la exigencia a ultranza de condicionamientos que denieguen el acceso a la jurisdicción y, con él, a la verdad jurídico–objetiva, por motivos de excesivo ritualismo formal, que pueden ser superados sin quebranto para la estructura y configuración legal del proceso contencioso–administrativo reglado en la ley 7182, como así también de la seguridad y la certeza jurídica en las relaciones procesales nacidas al amparo de ese cuerpo legal (doctrina de esta Sala en Sent. Nº 85/2000 “Telefónica…”). 11. Como corolario de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada que resolvió desestimar el recurso de reposición incoado por la actora en contra del decreto fundado de fs. 88. 12. Por último, no corresponde imponer costas, atento que se trata de un recurso interpuesto en la oportunidad del artículo 11 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, antes de dar trámite a la demanda (art. 130, CPC., a contrario sensu). Así voto.
Los doctores Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h) adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa,

RESUELVE: No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 112 y, consecuentemente, confirmar el Auto Nº 110, dictado el 9/3/10 por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, sin costas (art. 130, CPC, a contrario sensu).

Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti – Armando Segundo Andruet (h)■

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