<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INSANIA: persona declarada judicialmente incapaz. Autorización para la práctica “ligadura de trompas de Falopio”: requisitos. Procedencia. Aplicación analógica LN 26130</bold></intro><body><page>1– En autos, el padre y curador de la Srta. C.M.G. solicitó autorización judicial para la práctica de “ligadura de trompas de Falopio” (contraconcepción quirúrgica) en la persona de su hija, toda vez que la venia resulta necesaria por tratarse de una persona declarada judicialmente incapaz. La Srta. C.M.G., internada en el Hospital xxx, se encuentra con custodia policial en atención a sus reiteradas salidas sin autorización, lo que genera en cada fuga una recaída de su cuadro de base y que, por su vida sexual activa, se produzcan embarazos no deseados. La custodia policial ha sido dispuesta hasta tanto pueda encontrarse una solución a dicha situación, lo que evidencia la urgencia de la solicitud. 2– Así, en los antecedentes se señala que C.M.G. ha cursado al menos nueve embarazos: el primero de los hijos fue dado en adopción por un juez; perdió varios embarazos y luego dio a luz siete hijos, que en la actualidad se encuentran a cargo de distintos familiares mediante guardas judiciales otorgadas por juzgados de menores. C.M.G. nunca pudo asumir una maternidad responsable debido a su patología y tampoco se encuentra en condiciones de mantener un método anticonceptivo alternativo, por lo que los médicos tratantes y el Área de Asistencia Social del Hospital XXX han aconsejado que la mejor opción sea la ligadura de trompas de Falopio. La paciente tiene treinta y cuatro años y sufre una “esquizofrenia paranoide” de carácter permanente y con pronóstico reservado. 3– La nueva Ley de Salud Mental (LN 26130), teniendo en cuenta los avances de la ciencia en dicha materia, ha llevado al legislador a reformar la declaración de insania (demencia en sentido civil) quitándole el carácter permanente (cualquiera sea la patología diagnosticada) y disponiendo que el juez debe ordenar en su sentencia una nueva pericia en un plazo no mayor a tres años de la fecha de la resolución, con lo que muta el efecto de la cosa juzgada a secundum probationem, esto es, que pueda modificarse lo resuelto y firme por el tribunal en función de una evolución favorable del declarado insano. 4– Si bien este carácter “no permanente” de la declaración de incapacidad tendría que llevar a rechazar el pedido de ligadura de trompas formulado, ya que no se puede decir con certeza que la ciencia no encuentre cura en un breve lapso a la patología que padece C.M.G. y, por tanto, en poco tiempo la hoy declarada incapaz podría decidir por sí sobre una cuestión tan trascendente como ésta, el caso presenta una situación muy particular, y es el hecho de que C.M.G. ya tiene siete hijos, a quienes no puede criar debido a su discapacidad; que, además, es una persona muy joven, con una vida sexual activa, y que los miembros de su familia, a pesar de las dificultades, se han hecho cargo de la crianza de los siete hijos. 5– No es lo mismo una persona que no tiene hijos o que tiene un único hijo y que con este procedimiento se ve privada de tener descendencia, que una persona que ya tiene siete hijos. Puesto que, en el hipotético supuesto de que la ciencia lograse hallar la cura a su patología y una pericia técnica determinara que se trata de una persona capaz, sería muy difícil pensar que su proyecto de vida a futuro sea tener más hijos, ya que las estadísticas muestran que una familia tipo no tiene más de dos o tres hijos. Hay que tener en cuenta la situación de los siete hijos que, al estar privados de la crianza de su madre y de su apoyo, se constituyen también en víctimas. Sumado a que la familia se ha hecho cargo de la crianza criado de siete hijos, que no es poco y que representa un gran desafío, cualquiera sea la condición económica de una persona. Por otro lado, resultan concluyentes los dictámenes emitidos por el Comité de Bioética y del médico especialista en Ginecología que confirman lo solicitado por el padre de C.M.G. como única solución posible al problema presentado. 6– Si bien la Ley Provincial N° 9344 no contempla el supuesto de intervención quirúrgica de contraconcepción, una correcta teleología de la norma indica que resulta de aplicación analógica el procedimiento nacional. Por consiguiente, en cumplimiento del requisito ineludible previsto por el art. 3, LN N° 26130, corresponde hacer lugar a lo peticionado por el Sr. J.A.G., en su carácter de curador de la Srta. C.M.G., y autorizar la práctica quirúrgica de “ligadura de trompas de Falopio” en la persona de aquella. <italic>Juzg. 23ª. CC. Cba. 5/8/2014. Auto Nº 514. “G., C.M. – Declaración de Incapacidad – Expte. 1942306/36”. </italic> Córdoba, 5 de agosto de 2014 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...), traídos a despacho para resolver y de los que resulta que, a fs. 92/93 comparece el Sr. J. A. G., en su calidad de curador de la Srta. C.M.G., con el patrocinio de la asesora letrada Civil del Noveno Turno, Dra. Mónica Tagle, y solicita que se autorice judicialmente y con carácter de urgente la realización de la práctica denominada “ligadura de trompas de Falopio” (contraconcepción quirúrgica) en la persona de su hija, toda vez que la venia resulta necesaria por tratarse de una persona declarada judicialmente incapaz. Con relación a los antecedentes que fundamentan su petición manifiesta que, con fecha 4/7/07, la Asesoría Letrada Civil de 8º Turno solicitó la internación judicial de la Srta. G., por lo que actualmente se encuentra internada en el Hospital xxx con custodia policial. Dice que los profesionales médicos dispusieron tal custodia en atención a las reiteradas salidas de su hija de la institución, sin autorización, lo que genera en cada fuga una recaída de su cuadro de base y, por su vida sexual activa, se producen embarazos no deseados. Aclara que, según criterio de los médicos tratantes y a pedido de sus familiares, la custodia policial se extenderá hasta tanto pueda encontrarse una solución a dicha problemática, y que de ahí surge la urgencia de adoptar una medida adecuada. A su vez, refiere que C. ha cursado al menos nueve embarazos, y que el primero de sus hijos fue dado en adopción por un juez de la ciudad de Villa Dolores, donde residió algunos años; que luego perdió varios embarazos y dio a luz siete hijos que en la actualidad se encuentran a cargo de familiares mediante guardas judiciales otorgadas por distintos juzgados de menores. Detalla que dos de sus hijos, G.E.G. de 11 años y R.A.G. de seis meses, permanecen al cuidado del dicente; que L.G. de 6 años está a cargo de su tía materna, E.G., y otros tres hijos –C., S. y M.–, viven con familiares radicados en la provincia de Mendoza. Con ello pretende advertir que toda la familia ha ayudado a que los niños crezcan en su familia biológica, ya que C. nunca pudo asumir una maternidad responsable debido a su patología; pero sostiene que es imposible continuar así, tanto por su hija, por sus nietos y por la familia que materialmente no puede seguir afrontando el cuidado de más niños. Así, afirma que por estas razones sumado a que C. no se encuentra en condiciones de mantener un método anticonceptivo alternativo, los médicos tratantes y el Área de Asistencia Social del Hospital Neuropsiquiátrico y de Maternidad Provincial han aconsejado que la mejor opción sea la ligadura de trompas de Falopio. A continuación, con relación al fundamento legal, señala el art. 3 de la LN 26130, en cuanto establece que, cuando se tratare de una persona declarada incapaz, es requisito ineludible la autorización judicial solicitada por el representante legal. A su vez, aclara que si bien nuestra provincia sancionó la LP 9344 (régimen de aplicación de la norma nacional), no se contempló este supuesto de intervención quirúrgica de contraconcepción, por lo que, ante la laguna de la normativa provincial, entiende que es de aplicación analógica el procedimiento nacional. Finalmente, se refiere a la necesidad y urgencia de la autorización, y manifiesta que su hija tiene (a la fecha de la petición) treinta y cuatro años, padece de “esquizofrenia paranoide” de carácter permanente y con pronóstico reservado; que numerosos informes de los facultativos intervinientes en el expediente de la internación advierten sobre la necesidad de adoptar alguna medida que ponga fin a esta situación. Además, precisa que la custodia policial está dada hasta tanto se logre la autorización a fin de evitar que se desencadene un nuevo embarazo, ya que C. posee una vida sexual activa, pero por su patología no puede discernir los cuidados necesarios para adoptar algún método de anticoncepción; y que, sumado a ello, no se puede determinar quién o quiénes son las personas con las que mantiene relaciones, ya que cada hijo ha sido concebido con un padre desconocido. Acompaña como prueba documental e instrumental las constancias de autos y dos certificados médicos. Por todo lo expuesto, en definitiva, solicita que se autorice, con carácter urgente, a realizar la ligadura de trompas de Falopio en la persona de C.M.G. A fs. 94, el Tribunal ordena correr vista al representante promiscuo de la incapaz, de lo peticionado por su curador. A fs. 446, comparece la asesora letrada Civil del Sexto Turno, Dra. Liliana Beatriz Vargas, en su carácter de representante promiscua de la incapaz, y se notifica del informe agregado en autos, del que surge que C.M. se encuentra estable de su cuadro de base y se le ha colocado un DIU en el Hospital Materno Provincial. En virtud de ello y previo a emitir opinión definitiva, según la normativa vigente (LN 26130 y LP 9344), solicita que se informe por parte de un médico de la especialidad pertinente, sobre la eficacia anticonceptiva de la utilización de un DIU como también de las características del procedimiento quirúrgico solicitado, con sus consecuencias y riesgos. Asimismo, solicita que se oficie al Comité de Bioética a fin de que entreviste a la paciente y emita opinión sobre la conveniencia del método anticonceptivo solicitado por el curador. En efecto, a fs. 459/464 y 480 obra el diligenciamiento de los informes requeridos, los que no fueron observados por las asesoras intervinientes (conf. constancias de fs. 469, 482 y 484). Dictado, firme y consentido el decreto de autos, queda la presente en condiciones de resolver. Y CONSIDERANDO: I. Que el Sr. J.A.G., en su calidad de curador de la Srta. C.M.G., con el patrocinio de la asesora letrada Civil del Noveno Turno, Dra. Mónica Tagle, solicita que se autorice judicialmente, y con carácter de urgente, la realización de la práctica denominada “ligadura de trompas de Falopio” (contra–concepción quirúrgica) en la persona de su hija, C.M.G., toda vez que la venia resulta necesaria por tratarse de una persona declarada judicialmente incapaz, todo con base en las razones dadas en su escrito de fs. 92/93, ya relacionado, al que por razones de brevedad me remito. II. Que así planteado el asunto a resolver, a modo de adelanto de opinión señalo que corresponde hacer lugar a lo peticionado por el curador de la incapaz. Doy razones. Si bien entiendo que corresponde señalar de manera previa que la nueva Ley de Salud Mental (LN 26130), teniendo en cuenta los avances de la ciencia en dicha materia, ha llevado al legislador a reformar la declaración de insania (demencia en sentido civil) quitándole el carácter permanente (cualquiera sea la patología diagnosticada), y disponiendo que el juez en su sentencia debe ordenar una nueva pericia en un plazo no mayor a tres años de la fecha de la resolución, que mute el efecto de la cosa juzgada a secundum probationem, esto es, que pueda modificarse lo resuelto y firme por el tribunal en función de una evolución favorable del declarado insano. Este carácter “no permanente” de la declaración de incapacidad me tendría que llevar a rechazar el pedido de ligadura de trompas, ya que nadie puede decir con certeza que la ciencia no encuentre la cura, en un breve lapso, a la patología que padece C.M. y por tanto, en poco tiempo, la hoy declarada incapaz podría decidir por sí sobre una cuestión tan trascendente como ésta. Sin embargo, el caso de autos presenta una situación muy particular y es el hecho de que C.M. ya tiene siete hijos a quienes no puede criar debido a su discapacidad; y que, además, es una persona muy joven, con una vida sexual activa que nos impone pensar no sólo en ella, sino también en sus hijos y en los miembros de su familia, quienes, a pesar de las dificultades, se han hecho cargo de la crianza de los siete hijos. Con ello, quiero referir que para tomar una decisión tan radical como es la ligadura de trompas que se solicita, hay que considerar distintos factores, y uno de ellos es el hecho de que no es lo mismo una persona que no tiene hijos o que tiene un único hijo y que por esta operación se ve privado de tener descendencia que una persona que tiene siete hijos. Ya que aun, en el hipotético supuesto de que la ciencia lograse hallar la cura a su patología y una pericia técnica determinase que se trata de una persona capaz, sería muy difícil pensar que su proyecto de vida a futuro sea tener más hijos, ya que las estadísticas nos muestran que una familia tipo no tiene más de dos o tres hijos. Por otro lado, también hay que tener en cuenta la situación de los siete hijos que, sin duda, al estar privados de la crianza de su madre y de su apoyo, se constituyen también en víctimas de esta difícil situación. A lo que hay que sumarle que la familia se ha hecho cargo de la crianza de siete hijos, que no es poco y que representa un gran desafío cualquiera sea la condición económica de una persona. Por otro lado, resultan concluyentes los dictámenes emitidos por el Comité de Bioética y por el médico especialista en Ginecología. En el primero, el psiquiatra forense resume que “… C.M.G. no cuenta con la suficiente estabilidad psíquica al momento actual como para ejercer su rol de madre, dada la situación de riesgo y vulnerabilidad que presenta. Además, valorando su devenir histórico y psicopatológico, es posible estimar que aun con tratamiento continuo y contención socio–familiar eficaz, no le será posible llevar adelante el rol de madre en forma autónoma (sin supervisión y orientación permanente por parte de un tercero responsable). No cuenta con competencia psíquica en la actualidad como para cumplir con indicaciones médico–ginecológicas como controles profesionales y medicación (…) Si bien cuenta con suficientes elementos teóricos (información) al respecto de todos los temas sanitarios planteados (…) no le es posible implementar un plan o proyecto de vida considerando los mismos con suficientes criterios de situación y realidad. Su juicio crítico se encuentra alterado por psicopatología, anulando su competencia para tomar decisiones sanitarias en general y las planteadas en particular. Desde una valoración general del caso y considerando tanto el progresivo deterioro acaecido en la paciente a lo largo de los últimos 10 años, como el riesgo biopsicosocial presente y futuro que puede estimarse tanto para la paciente como para su filiación, se sugiere conveniente la cirugía de contraconcepción quirúrgica solicitada”; luego, la especialista en gineco–obstetricia informa sobre la efectividad, ventajas y desventajas de este método; y con todo ello arriban a la conclusión de que “La paciente C.M.G., DNI (...), al día de la fecha, padece de un trastorno psicopático crónico, permanente y progresivo, interfiriendo severamente en su competencia sanitaria, por lo cual este Comité de Bioética considera conveniente aplicar el método anticonceptivo solicitado en autos, conforme a la Ley de la Provincia de Córdoba Nº 9344, y la Ley Nacional Nº 26.130, sobre ligadura de Trompas de Falopio”. Por su parte, la perito médico Dra. Liliana Beatriz Morán también realiza un análisis de los métodos anticonceptivos DIU y ligadura de trompas, en su efectividad, ventajas y desventajas, a partir de lo cual comparte lo dictaminado por el Comité y considera que: “…el más adecuado para la Srta. C.M.G., habiendo contemplado su diagnóstico, historia clínica y antecedentes obrantes en la causa, es el de la ligadura de trompas…”. Así las cosas, si bien la normativa local LP 9344 no contempla este supuesto de intervención quirúrgica de contraconcepción, una correcta teleología de la norma señala que resulta de aplicación analógica el procedimiento nacional. Por consiguiente, en cumplimiento del requisito ineludible previsto por el art. 3 de la LN 26130, corresponde hacer lugar a lo peticionado por el Sr. J. A. G., en su carácter de curador de la Srta. C.M.G., y autorizar la práctica quirúrgica de “ligadura de trompas de Falopio” en la persona de C. M. G. III. Costas. Con relación a las costas, en atención al carácter y naturaleza de lo peticionado, no corresponde imponerlas. Por todo ello y normas legales citadas, RESUELVO: I) Hacer lugar a lo solicitado por el Sr. J.A.G., en su carácter de curador de la Srta. C.M.G., DNI (...), y autorizar la práctica quirúrgica de “ligadura de trompas de Falopio” en la persona de C. M. G. II) Sin costas. <italic> Manuel E. Rodríguez Juárez </italic> <bold>N. de R. -El fallo de autos se encuentra firme</bold>.&#9632; </page></body></jurisprudencia>