<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Valor probatorio de carta documento enviada extrajudicialmente por medio de empresa postal privada. SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. Art. 3886, CC. Improcedencia. Art. 192, CPC. Régimen. PRUEBA DOCUMENTAL: documental emanada de terceros. Modo de hacerla valer en juicio </bold> </intro><body><page>1– En autos, el apelante se agravia porque aduce que en la sentencia de primera instancia se niega eficacia a la intimación de pago efectuada por carta documento enviada mediante la empresa postal Oca, y se hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado, por cuanto dicha intimación carecería de validez como instrumento público. 2– “Los despachos telegráficos, a los que le son aplicables los principios y normas de los instrumentos privados, para constituirse en notificaciones jurídicamente válidas requieren no sólo la prueba de su contenido sino también la acreditación de su recepción por el destinatario, sea por el reconocimiento que este último realice o por comprobación judicial”. La pieza postal obrante en autos –carta documento enviada por la empresa postal OCA– se trata de un instrumento privado por no haber sido remitida por el Correo Argentino, de donde, para resultar válida requiere de un reconocimiento judicial, lo que no consta en autos. 3– Entendida como instrumento privado, la pieza postal remitida por empresa privada no es hábil para acreditar la suspensión del plazo de la prescripción, ya que el art. 3986, CC, hace referencia a la constitución en mora del deudor, alude a la “interpelación” del acreedor en forma auténtica (acta notarial, telegrama, carta documento oficial, etc.) exigiéndole el cumplimiento de la obligación. Esta interpelación suspende el curso de la prescripción pues evidencia la voluntad del acreedor de ejercer su derecho. Pero es del caso que, en autos, la nota enviada al domicilio fiscal resulta un instrumento privado, sin haber sido firmada por el demandado ni reconocida la firma de quien recibiera la nota. 4– La nota al art. 3986, CC, sostiene que “se requiere sí que el acto de intimación cursado por el acreedor se constituya en una forma de requerimiento que aleje toda duda sobre la veracidad y fecha… no cumpliendo con dicha función la simple correspondencia de naturaleza privada”. En autos, el quejoso no rebate el fundamento del decisorio en el sentido de que al no ser un documento atribuido al demandado sino a un tercero, debía ser reconocido para tener validez en juicio, por lo que el juzgador ha hecho jugar las reglas procesales de la documental privada emanada de terceros. 5– El art. 192, 2° párr., CPC, establece que en todos los casos en que se corra el traslado de la documental, la parte contraria “...deberá reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan... bajo pena de tenerlos por reconocidos...”. El régimen adjetivo previsto por los arts. 192, 197, 243 y ccdtes del CPC, sólo se vincula con la documental que se atribuya al adversario. Si el instrumento ofrecido por la parte proviene de terceros (facturas, presupuestos, certificados de profesionales, etc.), la regulación procesal aplicable no será la propia de la prueba documental, sino la de la testimonial (arts. 284, 286 y cc., CPC). 6– Acompañados instrumentos de autoría diversa a los colitigantes, el modo para procurar su autenticación no sería el traslado a la parte contraria sino la citación del signatario ajeno al pleito a los fines del reconocimiento de la documentación por él emitida. Es que, aun cuando la intimación pueda evidenciar la intención de acreedor de romper la inacción, es menester que ese propósito haya llegado a conocimiento del deudor para configurar interpelación auténtica y suspender la prescripción. <italic>C8a. CC. Cba. 13/5/2014. Sent. N° 48. Trib. de origen: Juzg. 25a. CC Cba. “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación y Otro – Presentación Múltiple Fiscal– 663395/36”.</italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 13 de mayo de 2014 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Graciela Junyent Bas</bold> dijo: 1. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la sentencia Nº 61 de fecha 15/3/11, dictada por el Sr. Juez Civil y Comercial de Vigesimoquinta Nominación que resolvía: Sentencia Nº 71. “Córdoba, quince (15) de marzo de 2011. I. Declarar la inconstitucionalidad del inciso “b” del artículo 98 del Código Tributario provincial, en virtud de las consideraciones efectuadas supra. II. Hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción articulada por el Sindicato de Trabajadores de Industria de la Alimentación, declarando prescripto el período fiscal 1999/10–20–30–40, en virtud de lo expuesto en los consideraciones precedentes. III. Hacer lugar parcialmente a la demanda ejecutiva fiscal promovida por el Fisco de la Provincia en contra del Sindicato de Trabajadores de Industria de la Alimentación y en contra de la Asociación Mutual de Ayuda Recíproca para Obreros y Empleados de la Industria del Metal y afines de la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, mandar a llevar adelante la ejecución en su contra por los períodos 2000/10–20–30, 2001/10–20–30–40 y 2002/10 y hasta el completo pago de la suma de Pesos novecientos sesenta y cinco con cincuenta y dos centavos ($ 965,52), con más los recargos e intereses calculados conforme a lo resuelto en el considerando pertinente. IV. Imponer las costas proporcionalmente al éxito obtenido por cada parte y conforme los cálculos realizados en el considerando pertinente, ...”. 2. En la estación procesal correspondiente, la parte apelante expresa agravios, que fueron contestados por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación. Asimismo, la Asociación Mutual recíproca para obreros no contestó los agravios, por lo que se le dio por decaído el derecho dejado de usar. El Sr. fiscal de Cámaras contestó expresando que no corresponde emitir pronunciamiento. Dictado y consentido el decreto de Autos, queda la causa en estado de resolver. 3. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329. CPCC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad. 4. El recurrente se agravia porque: a) aduce que la sentencia de autos niega eficacia a la intimación de pago efectuada por carta documento. Que efectivamente se acreditó en autos a fs. 71, mediante carta documento se intimó a la demandada, en el domicilio fiscal denunciado, al pago de todos y cada uno de los períodos reclamados en la demanda interpuesta por su parte con fecha 28 de octubre de 2004. Que esta carta documento enviada a través de la empresa postal Oca, fue recibida por Boella Silvia, DNI (...), empleada del Síndicato de Alimentación con fecha 2/10/2003, según surge del aviso de recibo obrante a fs. 71 de autos. Que, ahora bien, la demandada, al corrérsele traslado de la documental acompañada por su parte a fs. 89 expresó: “…a todo evento, vengo en tiempo y forma a impugnar el mismo por las razones esgrimidas en las excepciones planteadas, ratificando la totalidad de las mismas y desconociendo e impugnando la recepción de la resolución que se acompaña en el presente” (sic). Del contenido de la presentación de fecha 4/3/2010, ciertamente no resulta posible deducir el alcance dado por la Sra. juez <italic>a quo</italic> a los términos de la presentación judicial. Que, efectivamente, de los términos de la sentencia, a fs. 106 vta. de autos, surge indubitable que la sentenciante ha interpretado los dichos de la demandada dándole un sentido a los términos que en manera alguna se condice con los términos expuestos a fs. 89. Que más grave resulta la interpretación dada a la notificación efectuada por su parte a través de la carta documento, restándole eficacia probatoria, interpretación contraria a aquella otorgada por la doctrina y jurisprudencia. Sostiene que la Sra. jueza entiende que la pieza postal resulta un instrumento privado, cuando tanto la doctrina y la jurisprudencia entienden que la notificación a través de carta documento resulta una notificación por instrumento público. Que, asimismo, contrariamente a lo que ha resuelto el <italic>a quo</italic> en la sentencia bajo ataque, el mero desconocimiento de las cartas documento no inhibe su autenticidad y su contenido, pues éstos deben ser redargüidos de falsedad ya que se asimilan a un instrumento público. En el caso de autos, nada de ello ha sucedido, es decir, la demandada no ha redargüido de falsedad el contenido ni la autenticidad; simplemente se ha limitado a impugnar su recepción. Además, advierte lo absurdo del razonamiento del juez, que considera la carta documento como instrumento privado, cuando el CPC establece como medio de notificación de los actos procesales a las cartas documento –art. 149, CPC–. Ciertamente, sería un absurdo que si se notificara a cualquier persona jurídica un decreto judicial, con sólo comparecer y negar su recepción se quitaría de eficacia al acto procesal de la notificación sometiendo a las partes y a letrados a recurrir a declaraciones testimoniales de aquellas personas que resultan dependientes de las personas jurídicas o de los estudios jurídicos. Que la sra. jueza <italic>a quo</italic> niega eficacia a un acto de notificación efectuado por su parte como causal de suspensión de la prescripción que se encontraba corriendo, recurriendo a una interpretación, respecto de las notificaciones efectuadas por correo postal, contraria a aquella otorgada por otros tribunales y contraria a la otorgada por la propia ley ritual. Cita jurisprudencia al respecto. Solicita se revoque el decisorio del juez en cuanto niega eficacia a la notificación por carta documento efectuada por la parte actora a la demandada con fecha 2/10/03, según surge a fs. 71, y en consecuencia rechace la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto del período fiscal 1999/10–20–30–40, atento existir la causal de suspensión por notificación en debida forma. b) Por el régimen de costas. Manifiesta que como consecuencia lógica y legal de lo expuesto, se agravia por las costas impuestas ya que, una vez que sea revocada por contrario imperio, la resolución bajo ataque en el sentido peticionado por su parte, solicita que sean impuestas en su totalidad a la parte contraria atento el principio objetivo de la derrota y la regulación de sus honorarios deberá modificarse en virtud de tal circunstancia, conforme la normativa del Cód. Arancelario. 5. La parte demandada, Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación, contestó por las razones que expresa en el escrito referenciado con costas. 6. Así relacionados los agravios traídos a esta Sede, corresponde ingresar al análisis del recurso articulado. Cabe adelantar opinión en el sentido de que el recurso de la accionante debe rechazarse. Efectivamente, el apelante se agravia porque aduce que en la sentencia se niega eficacia a la intimación de pago efectuada por carta documento. Es que la pieza postal obrante a fs. 71 se trata de un instrumento privado, al no ser remitida por el Correo Argentino; entonces para resultar válida requiere de un reconocimiento judicial, lo que no consta se ha realizado en autos. En tal sentido se ha dicho: “Los despachos telegráficos, a los que le son aplicables los principios y normas de los instrumentos privados, para constituirse en notificaciones jurídicamente válidas requieren no sólo la prueba de su contenido sino también la acreditación de su recepción por el destinatario, sea por el reconocimiento que este último realice o por comprobación judicial.” (Cámara en lo Civil y Comercial, del Trabajo y Familia de Cruz del Eje, “Sánchez, Héctor D. c. Municipalidad de Huerta Grande”, 11/5/2000, publicado en LLC 2001, 79, cita tomada de la ley online: AR/JUR/809/2009). En esas condiciones no es hábil para acreditar la suspensión del plazo de la prescripción, ya que el art. 3986, CC, hace referencia a la constitución en mora del deudor, alude a la “interpelación” del acreedor en forma auténtica (acta notarial, telegrama, carta documento oficial, etc.) exigiéndole el cumplimiento de la obligación. Esta interpelación suspende el curso de la prescripción pues evidencia la voluntad del acreedor de ejercer su derecho. Pero es del caso que la nota enviada al domicilio fiscal resulta un instrumento privado, no siendo tampoco firmada por el demandado ni reconocida la firma de quien recibiera la nota. Como medio para suspender el curso de la prescripción en nota al art. 3986, CC, encontramos la siguiente cita: “Se requiere sí que el acto de intimación cursado por el acreedor se constituya en una forma de requerimiento que aleje toda duda sobre la veracidad y fecha… no cumpliendo con dicha función la simple correspondencia de naturaleza privada”. (Salas –Trigo Represas – López Mesa, Código Civil anotado, tomo 4–B, pág. 318). Además, el quejoso no rebate el fundamento del decisorio, en el sentido de que al no ser un documento atribuido al demandado sino a un tercero debía ser reconocido para tener validez en juicio. Como se puede colegir, el juzgador ha hecho jugar las reglas procesales de la documental privada emanada de terceros. Es que el art. 192 del CPCC tiene singular trascendencia en el tema, ya que esta disposición expresamente establece en su segundo párrafo que en todos los casos en que se corriera el traslado de la documental, la parte contraria “...deberá reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan...bajo pena de tenerlos por reconocidos...”. De ello se desprenden dos conclusiones contundentes. En primer lugar, que el régimen adjetivo previsto por los arts. 192, 197, 243 y concordantes del CPCC sólo se vincula con la documental que se atribuya al adversario. En cambio, si el instrumento ofrecido por la parte proviniera de terceros (facturas, presupuestos, certificados de profesionales, etc.) la regulación procesal aplicable no sería la propia de la prueba documental, sino la de la testimonial (arts. 284, 286 y cc., CPCC). De tal modo, acompañados instrumentos de autoría diversa a los colitigantes, el modo para procurar su autenticación no sería el traslado a la parte contraria sino la citación del signatario ajeno al pleito a los fines del reconocimiento de la documentación por él emitida (conf. TSJ Sentencia N°3 de febrero de 2006 <italic>in re</italic> “Consorcio edificio Parque IV c/ Ediurb SAIC – Rendición de cuentas – Recurso de Casación” (C–70/04). Por ello, cabe concluir que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia. Es que, aun cuando la intimación pueda evidenciar la intención del acreedor de romper la inacción, es menester que ese propósito haya llegado a conocimiento del deudor para configurar interpelación auténtica y suspender la prescripción, lo que en el caso no ha ocurrido. 7. Por último, en cuanto a las costas, el apelante pretende que se le impongan a la parte demandada, pero contrariamente a lo pretendido, el <italic>a quo</italic> ha valorado correcta y puntualmente los elementos obrantes en la causa para adoptar su decisión y considerar que, ante la admisión de la excepción de prescripción (en virtud del art. 4027 inc. 3º del Código Civil) y hace[r] lugar parcialmente a la excepción de prescripción articulada por la demandada, declarando prescriptos los períodos fiscales 1999/10, dispuso las costas conforme el éxito obtenido por cada parte según lo dispuesto por el art. 132, CPC– vencimientos mutuos–, esto es, a la actora 40% y a la demandada en un 60%, lo que estimamos correcto. Efectivamente, compartimos el criterio del juzgador en el sentido de que las obligaciones tributarias, al igual que toda obligación jurídica, son susceptibles de tornarse inexigibles en virtud del instituto de la prescripción extintiva. Habiendo acaecido el plazo de prescripción respecto de uno de los períodos reclamados (inc. 3° del art. 4027, Código Civil) resultó correcto el rechazo de la demanda por procedencia de la excepción parcialmente, por lo que cabe confirmar la imposición de costas dispuesta en la primera instancia. 8. Las costas de esta sede se imponen por su orden, dado que la parte apelante pudo sentirse con razones suficientes para litigar, conforme existir jurisprudencia diversa en relación al tema en debate. Así Voto. Los doctores <bold>Héctor Hugo Liendo y José Manuel Díaz Reyna</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia. 2) Con costas por su orden. <italic>Graciela Junyent Bas –Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>