<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SOBRESEIMIENTO. Sobreseimiento por prescripción. Improcedencia. No configuración del delito de daño. Art. 186, Código Penal. Configuración</bold> </intro><body><page>1– En el caso, el hecho atribuido a los encartados no encuadraría en la figura de Daño, sino en el delito de Incendio (art. 186, Código Penal); así, lo característico de este delito no reside en el incendio, aunque lo presuponga, sino que mediante él se cree un peligro común para las personas o los bienes; por eso se ha definido como “fuego peligroso”, porque no hay incendio sin peligro real. 2– Entonces, el delito de incendio requiere para su configuración que haya existido un peligro común, es decir un fuego peligroso que se caracteriza por su expansibilidad, a causa de que en sí mismo es incontrolable, aunque pueda ser controlado por una particular acción humana o neutralizado por acontecimientos naturales como lluvia o vientos contrarios. El accionar descripto requiere para su punibilidad la conciencia del autor de qué conducta es apta para crear un peligro común mediante el fuego y, al propio tiempo, que el fuego librado a su acción devastadora cree un peligro cierto y concreto a las personas o bienes. 3– La cita precedente encuentra total coincidencia con el hecho analizado en autos, por cuanto el peligro común se pone en evidencia por su extensión, por el lugar en que se produjo y, sobre todo, por quienes lo produjeron (bomberos voluntarios), los que, paradójicamente, son los encargados de extinguirlo, siendo portadores absolutos de la confianza de la sociedad en que ponen todo su máximo esfuerzo en prevenir y atacar estos siniestros que suelen tener consecuencias devastadoras para la flora y la fauna de nuestra provincia, cuando no afectan los bienes, la salud y la seguridad de los habitantes de las zonas rurales en crisis. 4– En el caso, el suscripto estima que corresponde discrepar con la instancia de sobreseimiento formulada por el Sr. fiscal de Instrucción de Distrito IV, Turno 5°, y, consecuentemente, elevar la presente causa por ante el Sr. fiscal de la Excma. Cámara de Acusación. Efectivamente, el suscripto discrepa concretamente con la calificación legal endilgada por el instructor al hecho de marras, toda vez que, conforme surge del relato histórico atribuido a los coimputados y de las probanzas incorporadas a la causa, se advierte claramente que la calificación típica del hecho relatado queda comprendida en la figura de Incendio (art. 186, C. Penal) y no en la de Daño, como pretende el Sr. fiscal de Instrucción. 5– Ello así, y de hacerse lugar a la presente discrepancia, el delito en cuestión no habría prescripto, puesto que su pena máxima conminada en abstracto alcanza los diez (10) años de reclusión o prisión (art. 186 inc. 1, CP). <italic>Juzg. Control Nº. 5, Cba. 12/9/14. A.I. Nº 318. “Elena, Damián Horacio, Farías, Manuel Antonio y Migliavacca, Mariano Leonardo Pssaa Daño”, SAC 1060264</italic> Córdoba, 12 de septiembre de 2014 Y VISTA: La presente causa caratulada (...), a fin de resolver la situación procesal de 1) Damián Horacio Elena, argentino, (...). 2) Manuel Antonio Farías, argentino, (…). 3) Mariano Leonardo Migliavacca, argentino, (…). DE LA QUE RESULTA: El 18 de mayo de 2011, siendo alrededor de las 18.20, circunstancia en que los imputados Damián Horacio Elena, Manuel Antonio Farías y Mariano Leonardo Migliavacca, obrando de común acuerdo, se hicieron presentes con fines delictivos en la ruta provincial E–57, denominada Camino al Cuadrado intersección con camino a Colanchanga, Departamento Colón de esta provincia de Córdoba, a bordo de una camioneta doble cabina color blanca perteneciente al cuerpo de Bomberos Voluntarios de la localidad de Río Ceballos, conducido por el primero de los nombrados, siendo que Migliavacca iba como acompañante y Farías en el asiento trasero. Una vez en el lugar, uno de los sujetos, el prevenido Farías, descendió del citado vehículo, tras lo cual se dirigió hacia uno de los predios colindantes a la ruta, propiedad de Norberto José Indarte, y extrayendo un dispositivo casero retardador de inicio de fuego, conformado por un cigarrillo, el cual tenía adosados al filtro con hilos de coser una serie de fósforos, encendió el artefacto y lo depositó cerca del alambrado perimetral del citado predio con la clara intención de generar fuego, el cual a la postre produjo el incendio de los pastizales circundantes, sin provocar otro tipo de daño sobre bienes ni personas ni generar un riesgo potencial sobre los mismos. Que producto del accionar de los incoados se produjo el daño de cerca de una hectárea de pasturas naturales. Y CONSIDERANDO: I. Calificación legal: I. El hecho atribuido a Damián Horacio Elena, Manuel Antonio Farías y Mariano Leonardo Migliavacca ha sido calificado legalmente en el delito de daño (arts. 45 y 183, C. Penal). II. Declaración de los imputados: Al ejercer su defensa material el incoado Damián Horacio Elena, asistido técnicamente por su defensor, negó el hecho que se le atribuye y prestó declaración a fs. 151/154. Por su parte, el incoado Mariano Leonardo Migliavacca, al ejercer su defensa material asistido técnicamente por su defensor, negó el hecho que se le atribuye y prestó declaración a fs. 158/161. En su oportunidad y al ejercer su defensa material, el encartado Manuel Antonio Farías, asistido técnicamente por su defensor, negó el hecho que se le atribuye y se abstuvo de continuar declarando a fs. 162/163. III. Prueba: [<italic>Omissis</italic>]. IV) Que el Sr. fiscal de Instrucción, en su dictamen de fs. 177/8, insta el sobreseimiento total de la presente causa en favor de los encartados de marras, tal pedido lo formula y fundamenta en los siguientes términos: El hecho que se atribuye a los prevenidos Damián Horacio Elena, Manuel Antonio Farías y Mariano Leonardo Migliavacca, calificado legalmente como daño (art. 45 y 183 del C. Penal), habría acaecido el 18 de mayo del año 2011 por lo que a la fecha ha transcurrido el término establecido por el art. 62 inc. 2º del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal, sin que haya sido interrumpido por la comisión de otro ilícito, como dan cuenta las planillas prontuariales (fs.105; 106; 111, y 174 a 176), e informe del Registro Nacional de Reincidencia Criminal (fs. 166; 168 y 172) ni por la secuela del juicio (art. 67 del Código Penal). En consecuencia, corresponde declarar prescripta la pretensión punitiva emergente del delito de daño atribuido a los imputados Damián Horacio Elena, Manuel Antonio Farías y Mariano Leonardo Migliavacca ya filiados, e instar sentencia de sobreseimiento total en la presente causa a su favor, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 59 inc. 4º del Código Penal y 350 inc. 4° del Código Procesal Penal. V. Posición del suscripto: Analizadas las constancias de autos, el suscripto estima que corresponde discrepar con la instancia de sobreseimiento formulada por el Sr. fiscal de Instrucción de Distrito IV, Turno 5°, y, consecuentemente, elevar la presente causa por ante el Sr. fiscal de la Excma. Cámara de Acusación. Efectivamente, el suscripto discrepa concretamente con la calificación legal endilgada por el instructor al hecho de marras, toda vez que, conforme surge del relato histórico atribuido a los coimputados y de las probanzas incorporadas a la causa, se advierte, claramente, que la calificación típica del hecho relatado queda comprendida en la figura de Incendio (art. 186 del C. Penal) y no en la de Daño, como pretende el Sr. fiscal de Instrucción. Ello es así, en atención a lo que surge de los propios informes de bomberos de fs. 25/36, donde consta “… la afectación de aproximadamente 15 hectáreas de terreno con vegetación autóctona (monte serrano)”, y de las fotografías de fs. 147/149, de las cuales podemos inferir, sin temor a equivocarnos, que nos encontramos ante un incendio de envergadura y no ante un simple daño, como pretende el instructor. Así también, podemos agregar en referencia al hecho atribuido a los encartados, Elena, Farías y Migliavacca, en consideración a que no encuadraría en la figura de Daño sino en el delito de Incendio (art. 186 del C. Penal); tenemos en cuenta el testimonio del policía Claudio Toneatti, quien a fs 01 manifiesta que encontrándose realizando patrullaje son comisionados por vía radial para que se constituya en la Ruta denominada Camino del Cuadrado, más precisamente en su intersección con el camino público de Colachanga… que instantes antes se había registrado un llamado telefónico de parte del cuartel de bomberos voluntarios… que en dicho lugar se estaría produciendo un incendio de pastizales… se constituye en el sitio… donde observa a unos siete móviles de bomberos voluntarios… trabajando el sofocamiento de una quema de pastizales en un sector de monte natural a cargo de Migliavacca… estimando este último una quema de cinco (5) hectáreas de pastizales…; siendo confirmado el mismo por el acta de inspección ocular de fs. 05. Que el hermano del damnificado, dueño del campo y donde se produjo el incendio, Ariel Indarte, dijo que recibe una llamada telefónica en la que le informan que había un incendio… por lo que le comunica a un vecino de nombre Escalante, quien le manifestó que se encontraba con un compañero de trabajo llamado Galíndez, y mientras cortaban leña en la punta de la montaña habían visto una camioneta de bomberos voluntarios en el lugar, de la cual descendió un hombre vestido de bombero e ingresó en el campo, mientras la camioneta daba vueltas y al cabo de unos minutos el bombero sale del campo corriendo, sube y se retiran del lugar, actitud ésta que le resultó sospechosa, ya que minutos antes había visto a los bomberos. Que el campo se quemó casi en su totalidad, destacando que hace aproximadamente un mes se quemaron tres cuartas partes del mismo campo. Esta versión fue confirmada a través de lo manifestado por José Luis Escalante, en su testimonial. A fs. 13 contamos con la declaración de Miguel Ángel Gerassi, bombero voluntario de Río Ceballos… quien manifestó que cuando andaba de patrullaje preventivo en el móvil 10… junto a sus compañeros, Mariano Migliavacca, a cargo de la patrulla, Manuel Farías y Damián Elena… durante el camino, Farías, con jerarquía de cabo en los bomberos, iba armando un retardante –un cigarrillo con varios fósforos que van atados al cigarrillo a la altura del filtro– que el declarante se encontraba sentado en la parte de atrás del móvil junto a Farías. Que cuando llegaron a Colanchanga a la vuelta, se paró la camioneta en una orilla de la Ruta E57 y se bajó Farías, previo haber encendido el cigarrillo (retardante), quien se alejó unos metros de la camioneta y lo colocó entre el pasto, siguiendo su camino; llegando al Cristo saltó la alarma, por la cual en forma presurosa se dirigen al cuartel, desde ahí cargan equipo y se fueron al incendio; cuando llegaron, se dio cuenta de que el incendio podía haber ocurrido por lo que había dejado la gente de la patrulla de ese día, los bomberos, Migliavacca, Elena y Farías. A fs 25 contamos con la contundente pericia, de la que surge en el punto 6 que “…el fuego provocó la afectación de 15 hectáreas de terrenos con vegetación autóctona (monte serrano) además de una cantidad de metros de alambrada perimetral no establecida...”. En el “Punto 11”, finalmente del resultado de la evaluación técnica realizada y por las características de las afectaciones observadas, se determinó que la combustión fue rápida y completa, propias de la actuación de un elemento de llama libre, tal como la flama generada por una cerilla fosfórica, encendedor o cualquier otro elemento apropiado encendido, el que habría tomado contacto con la vegetación seca dispuesta en el sector sindicado como de origen del fuego. Por último, en las conclusiones de la misma en el punto 3°, surge que dicha fuente ígnea necesita indefectiblemente de un accionar humano para su activación. Si bien Elena, Farías y Migliavacca fueron imputados por el representante del Ministerio Público Fiscal por supuestos autores del delito de Daño, son indagados por el Sr fiscal claramente por un delito de incendio, correspondiendo, a nuestro criterio, el mencionado en último término, atento a las características del resultado ya analizado. Lo característico del delito de incendio no reside en el incendio, aunque lo presuponga, sino que mediante él se cree un peligro común para las personas o los bienes, por eso se ha definido como “fuego peligroso”, porque no hay incendio sin peligro real….(STJ Cba., Sala Crim., 28/9/77, Heredia). El artículo demanda que el incendio… “creare un peligro común” el delito de incendio requiere para su configuración que haya existido un peligro común… es decir un fuego peligroso que se caracteriza por su expansibilidad, a causa de que en sí mismo es incontrolable, aunque pueda ser controlado por una particular acción humana o neutralizado por acontecimientos naturales como lluvia o vientos contrarios. El accionar descripto… requiere para su punibilidad la conciencia del autor de qué conducta es apta para crear un peligro común mediante el fuego, y al propio tiempo que el fuego librado a su acción devastadora cree un peligro cierto y concreto a las personas o bienes (C Nac. Crim. y Corr., Sala 5, 27/9/83 “Ortiz”). La cita precedente, entiendo, encuentra total coincidencia con el hecho analizado, por cuanto el peligro común se pone en evidencia por la extensión del mismo, por el lugar en que se produjo y sobre todo, por quienes lo produjeron (bomberos voluntarios), los que, paradójicamente, son los encargados de extinguirlos, siendo portadores absolutos de la confianza de la sociedad en que ponen todo su máximo esfuerzo en prevenir y atacar estos siniestros que suelen tener consecuencias devastadoras para la flora y la fauna de nuestra provincia, cuando no, afectan los bienes, la salud y la seguridad de las personas habitantes de las zonas rurales en crisis. Ello así, y de hacerse lugar a la presente discrepancia, el delito en cuestión no habría prescripto, puesto que su pena máxima conminada en abstracto alcanza los diez (10) años de reclusión o prisión (art. 186 inc. 1, CP). Por todo lo expuesto; RESUELVO: Discrepar con la instancia de sobreseimiento total por prescripción de la acción penal formulada por el Sr. fiscal de Instrucción de Distrito IV, Turno 5°, y elevar la presente causa por ante el Sr. fiscal de Cámara de Acusación, habida cuenta que los elementos colectados hasta el momento arrojan un cuadro convictivo incompatible con la figura de Daño endilgada por el instructor, debiendo calificarse el hecho descripto correctamente en la figura de Incendio (art. 186, C. Penal), todo ello conforme (arts. 350 arg. en contrario y 359 del CPP). <italic>Carlos Lezcano</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>