<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SOCIEDAD DE HECHO. Disolución y liquidación. Solicitud de inventario de bienes y nombramiento de depositario. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– El criterio general con que deben interpretarse las medidas cautelares debe ser amplio para evitar la posible frustración de los derechos de las partes y del dictado de pronunciamientos que a la postre resulten inoficiosos o de imposible cumplimiento, ya que en caso de exceso queda, para quien sufre la medida, la posibilidad de resarcirse con la contracautela. Dicho criterio para la concesión de medidas precautorias acude no sólo en defensa del interés particular, sino también del orden público, ya que le interesa a todos que la justicia no fracase por la inevitable lentitud de su actuación. 2– Tratándose de un anticipo de la garantía jurisdiccional de defensa de las personas y los bienes, las medidas cautelares no están destinadas a hacer justicia, sino “...a darle tiempo a la justicia para cumplir su obra asegurando el resultado práctico de la sentencia, evitando que se convierta en ilusoria”. 3– En la especie, la pretensión cautelar solicitada – esto es, inventario de bienes y nombramiento de depositaria judicial en la persona de la demandada– aparece como el medio adecuado de proteger la eficacia de una eventual sentencia favorable, desde que es el vehículo necesario para tutelar y garantizar su viabilidad práctica en el futuro. Esto así pues la idea central que insufla el despacho cautelar es intentar que no se disipen los bienes muebles que se ordena inventariar para el caso de que prospere la pretendida disolución y consecuente liquidación de la sociedad de hecho denunciada. 4– El argumento vertido por el <italic>a quo</italic> para la repulsa no aparece convincente, desde que las responsabilidades que acarrea el incumplimiento de las obligaciones que conlleva la condición de depositario judicial de los bienes, aparece como un adecuado disuasivo para quien ha sido designado en tal carácter, distanciando la eficacia de la medida ordenada (mero inventario de bienes existentes) con la pretendida (inventario con nombramiento de depositario judicial en la persona de la demandada). 5– Siendo que el objeto del instituto cautelar no es sólo asegurar el resultado del proceso de ejecución, sino que comprende también los procesos de conocimiento a los fines de asegurar las cosas o las personas con fines de conservación o de mera prevención, la repulsa aparece carente de sustento, correspondiendo ordenar, bajo la contracautela requerida, se libre oficio al Sr. oficial de Justicia a los fines de que nombre a la demandada depositaria judicial de los bienes inventariados. <italic>C2a. CC Cba. 6/3/14. Auto Nº 36. Trib. de origen: Juzg. 13a. CC Cba. “Modica, Mariela c/ Arrieta, Gabriela Andrea – Societario contencioso – Disolución de sociedad – Cuerpo de copias”</italic> Córdoba, 6 de marzo de 2014 Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: (...), venidos para resolver el recurso de apelación deducido por la actora, en subsidio del de reposición, contra el proveído del 25 de septiembre de 2013, dictado por el Sr. juez de Primera Instancia y 13ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que en la parte pertinente, textualmente reza: “Córdoba, 25 de septiembre de 2013...A la medida solicitada al punto V de la demanda: previo ofrecimiento y ratificación de las fianzas de un letrado del foro local, líbrese oficio al Sr. Oficial de Justicia al solo efecto de realizar el inventario de bienes peticionado” . Dicho proveído es mantenido por el <italic>a quo</italic> mediante decreto del 4 de octubre de 2013, que reza: “Córdoba, 4 de octubre de 2013. Al recurso de reposición, no ha lugar pues no se derivan consecuencias distintas comparando el otorgamiento de la medida cautelar con la modalidad dispuesta respecto de igual acto conforme la petición del interesado. Concédase el recurso de apelación interpuesto por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que corresponda por sorteo en el S.A.C. donde deberán comparecer las partes a proseguir el trámite, bajo apercibimiento de ley. Notifíquese.”. Radicados los autos en esta sede, expresa agravios el apelante. Firme el proveído de autos y la integración del Tribunal, queda la causa en estado de estudio y resolución. Y CONSIDERANDO: 1. En el marco de una demanda de disolución de sociedad de hecho y rendición de cuentas, la actora solicita, a los fines de que el proceso tendiente a la liquidación no se vea frustrado por el riesgo de disipación de los bienes muebles que conforman el establecimiento comercial, “...se oficie al Sr. Oficial de Justicia para que proceda a inventariar los mismos y designar a la demandada depositaria judicial, de manera que se constituya en responsable civil y penal de la conservación y custodia de los mismos” (sic. fs. 4). El magistrado de la anterior instancia la concede parcialmente ordenando que previo ofrecimiento y ratificación de un letrado del foro local, se libre oficio al Sr. Oficial de Justicia “...al solo efecto de realizar el inventario de bienes peticionado”, manteniendo dicho temperamento restrictivo con el lacónico argumento de que: “....no se derivan consecuencias distintas comparando el otorgamiento de la medida cautelar con la modalidad dispuesta respecto de igual acto conforme la petición del interesado” (sic. fs. 12). 2. Agravios de la actora. Se queja en esta sede por cuanto el <italic>iudex </italic>pasó por alto que en oportunidad de fundar el recurso de reposición se destacó que el mero inventario de bienes resultaba insuficiente para cautelar los bienes, desde que no conjuraba el peligro de que se disiparan hasta que recaiga la sentencia final, lo que podría evitarse con la designación de depositaria judicial en la persona de la demandada, lo que entraña obligaciones tanto civiles (art. 2.236 CC) como penales (art. 263, 173 inc. 2ª y 240, CP). Dice que la mayor responsabilidad que la condición de depositaria conlleva no habría sido tenida en cuenta por el juzgador, afirmando que si las hubiera considerado, seguramente hubiera arribado a una solución contraria a la postulada. 3. Análisis de los agravios. El criterio general con que deben interpretarse las medidas cautelares debe ser amplio, para evitar la posible frustración de los derechos de las partes y del dictado de pronunciamientos que a la postre resulten inoficiosos o de imposible cumplimiento, ya que en caso de exceso queda para quien sufre la medida la posibilidad de resarcirse con la contracautela. El criterio que se propugna en la concesión de medidas precautorias acude no sólo en defensa del interés particular, sino también del orden público, ya que interesa a todos que la justicia no fracase por la inevitable lentitud de su actuación. Tratándose de un anticipo de la garantía jurisdiccional de defensa de las personas y los bienes, no están destinadas a hacer justicia, sino, como bien se ha dicho “...a darle tiempo a la justicia para cumplir su obra asegurando el resultado práctico de la sentencia, evitando que se convierta en ilusoria” (CNCiv. C. E.D. 104–609). En ese marco conceptual, la pretensión cautelar en la forma que fuera solicitada, esto es, inventario de bienes y nombramiento de depositaria judicial en la persona de la demandada, aparece como el medio adecuado de proteger la eficacia de una eventual sentencia favorable, desde que es el vehículo necesario para tutelar y garantizar su viabilidad práctica en el futuro. Esto así pues la idea central que insufla el despacho cautelar es intentar que no se disipen los bienes muebles ordenados inventariar para el caso de que prospere la pretendida disolución y consecuente liquidación de la sociedad de hecho denunciada. El argumento vertido para la repulsa no aparece convincente, desde que las responsabilidades que acarrea el incumplimiento de las obligaciones que conlleva la condición de depositario judicial de los bienes aparece como un adecuado disuasivo para quien ha sido designado en tal carácter, distanciando la eficacia de la medida ordenada (mero inventario de bienes existentes) con la pretendida (inventario con nombramiento de depositario judicial en la persona de la demandada). Por tanto, no se encuentran óbices para el despacho de la medida en la forma pretendida. En resumen, siendo que el objeto de instituto cautelar no es solo asegurar el resultado del proceso de ejecución, sino que comprende también los procesos de conocimiento a los fines de asegurar las cosas o las personas, con fines de conservación o de mera prevención, la repulsa aparece carente de sustento, correspondiendo ordenar, bajo la contracautela requerida, se libre oficio al Sr. oficial de Justicia a los fines de que nombre depositaria judicial de los bienes inventariados a la demandada. Por ello, SE RESUELVE: Admitir la apelación, y en consecuencia, revocar la primera parte del proveído del 4 de octubre de 2013, y en su lugar, ordenar bajo la fianza ofrecida y ratificada se oficie al Sr. oficial de Justicia a los fines de que nombre depositaria judicial de los bienes inventariados a la demandada. <italic>Silvana M. Chiapero – Mario R. Lescano – Delia I.R. Carta de Cara</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>