<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Utilización de documento apócrifo como base de una demanda. Momento consumativo. Diferencia de la Estafa. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Rechazo. LEY PENAL MÁS BENIGNA. Aplicación del precedente “De María” de la CSJN</bold> </intro><body><page>1– En primer término debe hacerse referencia al fallo del Máximo Tribunal federal que desestimó la doctrina de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en materia de prescripción sentada en la resolución adoptada en la causa “Arano”, cuya aplicación se pregonaba en este expediente. Así, al haber receptado el fallo “De María” de la CSJN el criterio de que en los hechos anteriores a la entrada en vigencia de la ley 25990 resulta más benigna la actual redacción del artículo 67 del Código Penal, corresponde descartar los agravios de la defensa. 2– En el caso, se le reprocha al contador –imputado– haber emitido un certificado de deuda que lleva fecha del 29 de noviembre de 2002 y cuyo contenido sería falso, en tanto carece de detalle de las operaciones que fueron realizadas para arribar al monto de deuda que refleja, no hace referencia a documentación respaldatoria alguna y consigna una suma dineraria no vencida. A su vez, dicho documento se empleó para promover el 3 de abril de 2007 demanda por ejecución hipotecaria. En el marco de dicho proceso, y luego de que se admitiera la ejecución, las partes arribaron a un acuerdo de pago, en el que se liquidó a favor de la actora la suma de $ 125.000, el que fue homologado judicialmente el 29 de abril de 2009. Entonces, frente a tal descripción, a los fines del instituto de la prescripción que aquí se analiza, lo cierto es que los sucesos en cuestión pudieran encuadrarse <italic>ab initio</italic> en las figuras de estafa procesal mediante uso de documento privado falso (arts 42, 54, 172, 292 y 296, CP). 3– El hecho habría alcanzado consumación el 29 de abril de 2009 con la homologación del acuerdo de pago que efectivamente se concretó con motivo de dicho proceso, y que constituyó la disposición patrimonial perjudicial determinada por la supuesta maniobra engañosa que se habría emprendido con la deducción de la demanda con base en un documento que se reputó apócrifo. De tal modo, se aprecia que entre el momento de consumación del hecho –29 de abril de 2009– y la actualidad no transcurrió el plazo máximo de seis años establecido en el artículo 172 del Código Penal, por lo que resulta acertado el rechazo del planteo de la defensa. 4– Permite formular ese juicio la circunstancia de que en el caso de la estafa procesal la consumación resulta alejada del inicio de la maniobra y se produce cuando se logra la decisión perjudicial para el patrimonio de la contraparte. En igual sentido se ha dicho que “El delito de estafa se consuma cuando el sujeto activo obtiene el lucro perseguido. En la estafa procesal, por tanto, el delito se consumará cuando recaiga sentencia firme o cuando, sin serlo, sea susceptible de ejecución provisional”. <italic>CNCrim. y Correcc. Sala IV, Bs. As. 6/5/2014. Res. CCC 66414/2007/CA1. “ B., E. A. s/Prescripción”</italic> Buenos Aires, 6 de mayo de 2014 AUTOS Y VISTOS: Interviene la Sala a partir del recurso de apelación deducido por la defensa contra el rechazo del planteo de prescripción de la acción penal. A la audiencia celebrada en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrió el Dr. Santiago Vaccaro, quien desarrolló los motivos de su agravio. También asistieron por la Fiscalía General N° 3 el Dr. Eduardo Ytoiz, y por la querella el Dr. Adrián R. Tellas, que formularon sus respectivas réplicas. Finalizada la exposición, el Tribunal deliberó en los términos establecidos en el artículo 455, ibídem. Y CONSIDERANDO: En primer término debe hacerse referencia al reciente fallo de nuestro Máximo Tribunal que desestimó la doctrina de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en materia de prescripción sentada en la resolución adoptada en la causa “Arano”, cuya aplicación se pregonaba en este expediente. Así, al haber receptado el fallo “De María” del 8 de abril de 2014 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el criterio de que en los hechos anteriores a la entrada en vigencia de la ley 25990 resulta más benigna la actual redacción del artículo 67 del Código Penal (postulado también seguido por esta Sala, in re, causa N° 27.990 “M.”, rta. 13/3/2006, entre otras), corresponde descartar los agravios de la defensa dirigidos a obtener una resolución acorde a lo expuesto a fs. 196/197vta. Ahora bien, habrá de describirse cuáles son los concretos hechos objeto de estas actuaciones: se le reprocha al contador (...) haber emitido un certificado de deuda que lleva fecha del 29 de noviembre de 2002 y cuyo contenido sería falso, en tanto carece de detalle de las operaciones que fueron realizadas para arribar al monto de deuda que refleja, no hace referencia a documentación respaldatoria alguna y consigna una suma dineraria no vencida. A su vez, dicho documento se empleó para promover el 3 de abril de 2007 demanda por ejecución hipotecaria contra “(...)” ante el Juzgado Comercial N°(...). En el marco de dicho proceso, y luego de que se admitiera la ejecución (fs. 144/146 y 191/192 del expediente N° (...) 2003), las partes arribaron a un acuerdo de pago, en el que se liquidó a favor de la actora la suma de ciento veinticinco mil pesos –$ 125.000–, el que fue homologado judicialmente el 29 de abril de 2009. Frente a tal descripción, y más allá de la decisión adoptada tanto por la anterior instancia como por esta Sala a fs. 25/26vta. y 141/142 respectivamente, a los fines del instituto de la prescripción que aquí se analiza, lo cierto es que los sucesos en cuestión pudieran encuadrarse <italic>ab initio</italic> en la figura de estafa procesal mediante uso de documento privado falso (artículos 42, 54, 172, 292 y 296 del CP). El expediente civil que corre por cuerda y que se requirió <italic>ad effectum vivendi</italic> a partir de nuestra última intervención (fs. 284/vta.), confirma que el hecho habría alcanzado consumación el 29 de abril de 2009, con la homologación del acuerdo de pago que efectivamente se concretó con motivo de dicho proceso, y que constituyó la disposición patrimonial perjudicial determinada por la supuesta maniobra engañosa que se habría emprendido con la deducción de la demanda con base en un documento que se reputó apócrifo. De tal modo, se aprecia que entre el momento de consumación del hecho –29 de abril de 2009– y la actualidad, no transcurrió el plazo máximo de seis años establecido en el artículo 172 del Código Penal, por lo que resulta acertado el rechazo del planteo de la defensa. Permite formular ese juicio la circunstancia de que en el caso de la estafa procesal, la consumación resulta alejada del inicio de la maniobra y se produce cuando se logra la decisión perjudicial para el patrimonio de la contraparte (CNCP, Sala IV, Reg. 6016/04 “L.”, rta. 8/9/2004). En igual sentido se ha dicho que “El delito de estafa se consuma… cuando el sujeto activo obtiene el lucro perseguido. En la estafa procesal, por tanto, el delito se consumará cuando recaiga sentencia firme o cuando, sin serlo, sea susceptible de ejecución provisional” (Cerezo Mir, José, “La Estafa Procesal”, en Revista de Derecho Penal. Estafas y otras Defraudaciones–I, Ed. Rubinzal–Culzoni, 2000, pág. 133). Por todo ello, entonces, SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento de fs. 304/305vta. punto I en cuanto fue materia de recurso. […]. <italic>Carlos Alberto González – Alberto Seijas</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>