<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Impugnabilidad objetiva. Imputado prófugo: Rechazo del ofrecimiento de caución para mantener su libertad. RESOLUCIONES. Fundamentación por remisión. CAUCIÓN REAL. Mantenimiento de la libertad del imputado al presentarse al proceso. Interpretación legal sistemática</bold> </intro><body><page>1– Las resoluciones que restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando un perjuicio de imposible reparación ulterior para el supuesto en que resultara finalmente absuelto, sonequiparables a sentencia definitiva. 2– La resolución que confirma una decisión de no hacer lugar al pedido de mantenimiento de libertad y ofrecimiento de caución real efectuado a tal efecto por la defensa del imputado con anterioridad al fallo final de la causa tiene carácter de sentencia definitiva por equiparación y consecuentemente resulta recurrible a través del recurso de casación. 3– La remisión resulta un método válido para fundar una resolución, en tanto y en cuanto sean asequibles las razones de las que se dispone. Es éste el método utilizado por parte de la Fiscalía para responder las peticiones sucesivamente efectuadas por la Defensa en dirección a obtener un pronunciamiento sobre el mantenimiento de libertad de su asistido, en un primer momento sin ofrecimiento de caución real y luego incorporándolo. Empero, ni aquellas resoluciones dictadas por el Ministerio Público Fiscal ni las emanadas de los órganos jurisdiccionales han brindado respuesta concreta y fundada sobre la procedencia o no del ofrecimiento de caución real como alternativa propuesta por la defensa para asegurar el mantenimiento de la libertad de su asistido al presentarse al proceso, atento la orden de detención y captura resuelta con fecha 12/12/12. 4– Al respecto, todos los órganos (implícitamente la Fiscalía y el Juzgado de Control y explícitamente el Tribunal de Apelación) han entendido que cabe posponer la resolución de dicha pretensión para “su oportunidad”, queriendo referir –según lo ha entendido el propio tribunal <italic>a quo</italic>– para el momento en que se analice si corresponde otorgar la libertad al imputado. Pero de esta forma –en definitiva– se está negando tácitamente (sin brindar un fundamento concreto, válido y suficiente) la pretensión de la defensa consistente en que se evalúe su ofrecimiento de caución real para el mantenimiento de la libertad del imputado “de manera previa a que se efectivice la detención ordenada”. Es que en el segundo escrito de la defensa la resolución de fondo respecto del ofrecimiento de la caución aparece como una cuestión ligada directamente e inseparable del pedido de mantenimiento de libertad realizado. Pues no se está meramente insistiendo en el primer pedido de mantenimiento de libertad sobre el que ya se había expedido tanto la Fiscalía como el Juzgado de Control, sino que ahora se está poniendo a disposición una caución real como condición del mantenimiento de libertad pretendido. De tal modo, la segunda petición no se identifica con la previamente resuelta y, por eso, el método de remisión a los fundamentos de las resoluciones previas no es válido. 5– No cabe así la remisión a los fundamentos del decreto de fs. 738 (orden de detención y captura) a los que se remiten los posteriores decretos dictados por la fiscal que han sido confirmados por el juez de Control y por el Tribunal de Apelación para disponer el rechazo de los sucesivos pedidos de mantenimiento de libertad efectuados por la defensa, por cuanto ello no está siendo discutido, pues la cuestión a resolver es si es o no procedente la caución real ofrecida para garantizar el mantenimiento de libertad del imputado al presentarse al proceso. 6– La legislación vigente no impide que se analice y responda el ofrecimiento de una caución real de manera previa a que el imputado se encuentre privado de su libertad. Ello surge de una interpretación sistemática de los arts. 268, 269, 270, 288 y cctes. CPP; art. 18, Constitución Nacional; art. 42, Constitución de la Provincia de Córdoba; art. 9, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 7, Convención Americana de Derechos Humanos. 7– En su mérito, el fiscal de Instrucción puede y debe resolver fundadamente si es procedente o no el ofrecimiento de una caución real efectuado por la defensa para evitar la efectivización de la detención, es decir, para mantener la libertad del imputado al ocurrir al proceso. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 10/3/14. Sentencia Nº 25. Trib. de origen: CCrim. Villa Dolores, Cba. "Dermisache, Marcelo Rubén p.s.a. defraudación por administración infiel – Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 10 de marzo de 2014 ¿Corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida por encontrarse indebidamente fundada? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por Auto Nº 45, dictado con fecha 27/8/2013, la Cámara en lo Criminal de Villa Dolores resolvió: “Rechazar el recurso de apelación deducido por el Dr. Pablo Ramiro Olmos, defensor del imputado Dermisache, en contra del A.I. Nº 39, de fecha 30/5/2013, dictado por el Sr. juez de Control, Niñez, Juventud y Penal Juvenil y Faltas de Cosquín…”. II. Contra dicha resolución, el Dr. Pablo Ramiro Olmos, en defensa del imputado Marcelo Rubén Dermisache, interpone recurso de casación, invocando el motivo sustancial previsto en el primer inciso del artículo 468, CPP. En esta dirección, plantea que de los fundamentos brindados por el tribunal de apelación para rechazar su recurso se desprende que se ha entendido erróneamente que la caución real sólo es procedente para la excarcelación y no para la exención de prisión. Partiendo de ello, afirma que el sentenciante ha incurrido en una errónea interpretación y aplicación del art. 288, CPP. Al respecto, trae a colación el criterio adoptado por otro tribunal en una resolución que acompaña en copia y que fue dictada en autos “Jaime Ricardo Raúl p.s.a. sustracción de documentación destinada a servir de prueba en otro proceso en grado de tentativa”. Destaca que en dicho resolutorio, el tribunal interviniente concedió al imputado la exención de prisión imponiéndosele para ello una caución real. Sostiene que la resolución que en esta causa se ataca limita erróneamente las posibilidades de la caución real a aquel escenario en que el imputado está privado de la libertad, entendiendo que tal limitación no se verifica ni en el cuerpo del CPP ni en la práctica tribunalicia, tal como afirma que surge de la resolución dictada en los otros actuados que cita y acompaña en copia, por la que se dispuso el levantamiento de una orden de captura y detención luego que se acredite el cumplimiento de una caución. Invoca en mérito de ello, que se está incurriendo en una interpretación desigual de la norma para diferentes ciudadanos. Destaca que no existe en nuestra legislación articulado alguno que limite la caución a la excarcelación o que la prohíba para la exención de prisión. Manifiesta que la correcta interpretación de la norma conduce a una resolución que determine que la falta de resolución acerca del pedido de caución real efectivamente provoca un gravamen irreparable a la parte. Afirma que ello es así, porque la falta de resolución del ofrecimiento de caución –la postergación de la resolución– genera automáticamente el rechazo de la pretensión del mantenimiento de libertad. En tal sentido, plantea que la fiscal de Instrucción debió resolver el pedido de caución real en la oportunidad requerida, por cuanto la petición resultaba inseparable del pedido de mantenimiento de libertad realizado. III. Al resolver el rechazo de la apelación incoada por la defensa del imputado, el tribunal <italic>a quo</italic> expuso los fundamentos que se enuncian sintéticamente a continuación. En primer orden, el sentenciante enuncia los antecedentes de la causa explicando que el Dr. Olmos, en defensa del imputado Dermisache, interpone recurso de apelación en contra de la resolución del juez de Control (A.I. Nº 39, del 30/5/2013) en virtud de la cual se dispuso declarar formalmente inadmisible la oposición articulada por el letrado de mención en contra del proveído de fecha 7/5/2013 por el que la Fiscalía interviniente en los presentes actuados dispuso: “I) Al mantenimiento de libertad peticionado, estése a lo resuelto mediante decreto de fs. 749; II) A la caución real ofrecida, téngase presente para su oportunidad…”. Señala el tribunal de apelación que la protesta intentada por la defensa desconoce las constancias de la causa que fueron analizadas por el juez de Garantías al sostener que cuando la fiscal expresa en el decreto cuestionado “a la caución real ofrecida, téngase presente”, no ocasiona ningún agravio, puesto que no implica juzgamiento de la petición proveída, toda vez que la resolución no causó estado, pues quedó para ver en su oportunidad si correspondiera. Explica así el <italic>a quo</italic> que el planteo del apelante no es de recibo por cuanto luce huérfano de fundamentos, ya que como lo tiene resuelto este Superior Tribunal, el fundamento de la impugnación “significa que se debe razonar críticamente sobre las argumentaciones efectuadas por el <italic>a quo</italic> y explicar así en qué consiste el error jurídico que se le atribuye a la sentencia. Se ha sostenido, en consecuencia, que no cumple con dicho deber el recurrente cuyo reproche está dirigido básicamente a expresar su disconformidad con la solución dispuesta por el Tribunal, pero sin ingresar al análisis pormenorizado de la fundamentación aportada por éste (TSJ, Sala Penal, A– Nº 16, 18/3/96, entre otros precedentes citados). Aclarando que lo referido ya alcanza para rechazar la apelación incoada, agrega que existe un error conceptual en el que incurre el quejoso al considerar el ofrecimiento de caución real como un elemento idóneo para ocasionar un nuevo examen sobre el pedido de mantenimiento de libertad resuelto. En tal sentido, explica el juzgador que contrariamente a la convicción que los escritos del impugnante trasuntan, la caución que corresponda requerir sólo debe ser considerada por quien disponga la libertad del encarcelado, una vez que deje de considerarse imprescindible la privación de libertad del imputado. Continúa señalando que el ofrecimiento de la garantía aludida no es una condición de procedencia del pedido de mantenimiento de libertad, como parece entenderlo el quejoso, sino una imposición que se efectúa al imputado “con el objeto de asegurar que cumplirá con sus obligaciones” (art. 288, CPP). Consecuentemente con lo indicado, concluye que resulta acertado lo dispuesto por la fiscal de Instrucción, es decir que el análisis de la caución real ofrecida se postergue “para su oportunidad”, oportunidad que –aclara– no es otra que el momento en que se estime procedente la permanencia del imputado en libertad durante la tramitación del proceso. En mérito de las consideraciones citadas, el tribunal <italic>a quo</italic> dispuso rechazar el recurso de apelación deducido, decisión que la defensa pretende sea revisada en la presente instancia. IV. 1. Impugnabilidad objetiva: Conforme el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia y que fuera aplicado en la doctrina sentada por este Tribunal en autos "Aguirre Domínguez" (Expte. A, 42/97), "la interpretación de lo que constituye sentencia definitiva con relación a las resoluciones que conceden o deniegan el cese del encarcelamiento cautelar (excarcelación, en su equivalente local cese de prisión), debe ser efectuada en consonancia con la adoptada por la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, en numerosos pronunciamientos el Alto Tribunal sostuvo que las resoluciones que restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando un perjuicio de imposible reparación ulterior para el supuesto en que resultara finalmente absuelto, es equiparable a sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario federal (Fallos 280:297; 290:393; 300:642; 301:664; 302:865; 306, Vol. I:262; 307:549; 308:1631; 311, Vol. 1:359; entre otros, mantenida hasta el presente)". El auto puesto en crisis contiene una decisión que impacta en la situación de libertad personal del imputado Dermisache desde que implica una confirmación de aquella decisión que originó el tránsito recursivo hasta esta instancia y que consistió en no hacer lugar al pedido de mantenimiento de la libertad y al ofrecimiento de caución real efectuado a tal efecto por la defensa, ello con anterioridad al fallo final de la causa, lo que le otorga a dicho resolutorio el carácter de sentencia definitiva por equiparación y –consecuentemente– resulta resolución recurrible a través de la vía intentada (CPP, 469. 2. En el recurso interpuesto por la defensa, si bien se invoca inicialmente la errónea aplicación de la ley sustantiva como motivo de casación (art. 468, inc. 1º, CPP) con relación a la interpretación del art. 288 del CPP; luego se desarrollan agravios que se corresponden con el motivo formal de casación (art. 468 inc. 2º, CPP), al entender que no ha sido adecuadamente fundado el resolutorio que se cuestiona. 3. Previo a ingresar al análisis de los agravios del recurso incoado, resulta útil efectuar una breve reseña de los antecedentes de la causa hasta su arribo a la instancia que nos ocupa. a) Se observa –en primer orden– que con fecha 11/4/2013, los Dres. Pablo Ramiro Olmos y José Francisco Olmos, invocando el carácter de apoderados de Marcelo Rubén Dermisache, comparecen en los presentes actuados, constituyen domicilio procesal y solicitan el mantenimiento de su libertad en los términos del art. 270, CPP, destacando que el hecho investigado encuadraría en un delito excarcelable que permitiría la sustanciación del proceso sin necesidad de privar de la libertad a su poderdante, quien no asistía personalmente al proceso en razón de obligaciones y compromisos personales que se lo impiden (fs. 743/743 vta. de los autos principales y fs. 25/25 vta., del cuerpo del recurso). b) Con fecha 12/4/2013, la fiscal de Instrucción resolvió no hacer lugar al mantenimiento de libertad solicitado a favor de Marcelo Dermisache, destacando al respecto que por decreto de fecha 12/12/12 (fs. 738) –dictado con anterioridad a la pretensión previamente aludida– se ordenó la detención y captura de Dermisache (arts. 272, 281 inc. 1º y 2º, CPP). c) Contra dicho decreto, el Dr. Pablo Olmos deduce oposición con fecha 19/4/2013 manifestando que Dermisache, al prestar declaración testimonial ante la Unidad Judicial de La Falda, dejó sentado su domicilio, y que desde ese momento hasta la fecha del escrito no ha recibido notificación ni citación alguna, siendo por ello que encomendó a los letrados comparecer en los presentes actuados a los fines de requerir el mantenimiento de su libertad de acuerdo al art. 270, CPP, y requiriendo que se proceda con arreglo a lo dispuesto por el art. 268 del mismo cuerpo legal (fs. 761, Cpo. Ppal. y 27 del Cpo. del recurso). Se alega que la Fiscalía ha negado el pedido efectuado sin expresar fundamento alguno. Asimismo, se destaca que el delito que se atribuye a Dermisache sería defraudación por administración infiel, apareciendo al respecto prima facie procedente la condena de ejecución condicional. Se agrega que habiendo transcurrido varios años desde el hecho, no resulta indispensable para asegurar la investigación y actuación de la ley la presencia del nombrado, señalando que no se advierte tampoco ningún acto procesal para el cual sea indispensable la presencia del imputado en el marco de un delito de escasa complejidad y pena (fs. 27 vta.). Finalmente, se expone que Dermisache, lejos de intentar eludir la acción de la Justicia, ha comparecido a través del patrocinio de sus abogados, a pesar de no haber sido nunca notificado en este proceso y de no haber realizado ningún acto tendiente a entorpecer la investigación. Por todo lo expuesto, el letrado solicita que se levante el pedido de captura y se mantenga la libertad del imputado, a fin que él pueda presentarse a la Fiscalía sin riesgo para su libertad y así ponerse a disposición para los actos respecto de los cuales la Fiscalía considere imprescindible su presencia. d) Ante la pretensión antes descripta, con fecha 19/4/2013 la fiscal de Instrucción resuelve mantener el decreto contra el cual se dedujo oposición remitiéndose a los fundamentos dados en el mismo. e) Elevadas las actuaciones al Juzgado de Control, por Auto Nº 27 de fecha 25/4/2013, se dispuso no hacer lugar a la oposición articulada, confirmando lo resuelto por la fiscal de Instrucción. Para arribar a tal decisión, el tribunal de Garantías destaca que la defensa centró su crítica en la inexistencia de expresión de fundamentos al ser denegado el pedido de mantenimiento de libertad por parte de la fiscal. En mérito de ello, refiere que del examen del proveído cuestionado se advierte que la fiscal se ha remitido a las constancias de la causa que ha tenido a la vista y al proveído de fecha 12/12/12, en el cual se expresa que existen motivos bastantes para sospechar que Marcelo Rubén Dermisache habría participado de la comisión del hecho investigado que prima facie configuraría el delito de defraudación por administración infiel (art. 173 inc. 7, CP), siendo absolutamente indispensable la privación de su libertad para asegurar la investigación y actuación de la ley, habiendo resultado infructuosa la investigación sobre su paradero, no siendo conocido el domicilio del acusado. En atención a ello y conforme lo dispuesto por los arts. 272 y 281 inc. 2º del CPP, se resolvió imputar a Dermisache y ordenar su inmediata detención y librar orden de captura. Siendo ello así, el juez de Control entiende que la remisión efectuada en el decreto impugnado es un método válido para su motivación, en tanto sean asequibles las razones de la solución que se dispone, invocando lo sostenido por la CSJN y por esta Sala al respecto en diversos precedentes. Entiende así que la fiscal de Instrucción ha dado estricto cumplimiento al deber de expresar los fundamentos de su denegatoria, por lo que se resuelve el rechazo de la oposición formulada. f) Tras lo resuelto por el Tribunal de Garantías, la defensa interpone un nuevo pedido de mantenimiento de la libertad del imputado pero ofreciendo esta vez caución real con bienes registrables a efectos de que se haga lugar a dicha pretensión. El mantenimiento de libertad pretendido es nuevamente rechazado por decreto de fecha 7/5/2013, remitiéndose en sustento de esta decisión a lo dispuesto previamente por decreto de fs. 749, teniéndose presente la caución real ofrecida para su oportunidad si correspondiere. g) Con fecha 16/5/2013, la defensa formula oposición al decreto antes referido, manifestando en esta ocasión que no se pretende eludir el accionar de la Justicia sino preservar la libertad del imputado. Se alega que no es necesario el dictado de una prisión preventiva para caucionar la libertad del imputado. A su vez, se explica que la actitud de Dermisache no ha implicado un entorpecimiento de la investigación sino que se ha ajustado textualmente a lo previsto por la ley de forma en el art. 270. Destacan al respecto, que la norma alude a la posibilidad de que se pueda presentar el imputado por intermedio de un tercero es porque tiene en cuenta que pueden suceder casos como los de autos. La defensa destaca que no debe confundirse el deseo por mantener la libertad con la peligrosidad procesal, ni la sustracción al accionar de la Justicia. Refiere que la actitud de la Fiscalía pone entre la espada y la pared al encartado, ya que si éste se presenta quedará detenido y se le dictará prisión preventiva a pesar de ser un delito excarcelable por el hecho de la peligrosidad procesal, cuando en realidad –alega– de las características del supuesto delito puede seguirse el proceso en rebeldía. –Señala el letrado que sabiendo que a Dermisache no se le acordarán los beneficios excarcelatorios, el instinto de libertad va a llevar al imputado a que elija la rebeldía, con las consecuencias negativas que ello acarrea para su derecho de defensa. Concluye su pretensión indicando que el hecho de ofrecer caución real sobre bienes registrables representa una muestra clara de la voluntad del imputado de someterse al proceso y no eludir el accionar de la Justicia, afirmando que es el momento de la presentación en cuestión cuando debe resolverse la procedencia de la caución y no después, porque sencillamente es en esta ocasión cuando se está resolviendo mantener o no el estado de libertad del imputado. h) Atento dicha oposición al decreto de fecha 7/5/2013, el 30/5/2013 el Juzgado de Garantías dicta el Auto Interlocutorio Nº 39 en virtud del cual se dispuso declarar formalmente inadmisible la oposición articulada por el Dr. Olmos a fs. 786/788 (art. 338, 449, 455 y cc CPP). En sustento de tal decisión se resalta que el art. 338, CPP, dispone bajo pena de inadmisibilidad que la oposición debe interponerse con específica indicación de los puntos de la decisión que fuesen impugnados y fundadamente. Al respecto, el juzgador afirma que la oposición impetrada no señala los aspectos precisos que se cuestionan en la resolución atacada. Sostiene así que ante la ausencia de puntos de agravio, no puede ser desentrañada en forma inequívoca la pretensión impugnativa, puesto que del decreto atacado no surge una decisión contraria a lo solicitado por la defensa. Explica en tal sentido, que cuando el representante del Ministerio Público Fiscal se remite al proveído de fs. 749, las razones que tuvo el oponente en aquella oportunidad ya han sido consideradas por el tribunal de Control y –en consecuencia– ha recibido ya una respuesta concreta por parte de la jurisdicción. Por su parte, explica que cuando la fiscal expresa en el decreto cuestionado “ a la caución ofrecida, téngase presente”, no ocasiona ningún agravio, puesto que no implica juzgamiento a la petición proveída, toda vez que tal resolución no causó estado, desde que quedó por ver “para su oportunidad, si correspondiere”. A ello se agrega que para casos como éste, el Juzgado de Control tiene sentado criterio según el cual –atendiendo al principio de economía procesal– se enfatiza la existencia de pronunciamientos firmes de la Cámara de Acusación de Villa Dolores, tribunal que ha enunciado en reiteradas oportunidades la tesis de la taxatividad objetiva en materia de oposición. Se destaca así, que al expedirse dicho tribunal sobre situaciones similares a la que aquí ocupa, ha sido contundente en cuanto a que no debe aceptarse que la oposición prospere. En mérito de los argumentos reseñados, el tribunal resuelve declarar formalmente inadmisible la oposición articulada por el Dr. Olmos en contra del decreto de fs. 784. Dicha resolución es confirmada por el Tribunal de Alzada tras la apelación deducida por la defensa a fs. 796 – 39, con base en los fundamentos reseñados en el punto III de la presente resolución. 4. Vistos y analizados los antecedentes previamente enunciados y demás constancias de la causa, y evaluados los agravios expuestos por la defensa en el recurso de casación incoado, cabe anticipar que debe ser admitido, conforme los motivos que se exponen seguidamente. Esta Sala tiene dicho que la remisión resulta un método válido para fundar una resolución, en tanto y en cuanto sean asequibles las razones de las que se dispone (TSJ, Sala Penal, "Rivero", S. N° 33, 9/11/1984, "Scalzadonna", S. N° 102 del 14/12/01; "González", S. N° 90, 16/10/2002; "Mié", S. N° 27/04/2007, "Kammerath", S. N° 299, 12/11/2009, “Linardi”, S. N° 160, 4/7/2911, entre otros; CSJN, "Macasa S.A. v/ Caja Popular de Ahorro, Seguro y Crédito de la Provincia de Santiago del Estero y/o Presidente del Directorio y/o Responsable", Fallos 319:308), siendo éste el método utilizado por parte de la Fiscalía para responder las peticiones sucesivamente efectuadas por la Defensa en dirección a obtener un pronunciamiento sobre el mantenimiento de libertad de su asistido, en un primer momento sin ofrecimiento de caución real y luego incorporándolo (escritos de fs. 25 y 31 de los presentes). Empero, ni aquellas resoluciones dictadas por el Ministerio Público Fiscal (decreto de fecha 12/4/2013; decreto de fecha 19/4/2013 decreto de fecha 7/5/2013), ni las emanadas de los órganos jurisdiccionales (Juzgado de Control: Auto Nº 27 de fecha 25/4/2013; Auto Interlocutorio Nº 39 de fecha 30/5/2013; Tribunal de Apelación: Auto Nº 45, dictado con fecha 27/8/2013) han brindado respuesta concreta y fundada sobre la procedencia o no del ofrecimiento de caución real como alternativa propuesta por la defensa para asegurar el mantenimiento de la libertad de su asistido al presentarse al proceso atento la orden de detención y captura resuelta con fecha 12/12/12. Al respecto, todos los órganos preopinantes (implícitamente la Fiscalía y el Juzgado de Control y explícitamente el Tribunal de Apelación) han entendido que cabe posponer la resolución de dicha pretensión para “su oportunidad”, queriendo referir –según lo ha entendido el propio tribunal <italic>a quo</italic>– para el momento en que se analice si corresponde otorgar la libertad al imputado. Pero de esta forma –en definitiva– se está negando tácitamente (sin brindar un fundamento concreto, válido y suficiente) la pretensión de la defensa consistente en que se evalúe su ofrecimiento de caución real para el mantenimiento de la libertad del imputado “de manera previa a que se efectivice la detención ordenada”. Es que en el segundo escrito de la defensa la resolución de fondo respecto del ofrecimiento de la caución aparece como una cuestión ligada directamente e inseparable del pedido de mantenimiento de libertad realizado. Pues no se está meramente insistiendo con el primer pedido de mantenimiento de libertad sobre el que ya se había expedido tanto la Fiscalía como el Juzgado de Control, sino que ahora se está poniendo a disposición una caución real como condición del mantenimiento de libertad pretendido. De tal modo, esta segunda petición no se identifica con la previamente resuelta, y por eso el método de remisión a los fundamentos de las resoluciones previas no es válido. No cabe así la remisión a los fundamentos del decreto de fs. 738 (orden de detención y captura) a los que se remiten los posteriores decretos dictados por la fiscal que han sido confirmados por el juez de Control y por el Tribunal de Apelación para disponer el rechazo de los sucesivos pedidos de mantenimiento de libertad efectuados por la defensa, por cuanto ello no está siendo discutido, pues la cuestión a resolver es si es o no procedente la caución real ofrecida para garantizar el mantenimiento de libertad del imputado al presentarse al proceso. En este marco, cabe señalar que la legislación vigente no impide que se analice y responda el ofrecimiento de una caución real en el escenario en que el imputado lo ha hecho, es decir, de manera previa a encontrarse privado de su libertad. Ello surge de una interpretación sistemática de los arts. 268, 269, 270, 288 y cctes. del C.P.P.; art. 18 de la Constitución Nacional; art. 42 de la Constitución de la Provincia de Córdoba; art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Es así que la fiscal de Instrucción pudo y debió resolver fundadamente si es procedente o no el ofrecimiento de la caución real efectuado por la defensa para evitar la efectivización de la detención, es decir, para mantener su libertad al ocurrir al proceso. Encontrándose así la pretensión de la defensa carente de respuesta fundada –al haberse diferido indebidamente para otra oportunidad su resolución– corresponde dejar sin efecto el resolutorio dictado por el <italic>a quo</italic>, debiendo remitirse las actuaciones a la Fiscalía de Instrucción interviniente para que se pronuncie sobre la procedencia o no del ofrecimiento de caución real sobre bienes registrables efectuado por el Dr. Pablo Ramiro Olmos con fecha 7/5/2013 a efectos de que –en su mérito– se resuelva la procedencia o no del mantenimiento de la libertad de su asistido Marcelo Rubén Dermisache, extremo que no ha sido atendido por ninguna de las instancias precedentes, siendo por ello que –para garantizar las instancias revisoras de la decisión que se adopte al respecto– corresponde remitir las actuaciones a la primera instancia. Aclárese que lo aquí expuesto de manera alguna importa un pronunciamiento favorable a la habilitación de la caución pretendida, sino que únicamente tiene el alcance de provocar una concreta respuesta al ofrecimiento de la defensa, aspecto que deberá ser resuelto por la fiscal en consideración a las circunstancias acreditadas en los presentes. A la cuestión, voto, en consecuencia, afirmativamente. Los doctores <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Luis Enrique Rubio</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. Pablo Ramiro Olmos, en defensa del imputado Marcelo Rubén Dermisache y, en consecuencia, anular el Auto Interlocutorio Nº 45 dictado con fecha 27/8/2013 por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Villa Dolores y reenviar las presentes actuaciones a la Fiscalía de Instrucción interviniente a fin que se expida conforme a derecho.–II) Sin costas, en la Alzada (arts. 550 y 551, <italic>a contrario sensu</italic>, CPP). <italic>Aída Tarditti – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel –Luis Enrique Rubio</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>