<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Incidente de regulación de honorarios. CÓDIGO ARANCELARIO. Patrocinio letrado. Art. 21, ley Nº 9459. PRESUNCIÓN: Dirección profesional. Carácter: Iuris tantum. CARGA DE LA PRUEBA. Patrocinio único con intervención plural de profesionales. Art. 22, C.A. Regulación provisoria de honorarios. Efecto. Acción dirigida a dilucidar la “falta de certeza” sobre la resolución de un contrato de fideicomiso: Inexistencia de causa de valor económico directo. Aplicación del art. 32, inc. 3, C.A. Sujeción de la base económica al interés defendido </bold> </intro><body><page>1– Es sabido que la designación de patrocinio se manifiesta por la suscripción por parte del abogado del escrito judicial, habitualmente compareciendo a estar a derecho y constituyendo domicilio procesal. Así, la rúbrica sumada a la constitución de domicilio en el estudio del profesional, importa la designación y aceptación de cargo como patrocinante. Y dice la ley: “Permanecerá en él hasta que se haya notificado su renuncia…( art. 80, CPC). En rigor, la calidad de patrocinante, una vez adquirida, subsiste hasta la revocación expresa del patrocinio, sea por el patrocinado o renuncia del patrocinante (art. 98, CPC). 2– Por su parte, el art. 21 del C. Arancelario confirma la norma procesal, y en comentario se ha señalado: “La norma presume la continuidad de los servicios profesionales del abogado que ha asumido la defensa, hasta que se exteriorice formalmente su cese. En este sentido se ha señalado que ‘la primera presentación tiene la entidad de fijar el patrocinio en la persona del o los abogados firmantes, posición jurídica que subsistirá hasta su renuncia, muerte o revocación expresa o implícita; esta última se tendrá por efectuada ante la designación de un nuevo patrocinante, y es presumida por la ley cuando la parte constituye un nuevo domicilio procesal”. Entonces, la suscripción de otro letrado por la misma parte no importa cambio de patrocinio, sino cuando se constituyere otro domicilio. 3– En comentario al art. 21, ley 8226, se ha dicho que “... Es habitual que dos abogados que defienden en común un caso, suscriban alternativamente sucesivas presentaciones, sin que ello implique un cambio de patrocinio ante cada presentación”. La norma procesal relacionada –vide art. 80, CPC– establece una presunción y es tal, desde que responde a la tipicidad señalada por la doctrina, al decir “la presunción es un juicio lógico del legislador o del juez en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho”. 4– Siendo, el art. 21 del C. Arancelario una presunción legal de naturaleza procesal, participa del carácter de ser <italic>iuris tantum</italic>, pues si bien la ficción facilita el desarrollo de la gestión profesional, patrocinio en la persona de los letrados comparecientes, admite prueba en contrario. Así, el hecho que determina el patrocinio es la suscripción del escrito por el profesional constituyendo domicilio y subsistiendo éste sin que exista acto inequívoco de revocación de aquel. Sin embargo, la situación puede adquirir complejidad cuando se presenta intervención conjunta de varios profesionales por una misma parte. 5– En el caso, la crítica del recurrente en este punto reside en la interpretación efectuada en la sede anterior, por la que atribuye a su parte la carga de la prueba, en el entendimiento de que resulta erróneo desde que es beneficiario de la presunción. Y en este aspecto en principio se concuerda con el apelante, en el sentido de que la carga de la prueba pesa sobre quien sostiene el hecho contrario del presumido. Ahora bien, para que la presunción opere, resulta necesario que exista la mentada asignación de patrocinio a fin de que dicha situación se considere subsistente: intervención profesional en la relación procesal de que se trate y, en el caso de autos, no existen escritos presentados con la firma del Dr. D. –apelante–, que conformen la <italic>litis contestatio</italic>, sino que, por el contrario, las presentaciones suscriptas por dicho profesional lo son con relación a las medidas cautelares. 6– Así, tratándose del trabajo profesional vertido en el proceso cautelar, que guarda autonomía de trámite respecto del principal, la pretensión cautelar debatida no se identifica, en todos sus elementos –específicamente a su objeto– con la articulada en demanda. 7– En definitiva y, en el caso de autos, dos elementos concurren en contra de la pretensión regulatoria: la inexistencia de firma por parte del Dr. D. –apelante– en el escrito que conforma la <italic> litis contestatio</italic>, por AMRO BANK NA, y en segundo lugar, los términos del contrato por servicio profesional que adjunta el propio interesado. Adviértase que éste atribuye a dicho instrumento el alcance de estar vinculado a la presente litis; de lo que se sigue que ponderado en esa perspectiva para esta litis, resulta que arroja un resultado distinto, pues su actividad había sido pactada para otro fin –medidas cautelares–. 8– Si se trata de un solo patrocinio con intervención plural de profesionales se aplica el art. 22 del Código Arancelario, que reza: “Cuando en un proceso o gestión interviene más de un profesional por la misma parte, se considera como un solo patrocinio o representación. A petición de cualquiera de los profesionales y en cualquier estado de la causa, el juez deberá distribuir los honorarios en base a las tareas efectivamente realizadas por cada uno de los letrados intervinientes” (sic). Se ha señalado en comentario a dicho artículo: “Lo habitual es que cuando el patrocinio o representación de una parte ha sido ejercida por dos o más abogados, se practique una única regulación de honorarios, que se asigna a los letrados “en la proporción de ley”. La regulación así practicada acuerda a sus beneficiarios un crédito simplemente mancomunado (art. 699, CC, a contrario) divido en partes iguales (art. 691, CC), salvo que, como dice el segundo párrafo del artículo en comentario, cualquiera de ellos pida que los honorarios se distribuyan en función de la tarea profesional efectivamente cumplida por cada uno”. 9– En el <italic>sub lite</italic>, la pretensión regulatoria del Dr. D. –apelante– encontró resistencia en el Dr. B., quien articuló que D. no tuvo intervención ni autoría intelectual en los escritos que conforman la traba de la litis y demás actos consecuentes, lo cual equivale a peticionar que se regule conforme la tarea efectivamente cumplida. Recuérdese que se invoca inexistencia de firma por parte del profesional D. y consecuentemente no puede beneficiarse con un trabajo no prestado. Aun de considerarse válida la tesis del Dr. D., esto es, que compartían con el Dr. B. los honorarios por ejercer un mismo patrocinio, interpretando el contrato de servicios profesionales adjuntado por éste como reafirmación de ello, no ha existido actividad efectivamente cumplida por D. 10– Con relación al agravio referido a que al Dr. D.–apelante–, le fue reconocido su derecho arancelario al regularse provisoriamente en la sede anterior, al tratar la excepción de incompetencia, lo cierto es que ello no causa estado. Tal sucede por cuanto la decisión en esta sede fue sobre la declaración de cosa juzgada por lo principal; luego, la pretensión regulatoria encuentra su cauce adecuado en el incidente de regulación de honorarios, ámbito dispuesto normativamente para obtener un pronunciamiento definitivo sobre la pretensión regulatoria, lo cual importa para el caso, la rectificación de aquel. En tales condiciones corresponde rechazar el agravio esgrimido por el apoderado del Dr. D. –apelante–, y respecto del recurso de la Municipalidad de Córdoba, siendo que se reconoce la falta de derecho del letrado para peticionar, no cabe modificar lo resuelto, pero por los fundamentos de la presente. 11– En el caso, cabe señalar que la pretensión regulatoria se encuentra emplazada en una acción dirigida a dilucidar el estado de “falta de certeza” en que se encontraba la actora a fin de que “se establezca y declare que el contrato de fideicomiso celebrado mediante escritura pública Nº 480, ha quedado resuelto”. En tales condiciones, la cuestión carece de un valor económico directo, de donde debe estarse a lo normado por el inc. 3, art. 32, C. Arancelario. De ello, debe tenerse en cuenta una regla básica, cual es que para la base económica debe estarse al interés defendido. 12– Ha señalado la doctrina “en la interpretación y aplicación del artículo (32) –y de todo el Código– vale ameritar no sólo el tenor literal de la norma, sino además el sentido básico del sistema, conforme al cual, para medir la remuneración del profesional se debe examinar el efecto que el servicio intelectual provocó en la persona servida. Esa pauta está expresada en el art. 48 del Código arancelario y tiene jerarquía de principio a los fines de fijar la base económica, por lo que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de su articulado. Vale de advertencia, porque existen supuestos en que el valor de los bienes en litigio no guarda relación con la medida de ese interés, supuesto en el cual es éste el que condiciona la base regulatoria”. 13– Y esa diferencia entre el interés defendido y el valor de los bienes conduce a determinar que para el caso del tercero citado, Banco Provincia de Córdoba, no pueda asumirse derechamente la base económica propuesta. En este punto, el Dr. M., con apoyo en lo normado por el art. 432 último párr. del CPC, sostiene que el Banco dejó de ser tercero y se convirtió en parte y quedó involucrado en la acción declarativa, no pudiendo ignorarse dicho proveído. Si bien las normas procesales reconocen al tercero las mismas facultades y derechos de las partes (párr. final del art. 432, CPC) lo cierto es que refiere a la gestión procesal de actuación. 14– Una vez incorporado el tercero, la ley le equipara a las partes con sus derechos y cargas, reconociéndole legitimación de actuación procesal como a la parte. Empero, ello no importa a los fines arancelarios desconocer y soslayar la regla primigeniamente: interés defendido. En este enfoque, el alcance de la citación efectuada por la actora y fundamentalmente de los términos de la contestación de la demanda por parte del Banco Provincia de Córdoba queda en claro, como lo señala el Sr. juez de la sede anterior que “la pretensión principal ejercida en nada comprometía patrimonialmente al Banco de la Provincia de Córdoba S.A., tal como lo reconoce la actora en su demanda, como lo hiciera la citada, al contestar el traslado respectivo”. Vale decir, el tercero resistió su citación por ser traído al proceso innecesariamente. Luego, habiendo ensayado la defensa en tales términos, la base económica no puede ser idéntica a la que se fije para los letrados de la demandada. 15– En virtud del principio de <italic>“Venire contra factum proprium non valet”</italic>, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos anteriores a través del ejercicio de una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. En tales condiciones, si el tercero manifestó no tener ningún interés o derivación patrimonial respecto de la acción entablada, no puede tomarse como valor de referencia el que pudiere corresponder para los profesionales de la parte demandada. 16– En la sede anterior se consideró en una interpretación armónica de los arts. 39, 48 y 110 del C. Arancelario, y art. 1627 <italic>in fine</italic> del CC, que tomar como base para el Dr. M. la suma de $ 51.843.277, 79 [base de la regulación de honorarios] con su consecuente actualización no procedía. Que, por el contrario, para el caso debe estarse a la regulación mínima para este tipo de procesos abreviados (15 jus) reducida a las etapas efectivamente cumplidas (40%) con cita de los arts. 36 y 45 del C. Arancelario. La decisión se justifica en atención a que se trata de un solo escrito presentado por el letrado en función del interés defendido –ajeno al de las partes– desde que la aplicación de la norma arancelaria –valor de referencia– para el caso conduciría a una evidente e injustificada desproporción teniendo en cuenta la labor jurídica efectivamente cumplida: un solo escrito judicial. Y a lo que cabe agregar que la labor no tuvo exigencia de estudio, pues para el tercero no era compleja. De otro modo y por aplicación del art. 36 del C. Arancelario, la regulación quedaría reducida a la de un solo acto procesal. Ello así, corresponde rechazar el recurso deducido sin costas atento la materia debatida. <italic>C4a. Cba. 1/7/14. Auto Nº 22. Trib. de origen: Juzg.41ª. CC Cba.“Municipalidad de Córdoba c/ABN AMRO BANK N.V. y otro – Acción Declarativa de Certeza– Recurso de Apelación– Expte. N°181342/36” </italic> Córdoba, 1 de julio de 2014 Y VISTO: Estos autos caratulados(...) con motivo de los recursos de apelación interpuestos en los términos del art. 121, ley 9459, por el Dr. Alejandro Damia, mediante apoderado, el Dr. Luciano E. Meynet, por derecho propio, y la Municipalidad de Córdoba, en contra del Auto N° 44 de fecha 1/3/13, dictado por el señor juez de Primera instancia y Cuadragésimo Primera Nominación Civil y Comercial que en su parte resolutiva dispone: “I). Hacer lugar parcialmente al incidente de regulación de honorarios incoado por el Dr. Luciano E. Meynet, en contra de la Municipalidad de Córdoba, y regular en consecuencia a su favor, la suma de $ 1.062, por los tareas realizadas en atuso. II) Determinar como obligada al pago de los honorarios aquí regulados a favor del Dr. Luciano E. Meynet, a la Municipalidad de Córdoba. III) Rechazar el pedido de regulación de honorarios efectuado por el Dr. Alejandro José Damia, conforme los términos del considerando respectivo. ….”. Y CONSIDERANDO: 1. Contra la interlocutoria cuya parte dispositiva ha sido transcripta supra, apelaron: el apoderado del Dr. Alejandro Damia, Dr. Carlos Guevara, el Dr. Luciano E. Meynet, por derecho propio, y la Municipalidad de Córdoba, todos por la materia arancelaria, recursos que resultan contestados recíprocamente por la incidentada, actora y por los otros apelantes. Dictado el decreto de autos pasan los presentes a despacho para resolver. 2. Recurso del Dr. Alejandro Damia. El rechazo de la pretensión regulatoria planteada por el Dr. Alejandro Damia suscita las críticas que seguidamente paso a reseñar. Sostiene errónea aplicación del art. 21 de la ley arancelaria, al confundir las presunciones legales de las judiciales. Sostiene que la citada norma contiene una presunción legal y de carácter <italic>juris tantum</italic>, al admitir prueba en contrario. Así, quien pretende destruirla debe acreditar la inexistencia del hecho que se presume y no favorecido por ella, y el tribunal ha considerado justamente lo contrario frente a la manifestación del Dr. Bertorello respecto a que el Dr. Damia no cumplió las tareas de patrocinio que pretende sean remuneradas. Por ello supedita la procedencia del pedido de su representado a que se haya acreditado con certeza la realización de las tareas profesionales, cuando el cumplimiento de la norma imponía tener por existente ese hecho, mientras no fuera demostrado lo contrario. Adita que el estado de certeza se lo da la ley. El patrocinio de su representado se presume, salvo que se demuestre lo contrario. Sostiene que la resolución es <italic>contra legem</italic> y por lo tanto carente de fundamentación. En segundo orden, señala con relación a los usos y costumbres que trae el juzgador, no tienen correlato fáctico ni en el expediente ni en la práctica forense. Enfatiza que justamente el art. 21 de la ley arancelaria tiene su razón de ser porque es común que un abogado que ha intervenido en un juicio no firme los escritos por la relación de confianza con el profesional con quien ha encarado la tarea; que lo común es que cuando los profesionales que intervienen en un proceso no forman parte del mismo estudio, uno prepara el escrito y se lo remita vía correo electrónico (e mail) al otro, para que lo imprima y lo presente. La norma supone la continuación del patrocinio letrado del abogado, aunque no firme (presunción legal); sin embargo, ese mismo hecho, la falta de firma, le genera al juzgador una presunción (presunción judicial) contraria a la que establece la ley. Una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, y no puede generar un indicio o sospecha contrario al efecto que la propia ley le otorga. Adita, respecto de la firma de la Dra. Mammana, que es diferente porque dicha profesional no tuvo intervención alguna en todo el proceso y su inclusión en el escrito de fs. 146 se deba a un error no trascendental. Sostiene que el hecho de que se haya mantenido el mismo domicilio procesal constituido con el patrocinio del Dr. Damia, en su propio estudio jurídico, es un hecho dirimente y crea una presunción judicial a favor de la presunción legal de la norma. Cita doctrina. 3. Manifiesta que el convenio de fs. 1240 constituye elemento de convicción que refuerza la presunción del art. 21 del C. arancelario que supone el patrocinio del Dr. Damia y que existía relación contractual entre el Dr. Damia y el ABN AMRO BANK. La constitución de domicilio y su mantenimiento durante todo el proceso no fue casual ni un favor, sino consecuencia de una relación profesional y que fue reconocida al regularse honorarios provisoriamente. Lo contrario, limitar aquella resolución, viola la cosa juzgada. Afirma que el derecho a la regulación está sustentado en la constitución del domicilio en el estudio del Dr. Damia y que se mantuvo invariable durante todo el proceso, un convenio de honorarios que acredita la relación de locación de servicios existentes entre el cliente y abogado, y una resolución del tribunal que le reguló de modo provisorio. 4. Recurso del Dr. Luciano E. Meynet. El escrito de expresión de agravios parte del cuestionamiento de la base económica fijada por el juzgador para regular los honorarios que fija en el mínimo de 15 jus. Primer agravio: incorrecta aplicación de las reglas sobre intervención de terceros. Sostiene que se minimiza la intervención del tercero, cuando acarrea importantes consecuencias procesales y patrimoniales. Sostiene que citado el Banco Provincia de Córdoba dejó de ser tercero y se convirtió en parte. Dictado el decreto del 15/5/08, el Banco no fue más un extraño, quedó involucrado en la acción declarativa y nació un vínculo entre citante (Municipalidad) y el citado; en el polo activo quedó la Municipalidad y, en el pasivo, las demandadas y el Banco. Dicho proveído no puede ser ignorado. Sostiene que la intervención del Banco fue obligada, solicitada por la actora en su escrito de demanda y es la reglada en el art. 433, CPC. Y que se trataba de una controversia común, que la actividad del suscripto en defensa del Banco fue exactamente la misma que debieron hacer los abogados que defendieron a los demandados. Segundo agravio: la imprecisión del pedido de citación no puede favorecer a la actora citante. El juzgador ignora la exigencia de hablar claro y la prohibición de invocar la propia torpeza; la oscuridad, vaguedad, imprecisión del pedido de citación hizo que el suscripto debiera estudiar con mayor detenimiento el asunto, porque no estaba claro hasta dónde quedaban comprometidos los intereses patrimoniales del Banco. La base no puede estar desvinculada de la pretensión deducida por la Municipalidad en su demanda. Tercer agravio: la actora citante consintió el decreto del 15/8/08. Siendo que la actora no fue clara sobre los alcances de la citación, no puede haber cambio de pretensión, a que refiere el Sr. juez. Agrega que la Municipalidad tuvo una segunda oportunidad para reflexionar, en el sentido de que si se citó con un sentido diferente que el pedido, debió el municipio haber pedido que se cambiara el decreto a través de un hace presente. De tal modo consintió que el Banco fuera citado para que contestara la demanda y el abogado debió estudiar y contestarla. Añade que la oposición a la citación no puede efectuarse en forma de artículo previo, sino que debe entrar directamente al fondo. Cuarto agravio: omisión de aplicar el art. 32, inc. 3 del Cód. arancelario. No se aplicó la norma específica y la acción declarativa de certeza posee contenido patrimonial, cita jurisprudencia. Los valores en juego debieron funcionar como una referencia insoslayable. Quinto agravio: errónea aplicación del mínimo <italic>minimorum</italic> del art. 36 del C. arancelario. Sexto agravio: errónea aplicación del art. 45 del C. Arancelario. Sostiene que la reducción se prevé para el juicio ordinario, y aquí se trató de un abreviado; no terminó anticipadamente, sino que se hizo lugar al planteo de incompetencia. Séptimo agravio: incorrecta aplicación de las reglas cualitativas, al invocar el art. 39 sin ninguna valoración concreta; sostiene la nulidad de lo resuelto por no concretar las pautas del 39, cita jurisprudencia. Octavo agravio: incorrecta aplicación del art. 48 del Cód. Arancelario, invocación sin desarrollo. Adita que no se podía prescindir del art. 32 inc. 3, el interés defendido por el abogado del tercero. Noveno agravio: no interesa analizar lo que realmente estuvo en juego, cuando el juzgador señala que el patrimonio del banco nunca estuvo verdaderamente comprometido. Sostiene que no interesa cuán fundada o infundada estaba la demanda. Décimo agravio: incorrecta aplicación del art. 110 del Cód. Arancelario, que ataca por nulo. Pues el art. 110 supone alguna laguna o imprecisión del Código, es una norma subsidiaria y no convalida cualquier arbitrariedad. Undécimo agravio: arbitrariedad al aplicar indiscriminadamente el art. 1627, CC, sin fundamentación, le torna nulo. Pide que se dicte nueva resolución en la que se aplique la escala mínima arancelaria, en función del art. 32 inc. 3 del CA y se tome como base el valor, actualizado con intereses propuesto a fs. 1158 de autos, así sea como valor de referencia. 5. Recurso de la Municipalidad de Córdoba. A modo de consideración inicial, el apoderado de la Municipalidad de Córdoba aduce que en el caso se presenta <italic>plus petitio</italic> inexcusable respecto de las regulaciones pretendidas por el Dr. Luciano Meynet y por Damia. Con relación a la regulación del Dr. Luciano Meynet, expresa la exención de costas se funda dogmáticamente, de imposible control; pues si bien el acto alude a que la cuestión no fue de interpretación sencilla, no explicita cuál o cuáles han sido las particularidades del caso que le quitan el carácter de situación ordinaria. Sostiene que lo que se debió fundar es la excusabilidad para poder justificar la no imposición de costas. Con relación a la regulación del Dr. Alejandro Damia, señala que se confunde la falta de prueba como si se tratara de una cuestión meramente formal, con la falta de acreditación de la legitimación sustancial activa. Expresa que el rechazo de incidente no ha sido por falta de prueba de la base económica, o por una cuestión de competencia o de libelo oscuro; la realidad es que el incidentista no ha logrado convencer de ser verdadero titular del derecho a regulación. Y por otra parte, no produjo la prueba, debido a la conducta omisiva del interesado, lo que no le exime de sus consecuencias. Consideración común para ambos recursos. Cita jurisprudencia, y con base en ella, sostiene con relación al Dr. Meynet, que al comparecer afirma que el pleito de ninguna manera ni en medida alguna compromete el patrimonio de su representado, pero al pedir regulación expresa contra sus propios dichos que la base regulatoria para el cálculo supera los doscientos millones de pesos. Y respecto del otro letrado, peticiona regulación por tareas procesales en las que no consta su intervención profesional y respecto de las cuales ha omitido producir prueba. Cotejada esta situación con la doctrina del fallo que cita, aduce que en el caso de autos la situación es más censurable. Agrega para considerar que el Dr. Meynet actuó en representación del Banco Pcia. de Cba SA, institución en la que su mandante tiene abiertas todas sus cuentas públicas, por lo que existe una relación institucional que impone a sus apoderados extremar la prudencia. Y agrega que si cualquier letrado está obligado a ajustar su conducta no sólo a disposiciones arancelarias sino también a reglas éticas que hacen al aspecto deontológico de toda profesión, no cabe duda de que todo ello se potencia cuando se trata de un letrado que actúa en representación de una prestigiosa institución, incluso por aplicación del art. 902, CC. Y respecto del Dr. Damia, se queja por cuanto la pretensión fue reclamada al municipio, persona de derecho público que se encuentra en emergencia. Señala que la incidencia le genera costo y de mantenerse la gratuidad proseguirá la discusión. Reedita cuestión no tratada, esto es, que carece de derecho a solicitar regulación de honorarios el Dr. Damia pide en concreto el rechazo de la pretensión regulatoria con costas. 6. Recursos del Dr. Alejandro Damia y de la Municipalidad de Córdoba. Por razones de método corresponde entrar a considerar ambos recursos desde que recaen sobre el estipendio regulado al citado profesional. Del patrocinio. Es sabido que la designación de patrocinio se manifiesta por la suscripción por parte del abogado del escrito judicial, habitualmente compareciendo a estar a derecho, y constituyendo domicilio procesal. Así, la rúbrica sumada a la constitución de domicilio, en el estudio del profesional, importa la designación y aceptación de cargo como patrocinante. Y dice la ley: “permanecerá en él hasta que se haya notificado su renuncia…( art. 80, CPC). En rigor, la calidad de patrocinante, una vez adquirida, subsiste hasta la revocación expresa del patrocinio, sea por el patrocinado o renuncia del patrocinante (art. 98, CPC.). Por su parte, el art. 21 del C. A. confirma la norma procesal, y en comentario al mismo se ha señalado: “La norma presume la continuidad de los servicios profesionales del abogado que ha asumido la defensa, hasta que se exteriorice formalmente su cese. En este sentido hemos señalado que ‘las primera presentación tiene la entidad de fijar el patrocinio en la persona del o los abogados firmantes, posición jurídica que subsistirá hasta su renuncia, muerte o revocación expresa o implícita; esta última se tendrá por efectuada ante la designación de un nuevo patrocinante, y es presumida por la ley cuando la parte constituye un nuevo domicilio procesal” (Ferreyra de de la Rúa, Angelina– González de la Vega, Cristina, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Comentado y Concordado. Ed. LL, Bs. As., 2011, T. I., pág. 263). La suscripción de otro letrado por esa parte no importa cambio de patrocinio, sino cuando se constituyere otro domicilio. De la presunción. En comentario al art. 21 de la ley 8226, se ha dicho que “La sustitución de un patrocinio por otro debe ser inequívoca, tal que el solo hecho de [que]un nuevo abogado patrocine una presentación no excluye la participación del anterior si el cese de éste en la prestación del servicio no se exterioriza en actos tales como el cambio de domicilio u otro hecho análogo. Es habitual que dos abogados que defienden en común un caso suscriban alternativamente sucesivas presentaciones, sin que ello implique un cambio de patrocinio ante cada presentación” (Ferrer, Adán, Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, Ed. Advocatus, Córdoba, 1996, pág. 48). Interpretación que se muestra en la jurisprudencia, y en doctrina reciente: “Cuando varios letrados alternan en la suscripción de los escritos sin cambiar de domicilio en dichas presentaciones, se interpreta que todos revisten la calidad de patrocinantes” (Díaz Villasuso, Mariano, Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Córdoba, Ed. Advocatus, Córdoba, 2013, T. I, pto. 3, pág. 284). Y en rigor de toda lógica, la norma procesal relacionada –vide art. 80 del CPC– establece una presunción y es tal, desde que responde a la tipicidad señalada por la doctrina al decir “la presunción es un juicio lógico del legislador o del juez en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho” (Devis Echandía, Hernando, Teoría de la Prueba Judicial, Ed. Zavalía, Bs.As., 1970, pág. 613). Concepto que para el caso, en virtud de su continente y efectos, se trata de una presunción legal, de corte procesal. Sobre el particular se ha dicho que “las presunciones legales o de derecho pueden ser de dos tipos: sustanciales y procesales, según sean establecidas por las leyes de fondo o por las de forma” (Leguisamón, Héctor Eduardo, “Las presunciones judiciales y los indicios”, 2da.edición, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe., 2006, p. 16). Sin embargo, considero que el carácter de presunción legal de naturaleza procesal se define a partir de los efectos que genera y que se proyectan de modo directo en el seno del proceso; pues como lo ha señalado el superior: “Resulta imposible determinar la naturaleza procesal de una norma sobre la simple base de su ubicación legal, toda vez que ésta puede obedecer a razones circunstanciales de política legislativa. En consecuencia, para ello es necesario atender a otros criterios” (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Civil y Comercial • “Chiggio, Enrique A. c. Glaser Pognant, Guillermo R. y otra”, 2/4/1996, LLC 1997, 187, AR/JUR/580/1996). “Su fundamento reside en cuestiones de política procesal, por cuanto son instituidas por el legislador para dar certeza y seguridad a ciertas situaciones o relaciones jurídicas que hacen al orden social, familiar o patrimonial”(Ferreyra de de la Rúa A. – González de la Vega, C., ob. cit., pág. 986). A su vez, siendo una presunción legal de naturaleza procesal, participa del carácter de ser <italic>“iuris tantum”</italic>, pues si bien la ficción facilita el desarrollo de la gestión profesional, patrocinio en la persona de los letrados comparecientes, admite prueba en contrario. De tal modo, siendo que se trata de una presunción legal de naturaleza procesal, admite prueba en contrario. El hecho que determina el patrocinio, como se apuntó supra, lo es la suscripción del escrito por el profesional constituyendo domicilio y subsistiendo sin que exista acto inequívoco de revocación de aquel. La situación puede adquirir complejidad cuando se presenta intervención conjunta de varios profesionales por una misma parte. La crítica del recurrente en este punto reside en la interpretación efectuada en la sede anterior por la que atribuye a su parte la carga de la prueba, en el entendimiento de que resulta erróneo desde que es beneficiario de la presunción. Y en este aspecto en principio concuerdo con el apelante, en el sentido de que la carga de la prueba pesa sobre quien sostiene el hecho contrario del presumido. Ahora bien, para que la presunción opere resulta necesario que exista la mentada asignación de patrocinio a fin de que dicha situación se considere subsistente: intervención profesional en la relación procesal de que se trate. Efectuado un análisis de las constancias de autos y actos cumplidos respecto de la pretensión de demanda, cabe efectuar la siguiente reseña: 1) Planteada la demanda por el municipio, a fs. 146 comparece el Dr. Rolando Bertorello, en carácter de apoderado del AMRO BANK, con el patrocinio de la Dra. Andrea Mammana, y constituye domicilio procesal en Av. Hipólito Irigoyen N° 660, 1er. Piso “C” de Nueva Córdoba, acto que data del 7 de octubre de 2012. 2) Recurso de reposición con apelación en subsidio contra el decreto del 24/9/02, en cuanto despacha la cautelar peticionada en demanda, como prohibición de no innovar presentado por el Dr. Bertorello en carácter de apoderado y por el Dr. Alejandro Damia, como patrocinante, del 10/10/02, cumpliendo los aportes de ley. 3) Solicita elevación a la Cámara, presentado por el Dr. Bertorello como apoderado y Damia como patrocinante. 4) Escrito por el que se solicita elevación a la cámara, presentado por Bertorello –como apoderado– y Damia, patrocinante. 5) Escrito en el que solicita aclaración al Banco Pcia. de Córdoba respecto de oficio vinculado a la cautelar discutida. 6) Escrito en el que solicita nueva aclaración al Banco sobre la cautelar. En esta sede, se cumple: Contestación de agravios, presentada por Bertorello como apoderado y Damia y la Dra. Mammana, como patrocinantes. Por auto N° 4 del 2/2/05, se resuelve la instancia apelativa y acoge el recurso de la actora con costas a cargo de las demandadas. La reseña efectuada pone en evidencia que no exi