<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Cancelación de vuelo de cabotaje, escala para vuelo internacional. DAÑOS Y PERJUICIOS. COMPETENCIA. Procedencia de la competencia ordinaria para entender en el caso. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Aplicación. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. PRUEBA. Notas periodísticas ofrecidas. Valor. Inversión de la carga de la prueba. Procedencia. Violación del derecho a la debida información. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia N° 43 del 18/2/14, dictada por el Sr. juez en lo Civil y Comercial de 1a. Inst. y 9a. Nom. de esta ciudad, cuya parte dispositiva dispone: “I. Rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la accionada, Lan Argentina S.A. II. Hacer lugar a la demanda promovida por el actor condenando a LAN Argentina SA -art. 8 bis de la LDC, 522 del CC– para que en el plazo de diez días que la presente quede firme, abone bajo apercibimiento de ejecución, los siguientes rubros: a) Daño Material Emergente: $ 4.357, y b) Daño Moral: $ 5.000. Todo ello, con más los intereses moratorios judiciales indicados en el considerando, bajo apercibimiento de ejecución. III. Imponer las costas a la demandada…”. La apelante en su libelo recursivo se agravia, en primer lugar, con relación a que el <italic>a quo</italic> incurrió en un error de juzgamiento al malinterpretar la norma jurídica aplicada al caso y con ello rechazar la excepción de incompetencia. Manifiesta que no hay duda alguna de que nos encontramos ante una situación derivada de transporte aéreo de carácter internacional expresamente reconocido por el demandante, por lo que su vuelo debía parte de esta ciudad con escala en la Ciudad Autónoma de Bs. As., hacia la ciudad de Guayaquil, República de Ecuador. Que el viaje era internacional instrumentado mediante un contrato de transporte aéreo internacional, aunque uno de sus tramos de vuelo lo fuera dentro del país. Sostiene la competencia federal y cita el art. 116, CN y el art. 198, Cód. Aeronáutico. Que así las cosas, la responsabilidad en el contrato de transporte aéreo está regulada tanto en el Código Aeronáutico como en los convenios y protocolos internacionales, que comprende a los pasajeros, al equipaje y a las operaciones de embarque y desembarque de los primeros, así como también la entrega a su llegada a destino de los segundos. En segundo lugar, se agravia de que el <italic>a quo</italic> resuelve que el reclamo del demandante importa una pretensión que se rige por el derecho común. Que si bien afirman que es cierto que se trata de una petición efectuada por el actor tendiente a que se le pague una suma de dinero, ello no configura <italic>sine qua non</italic> que la materia sea tratada según el derecho común. Que fundar el caso de acuerdo al derecho común, que prevé la reparación integral de los daños, constituye una generosa prerrogativa respecto de las normas del Derecho Aeronáutico y tratados internacionales, ya que éstos contemplan la responsabilidad limitada en lo que se refiere a la cuantía indemnizatoria. Que en este orden de ideas, la responsabilidad por daños en el Cód. Aeronáutico está debidamente regulada, así como también en los convenios y protocolos internacionales (Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, aprobado por ley 26451). Que en el citado código, la responsabilidad de las partes contratantes se inicia no sólo cuando se concreta la compra del billete pasaje (ticket aéreo), sino también en los procedimientos de embarque y desembarque del transportado, tanto en lo que refiere a su persona como al equipaje registrado a su nombre (arts. 113 a 118, 139 a 154, 155 a 162, 163 a 174). Que, en consecuencia, resulta forzoso que se apliquen las disposiciones del Cód. Aeronáutico y/o Tratados Internacionales y no cabe, bajo ninguna excusa, la aplicación de una norma supletoria sobre una materia expresamente considerada en dicho código y tratados. En tercer lugar, se agravia con respecto a que el <italic>a quo</italic> argumenta que la presente cuestión debe contemplarse desde la perspectiva de los derechos del consumidor (ley 24240). Que yerra el juez anterior en grado, ya que la ley precedentemente citada –en su art. 63– ordena que el empleo de la misma, con respecto a los asuntos concernientes al transporte aéreo, es supletoria. Que es irrelevante tratar el caso de autos mediante la normativa de la ley 24240 ya que es suficientemente contemplado y regulado en las normas de transporte aéreo. Que volviendo a la Res. N° 1532/1998, se advierte que el billete de pasaje constituye el título legal del contrato de transporte aéreo, razón por la cual debemos considerar que las obligaciones asumidas por las partes son aquellas que se exteriorizan en dicho documentos (arts. 1 y 3). En cuarto lugar, se agravia de la decisión del a quo al afirmar que la cancelación del vuelo Córdoba – Buenos Aires lo fue por razones injustificadas provocando con ello daños resarcibles que son reclamados por el actor. Invoca jurisprudencia que respalda su postura en cuanto a que LAN de manera alguna canceló el vuelo en forma injustificada e irresponsable. Que no advierte el a quo que la medida de fuerza laboral no fue efectuada por personal de la empresa LAN. Que fue llevada a cabo por personal de la Fuerza Aérea y/o operadores de la torre de control de carácter civil sindicalizados en APTA (Asociación del Personal Técnico Aeronáutico de la Rep. Argentina). Cita el art. 11 del Estatuto. Que dicho personal en conflicto en modo alguno estuvo bajo jurisdicción o dependencia laboral de LAN, con lo que se fundamenta la idea de que ésta jamás podría haber tomado los recaudos a su alcance para realizar el vuelo programado en el día y hora contratado. Que cuando la huelga es de personal ajeno e imprescindible para que LAN pudiera cumplir con su obligación, la situación tiene entidad suficiente para ser considerada como de “fuerza mayor” o “caso fortuito”. Que el a quo dice que la informativa diligenciada por ante la Administración de Aviación Civil Argentina demuestra que no hubo motivos por lo que se cancelara el vuelo. Señala que es cierto que la informativa de marras nada dice al respecto, por la simple razón que no se trató de una huelga en la dimensión y alcance jurídico que ello significa, sino que se trató de una “medida de fuerza” que trajo aparejada la paralización de la actividad laboral del personal de la torre de control, circunstancia que sí quedó demostrada con la publicación periodística arrimada. Que esto constituyó un acontecimiento que imposibilitó a LAN tomar medidas de gestión razonables que impidieran la cancelación y/o demora del vuelvo que debía abordar el demandante. Cita el art. 19 del Convenio de Montreal. Que, en consecuencia, solicita se revoque en todas sus partes el fallo recurrido. Por su parte, el actor, al contestar los agravios que se le corrieran, solicita su rechazo por los fundamentos que expresa en su escrito, al cual nos remitimos en honor a la brevedad. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Sin perjuicio de lo establecido por el Cód. Aeronáutico en su art. 198 que reza: “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión en las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos”, cabe subrayar que la interpretación de la Corte Suprema de la Nación en cuanto a la competencia federal por la materia provocada por cuestiones atinentes a la aeronavegación, debe ser dilucidada con carácter restrictivo y excepcional. 2– En este sentido, el Máximo Tribunal nacional sostiene que la controversia debe afectar directamente la navegación o el comercio aéreos, o bien que es preciso que se hayan visto afectados intereses federales o la prestación del servicio. De ello surge que se declara la competencia federal “frente a una acción referida a la responsabilidad por el equipaje transportado en un viaje aéreo y, por lo tanto, se trata de una cuestión contemplada por el Título VII, Capítulo I, del Código Aeronáutico, que específicamente trata sobre la responsabilidad por los daños causados a pasajeros, equipajes o mercaderías transportadas (art. 140 y concordantes del código citado)”. Dentro de este marco, se comparte el dictamen del fiscal de Cámaras que sostiene que “…la causa de la pretensión reside en la cancelación injustificada por parte de la demandada, del vuelo de cabotaje desde Córdoba hacia Bs. As., el cual representaba una escala para el vuelo Guayaquil–Ecuador. De lo dicho se desprende que la pretensión esgrimida por la parte actora no encuentra apoyatura directa e inmediata en normativa federal, presupuesto requerido a los fines de la configuración de la competencia federal <italic>“ratione materiae”</italic>. 3– En el particular, corresponde mantener la Justicia ordinaria local y no la competencia excepcional en tanto no surgen involucrados intereses de carácter federal concernientes a la aeronavegación o al comercio aéreo. En autos, no puede dejarse de lado que el objeto de la acción reside en el reclamo de un particular presuntamente afectado por la cancelación de un vuelo de cabotaje. En este sentido, el apelante no ha rebatido el argumento del <italic>a quo</italic> en cuanto que, de acuerdo con la pretensión ejercida, no resultan de aplicación las disposiciones del Código Aeronáutico, y por consiguiente la competencia federal no se deriva de la cuestión fáctica ventilada en autos. 4– Sentado ello, cabe destacar que se trata de una acción por daños y perjuicios atento la cancelación del vuelo de cabotaje contratado COR–BUE LA 4217, el día 17/11/11 con horario a las 20.35, por tripulación vencida, lo que le impedía el tramo de vuelo para proseguir desde Ezeiza hasta Guayaquil el día 18/11/11 con horario de partida a las 10.00, causándole la pérdida al actor del cupón no utilizado, gastos de desplazamiento, manutención y viáticos. Así, se coincide con abundante jurisprudencia que entiende que “el principio de integralidad del derecho aeronáutico no puede ser extendido al punto de atribuir al fuero federal el conocimiento de causas en las cuales la interpretación y aplicación de normas y principios del derecho aeronáutico no resultarán a priori preponderantes para decidir la contienda…”. En su mérito, es necesario dilucidar si la presente acción encuadra dentro de la protección que otorga el plexo consumeril consagrado por la Constitución Nacional en su art. 42 y la ley 24240 y sus modificatorias, o si, conforme lo sostiene el recurrente, corresponde la aplicación del Cód. Aeronáutico y/o Tratados Internacionales. 5– De la inteligencia de los arts. 1 y 2, ley 24240 de Defensa del Consumidor (modificada por ley 26361) se desprende que el actor es una persona física, que adquirió a título oneroso dos pasajes aéreos correspondientes a los vuelos de Córdoba–Bs. As., y de Bs. As.–Guayaquil (Ecuador), conforme los tickets aéreos obrantes en autos, a la empresa Lan Argentina SA. En efecto, la demandada desarrolla con el carácter de profesionalidad que requiere el art. 2, su actividad destinada a proveer la venta y el consecuente servicio de transporte aéreo, habiendo reconocido dichos tickets en su contestación de demanda. De este modo, el contrato de transporte aéreo celebrado entre la apelante–Lan Argentina SA y el apelado–actor encuadra en la relación de consumo prevista en el art. 3 de la normativa consumeril citada. 6– Es dable precisar que el contrato no posee carácter internacional, ya que de la traba de la litis se observa que la demanda de daños y perjuicios se funda en la cancelación del vuelo de cabotaje Córdoba –Buenos Aires. De ello se desprende que no resulta aplicable al <italic>sub lite</italic> la normativa citada por la apelante (Convenio de Varsovia, Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional). Desde esta perspectiva, es necesario subrayar que el art. 63, ley 24240, dispone que “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”. 7– Sin perjuicio de ello, conforme autorizada doctrina, “entendemos que la remisión se refiere, básicamente, al caso de responsabilidad que las compañías aéreas asumen frente al usuario por cambios de itinerarios, muerte o daños a la persona, o pérdida o deterioro de equipajes; en tanto que sí son aplicables en forma principal las disposiciones de la ley 24240 sobre ineficacia de cláusulas abusivas, responsabilidades por incumplimiento o mal cumplimiento del servicio no derivados de casos fortuitos o fuerza mayor, así como en cuanto a la eficacia vinculante de la oferta al público, integración del contrato con el contenido de la publicidad, información debida al pasajero y protección de su salud…”. 8– De las constancias de autos surge que los daños y perjuicios reclamados por el apelado, en concepto de daño emergente y daño moral, se ocasionaron con motivo del incumplimiento contractual de la demandada que dispuso la cancelación del vuelo Córdoba–Bs. As., previo al embarque en el Aeropuerto de la Ciudad de Córdoba con horario de partida a las 20.35, conforme constancia de la tarjeta de embarque N° 114 glosada en autos. En efecto, si bien se ofreció al apelado un vuelo hacia la Ciudad de Buenos Aires al día siguiente, conforme el ticket aéreo, el tramo contratado para el día 18/11/2011 Bs. As.–Guayaquil tenía horario de partida a las 10.00 desde el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, debiendo presentarse en el aeropuerto a las 8.00. 9– “El Código Aeronáutico, en el art. 139 y ss., se refiere a los daños y perjuicios (incluso la muerte) de un pasajero sufriendo durante el viaje, pues de otro modo no es tal. “Pasajero” –desde el punto de vista semántico– es quien viaja. De modo que todo perjuicio sufrido por una persona que ha contratado el viaje pero que no ha partido o que ya ha concluido, no es un pasajero en vuelo. Todo perjuicio sufrido en estas circunstancias hace aplicables las normas de la ley 24240 en forma directa y principal y no suplementariamente”. Consecuentemente, en el caso, resultan plenamente aplicables las disposiciones relativas al incumplimiento de la ley 24240, salvo que se demuestre la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor. El actor no llegó a ser pasajero del vuelo contratado, y ello excluye la aplicación de la ley específica. 10– Sentado ello, y siendo que no caben dudas acerca de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en los presentes, debe procederse al análisis del agravio del recurrente relativo a la decisión del <italic>a quo</italic> al afirmar que la cancelación del vuelo Córdoba–Bs. As. se produjo por razones injustificadas dando lugar al reclamo del actor. Al respecto, alega que no se canceló el vuelo en forma injustificada sino por una medida de fuerza llevada a cabo por personal de servicios de ayuda a la navegación aérea, que tiene a su cargo las decisiones de control de tráfico aéreo. Ahora bien, la carga de la prueba es entendida como la conducta impuesta procesalmente a cada litigante para que acredite la verdad de los hechos que ha afirmado a lo largo de la causa, siendo ello un imperativo de su propio interés cuyo incumplimiento deriva en la falta de estimación de sus afirmaciones. 11– En el marco de las relaciones de consumo, y ante las serias dificultades que puede acarrearle al consumidor la prueba de determinados hechos, de la mano de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba se coloca tal acreditación a cargo de la parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo, siendo que una vez producida ésta, su apreciación deberá hacerse en la forma más favorable al consumidor. Al respecto, y conforme lo dispone el art. 3 –segunda parte in fine– de la ley 24240, en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor, con el fin de tutelar a la parte que se supone más débil en la relación de consumo –en el caso, el pasajero– para que se alcance el pleno reconocimiento de sus derechos. 12– En el presente, resulta esclarecedor tener en cuenta la actitud asumida por las partes en el momento del acaecimiento del hecho –cancelación del vuelo– ya que el apelado esgrime que el vuelo fue cancelado por “tripulación vencida”, siendo que la apelante invoca que se configuró una causa de fuerza mayor debido a un paro de los controladores de tránsito aéreo. Así, lo que argumenta en su defensa la demandada recién fue invocada y expresada al actor mediante un correo electrónico de Servicio al Cliente, que se le enviara con fecha 15/12/11, suscripto por la ejecutiva del Servicio al Cliente, que ha sido reconocido por la demandada, por el cual se le informó: “...en dicha fecha, hemos sufrido demoras y cancelaciones en los itinerarios planificados debido a inconvenientes en el control de tráfico aéreo (…) Igualmente se lo reubicó en el siguiente vuelo con disponibilidad, opción de la cual usted desistió…”. 13– La accionada no probó que al cancelar el vuelo se hubiera dado esta información al actor, y no la que él invoco. Ante la duda suscitada por las versiones disimiles hay que estar en favor del consumidor, lo que es reforzado porque de la informativa librada a la Administración Nacional de Aviación Civil Argentina, a los fines de que comunicara “la causa de la cancelación del vuelo COR–BUE LA 4217 de fecha 17/11/11 programado para las 20:35hs., dando los mayores detalles”, surge que “…el vuelo LA 4217 entre Córdoba y Buenos Aires del día 17/11/2011, si bien fue programado en esa ruta, no obran constancias en esta Dirección Nacional de los motivos de la cancelación de dicho vuelo”. 14– La información periodística, correspondiente a los Diarios “La Razón”, “La Nación” y “La Voz del Interior”, cuyas copias autenticadas obran en autos, dan cuenta de que el día 17/11/2011 se produjo un conflicto con los controladores aéreos lo que motivó demoras y suspensiones de vuelos. No se trata de instrumentos públicos, sino de lo que informaron los medios, que no garantiza que ese haya sido el motivo de la cancelación del vuelo en cuestión, pues no se sabe si efectivamente existió, ni mucho menos sus alcances y repercusión en el caso. 15– En todo caso acreditaría la probable existencia de un confuso conflicto entre controladores aéreos de origen militar y los controladores civiles afiliados a la Asociación del Personal Técnico Aeronáutico (APTA); sin perjuicio de ello de la noticia del diario “La Voz del Interior” surge que el paro habría iniciado el día 16/11/2011, a lo que se suma que del diario “La Nación” también se desprende que “las complicaciones en los vuelos continuaban como viene sucediendo desde el fin de semana”. De ello no se corrobora que el caso fortuito se haya configurado, dado que requiere entre sus presupuestos constitutivos que sea inevitable o imprevisible, lo que no acontece en el caso de autos, ya que si bien no se le podría imputar culpa a la apelante por el posible conflicto entre controladores aéreos, tampoco se advierte que haya obrado con la diligencia debida para evitar los perjuicios que esta situación les podría acarrear a los pasajeros. Así, conforme la propia testimonial de la ejecutiva del Servicio al Cliente, que alude a que cuando la tripulación se vence se procede a proteger las conexiones de los pasajeros, de acuerdo con la prueba arrimada en autos no ha acontecido en el presente, ya que no obra constancia de algún ofrecimiento de arreglo de la conexión del apelado actor con su tramo de vuelo desde Buenos Aires–Guayaquil. 16– En este orden de ideas, se coincide con autorizada doctrina en que “el caso fortuito o fuerza mayor como supuesto de inimputabilidad en el incumplimiento de la obligación debe configurar, entre otros caracteres constitutivos, un obstáculo insuperable para el cumplimiento de la obligación; por tanto, un hecho que torne suficientemente dificultoso el cumplimiento no configura caso fortuito. Para que exista fuerza mayor equivalente a caso fortuito, es menester que el acontecimiento que se invoca haya hecho imposible el cumplimiento de la obligación, de manera tal que las dificultades o la mayor onerosidad no la configura. El caso fortuito o fuerza mayor como supuesto de inimputabilidad en el incumplimiento de la obligación debe configurar, entre otros caracteres constitutivos, un obstáculo insuperable para el cumplimiento de la prestación, no bastando que lo convierta en sumamente dificultoso y que su prueba –a cargo de quien lo invoca– debe ser plena y concluyente, porque se refiere a un supuesto de excepción que como tal, es de interpretación estricta” . 17– En efecto, la empresa LAN Argentina SA debió haber previsto las medidas necesarias para dar una solución a los reclamos de sus consumidores, como podría haber sido el ofrecimiento de un medio alternativo de transporte para que los pasajeros arribaran a la Ciudad de Buenos Aires, o en su defecto el compromiso de su parte de reprogramar todas las conexiones que los pasajeros tuvieran para el día siguiente con otros destinos. Además, y en virtud de las propias pruebas aportadas por la apelante, la medida de fuerza no era algo impredecible para la demandada, pues el conflicto habría comenzado con anterioridad a la hora programada para el vuelo Córdoba–Bs. As. del apelado, esto es a las 20.35 del día 17/11/2011. 18– Por otra parte, dentro de los principios generales que emanan del derecho del consumo se consagra “el derecho a la debida información “, conforme está tutelado por el art. 42 de la Carta Magna y el art. 4, ley 24240, ya que pesa sobre el proveedor el deber de suministrar en forma cierta, clara y detallada la información de los servicios que brinda, así como las condiciones que afectan su modificación. En ese orden, en el presente la demandada no ha acercado ninguna prueba que acredite que al cancelarse el vuelo el día 17/11/2011 le informara al actor los verdaderos motivos de dicha circunstancia, o que se le informó de alguna alternativa viable para solucionar el perjuicio que le ocasionaba la cancelación del vuelo. 19– En la Res. MEOSP 1532/98 se precisa en el art. 4 – “Información al pasajero” que “El transportador y su agente autorizado deberán proveer al pasajero adecuadamente información, en el momento de solicitar la reserva o contratar el transporte, de las distintas tarifas y sus condiciones…”. Es evidente que constituye una carga ineludible de la empresa apelante –LAN Argentina SA– el suministro de toda la información, de modo suficiente y veraz, atinente no sólo a las condiciones que rigen el pasaje aéreo contratado por el pasajero, sino también de aquellas modificaciones que puedan alterar el itinerario del viaje programado, como ocurre ante el acaecimiento de una demora o cancelación de vuelo, para que dicha información pueda resultarle eficaz ante la imposibilidad de disponer libremente de su tiempo, con los consecuentes perjuicios que ello puede acarrearle. 20– Así las cosas, descartada la configuración de la fuerza mayor o el caso fortuito como eximentes de responsabilidad invocados por la demandada, y no existiendo agravio alguno referido a los rubros indemnizatorios (daño material y daño moral) fijados en la decisión en crisis, no corresponde entrar a considerarlos por haber quedado consentidos los montos condenados por el <italic>a quo</italic>. <bold>Resolución </bold> I) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada –LAN Argentina SA, confirmando la resolución recurrida en todas sus partes. II) Costas en esta instancia a cargo de la apelante vencida (art. 130, CPC). <italic>C8a. CC Cba. 12/6/14. Sentencia Nº 73. Trib. de origen: Juzg.9a. CC Cba. “Longui, Franco Emilio c/ LAN Argentina SA – Abreviado – Cobro de Pesos – Rec. de Apelacion – Expte. N° 2321608/36”. Dres. José Manuel Díaz Reyna, Héctor Hugo Liendo y Graciela M. Junyent Bas</italic>&#9632; <html><hr /></html> TRANSPORTE AÉREO FALLO COMPLETO/////////// SENTENCIA NÚMERO:73 LONGUI FRANCO EMILIO C/ LAN ARGENTINA S.A. - ABREVIADO - COBRO DE PESOS - REC. DE APELACION - EXPTE. N° 2321608/36 En la Ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de Junio de Dos mil catorce, se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Dres. José Manuel Díaz Reyna, Héctor Hugo Liendo, y Graciela M. Junyent Bas, con la asistencia de la actuaria Dra. Silvia Ferrero de Millone con el objeto de dictar resolución en los autos caratulados: “LONGUI FRANCO EMILIO C/ LAN ARGENTINA S.A. - ABREVIADO - COBRO DE PESOS - REC. DE APELACION - EXPTE. N° 2321608/36", traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia N° 43 del 18 de febrero de 2014, obrante a fs. 195/202, dictado por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial de 1° Instancia y 9° Nominación de esta ciudad, cuya parte dispositiva dispone: “I. Rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la accionada, LAN ARGENTINA S.A. II. Hacer lugar a la demanda promovida por el actor –LAN ARGENTINA S.A.- condenándolo –art. 8 bis de la LDC, 522 del CC- para que en el plazo de diez -10- días que la presente quede firme, abone bajo apercibimiento de ejecución, los siguientes rubros: a) Daño Material Emergente: $ 4.357, y b) Daño Moral: $ 5.000. Todo ello, con más los intereses moratorios judiciales indicados en el considerando, bajo apercibimiento de ejecución. III. Imponer las costas a la demandada, a cuyo fin regulo los honorarios del Dr. Jorge Escalera, en la cantidad de pesos tres mil ochocientos veinte ($ 3820), con más la de pesos seiscientos setenta y nueve con 8/100 ($ 679,08) en concepto del art. 104 inc. 5 de la Ley 9459. No regular honorarios al Dr. Agustín J. García Castellanos, atento lo previsto por el art. 26 de la Ley 9459 –a contrario sensu…”.------------- El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:-------------------------- A la Primera Cuestión: ¿Es justa la Sentencia apelada?---------------------- A la Segunda Cuestión: ¿Qué resolución corresponde dictar?--------------- De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos, A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO: 1) Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte actora, en contra de la Sentencia Número 43, de fecha 18 de Febrero de dos mil catorce (fs.195/202), dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia y 9° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva ha sido transcripta.-------------------------------------------------------------- Llegados los autos a esta instancia la parte demandada, a través de su apoderado expreso agravios a fs. 212/220. Corrido traslado al apelado, la actora evacua a fs. 222/226.------------------------------------------------------------------------ A fs. 230/255 evacua el traslado el Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, Dr. Francisco Junyent Bas.------------------------------------------------- 2) La apelante en su libelo recursivo se agravia, en primer lugar, con relación a que el a quo incurrió en un error de juzgamiento al mal interpretar la norma jurídica aplicada al caso y con ello rechazar la excepción de incompetencia. Manifiesta que no hay duda alguna que nos encontramos ante una situación derivada de transporte aéreo de carácter internacional expresamente reconocido por el demandante Sr. Longhi, por lo que su vuelo debía parte de esta ciudad con escala en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hacia la ciudad de Guayaquil, República de Ecuador. Que el viaje era internacional instrumentado mediante un contrato de transporte aéreo internacional, aunque uno de sus tramos de vuelo lo fuera dentro del país. Que atento ello la materia en crisis se encuentra íntimamente relacionada y supeditada al servicio de transporte aéreo comercial (internacional). Cita los arts. 1, 92, 93, 95, 97, 108, 113, 116, 141 y ccs del Código Aeronáutico. Cita la Resolución 1532/1998 en sus arts. 1 y 5, Anexo I, art. 1 del M. Ec. Y O. y S.P. de la Nación. Con relación a la competencia federal cita el art. 116 de la Const. Nacional y el art. 198 del Cód. Aeronáutico. Sostiene que la jurisprudencia y doctrina nacional ha admitido en forma homogénea la jurisdicción de los magistrados federales. Sostiene que la conducción de personas o cosas por medio de una aeronave, se instrumenta mediante un contrato de transporte aéreo. Que ese instrumento legal dispone las obligaciones y derechos de los contratantes para con el objeto y fin del contrato. Que el contrato de transporte convenido entre las partes era de carácter internacional, ergo, el mismo estaba regido por normas internacionales (Convenio de Varsovia de 1929 y el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, aprobado por Ley N° 26.451). Que así las cosas la responsabilidad en el contrato de transporte aéreo está regulada tanto en el Código Aeronáutico, como en los convenios y protocolos internacionales nombrados, que comprende a los pasajeros, al equipaje y a las operaciones de embarque y desembarque de los primeros, así como también la entrega a su llegada a destino de los segundos. Señala que dado que el caso que nos ocupa reúne todos los elementos que conforman el contrato de transporte aéreo no cabe otra solución que tratar sus efectos mediante la observación de sus normas. En segundo lugar, se agravia de que el a quo resuelve que el reclamo del demandante importa una pretensión que se rige por el derecho común. Que si bien afirman que es cierto que se trata de una petición efectuada por el actor tendiente a que se le pague una suma de dinero, ello no configura sine qua non que la materia sea tratada según el derecho común. Que el Código Aeronáutico y normas relacionadas tratan también sobre resarcimientos económicos, y en manera alguna la violación de alguna de sus normas se puede tratar mediante la intervención de jueces ordinarios. Que fundar el caso de acuerdo al derecho común, que prevé la reparación integral de los daños, constituye una generosa prerrogativa respecto de las normas del derecho aeronáutico y tratados internacionales, ya que estos contemplan la responsabilidad limitada en lo que se refiere a la cuantía indemnizatoria (Título VII, Cap. 1 – Responsabilidad, Cód. Aeronáutico; Capítulo III, Convenio de Varsovia; Art. 22 Convenio de Montreal de 1999). Cita la Resolución 1532/98 en su art. 1. Que de acuerdo al criterio del a quo cualquier daño, inclusive los ocasionados por muerte del transportado, pueden ser tratados de acuerdo al derecho común, circunstancia por demás errada ya que el tema se encuentra perfectamente regulado por el Der. Aeronáutico y normas nacionales e internacionales (Cód. Aeronáutico, arts. 139 y ss. – Convenio de Varsovia art. 17 y ss. – Protocolo de Montreal, art. 17 y ss. – Resolución 1532/19998, art. 19 y ss.). Que asimismo nuestro derecho aeronáutico goza de una autonomía tal que, no solamente es tratado en un cuerpo legal especial separado del ordenamiento jurídico del derecho común, sino que tal carácter fue tratado a nivel nacional mediante el Decreto PEN 565/2008 (que observa y promulga la Ley 26.361). Que en este orden de ideas la responsabilidad por daños en el Cód. Aeronáutico está debidamente regulada, así como también en los convenios y protocolos internacionales (Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, aprobado por Ley 26.451). Que en el citado código la responsabilidad de las partes contratantes se inicia, no sólo cuando se concreta la compra del billete pasaje (ticket aéreo), sino también en los procedimientos de embarque y desembarque del transportado, tanto en lo que refiere a su persona como al equipaje registrado a su nombre (arts. 113 a 118, 139 a 154, 155 a 162, 163 a 174). Que en consecuencia, se puede afirmar que el reclamo del demandante se circunscribe a supuestos daños y perjuicios ocasionados por LAN. Que dicho rubro tiene como fundamento legal un contrato de transporte aéreo internacional en la noción conforme lo establecido en el art. 3 del Convenio de Varsovia, art. 113 del Cód. Aeronáutico; art. 3 de la Resolución 1532/1998 del M. Ec. y O. y S.P., art. 3 Convenio de Montreal