<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SECUESTRO. Solicitud de libramiento de oficio a organismos oficiales para localizar automotor. Medidas no enumeradas. Art. 484, CPC. Procedencia del pedido vía Fiscalía de Instrucción</bold></intro><body><page>1– El art. 484, CPC, posibilita ordenar “…las medidas que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia”. Dicha norma constituye una manifestación del criterio amplio de medidas cautelares que viene imperando, desde que permite al tribunal proteger antes de declarar ciertamente el derecho y sin que ley determine cómo se llevará a cabo la cautela, creando una medida cautelar que no se encuentra prevista en la ley, o bien combinar varias de ellas a fin de no ocasionar un posible perjuicio y adaptándola al supuesto expresado por quien solicita. 2– Atento a que el <italic>a quo</italic>, luego de ponderar las circunstancias del caso y de requerir las garantías que consideró necesarias, dispuso el secuestro del automotor como medida preventiva, y siendo que éste no pudo concretarse por no haberse localizado el bien en el domicilio denunciado a tal efecto (tal como lo hizo constar el oficial de Justicia actuante), no parece descabellado de parte del demandante pretender que se dispongan aquellas medidas al alcance del Tribunal para posibilitar la concreción de la incautación ya ordenada. 3– Además, de las constancias acompañadas al expediente por el actor, en especial de las intimaciones para el pago de multas por infracciones de tránsito cometidas por el automotor de su titularidad, resulta la “verosimilitud en el derecho” que invoca cuando refiere a la imposibilidad de su parte de ubicar el bien, y al agotamiento de las gestiones que el juez pretende poner a su cargo para localizar el rodado, desde que de los mencionados instrumentos resultaría <italic>prima facie</italic> que el vehículo se encontraría circulando por distintas provincias (tales como Buenos Aires, Entre Ríos y Corrientes). 4– Siendo conocido que la Policía de la Provincia de Córdoba cuenta con los mecanismos técnicos para perseguir –a través de la comunicación con las demás fuerzas de Seguridad, tanto del ámbito nacional como del de otras provincias, por medio de las redes pertinentes– la localización de bienes como el que se pretende secuestrar, corresponde reencauzar la pretensión del actor recurrente echando mano a dichos recursos sin que sea necesario que desde esta causa se libren oficios a Gendarmería Nacional o a la Policía Federal, como lo ha solicitado la parte. 5– A los fines de posibilitar la efectiva garantía de los derechos invocados por el peticionante, corresponde ordenar que se oficie a la Fiscalía de Instrucción que corresponda, para que desde dicha dependencia se libren las comunicaciones necesarias a los organismos de la Policía de la Provincia a cargo de este tipo de gestiones, a efectos de localizar el bien cuyo secuestro ha sido ordenado y posibilitar la materialización de dicha medida. <italic>C2a. CC, Fam. y CA Río Cuarto, Cba. 5/5/14. AI Nº 90. “Córdoba, Daniel Ricardo c/ Echenique, Eliana Dulce Jesús – Ordinario – Expte. 1234977”</italic> Río Cuarto, Cba., 5 de mayo de 2014 Y VISTOS: Estos autos, elevados a esta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de Río Cuarto, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición deducido por el apoderado del actor, en contra del proveído dictado por el Sr. juez Civil y Comercial de Primera Nominación Dr. José Antonio Peralta con fecha 3/6/13, por el cual, y en cuanto ha sido motivo de agravio, textualmente dispuso: “…siendo una carga del actor efectuar las gestiones tendientes a localizar el vehículo cuyo secuestro se ha ordenado en autos, a la solicitud de oficiar a Gendarmería Nacional, Policía Federal y Policía de la Provincia de Córdoba, no ha lugar. Notifíquese”. La apelación elevada a consideración de esta Alzada fue concedida mediante el decreto de fojas 54 de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, en el cual luego de no hacer lugar a la reposición por considerar el <italic>a quo</italic> que “…la carga de efectuar las gestiones necesarias para localizar el paradero del automotor cuyo secuestro se ha ordenado en autos recae sobre el actor, no pudiendo trasladarse las mismas a los organismos públicos a los cuales se ha solicitado oficiar…”, se concedió el recurso con efecto suspensivo. Y CONSIDERANDO: I. Elevada la causa por ante este Tribunal de Alzada, se dispuso correr traslado para expresar agravios, los que fueron evacuados por el impugnante según da cuenta el escrito de fojas 64/676. En dicha oportunidad se agravia el recurrente por considerar que el juez <italic>a quo</italic> no ha valorado ninguno de los argumentos y fundamentos vertidos por su partes, aduciendo además que lo decidido importa un criterio contradictorio con el asumido con tribunales de igual grado, según los precedentes a que refiere. Sostiene que los ciudadanos no están autorizados para actuar por sí, y por ello es que solicita el auxilio de la Justicia, más cuando ha sido víctima de una actividad delictiva y se ha producido bajo engaño el desapoderamiento de un bien que atento su naturaleza, y siendo su mandante el titular registral, le puede ocasionar graves perjuicios. Que por estricta aplicación de los actos propios, no puede formular una denuncia de venta para eximirse de terceros (rectius: responsabilidad), cuando ha resuelto el contrato, lo cual según sostiene, el juez no ha valorado al reiterar el contenido del primer decreto atacado pretendiendo imponer a los particulares una carga que no le cabe. Hace notar que en el decreto de fecha 6 de mayo de 2013, sobre el particular decretó “…de corresponder”, subordinando el pedido solicitado por su parte a la realización previa del oficio ya diligenciado con el Sr. oficial de Justicia y luego niega la medida. Refiere a los antecedentes del negocio jurídico habido entre las partes, y que su representado ha sido víctima de un “raid delictivo” realizado por la demandada y su esposo o concubino, en función de otras operaciones que realizaron. Que agravia a su parte que el tribunal <italic>a quo</italic> no considere que el bien de su cliente ha desaparecido y resulta poco posible determinar su paradero. Que esta última afirmación surge de las constancias acompañadas al expediente, de donde resulta que aparentemente circularía en la Ciudad de Buenos Aires, de lo que se entera y toma conocimiento por las citaciones o comunicaciones que le llegan por presuntas infracciones de tránsito. También hace mención, como un elemento determinante, a la nota emitida por el Ente de la Verificación Técnica Vehicular de la ciudad de La Plata, Pcia. de Buenos Aires. Insiste en que el juez no ha valorado las gestiones efectuadas por su mandante para localizar el vehículo, como lo fue el mandamiento al Sr. oficial de Justicia, e invoca la disposición del art. 484, CPC, y demás normas concordantes de dicho ordenamiento, las que habilitan la cautelar que solicita. Luego de citar una serie de antecedentes, tanto de jurisprudencia como de doctrina, solicita que la postura de su parte sea acogida, revocándose la resolución recurrida y que se ordene el libramiento de los oficios solicitados. Finalmente formula las reservas de ley. II. De lo expuesto se extrae que la pretensión del recurrente, al insistir en el libramiento de los oficios a los organismos oficiales tales como Gendarmería Nacional, Policía Federal y Policía de la Provincia de Córdoba, es en definitiva ubicar el paradero del vehículo del que resulta titular registral y que fue objeto del contrato de compraventa celebrado con la demandada, para poder materializar el secuestro que ya ha sido ordenado por el juez de la causa, medida esta que fue solicitada a fin de evitar cualquier daño sobre dicho vehículo como así también la desaparición física y material del rodado; además, por el riesgo por la eventual responsabilidad que en calidad de titular registral del vehículo pudiera corresponderle, según lo expuso en el escrito de demanda. El art. 484, CPC, que invoca el recurrente y que posibilita ordenar “…las medidas que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia”, constituye una manifestación del criterio amplio de medidas cautelares que viene imperando, desde que permite al tribunal proteger antes de declarar ciertamente el derecho y sin que ley determine cómo se llevará a cabo la cautela, creando una medida cautelar que no se encuentra prevista en la ley, o bien combinar varias de ellas a fin de no ocasionar un posible perjuicio, y adaptándola al supuesto expresado por quien solicita (conf. Ferrer Martínez, Rogelio, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. I, ps. 884vta/885). Atento a que el juez, seguramente luego de ponderar las circunstancias del caso y de requerir las garantías que consideró necesarias, dispuso el aludido secuestro del automotor como medida preventiva, y siendo que no pudo concretarse por no haberse localizado el bien en el domicilio denunciado a tal efecto, tal como lo hizo constar el oficial de Justicia actuante (según resulta de la actuación cumplida en oportunidad de diligenciar el oficio que obra a fojas 37/40), no parece descabellado de parte del demandante pretender que se dispongan aquellas medidas al alcance del Tribunal para posibilitar la concreción de la incautación ya ordenada. Por otra parte, y de las constancias acompañadas al expediente por el actor, en especial de las intimaciones para el pago de multas por infracciones de tránsito cometidas por el automotor de su titularidad que en copia certificada obran a fojas 46/50, resulta la “verosimilitud en el derecho” (conf. Venica Oscar H, Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Ed. Lerner, T. IV, ps. 314 y ss.) que invoca cuando refiere a la imposibilidad de su parte de ubicar el bien, y al agotamiento de las gestiones que el juez pretende poner a su cargo para localizarlo, desde que de los mencionados instrumentos resultaría prima facie que el vehículo se encontraría circulando por distintas provincias (tales como Buenos Aires, Entre Ríos y Corrientes). En función de ello, y siendo conocido que la Policía de la Provincia de Córdoba cuenta con los mecanismos técnicos para perseguir, a través de la comunicación con las demás fuerzas de Seguridad tanto del ámbito nacional como del de otras provincias, por medio de las redes pertinentes, la localización de bienes como el que se pretende secuestrar, corresponde reencauzar la pretensión del recurrente echando mano a dichos recursos, sin que sea necesario que desde esta causa se libren oficios a Gendarmería Nacional o a la Policía Federal, como lo ha solicitado la parte. En definitiva, y a los fines de posibilitar la efectiva garantía a los derechos invocados por el peticionante, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por su parte, dejando sin efecto lo ordenado en el decreto impugnado, y ordenar que se oficie a la Fiscalía de Instrucción que corresponda para que desde dicha dependencia se libren las comunicaciones necesarias a los organismos de la Policía de la Provincia a cargo de este tipo de gestiones, a efectos de localizar el bien cuyo secuestro ha sido ordenado y posibilitar la materialización de dicha medida. Atento las particularidades de la cuestión, y el modo en que ésta ha sido sustanciada, corresponde que sea resuelta sin costas. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor dejando sin efecto lo ordenado en el decreto impugnado y ordenar que se oficie a la Fiscalía de Instrucción que corresponda, para que desde dicha dependencia se libren las comunicaciones necesarias a los organismos de la Policía de la Provincia a cargo de este tipo de gestiones, a efectos de localizar el bien cuyo secuestro ha sido ordenado. Sin costas. <italic>Daniel Gaspar Mola - Horacio Taddei - José María Ordóñez</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>