<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>REGULACIÓN. Análisis de las tareas cumplidas por el profesional. Aceptación de cargo. Remoción por causal de violencia moral. Art. 49, ley 9459: Interpretación. Inexistencia de derecho a regulación</bold></intro><body><page>1– La ley 9459 regula las pautas para determinar los honorarios de abogados y peritos en la provincia de Córdoba. En ese lineamiento define la aplicación a los peritos de las garantías y privilegios que reconoce a los letrados, y en el art. 49 establece las directrices principales que refieren a esta actividad. En el segundo párrafo concretamente dispone que cuando el perito haya aceptado el cargo y la pericia no se lleve a cabo por razones ajenas a la voluntad del profesional, éste tendrá derecho a un mínimo de cuatro jus. 2– Tradicionalmente se sostuvo en la jurisprudencia cordobesa que la sola aceptación del cargo no acuerda derecho a regulación. Ello es lógico en tanto los honorarios constituyen la contraprestación de una labor que no se satisface con la sola aceptación. En nuestro sistema, la designación debe hacerse de común acuerdo entre las partes, pero ello no acontece, y por lo tanto lo ordinario es que se recurra a la forma subsidiaria del sorteo. Tanto así, esta modalidad se ha convertido en regla principal, que los tribunales directamente fijan fecha de audiencia para el sorteo y en el sistema informático se incluye un acta con sorteo automático, con exclusión del designado hasta concluir con los inscriptos. 3– Así pasaba con la nómina mecanografiada, ya que de tal forma se definió el sistema. A partir de la exclusión del perito, se prescindía de su nombre en los posteriores sorteos hasta el agotamiento de la lista. Por lo tanto, si el designado no tenía derecho a regulación alguna con la sola aceptación y resultaba que la pericia finalmente no se realizaba, éste terminaba siendo perjudicado en su derecho. Esa injusta consecuencia queda en la nueva regulación legal al determinar un derecho a la regulación mínima. 4– En autos, la resolución que acoge la recusación del perito dispone específicamente informar la situación a la Dirección de Superintendencia a sus efectos, lo que apunta claramente a superar la situación antes referida. Con ello queda en evidencia la inexistencia del perjuicio invocado, pues de otro modo, a partir de una rebuscada interpretación, se llegaría a que el idóneo tenga una nueva alternativa de regulación a más de la que aquí persigue, generando una inequidad en el sistema de listas y sorteos. 5– El supuesto contemplado en la norma apunta a la frustración definitiva de la pericia en la causa y que ello se deba a razones ajenas al perito. Esto quiere decir, en primer lugar, que se prevé la situación de que la pericia definitivamente no vaya a ser realizada o no se haya realizado al concluir el trámite. En segundo lugar, que no haya habido culpa del perito en ello. 6– En la especie, el trámite no concluye sin la pericia, ni se ha abandonado la intención de realizarla. Ninguna de esas alternativas hace al presente supuesto. Nada hay que indique que las partes no instarán la pericia, ni está ello en el fondo del debate, pues el apartamiento del técnico obedece a una recusación acogida. Entonces, el auxiliar vuelve a integrar la lista para que se equilibre en el sistema de sorteos y la eventual cuestión del derecho a regulación corresponderá a quien resulte desinsaculado a posteriori si es que no se lleva a cabo la labor técnica requerida. <italic>C9a. CC Cba. 17/6/14. Auto Nº 177. Trib. de origen: Juzg. 37ª. CC Cba. “STI SA c/ NAUM SA y Otro – Prueba Anticipada – Cuerpo de Copia – Recurso de Apelación – Expte. 02324851/36”</italic> Córdoba, 17 de junio de 2014 Y VISTOS: Estos autos, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el perito Francisco Antonio Cegledi, con patrocinio letrado, en contra del interlocutorio Nº 86 del 4/3/11, dictado por el señor juez de Primera Instancia y Trigésimo Séptima Nominación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, Dr. Rodolfo Ruarte, en el cual se dispuso: “1) No regular honorarios al perito mecánico oficial Francisco Antonio Cegledi removido en los presentes por la causal de violencia moral. Protocolícese, ...”. El perito interpuso su recurso a fojas 161, en forma fundada y en los términos del art. 121, ley 9459, y el Tribunal lo concedió mediante decreto del 20/10/11. La representante de la actora contesta a fojas 164/6. Elevadas las actuaciones se dictó decreto de autos, pasando las actuaciones a estudio. Y CONSIDERANDO: I. Que el juez de la anterior instancia dispone no regular honorarios al perito recusado en virtud de que al haberse acogido la recusación, su petición no engasta en el supuesto del art. 49, ley 9459. Que el idóneo cuestiona la decisión por entender que el magistrado tergiversa la literalidad del texto, en tanto una cosa es que la pericia no se lleve a cabo por causas ajenas a la voluntad del perito, y otra que no se realice por causas generadas por las partes. Encuentra que la resolución nada tiene que ver con la previsión legal. Agrega que en autos resulta obvio que la pericia no se lleva a cabo por causas ajenas al perito, pues fue recusado por causas que pese a no haberse probado y sin posibilidad de recurso terminan siendo aceptadas, en lo que considera un injusto reproche. Que la representante de la actora, recusante, sostiene la corrección de lo resuelto y la improcedencia del recurso. II. Que la ley 9459, pese a su denominación, regula las pautas para determinar los honorarios de abogados y peritos en la Provincia de Córdoba. En ese lineamiento define la aplicación a los peritos de las garantías y privilegios que reconoce a los letrados y en un extenso artículo (49) establece las directrices principales que refieren a esta actividad. En el segundo párrafo concretamente dispone que cuando el perito haya aceptado el cargo y la pericia no se lleve a cabo por razones ajenas a la voluntad del profesional, éste tendrá derecho a un mínimo de cuatro jus. Que a los fines de comprender la extensión de la manda legal debemos recordar que tradicionalmente se sostuvo en la jurisprudencia cordobesa que la sola aceptación del cargo no acuerda derecho a regulación. Ello es lógico en tanto los honorarios constituyen la contraprestación de una labor que no se satisface con la sola aceptación. En nuestro sistema, la designación debe hacerse de común acuerdo entre las partes, pero ello no acontece y por lo tanto lo ordinario es que se recurra a la forma subsidiaria del sorteo. Tanto así es que esta modalidad se ha convertido en regla principal, que los tribunales directamente fijan fecha de audiencia para el sorteo y en el sistema informático se incluye un acta con sorteo automático con exclusión del designado hasta concluir con los inscriptos. Pasaba así con la nómina mecanografiada, ya que así se definió el sistema. Que a partir de la exclusión, se prescindía de su nombre en los posteriores sorteos hasta el agotamiento de la lista. Por lo tanto, si el designado no tenía derecho a regulación alguna con la sola aceptación y resultaba que la pericia finalmente no se realizaba, éste terminaba siendo perjudicado en su derecho. Que esa injusta consecuencia queda en la nueva regulación legal al determinar un derecho a la regulación mínima. Que en el presente caso, la resolución que acoge la recusación dispone específicamente informar la situación a la Dirección de Superintendencia a sus efectos, lo que apunta claramente a superar la situación antes referida. Con ello queda en evidencia la inexistencia del perjuicio invocado, pues de otro modo, a partir de una rebuscada interpretación, se llegaría a que el idóneo tenga una nueva alternativa de regulación a más de la que aquí persigue, generando una inequidad en el sistema de listas y sorteos. III. Que en función de estas razones y de la lectura de la redacción del tramo de la ley que nos ocupa, nos resulta evidente que el supuesto contemplado en la norma apunta a la frustración definitiva de la pericia en la causa y que ello se deba a razones ajenas al perito. Esto quiere decir, en primer lugar, que se prevé la situación de que la pericia definitivamente no vaya a ser realizada o no se haya realizado al concluir el trámite. En segundo lugar, que no haya habido culpa del perito en ello. Que en el caso de autos, el trámite no concluye sin la pericia ni se ha abandonado la intención de realizar la pericia. Ninguna de esas alternativas hace al supuesto en que nos encontramos. Nada hay que indique que las partes no instarán la pericia, ni está ello en el fondo del debate, pues el apartamiento del técnico obedece a una recusación acogida. Entonces, el auxiliar vuelve a integrar la lista para que se equilibre en el sistema de sorteos y la eventual cuestión del derecho a regulación corresponderá a quien resulte desinsaculado a posteriori si es que no se lleva a cabo la labor técnica requerida. IV. Que de acuerdo con lo expuesto, lo resuelto por el <italic>a quo</italic> deviene correcto y la queja resulta injusta. Por lo tanto, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución impugnada en todo cuanto decide. Que no corresponde imponer costas en el presente en función de lo dispuesto por el artículo 112 de la ley arancelaria. Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso interpuesto por el perito Francisco Antonio Cegledi y confirmar la resolución impugnada en todo cuanto decide. II. No imponer costas. <italic>Jorge E. Arrambide – Verónica F. Martínez de Petrazzini – M. Mónica Puga de Juncos</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>