<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DEMANDA. Demanda defectuosa. Parámetros. Prescripción no interrumpida. Juzgado de ejecución. Presentación de demanda múltiple interpuesta en forma colectiva en contra de personas de un listado. Acumulación no reconocida en el régimen adjetivo: Diferentes causas de deber que no emanan de un mismo título. Improponibilidad de la demanda. COSTAS. Costas por su orden</bold> </intro><body><page>1– En el caso, debe desestimarse el recurso principal interpuesto por el accionante dirigido a defender el carácter interruptivo de la interposición de la demanda múltiple. Ya que si bien se ha ponderado que a los fines de interrumpir el plazo de prescripción no se exige una demanda con el rigor que el derecho procesal exige puesto que la ley de fondo expresamente adjudica tal efecto aun a la demanda defectuosa, esto no alcanza a sostener las razones de la apelante, puesto que se requiere, al menos, que el instrumento merezca calificarse de demanda. 2– Es así que, según destacado autor, “los defectos aludidos en tal mención son, a no dudar, los motivados por omisión o mal cumplimiento de requisitos establecidos por las leyes procesales”. Pero también reconoce que “de todas maneras, corresponde al juez, en cada caso, valorar los alcances, importancia y trascendencia de los ‘defectos’ de la demanda, para decidir si se cumple o no la finalidad de la ley”. 3– En general, se reclama que la demanda traduzca el <italic>animus conservandi</italic> del acreedor, es decir, que demuestre que éste no ha abandonado su crédito. Por ello, se ha rechazado efecto interruptivo a una demanda que perseguía un objetivo distinto que el de poner en movimiento la acción, v.gr. si no se formuló ninguna pretensión, ni se explicó qué razones habían impedido interponer demanda, o si se desestimó el planteamiento de quien pretendía no estar en condiciones de promover la acción y que a la vez formaliza una suerte de demanda para interrumpir la prescripción, pero sin pedir el emplazamiento de la parte demandada, lo que constituye un inaceptable trámite unilateral para lograr un efecto jurídico oponible, sin sustanciación alguna respecto a otro sujeto que no fue oído. 4– En el caso en cuestión resulta que la demanda múltiple fue interpuesta en forma colectiva en contra de personas detalladas en un listado; se denegó trámite pues la pretendida acumulación no tenía cabida en el régimen adjetivo. Ello, porque su causa de deber difería una de otra y puesto que no emanaban siquiera de un mismo título. En razón de esos defectos la demanda fue rechazada <italic>in limine</italic> por ser improponible o imposible objetivamente. En efecto, en autos el apelante se abroquela en la situación de que esa demanda aun defectuosa interrumpe la prescripción, pero no acomete seriamente contra los fundamentos que otorga el <italic>a quo </italic> para considerar lo contrario. Por lo que el agravio merece rechazarse. 5– En función de existir jurisprudencia disímil en orden al punto de derecho traído a análisis, en este caso se justifica imponer las costas por el orden causado (art. 130, CPCC). <italic>C9a. CC Cba. 30/5/14. Sentencia Nº 60. Trib. de origen: Juzg.4a. CC Cba. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Sorgini, Antonio Raúl–Presentación Múltiple Fiscal – Recurso de Apelación (Expte. N° 1228196/36)”</italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 30 de mayo de 2014 ¿Resultan procedentes los recursos intentados? La doctora <bold>María Mónica Puga de Juncos</bold> dijo: I. Contra la sentencia Nº 445 de fecha 5 de diciembre de 2011, interpuso la Dra. María de los Ángeles Tuninetti, en su carácter de procuradora del Fisco de la Provincia de Córdoba, recurso de apelación que fue concedido por el <italic>a quo </italic> a fojas 151. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios. Corrido traslado a los demandados en los términos del art. 372, CPC, éstos lo evacuan y apelan de manera adhesiva, manifestando sus propios agravios. Corrido traslado a la contraria de estos últimos, lo evacua en los términos de la presentación de fojas 182/185. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. II. La procuradora de la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba reseña los antecedentes del caso y manifiesta que la sentencia recurrida, al acoger la excepción de prescripción, desconoce el sentido y alcance de la normativa que regula la materia, resultando contraria a la jurisprudencia dominante. Sostiene que la cuestión debatida refiere a la forma de computar “los términos de la prescripción” y no al “plazo de prescripción de las obligaciones tributarias”, es decir, implica solo fijar el <italic>dies a quo </italic>. Sostiene que el Código Tributario Provincial no genera privilegios a favor del Fisco de la Provincia, ya que el artículo 98 inc. “b” no se aparta del sistema organizado por la ley común, por lo que no viola el principio de jerarquía normativa. En segundo lugar, manifiesta que incurre en error el sentenciante al no considerar interrumpida la prescripción por la interposición de la demanda de fecha 29/12/2001 en autos caratulados “Fisco de la Pcia. de Cba. D.G.R. c/ Abrahan Fernando Juan Domingo y otro– Presentación Múltiple Fiscal–Expte. 337369/36”. Señala que si tenemos en cuenta que la demanda es un acto de iniciación del proceso y un acto formal de declaración de la voluntad del actor, queda clara su intención de mantener su derecho sustancial. Agrega que yerra el sentenciante al negarle autonomía al Derecho Tributario, ya que los tributos constituyen indudablemente un instituto perteneciente al derecho público que queda excluido del ámbito propio del derecho civil, según ha expresado la reciente jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en auto interlocutorio Nº 229 de fecha 10/9/2008 en autos caratulados “Tercería de mejor Derecho de la Municipalidad de Córdoba en: “Gabellieri Francisco c/ Aurelio Mena–Ejecución Hipotecaria– Recurso de Casación”. Aduce que el <italic>a quo </italic> también incurre en error al negar el carácter anual del impuesto sobre los Ingresos Brutos. Destaca que éste conlleva presentar liquidaciones mensuales en carácter de pagos a cuenta del saldo que surja de la liquidación jurada final de carácter anual, cuya presentación vence el día 10 de enero del año siguiente al periodo fiscal en cuestión. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Solicita que se haga lugar al recurso interpuesto, con costas. Plantea reserva del caso federal. III. La contraria evacua el traslado que le fuera corrido en los términos del art. 372, CPCC, con patrocinio letrado. Pide que se declare su improcedencia con costas. Apela de manera adhesiva exteriorizando los agravios diferidos oportunamente por el art. 559 inc. 1° del CPCC. Manifiesta que incurre en error el sentenciante al sostener en la resolución recurrida que el escrito que acompaña el título base de los presentes y el poder de la abogada constituye un acto interruptivo de la perención. Sostiene que si la actora hubiese tenido realmente voluntad de mantener vivo el proceso debió proceder simultáneamente con la presentación del escrito de fojas 6 a notificar a la contraria, ya que éste no era necesario para el dictado de ningún decreto por las facultades que confiere la ley 9201. Agrega que resulta evidente la errónea percepción de los hechos de la causa por parte del <italic>a quo </italic>, pues para tener por sucedida la interrupción debe tratarse de una actuación idónea que innove en el curso del proceso, haciéndolo avanzar de un estadio a otro. Solicita que se deje sin efecto la resolución recurrida y, en consecuencia, se declare la perención de instancia. Subsidiariamente, manifiesta que yerra el sentenciante al resolver la condena en costas. Afirma que su parte tuvo razones lógico–jurídicas para incidentar, por lo cual debe ser eximida de ellas. Plantea reserva del caso federal. La Dra. María de los Angeles Tuninetti, en su carácter de procuradora de la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba, contesta el traslado de la expresión de agravios en los términos que se leen a fojas 182/185 de los presentes. Requiere que se declare la deserción del recurso, y subsidiariamente se rechace, con costas. IV. Debe desestimarse el recurso principal interpuesto por el accionante dirigido a defender el carácter interruptivo de la interposición de la demanda múltiple. Esta Cámara se ha pronunciado anteriormente respecto al planteo. Si bien hemos ponderado que a los fines de interrumpir el plazo de prescripción no se exige una demanda con el rigor que el derecho procesal exige, puesto que la ley de fondo expresamente adjudica tal efecto aun a la demanda defectuosa, esto no alcanza a sostener las razones de la apelante. Consideramos que se requiere, al menos, que el instrumento merezca calificarse de demanda. Es así que “los defectos aludidos en tal mención son, a no dudar, los motivados por omisión o mal cumplimiento de requisitos establecidos por las leyes procesales” (Conf. Trigo Represas, Félix A. “Código Civil Comentado – Privilegios – Prescripción”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, pág. 404). Pero también reconoce el referido autor que, “de todas maneras, corresponde al juez, en cada caso, valorar los alcances, importancia y trascendencia de los ‘defectos’ de la demanda, para decidir si se cumple o no la finalidad de la ley” (ob. cit., pág. 404). En general, se reclama que la demanda traduzca el <italic>animus conservandi</italic> del acreedor, es decir, que demuestre que éste no ha abandonado su crédito. Por ello, se ha rechazado efecto interruptivo a una demanda que persiguiera un objetivo distinto que el de poner en movimiento la acción, v.gr. si no se formuló ninguna pretensión, ni se explicó qué razones habían impedido interponer demanda (CNCom., sala D, 15/8/001, ED 195–156, citado por Trigo Represas, ob. cit. pág. 416), o si se desestimó el planteamiento de quien pretendía no estar en condiciones de promover la acción y que a la vez formaliza una suerte de demanda para interrumpir la prescripción, pero sin pedir el emplazamiento de la parte demandada, lo que constituye un inaceptable trámite unilateral para lograr un efecto jurídico oponible, sin sustanciación alguna respecto a otro sujeto que no fue oído (CNCom., sala D, 10/11/80, ED 92–109, Trigo Represas, ob. cit.). En el caso en cuestión resulta que la demanda múltiple fue interpuesta en forma colectiva en contra de personas detalladas en un listado, y se denegó trámite pues la pretendida acumulación no tenía cabida en el régimen adjetivo; ello, porque su causa de deber difería una de otra y puesto que no emanaban siquiera de un mismo título. En razón de esos defectos la demanda fue rechazada <italic>in limine</italic>, por ser improponible o imposible objetivamente. En efecto, el apelante se abroquela en la situación de que esa demanda aun defectuosa interrumpe la prescripción, pero no acomete seriamente contra los fundamentos que otorga el <italic>a quo </italic> para considerar lo contrario. Por lo antedicho, el agravio merece rechazarse. En virtud de lo manifestado, carece de relevancia considerar los cuestionamientos sobre el cómputo del plazo de prescripción, atento el tiempo transcurrido entre el año 1997 (o 1998 si se adoptara el cómputo previsto en el CTP) y la fecha de presentación de la demanda. En suma, el recurso debe ser rechazado, con costas. Regular los honorarios de la Dra. Silvia Isabel Paulazo en el treinta y cinco por ciento del mínimo de la escala que corresponda en atención a lo que ha sido materia del recurso con respeto del mínimo legal equivalente a ocho jus (art. 40 CA) No regular honorarios al letrado de la actora Dra. María de los Angeles Tuninetti en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 CA (a contrario sensu). V. El resultado del recurso principal torna innecesario el tratamiento de la apelación adhesiva de la demandada, pues ahora es beneficiada por este resultado. En efecto, frente a la posibilidad eventual de revertirse la solución que la favorecía por recurso de la procuradora fiscal, la presentante expresó con ajuste a la posibilidad de adherir los agravios que le irrogó durante la instancia la anterior resolución que había desestimado su acuse de perención. Mas la definición de esta resolución contraria a la pretensión principal determina por ausencia de interés que no deba considerarse el asunto. No obstante, de considerarse por el remanente de las costas su interés recursivo, su improcedencia se declararía de todos modos dada la reiterada postura de esta Cámara (ver Sentencia N° 173/2011, entre otras), que ha entendido que la cuestión de la demanda no notificada no puede fundar denuncia de abandono de conformidad al rito procesal. En función de existir jurisprudencia disímil en orden al punto de derecho traído a análisis, estimamos que en este caso se justifica imponer las costas por el orden causado (art. 130, CPCC). Que, consecuentemente, cabe omitir en esta oportunidad la regulación de los honorarios que han devengado las dos representaciones letradas. Los doctores <bold>Verónica F. Martínez de Petrazzini y Jorge Eduardo Arrambide</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. Por todo ello y normativa citada; SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia número 445 de fecha cinco de diciembre de dos mil once y confirmar el pronunciamiento apelado. Costas a la accionante vencida. (…). II) No tratar el recurso de apelación interpuesto de forma adhesiva por la demandada. Imponer las costas por el orden causado (art. 130, CPCC). (…). <italic>María Mónica Puga de Juncos –Verónica F. Martínez de Petrazzini – Jorge Eduardo Arrambide</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>