<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONCURSOS Y QUIEBRAS. Honorarios profesionales. Crédito preconcursal. FUERO DE ATRACCIÓN. Art. 21, LCQ. Procedencia. Incompetencia del fuero Civil</bold></intro><body><page>1– En la especie, el crédito por honorarios profesionales que se pretende ejecutar ha sido incorrectamente calificado como posconcursal, desde que para ello se ha tenido en cuenta la fecha del auto regulatorio (28/12/07) y no la verdadera causa del nacimiento de tal crédito, que fueron las tareas profesionales efectivamente desplegadas por el profesional en ocasión de defender a su representado por la excepción de libelo oscuro rechazada en sendas instancias ordinarias. 2– El pronunciamiento regulatorio no se erige en la causa fuente de la obligación porque, a los fines del concurso, se trata de un decisorio que sólo cuantifica una regulación motivada por una labor profesional anterior, esto es, determina honorarios causados con antelación a su reconocimiento jurisdiccional. 3– El Máximo Tribunal de la Nación ha sostenido que el derecho del profesional a cobrar sus emolumentos nace con la ejecución de la tarea encomendada, sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento –y cuantificación– de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional. 4– La doctrina autoral concursalista está conteste en orden a que por crédito posterior debe entenderse aquel cuya causa y título fueran posteriores a la presentación en concurso preventivo, lo que resulta coherente con la carga verificatoria y la obligación de demostrar la causa de la obligación frente al concurso. 5– “Por acreedor posterior debe entenderse aquel cuya causa y título fueran posteriores a la fecha de presentación en concurso preventivo (la fecha de presentación judicial de la demanda de apertura concursal). Se hace uso expreso de la conjunción copulativa “y”, pues no basta, por ejemplo, con que solamente el título sea posterior, cuando la causa es anterior a la presentación. En tal caso, el acreedor es anterior y sujeto a los rigores concursales. Para quedar fuera de los efectos concursales, causa y título del crédito deben ser posteriores”. 6– La CSJN sostuvo en criterio aplicable <italic>“mutatis mutandis”</italic> al <italic>sub lite</italic>, que es procedente la verificación del crédito derivado de una multa impuesta por organismos recaudadores, si la infracción es anterior al concurso, aunque el acto administrativo que la impone sea posterior. Es decir que para el Alto Cuerpo el acta de infracción que impone una multa no es la causa fuente de la obligación fiscal, porque a los fines del concurso importa que se trate de un acto administrativo que aplica una sanción motivada en un incumplimiento anterior, esto es, de una deuda generada y causada con antelación a la multa. 7– En autos, tratándose de un crédito de causa anterior al concurso no puede sustraerse del fuero de atracción del concurso, pues con la apertura de éste el crédito devino “concursal” y por tanto no puede obtener satisfacción mediante el ejercicio de ejecuciones individuales contra el deudor, sino que deben hallarla dentro del procedimiento colectivo instituido por la ley. 8– La conclusión del concurso no cambia la solución desde que si bien la omisión de verificar no provoca por sí sola la extinción del crédito, éste debe hacerse valer en el concurso por vía del incidente de verificación tardía mientras perdure el concurso y, luego de concluido, mediante la acción individual pertinente, salvo que esté prescripta (art. 56, LQ). Ello sin perjuicio de las limitaciones que pudieren resultar del acuerdo preventivo en lo que fuera pertinente (art. 56, párrafo 1 <italic>in fine</italic>, LCQ). Es decir que la conclusión del concurso no perjudica el derecho del acreedor, quien puede ejercer su derecho contra el concursado inclusive en la etapa posconcursal, en tanto no hubiera prescripto, pero respetando la <italic>“par condicio creditorum” </italic>que dimana del acuerdo, ya que su inactividad no puede ser fértil para obtener ventaja alguna sobre los demás acreedores concurrentes. 9– En el sub lite, el <italic>a quo</italic> resulta incompetente para proseguir la ejecución de honorarios regulados para retribuir tareas profesionales desarrolladas con anterioridad a la apertura del concurso preventivo de la demandada, en razón de que a su respecto se ha tornado operativo el fuero de atracción concursal (art. 21, LCQ). <italic>C2a. CC Cba. 19/3/14. Auto Nº 62. Trib. de origen: Juzg. 10a. CC Cba. “Bustamante Sierra, José Guillermo c/ Unión Cordobesa de Rugby y otros – Ordinario – Daños y perjuicios – otras formas de responsabilidad extracontractual – Cuerpo (civil) – Cuerpo de regulación de honorarios del Dr. Guido Luis Sirito Expte. Nº 1335045/36”</italic> Córdoba, 19 de marzo de 2014 Y VISTOS: Los presentes autos, venidos para resolver el recurso de apelación deducido por la demandada contra el Auto N° 157 dictado con fecha 5/4/13 por el Sr. juez de Primera Instancia y 10a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad que fuera concedido por el <italic>a quo</italic>. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la apelante, confutados por el actor. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámara, éste emite su dictamen. Dictado y consentido el proveído de autos y la integración del Tribunal, queda la causa en estado de estudio y resolución. Y CONSIDERANDO: 1. Promovida ejecución de honorarios profesionales, la condenada en costas se opone arguyendo la incompetencia del juez para proseguir con la ejecución en razón de que los honorarios constituirían crédito de causa anterior a su presentación concursal, por lo que las actuaciones corresponderían a la competencia del juez universal de conformidad con lo dispuesto en el art. 21, ley 24522. Invoca novación de la deuda y subsidiariamente opone prescripción de la deuda (art. 56, LCQ). 2. El magistrado de la anterior instancia repele las defensas con fundamento central en que el crédito por honorarios reconocería fecha posconcursal en razón de que la apertura del concurso se produjo con fecha 24/4/06, en tanto que el título por el que pretende ejecutar el profesional data de fecha posterior (Auto N° 904 del 28/12/07), por lo que el fuero de atracción del concurso no sería operativo (art. 21, LCQ). Por similares razones (inaplicabilidad al caso del estatuto concursal) rechaza la novación (art. 55, LCQ) y la defensa de prescripción concursal (art. 56, LCQ). 3. Agravios de la apelante Unión Argentina de Rugby. Se agravia por lo siguiente: Por cuanto el <italic>a quo</italic>, en su escueta fundamentación, no habría respondido a la alegación contenida en el escrito de interposición de excepciones al que se remite y pide se tenga por reproducido. Agrega que no es cierto que la causa de la obligación cuyo cobro se persigue sea posterior a la apertura del concurso, ya que la causa de la obligación no es el auto que los regula, sino la tarea profesional que retribuye y la condena en costas que impone su pago, ambas de fecha anterior al concurso. Denuncia que el criterio que informa el fallo en crisis descalabraría el sistema, ya que posibilitaría la existencia de pasivos de causa anterior a la apertura del concurso que escaparían a la concentración y se ejecutarían por separado en perjuicio del resto de los acreedores, tan sólo porque fueron judicialmente liquidados con posterioridad a la apertura. Agrega que la conclusión del concurso no modifica la solución, desde que el acreedor preconcursal puede verificar antes o después de concluido el trámite concursal, sujetándose a los términos del acuerdo homologado, dentro del plazo de prescripción previsto en el art. 56, LCQ. Concluye que la justicia local ha sido competente para cuantificar los honorarios pero no lo es para atender la ejecución por cobro de una deuda de causa anterior a la apertura del concurso. 4. Análisis de los agravios: Lleva toda la razón la apelante al quejarse por el rechazo de la excepción de incompetencia. El argumento esgrimido por el Sr. juez <italic>a quo</italic> no responde a la oportuna alegación defensiva de la Unión Argentina de Rugby, no por escueto, sino por desacertado. Esto así, pues el crédito por honorarios profesionales que se pretenden ejecutar en estos actuados ha sido incorrectamente calificado como posconcursal, desde que para ello se ha tenido en cuenta la fecha del auto regulatorio (Auto N° 904 del 28/12/07) y no la verdadera causa del nacimiento de tal crédito, que fueron las tareas profesionales efectivamente desplegadas por el profesional en ocasión defender a su representado por la excepción de libelo oscuro rechazada en sendas instancias ordinarias (Auto N° 632 del 2/12/97 y Auto I N° 236 del 29/7/98). El pronunciamiento regulatorio no se erige en la causa fuente de la obligación, porque, a los fines del concurso, se trata de un decisorio que sólo cuantifica una regulación motivada por una labor profesional anterior, esto es, determina honorarios causados con antelación a su reconocimiento jurisdiccional. En esa senda, el Máximo Tribunal de la Nación ha sostenido –en conocido precedente– que el derecho del profesional a cobrar sus emolumentos nace con la ejecución de la tarea encomendada, sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento –y cuantificación– de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional (Fallos 296:723 y 314:481). La circunstancia destacada por el apelado en su responde, acerca del uso de la expresión “créditos de causa o título anterior” en lugar de “créditos de causa y título anterior” en la directiva concursal que contiene la carga de verificar (art. 32, LCQ), no acarrea como consecuencia que los créditos de causa anterior pero título posterior deban ser considerados posconcursales. Por el contrario, la doctrina autoral concursalista está conteste en orden a que por crédito posterior debe entenderse aquél cuya causa y título fueran posteriores a la presentación en concurso preventivo, lo que resulta coherente con la carga verificatoria y la obligación de demostrar la causa de la obligación frente al concurso. En ese sentido, afirma Rouillón: “Por acreedor posterior debe entenderse aquel cuya causa y título fueran posteriores a la fecha de presentación en concurso preventivo (la fecha de presentación judicial de la demanda de apertura concursal). Destacamos que hacemos uso expreso de la conjunción copulativa “y”, pues no basta, por ejemplo, con que solamente el título sea posterior, cuando la causa es anterior a la presentación. En tal caso, el acreedor es anterior y sujeto a los rigores concursales. Para quedar fuera de los efectos concursales, causa y título del crédito deben ser posteriores” (Adolfo Rouillón, Régimen de concursos y quiebras. Ley 24522, Astrea., 16a. edición, 2012, p. 91). En el mismo carril afirma Pablo Heredia lo siguiente: “…tratándose de honorarios judiciales se impone su verificación aunque hubieran sido regulados luego de la presentación en concurso, si corresponden a tareas cumplidas con anterioridad; ello es así, porque si bien el título –auto regulatorio– es posterior, la causa de la acreencia –la tarea profesional– es anterior al momento indicado” (Heredia Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, Abaco, T. I, 2000, p. 654). En esa misma senda parece haberse inclinado la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando sostuvo, en criterio aplicable <italic>“mutatis mutandis”</italic> al <italic>sub lite</italic>, que es procedente la verificación del crédito derivado de una multa impuesta por organismos recaudadores, si la infracción es anterior al concurso, aunque el acto administrativo que la impone sea posterior. Es decir que para el Alto Cuerpo, el acta de infracción que impone una multa no es la causa fuente de la obligación fiscal, porque a los fines del concurso importa que se trate de un acto administrativo que aplica una sanción motivada en un incumplimiento anterior, esto es, de una deuda generada y causada con antelación a la multa (CSJN, Fallos 325:3386). Por tanto, tratándose de un crédito de causa anterior al concurso, no puede sustraerse del fuero de atracción del concurso, pues con la apertura del concurso de la deudora el crédito devino “concursal” y por tanto no puede obtener satisfacción a través del ejercicio de ejecuciones individuales contra el deudor, sino que deben hallarla dentro del procedimiento colectivo instituido por la ley (Provinciali, R., Tratado de Derecho de Quiebra, AHR, Barcelona, 1958, T II, p 112, N° 170). La alegación concerniente a la conclusión del concurso no cambia la conclusión, desde que si bien la omisión de verificar no provoca por sí sola la extinción del crédito, éste debe hacerse valer en el concurso por vía del incidente de verificación tardía mientras perdure el concurso y, luego de concluido, mediante la acción individual pertinente, salvo que esté prescripta (art. 56, LQ). Ello sin perjuicio de las limitaciones que pudieren resultar del acuerdo preventivo en lo que fuera pertinente (art. 56, párrafo 1° in fine, LCQ). Es decir que la conclusión del concurso no perjudica el derecho del acreedor, quien puede ejercer su derecho contra el concursado inclusive en la etapa posconcursal, en tanto no hubiera prescripto, pero respetando la “<italic>par condicio creditorum”</italic> que dimana del acuerdo, ya que su inactividad no puede ser fértil para obtener ventaja alguna sobre los demás acreedores concurrentes. Por consiguiente, el Sr. juez <italic>a quo</italic> resulta incompetente para proseguir la ejecución de honorarios regulados para retribuir tareas profesionales desarrolladas con anterioridad a la apertura del concurso preventivo de la demandada, en razón de que a su respecto se ha tornado operativo el fuero de atracción concursal (art. 21, LCQ). Por ello, SE RESUELVE: 1. Admitir la apelación y en consecuencia revocar el pronunciamiento apelado en todo cuanto decide y en su lugar admitir la excepción de incompetencia, con costas en ambas instancias al ejecutante atento su condición de vencido (art. 130, CPC). <italic>Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano – Delia Inés Rita Carta de Cara</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>