<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Art. 257, LCT y 3986, CC. Interpretación. Improcedencia de la acumulación de plazos </bold> </intro><body><page>1– El instituto de la prescripción tiene su fundamento en la seguridad jurídica como valor superior a las meras expectativas patrimoniales de los acreedores. Sin su vigencia no puede existir la paz social, que es el presupuesto de la justicia. Conforme doctrina reiterada de la Sala Laboral del TSJ, una interpelación auténtica, en los términos del art. 3986 del Código Civil, es eficaz para suspender el cómputo de la prescripción por el plazo de un año. Pero las actuaciones administrativas tienen un cariz propio, conforme el art. 257, LCT. 2– Pueden coincidir distintas causales de suspensión e interrupción, pero dicha concurrencia no autoriza sin más a sumar un plazo a otro para alcanzar un lapso en el que ninguno de ellos sea aplicable por sí mismo. Dicha interpretación no cuenta con respaldo de las normas en discusión. La ley N° 20744 deja en pie la aplicabilidad del derecho común, pero el propio art. 257 íb. establece para la actuación administrativa un efecto interruptivo específico, con el aditamento de que en ningún caso podrá extenderse por más de seis meses. Luego, si el <italic>a quo</italic> aplicó uno diferente al estipulado en la norma expresa, se verifica el error jurídico denunciado. 3– De las constancias de la causa surge que el actor estaba de licencia por enfermedad desde diciembre de 2003. Al momento de presentarse ante la Comisión Médica tenía 63 años de edad y se le fijó un 66.8% to. (dictamen del 20/4/05, fs. 7/8). La desvinculación se produjo el 16/12/04 mediante un acuerdo extintivo, en función del cual percibió una gratificación especial de $32.000.– por todo concepto. En julio del año 2005, recién formuló denuncia ante la Secretaría de Trabajo requiriendo a la demandada la indemnización prevista en el art. 212 4º párr., LCT. La empleadora rechazó esa petición aduciendo la ruptura y desconocer la incapacidad, en la audiencia del 9/8/05 (Expte. Adm. N° 0547–000429/05 –fs. 117vta./126–). Después de lo cual, recién el 4/12/2007 interpuso esta acción. Entonces, a todo lo expuesto se agrega que la relación no llegó a su fin por la imposibilidad de ejecutar el contrato, según reza el art. 212 4° párr., LCT. Por lo tanto, debe admitirse la excepción interpuesta y declarar prescripta la acción. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 13/5/14. Sentencia Nº 35. Trib. de origen: CTrab. Río Tercero, Cba. “Zuccarini, Manuel Ángel c/ Atanor SA – Ordinario –Recurso de Casación– 1801020”</italic> Córdoba, 13 de mayo de 2014 ¿Es procedente el recurso de la parte demandada? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: En autos, la parte demandada interpuso recurso de casación en contra de la sentencia N° 77/10, dictada por la Cámara del Trabajo, Río Tercero, en la que se resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda incoada por Manuel Ángel Zuccarini en contra de Atanor SA y condenar a ésta a abonar al actor la indemnización establecida en el art. 212, 4º párr.., LCT, esto es, la que prevé el art. 245 ib. en la forma y plazos relacionados en los considerandos de la presente. 2) No hacer lugar al pedido de compensación formulado por la demandada en concepto de “gratificación”. 3) Rechazar las excepciones de plus petición y cosa juzgada opuestas por la demandada. 4) Imponer las costas a la parte demandada por aplicación del principio objetivo de vencimiento (art. 28, CPT). 5)…”. 1. El recurrente impugna el rechazo de las excepciones de prescripción y de compensación. En síntesis, alega que el <italic>a quo</italic> violentó la subsunción de los hechos en la norma porque dispuso acumular los plazos de los arts. 257, LCT y 3986, CC. Cita jurisprudencia. 2. El <italic>a quo</italic> señaló que el cómputo comenzó en la fecha del distracto –16/12/04–. Explicó que “…la sola reclamación administrativa interrumpe la prescripción, pero si además constituye una interpelación auténtica debidamente notificada al deudor, también producirá el efecto de suspender la prescripción por el término de un año, por aplicación del art. 3986 CC, de suerte que el trabajador puede optar por un régimen más favorable y en consecuencia invocar los efectos suspensivos de la ley común o los interruptivos de la ley especial según su conveniencia…”. Agregó que se suspendió el plazo por un año, art. 3986, CC. En consecuencia, sumada dicha suspensión al período de dos años previsto por el art. 256, LCT, la demanda fue deducida en tiempo útil, doce días antes del vencimiento. 3. El pronunciamiento exhibe el error jurídico que le atribuye el impugnante. El instituto de la prescripción tiene su fundamento en la seguridad jurídica como valor superior a las meras expectativas patrimoniales de los acreedores. Sin su vigencia no puede existir la paz social, que es el presupuesto de la justicia. Conforme doctrina reiterada de esta Sala, una interpelación auténtica, en los términos del art. 3986, CC, es eficaz para suspender el cómputo de la prescripción por el plazo de un año (As.Is. Nº 413/95, 323/02, Sents. Nº 163/04 y 19/13). Pero las actuaciones administrativas tienen un cariz propio, conforme el art. 257, LCT. Pueden coincidir distintas causales de suspensión e interrupción, pero dicha concurrencia no autoriza sin más a sumar un plazo a otro para alcanzar un lapso en el que ninguno de ellos sea aplicable por sí mismo. Dicha interpretación no cuenta con respaldo de las normas en discusión. La ley N° 20744 deja en pie la aplicabilidad del derecho común, pero el propio art. 257 íb. establece para la actuación administrativa un efecto interruptivo específico, con el aditamento de que en ningún caso podrá extenderse por más de seis meses. Luego, si el <italic>a quo</italic> aplicó uno diferente al estipulado en la norma expresa, se verifica el error jurídico denunciado (Sent. N° 69/05). De las constancias de la causa surge que el Sr. Zuccarini estaba de licencia por enfermedad desde diciembre de 2003. Al momento de presentarse ante la Comisión Médica tenía 63 años de edad y se le fijó un 66.8% to. (dictamen del 20/04/05, fs. 7/8). La desvinculación se produjo el 16/12/04, mediante un acuerdo extintivo, en función del cual percibió una gratificación especial de $32.000.– por todo concepto. En julio del año 2005, recién formuló denuncia ante la Secretaría de Trabajo requiriendo a la demandada la indemnización prevista en el art. 212 4º párr., LCT. La empleadora rechazó esa petición aduciendo la ruptura y desconocer la incapacidad, en la audiencia del 9/8/05 (Expte. Adm. N° 0547–000429/05 –fs. 117vta./126–). Después de lo cual, recién el 4/12/07 interpuso esta acción. Entonces, a todo lo expuesto se agrega que la relación no llegó a su fin por la imposibilidad de ejecutar el contrato, según reza el art. 212, 4° párr. LCT. Por lo tanto, debe admitirse la excepción interpuesta y declararse prescripta la acción. 4. En cuanto a la compensación, el resultado propuesto determina que el análisis deviene innecesario. Así voto. Los doctores <bold>Carlos F. García Allocco y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </bold>adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por la parte demandada y casar el pronunciamiento según se expresa. II. Hacer lugar a la excepción de prescripción incoada. III. Con costas. <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>