<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LIQUIDACIÓN. Bien ganancial. Automóvil de uso exclusivo de uno de los cónyuges. Deuda de patentes del automotor. Deuda de conservación del bien. Principio general: Deuda de la sociedad conyugal. Improcedencia</bold></intro><body><page>1– En el caso, en relación con el rodado que forma parte de los bienes de la sociedad conyugal, si bien no se encuentra discutido su carácter ganancial, la quejosa sí discrepa respecto de que las deudas del automotor hayan sido impuestas a la sociedad conyugal, toda vez que el automóvil era explotado en forma exclusiva por el demandado. Así, sin perjuicio de que se desconoce el destino del automotor, en lo relativo a las posibles deudas por patentes, la jueza de grado entendió que debía aplicar el tópico del principio general que establece que las deudas y obligaciones contraídas para la conservación de los bienes gananciales son cargas de la sociedad conyugal, reconociendo una recompensa a favor de la actora para el supuesto de haberse hecho cargo de su pago con fondos propios con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, por el 50% del importe pagado. 2– Ahora bien, tal como lo señala la apelante, podría entenderse como una contradicción que si el demandado, por haber ocupado el inmueble de la calle X en forma exclusiva es quien debe afrontar las deudas de conservación del bien (pago del impuesto inmobiliario, Aysa y las expensas), por analogía y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en autos, respecto del uso exclusivo del automóvil por parte de aquél (lo que no fue negado) se entiende que éste es quien debe asumir el pago por las deudas que pudieran existir en concepto de patentes del vehículo en cuestión. 3– Por otro lado, la solución propiciada es coincidente con la que dispusiera el Tribunal en un antecedente de similares características al aquí examinado, en el que se juzgó razonable que aquella parte que gozaba del uso exclusivo de un inmueble fuese quien afrontase la totalidad de las cargas que pesaban sobre él. 4– Por lo anterior, se entiende que los agravios de la actora deberán prosperar y en consecuencia corresponde que sea el demandado quien cargue con las deudas que haya generado el vehículo, ya sea de patentes o de infracciones, siempre que se registren desde la separación de hecho de las partes durante el tiempo en que el vehículo estuvo en su poder. <italic>CNCiv Sala F. 3/4/14. Expte. N° 79271/2010 – “G., A.L. c/ L., J.C. s/ Liquidación de sociedad conyugal”</italic> Buenos Aires, 3 de abril de 2014 ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? El doctor <bold>José Luis Galmarini</bold> dijo: I. G., A. L. promovió la liquidación de la sociedad conyugal cuya disolución fue dispuesta en la sentencia que decretó el divorcio vincular de ambos cónyuges. Asimismo el pronunciamiento de grado ordenó la liquidación de la sociedad conyugal existente entre las partes con los alcances establecidos en los considerando III, IV, V, VI y VII de la sentencia referida, respecto del inmueble de la Av.(...), como así también con relación a las deudas vinculadas con el automóvil Volkswagen dominio (…) a la deuda hipotecaria contraída por las partes con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, y de la existente con el consorcio de propietarios del edificio de la Av. (...). La actora reclama una deuda relacionada con alimentos de los hijos a cargo del demandado que fueron soportados por ella, la cual no tuvo favorable acogida. Por último distribuyó las costas en el 80% a cargo del demandado y en un 20% a la actora. Apeló únicamente la parte actora, quien presentó memorial cuyo traslado no fue contestado. II. Hay agravios de la actora en cuanto la sentencia de grado en el punto V pone a cargo de la sociedad conyugal las deudas de patentes devengadas por el automotor marca (...). Con relación al rodado indicado, si bien no se encuentra discutido su carácter ganancial, la quejosa sí discrepa respecto de que las deudas del automotor indicado hayan sido impuestas a la sociedad conyugal, toda vez que el automóvil era explotado en forma exclusiva por el demandado como taxi bajo la licencia (...), la que fue dada de baja en el mes de junio de 2009, conforme surge del informe emitido por el Ministerio de Desarrollo Urbano del GCBA de fs. 213/229. Sin perjuicio de que se desconoce el destino del automotor Volkswagen (conforme las constancias de los autos que en este acto tengo a la vista –”M.A.I. c/ L.J.C. y otro s/ Denuncia por Violencia Familiar– N° 78.116/2009”), en lo relativo a las posibles deudas por patentes del automotor, la jueza de grado entendió que debía aplicar el tópico del principio general que establece que las deudas y obligaciones contraídas para la conservación de los bienes gananciales son cargas de la sociedad conyugal, reconociendo una recompensa a favor de la actora para el supuesto de haberse hecho cargo de su pago con fondos propios con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, por el 50% del importe pagado. Ahora bien, tal como lo señala la apelante a fs. 542 in fine, podría entenderse como una contradicción que si el demandado, por haber ocupado el inmueble de la calle Jujuy … en forma exclusiva, es quien debe afrontar las deudas de conservacion del bien (pago del impuesto inmobiliario, Aysa y las expensas), por analogía y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en autos, respecto del uso exclusivo del automóvil por parte del Sr. L.J.C. (lo que no fue negado por aquél a fs. 83/84), entiendo que este último es quien debe asumir el pago por las deudas que pudieran existir en concepto de patentes del vehículo en cuestión. Por otro lado, la solución propiciada es coincidente con la que dispuso el Tribunal en un antecedente de similares características al aquí examinado, en el que se juzgó razonable que aquella parte que gozaba del uso exclusivo de un inmueble fuese quien afrontase la totalidad de las cargas que pesaban sobre él (CNCiv. Sala F, mayo 29/2008, L.496.729, “N., M.A. c/B., A.M. s/Liquidación de sociedad conyugal” Expte. N° 50744/2005). Por ello, entiendo que los agravios de la Sra. G.A.L. deberán prosperar y en consecuencia corresponde que sea el demandado (dado que el bien se encontró en poder de aquél hasta 30/9/09) quien cargue con las deudas que haya generado el vehículo, ya sea de patentes o de infracciones, siempre que se registren desde la separación de hecho de las partes –septiembre de 2005– durante el tiempo en que el vehículo estuvo en su poder. III. Por su parte, la actora también se queja porque se desestimó su pretensión de compensar los alimentos debidos al hijo menor en la sentencia de grado (punto VIII de la sentencia de grado). Sin perjuicio de destacar que –tal como lo recordó la señora jueza <italic>a quo</italic>– su reclamo nada tendría que ver con la liquidación de la sociedad conyugal, la propia quejosa reconoce en su memorial la existencia de un juicio por alimentos, que tramita entre las partes, razón por la cual es indudable que todo crédito que eventualmente pudiera adeudarse es en el ámbito de ese proceso en el que deberá dilucidarse. Por ello, entiendo que los agravios en este aspecto deberán ser desestimados. IV. La actora se agravia en cuanto a lo resuelto sobre la distribución de las costas. Atento la forma en que se resuelve en lo atinente a la deuda por patentes del automóvil que fue dado de baja en junio de 2009 y la circunstancia de que en lo relacionado con la liquidación de la sociedad conyugal en sí misma considerada, la actora resulta ser claramente vencedora, juzgo atendible su queja respecto de las costas. Es de advertir que no hubo un pronunciamiento explícito sobre los alimentos de los hijos que estaban a cargo del padre pero que la actora invocó como afrontados por ella, pues sólo se decide que ese crédito sea reclamado y resuelto en el respectivo proceso de alimentos. Por todo ello, propongo que las costas de ambas instancias sean impuestas al demandado, que resultó ser dominantemente vencido (art. 68 del Código Procesal). Por estos fundamentos, si mi voto fuese compartido propongo se modifique la sentencia en cuanto al pago de las deudas por patentes conforme lo dispuesto en el considerando II, confirmándose lo demás que fue materia de recurso. Con costas, de ambas instancias a cargo del demandado. Los doctores<bold> Eduardo A. Zannoni y Fernando Posse Saguier</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por lo que resulta de la votación que antecede, SE RESUELVE: Modificar la sentencia en cuanto al pago de las deudas por patentes conforme lo dispuesto en el considerando II, confirmándose lo demás que fue materia de recurso. Con costas, de ambas instancias a cargo del demandado. <italic>José Luis Galmarini – Eduardo A. Zannoni – Fernando Posse Saguier</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>