<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Hijos mayores. ALIMENTOS. Recaudos. Art. 365, CC (ley 26579). Ficción jurídica. Destrucción de la presunción: Acreditación de que el hijo cuenta con medios suficientes para mantenerse. CARGA DE LA PRUEBA</bold> </intro><body><page>1– En el caso, se advierte que el sentenciante ha juzgado la pretensión de los alimentados en los términos del art. 265, CC (s/ley 26579), en cuanto dispone: “La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”. Sin perjuicio de la crítica que ha merecido la reforma en este tema, la doctrina está conteste en afirmar que por una ficción jurídica, la ley de mayoría de edad permite que el hijo mayor tenga derecho a seguir percibiendo hasta los veintiún años la misma cuota que cuando era menor. Se ha introducido una nueva obligación alimentaria consistente en que los padres tienen que seguir alimentando a sus hijos mayores de edad hasta los veintiún años. 2– De modo que la nueva ley presume la necesidad y falta de medios de ese hijo, al igual que para los menores de edad. Consecuentemente, si el alimentante alega en su defensa la existencia de recursos suficientes del hijo (y lo acredita), podrá repeler la acción de alimentos intentada en su contra. 3– Destacada doctrina ha expresado que “Son los padres que tienen la obligación alimentaria quienes deben probar, para eximirse de ella, que sus hijos cuentan con los recursos suficientes, pero no el hijo, que es quien recibe los alimentos, ya que si considera que puede mantenerse por sí mismo, no reclamará alimentos, y además no será él quien judicialmente se ocupe de demostrar que no los necesita”. 4– Con lo dicho se evidencia que el señor juez a quo se ha colocado en la misma línea interpretativa del precepto en análisis, toda vez que al momento de juzgar, el alimentante no había incorporado en estos autos prueba alguna tendiente a acreditar que sus hijas –o alguna de ellas– contara con recursos suficientes para su sostenimiento. 5– En síntesis, el recurrente, tanto en el presente incidente cuanto en el de cesación de cuota que él mismo promoviera, en ningún momento demostró los extremos invocados al fundar su queja. Ello determina –sin más– la inadmisión de este agravio. <italic>CCC, Fam. y CA, Villa María, Cba. 19/3/2014. AI. Nº 20. Trib. de origen: Juzg.2a. CC y Fam. Villa María, Cba. “S., E.B. –M.S.A.– Divorcio Vincular – No Contencioso – Incidente de Aumento de Cuota Alimentaria – Cuadernillo de Apelación (Expte. Nº 335247, del 11/3/2011)</italic> Villa María, Cba., 19 de marzo del 2014 VISTOS: Estos autos caratulados (...), venidos a consideración con motivo de los recursos de apelación interpuestos: a) a fs. 22, por el señor S.A.M., con el patrocinio letrado de la Dra. Mariela Novaira, y b) a fs. 24, por el Dr. José María Sánchez, letrado apoderado de la señora E.B.S., en contra del A.I. Nº 170, dictado por el señor juez de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de esta ciudad, con fecha 23/6/10, obrante a fs. 16/20, que en su parte dispositiva reza: “I. Declarar extinguida la obligación alimentaria a favor de M.F.M. por haber arribado ésta a la mayoría de edad de veintiún años (com. art. 265, Cód. Civ., t.o. ley 26579). II. Admitir el incidente promovido por E.B.S. y, en su mérito, fijar como cuota alimentaria a favor de los menores M.C., C.A. y J.A.M., en la suma mensual de $ 800, a cargo del incidentado, con más las asignaciones familiares que este último percibe. III. Imponer las costas al incidentado. ....”. Fdo.: Fernando Flores–Juez. Y CONSIDERANDO: 1. Que todas las remisiones se efectúan a la foliatura del “cuadernillo de apelación”. 2. Que los recursos de apelación de que se trata han sido interpuestos en tiempo propio, conforme se colige de la cédula de notificación obrante a fs. 23 (18/8/10), y el cargo de presentación de los escritos correspondientes, que fueron concedidos por el señor juez de grado, sin efecto suspensivo. La resolución resulta impugnable por la vía deducida conforme lo previsto en los arts. 361, inc. 2º, 365, 366 y ctes. del Código Procesal Civil y Comercial Ley 8465 (en adelante CPC). Elevadas las actuaciones y radicada la causa en este Tribunal de alzada, se sometió a mediación sin que se arribara a acuerdo, conforme comunicación del Centro Judicial de Mediación. Corrido traslado al incidentado para que exprese agravios, es evacuado a fs. 65/66vta.; se corre traslado a la incidentista para que los conteste, que son evacuados por la señora E. B. S., con patrocinio letrado, quien expresa agravios que resultan contestados por el incidentado. Corrido traslado al Ministerio Pupilar, es evacuado por la señora asesora letrada. Firme el decreto de “autos a estudio”, y la nueva integración del Tribunal de acuerdo con el certificado suscripto por el señor prosecretario Letrado de Cámara, la impugnación pasa al acuerdo para resolver. 3. En cuanto a los antecedentes de la causa y lo actuado en la baja instancia, el decisorio apelado contiene una relación de causa que satisface las exigencias de los arts. 329 y 330, CPC, por lo que efectuamos remisión a efectos de abreviar; resta sólo referir lo habido en grado de apelación. 4. Recurso del señor S.A.M. La expresión de agravios del incidentado apelante admite la siguiente síntesis: 4.a. Primer agravio. Se queja el recurrente de que el sentenciante decida mantener la obligación de prestar alimentos hasta la edad de veintiún años, salvo que se acredite que el hijo cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, determinando que debe “… atender la cuota alimentaria respecto de sus tres hijos M.C., C. y J. más allá de la mayoría de edad alcanzada por las dos primeras”. Agrega que ello le agravia porque jamás dejó de pagar la cuota alimentaria a sus hijos, y el tiempo de tramitación judicial de una causa le ha jugado en contra, porque mientras la madre pretendía aumento de cuota invocando mayores ingresos que –se demostró– él no poseía, siguió pagando, y cuando posteriormente se fijó una cuota provisoria, también la abonó como correspondía; y si no acreditó la mayoría de edad de las hijas, fue porque la causa se encontraba para resolver. Más tarde inició incidente de reducción de cuota, donde probó acabadamente que sus dos hijas mellizas no continuaban estudiando y tenían ingresos suficientes para proveerse alimentos por sí mismas, tanto es así que ello volvió a llevar más de un año de tramitación, por lo que recién se hizo lugar al incidente de reducción de cuota alimentaria el 11 de octubre de 2011, declarando extinguida su obligación respecto de sus hijas mayores M.C. y C.A.M. Destaca luego, que al momento de divorciarse ha dejado todo su patrimonio a su esposa, la casa (mientras los hijos fueran menores), un emprendimiento rural y un negocio de peluquería; por ello, aun cuando la cuota parece no ser demasiado abultada, es importante en relación a sus irrisorios recursos. Concluye que, habiendo cesado la obligación alimentaria respecto de sus hijas, el monto debe reducirse, y en cuanto a ellas la cuestión ha devenido abstracta. 4. b. Segundo agravio. Se queja de la imposición de costas, aseverando que jamás se opuso tenazmente al aumento de cuota, como sostiene el sentenciante, sino que simplemente se defendió de los dichos falsos de la señora S., que sostenía que era nudo propietario de valiosos inmuebles en el centro de la ciudad, siendo que era un simple empleado, y que sus ingresos al momento de la sentencia no eran más que $1455, que –deducidos los $800 de alquiler–, le dejaban $655 para vivir, tal como acreditó en autos. Agrega que siempre pagó y cumplió con sus hijos en la medida de sus posibilidades. Que el juez <italic>a quo</italic> no tuvo en cuenta que los ingresos de la Sra. S. eran muy superiores a los del apelante, y que era también obligación de la madre, la de brindar alimentos a sus hijos, por eso no se explica por qué motivo debe “… cargar íntegramente con las costas de este proceso”. Luego de denunciar que J. no es su hijo biológico, según un estudio de ADN incorporado a la causa, hecho que atribuye a su exesposa como la mayor mentira de su vida y que le ha provocado un dolor inconmensurable y un estado de profunda depresión, solicita que tal circunstancia y la extinción de la cuota alimentaria en favor de sus hijas mayores se tenga en cuenta al momento de fallar. Finalmente pone de relieve que ha tratado en el proceso de demostrar la realidad de los hechos, no de evitar atender las necesidades de sus hijos; por ello no le corresponde cargar con la integridad de las costas de este proceso. Previa reserva de caso federal, solicita se revoque la resolución recurrida. 4. c. Contestación de los agravios. A su turno se presenta el letrado patrocinante de la señora E.B.S. e intenta responder los agravios, pero su tarea resulta ineficaz para defender los derechos de su comitente, y no será valorada en razón de que el letrado ha excedido las atribuciones concedidas por el art. 81, CPC, resultando por tanto su labor inoficiosa (art. 47 de la ley 9459). 5. Recurso de la señora E.B.S. 5. a. Se agravia la recurrente de que en la resolución en crisis, “… si bien se hizo lugar a un incremento en el monto de la cuota alimentaria a favor de M. C., C.A y J.A.M., omitió referirse que la misma debe ser en forma retroactiva a la fecha de promoción del incidente de aumento de cuota alimentaria (20/6/08), o a la fecha de notificación del mismo (29/9/09 – fs. 30 del principal), según criterio de V.E.”. Solicita se subsane lo que califica simple error material, ratificando tal solicitud los hijos mayores M. C., C. A. y J. A.M. 5. b. Contestación de los agravios. En su oportunidad, el alimentante respondió en los términos de que da cuenta el libelo de fs. 71/71 vta., solicitando el rechazo del agravio. Se omite la transcripción íntegra de dicha pieza procesal, sin perjuicio de tener en cuenta su contenido al momento de resolver. 6. Consideraciones del caso. Previo a ingresar al análisis de los agravios vertidos por las partes y revisado el presente cuerpo de copias y las actuaciones traídas ad effectum videndi [“S., E. B. – M., S. A. – Divorcio Vincular – No Contencioso” (Expte. Nº323044, del 7/7/05); “S., E. B. – M., S. A. – Divorcio Vincular– No Contencioso – Incidente de Aumento de Cuota Alimentaria” (Expte. Nº1614353, del 20/6/08); y “S., E.B. – M., S.A. –Divorcio Vincular –No Contencioso –Incidente Cesación de Cuota Alimentaria” (Expte. Nº323124, del 26/8/10)]; de ellas resulta que: 1) Mediante A.I.Nº221 del 27/8/2009, el tribunal fijó determinó “… una cuota alimentaria provisoria a favor de los menores M. F., M. C., C.A. y J.A.M., en la suma mensual de pesos seiscientos ($600), a cargo del accionado, con más las asignaciones familiares que este último percibe. …”. 2) Por A.I. Nº170 del 23/6/10 se resolvió “I. Declarar extinguida la obligación alimentaria a favor de M. F. M. por haber arribado ésta a la edad de veintiún años (cfme. art. 265, CC., t.o. ley 26.579). II. Admitir el incidente promovido por E. B. S. y, en su mérito, fijar como cuota alimentaria a favor de los menores M.C., C.A. y J.A.M., en la suma mensual de pesos ochocientos ($800), a cargo del incidentado, con más la asignaciones familiares que este último percibe. …”. 3) Con fecha 26/8/10, el alimentante promovió incidente de cesación de cuota alimentaria donde el Sr. M. denuncia que el 15/8/11 las Srtas. M.C. y C.A.M. cumplían 21 años, hecho que reitera al pedir el pase a fallo de las actuaciones (cfr.: fs. 59 y 61 de dicho incidente). 4) Mediante A.I. Nº271 del 11/10/2011 se admitió la pretensión deducida por el incidentista “… declarando extinguida la obligación que pesaba sobre S. A. M. en relación con sus hijas M.C. y C.A.M. en atención a su mayoridad” y “dejar establecida la cuota alimentaria en cabeza de S.A.M. y a favor de J.A.M. en la suma mensual de $400, con más las asignaciones familiares. …” (cfr.: fs. 74/75 vta. del mismo incidente). 5) Con fecha 3/11/11 el alimentante pide el cese de la cuota alimentaria fijada en favor de J. en razón de haber adquirido la mayoría de edad, disponiéndose –previa comprobación por el tribunal– el cese de la intervención del Ministerio Pupilar (cfr. Fs.83/84 del incidente de cesación de cuota). 6. b.– Ingresando al análisis del recurso del alimentante y –más concretamente– al primer agravio, a los fines de juzgar sobre el acierto o no de la resolución en recurso, es preciso partir de que al momento de resolver (23/6/10) las mellizas C. A. y M. C. eran mayores de edad (art. 126, CC, modif. ley 26579, pub. B.O., 22/12/2009), mas no contaban aún con veintiún años, que cumplirían recién el 15/8/2011 (cfr.: actas de fs.11/12 del expte. de divorcio). Siendo así, se advierte que el sentenciante ha juzgado la pretensión de los alimentados en los términos del art. 265 del Código Civil (s/ley 26.579), en cuanto dispone: “La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo” (...). Sin perjuicio de la crítica que ha merecido la reforma en este tema (cfr.: D’Antonio, Daniel Hugo, La Ley 26.579 – Mayoría de Edad— y la Capacidad de los Menores, Ed. Rubinzal–Culzoni, Sta.Fe, 2010, pág.187), la doctrina está conteste en afirmar que, por una ficción jurídica, la ley de mayoría de edad permite que el hijo mayor tenga derecho a seguir percibiendo hasta los veintiún años la misma cuota que cuando era menor (cfr.: Belluscio, Claudio A., Alimentos y la ley 26.579 de nueva mayoría de edad, pub. en: DFyP 2011 (octubre), 3 – www.laleyonline.com.ar). Se ha introducido una nueva obligación alimentaria consistente en que los padres tienen que seguir alimentando a sus hijos mayores de edad hasta los veintiún años (cfr.: Solari, Néstor E., Alimentos al mayor de edad. Aspectos procesales, pub. en: DFyPn 2010 (diciembre), 172 – www.laleyonline.com.ar). De modo que la nueva ley presume la necesidad y falta de medios de ese hijo, al igual que para los menores de edad. Consecuentemente, si el alimentante alega en su defensa la existencia de recursos suficientes del hijo (y lo acredita), podrá repeler la acción de alimentos intentada en su contra (cfr.: Belluscio, Claudio A., op. cit. – www.laleyonline.com.ar). En el trabajo antes mencionado, el Dr. Solari –analizando un fallo— luego de referir a la duda que genera el texto legal cuando previene “salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuentan con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”, expresa que “...la solución de la Cámara es la atinada, pronunciándose por la continuidad de la prestación, mientras no se demuestre que el hijo mayor tenga recursos propios para proveérselos por sí mismo”. En otra doctrina se lee: “Son los padres que tienen la obligación alimentaria quienes deben probar, para eximirse de ella, que sus hijos cuentan con los recursos suficientes, pero no el hijo, que es quien recibe los alimentos, ya que si considera que puede mantenerse por sí mismo no reclamará alimentos, y además no será él quien judicialmente se ocupe de demostrar que no los necesita”(cfr.: Mesiano, Alejandra, La mayoría de edad y la responsabilidad alimentaria de los padres, Publicado en: DFyP 2012 (marzo), 44 – www.laleyonline.com.ar). Con lo dicho se evidencia que el señor juez <italic>a quo</italic> se ha colocado en la misma línea interpretativa del precepto en análisis, toda vez que al momento de juzgar, el alimentante no había incorporado en estos autos prueba alguna tendiente a acreditar que sus hijas –o alguna de ellas– contara con recursos suficientes para su sostenimiento. No obstante, resulta oportuno señalar que el recurrente, al promover el incidente de cesación de cuota alimentaria –en lo que al punto en cuestión refiere– expresó: “… en cuanto a C. A., conozco que está iniciando un trabajo encontrándose en período de prueba, por lo que todavía no se encuentra registrada, y cuando varíe esta situación en el corto plazo procederé a demostrar sus ingresos”. Posteriormente incorpora oficio donde se informa que “(...) la Srta. M.C.M.l DNI: (...), CUIL: (…) se encuentra trabajando desde la fecha 19/4/10 en la categoría de medio oficial”, sin precisar los ingresos que percibe ; y el 22/6/11 solicita: “Téngase presente que mis hijas mellizas M.C.M. y C.A.M. el día 15 de agosto del corriente cumplen 21 años de edad, por lo cual cesa la obligación alimentaria”. Tiempo después –en las mismas actuaciones– se incorpora informe del Anses (cuya agregación es notificada a los demandados el 18/8/11, s/cédula de fs. 69); y ulteriormente –el 10/8/11— el incidentista itera: “Deberá tenerse presente que las Srtas. M. C. M. y C. A. M. el día 15 de agosto del corriente cumplen 21 años de edad, por lo cual cesa la obligación alimentaria” (cfr.: 59 del mismo incidente). En síntesis, el recurrente, tanto en el presente incidente, cuanto en el de cesación de cuota que él mismo promoviera, en ningún momento demostró los extremos invocados al fundar su queja. Ello determina –sin más— la inadmisión de este agravio. El segundo agravio –respecto de la imposición de costas– corresponde dejar de lado el principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 130, CPC, en atención a la materia del presente incidente. Doctrina y jurisprudencia inveteradamente expresan que “… en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, la condena en costas no se sujeta a tal principio [el del vencimiento], sino a otro distinto aceptado invariablemente por la jurisprudencia tanto nacional como provincial: las costas deben ser soportadas por la parte alimentante, con total prescindencia del resultado del pleito. … Es de toda justicia que así sea, atento a que la particular naturaleza de la materia controvertida exige dejar a salvo la integridad de esta prestación de carácter asistencial y que cabe considerar necesaria para la subsistencia del alimentado” (cfr.: Ventura, Adrián R. – Stilerman, Marta N., Alimentos, Ed. Librería El Foro, Bs.As., 1989, pág. 170). Partiendo de esta premisa –indiscutida–, no se advierte que el quejoso haya acreditado encontrarse en alguna situación de excepción que determine el apartamiento de tal regla. Las reflexiones del magistrado sentenciante se ajustan a las constancias de la causa, y las efectuadas precedentemente –al tratar el agravio anterior– las reafirman. Tampoco el alimentante demostró en autos fehacientemente, en ningún momento –a pesar de sus negativas al agraviarse– intención alguna de ajustar la cuota a sus posibilidades económicas reales y a las necesidades de los alimentados. Resultaría de absoluta injusticia –reiteramos–imponer costas (como propicia el recurrente) a quienes sólo intentaron hacer valer sus derechos y resultaron –a la postre– vencedores en su reclamación (cfr.: entre nuestros precedentes, A.I.Nº101, del 2/7/13 en “R., N.J. c/ L., D. P. M.– Régimen de Visita – Alimentos – Contencioso – Tenencia”; A.I.Nº 76, del 24/5/13, en: “C., V.C. c/ C., C.J. – Divorcio Vincular – Contencioso – Incidente De Tenencia – Régimen de Visitas – Alimentos – Litis Expensas”; etc.; y CCiv. y Com. Resistencia, Sala I, 2001/10/18, “T.,N.E.”, LL Litoral, 2002–606; CCiv. Com. y Cont.Adm., Río Cuarto, 1º Nom., 2000/3/22, “C., R.R. c/G.,H.N.”, LL, 2000–F,977 [43.195–S] LLC, 2000–1245;CNCiv., Sala A, 2002/04/19, “A.,C.G. c/C.,C.E.”, LL, 2002/05/13, p.7 – LL., 2002–C, p.565 (entre muchos otros) citados por Gozaíni, Osvaldo A., Costas Procesales, Doctrina y jurisprudencia, Ed. Ediar, Bs. As., 2007, Vol. 1, pág. 210). En razón de ello, corresponde también el rechazo de este agravio. 6.c.– Costas. Por idénticas fundamentos a los vertidos precedentemente, las costas de segunda instancia deben ser asumidas por el apelante vencido, a cuyo fin por aplicación de las pautas cualitativas prescriptas por el art. 39, incs. 1º, 5º y 7º, y 40 del CAAP, se regulan los honorarios del Dr. José María Sánchez, en la suma de $ 1.906,88. 6. d.– Recurso de la señora E.B.S.: La quejosa denuncia la omisión en que incurrió el sentenciante al no fijar el <italic>dies a quo</italic> de la vigencia de la cuota alimentaria reajustada en el resolutorio cuestionado. A los fines de abordar el tratamiento de la cuestión, se debe cotejar la pretensión deducida en la demanda incidental y la resolución venida en recurso, en los términos prescriptos por el art. 326, CPC. Efectuado el cotejo correspondiente, resulta que la incidentista, al solicitar fijación de cuota alimentaria a pagar por el señor M. y de alimentos provisorios explicitó que deberían fijarse “… mientras dure el presente y en forma retroactiva a la fecha de presentación de este escrito …”; el sentenciante ha omitido dar respuesta concreta a esta petición. Siendo así, corresponde suplir dicha omisión y expedirse en los términos de la traba de la litis. Resultando de las constancias del incidente que tanto en primera instancia (al contestar la demanda a fs. 7/10) cuanto al contestar los agravios, no se controvirtió en modo alguno el<italic> dies a quo</italic> de aplicación del reajuste dispuesto, corresponde acceder a la pretensión de los incidentistas y dejar establecido que la cuota alimentaria reajustada (o las diferencias que resulten adeudadas) son debidas desde la presentación de la demanda (20/6/08). Así lo entiende calificada doctrina cuando sostiene: “Si conforme al postulado de congruencia, en principio, el juez debe fallar con arreglo a las acciones deducidas en juicio, claro es que habrá de tomar en consideración los hechos invocados en la demanda y su responde y, por tanto, la aplicación del derecho o actuación de la ley se hará como si fuese el momento de la demanda, retrotrayéndola a tal instante” (conf.: Ramacciotti, Hugo, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Ed. Depalma, Bs.As., 1981, Tº I, p.796). Consecuentemente, los efectos de la resolución venida en recurso se retrotraen a la presentación de la demanda, lo que determina la procedencia del agravio vertido por los alimentados y la consiguiente modificación de la misma. 6. d.– Costas. Habida cuenta de la naturaleza de la presente acción y –especialmente– que el agravio vertido por los alimentados pudo ser remediado adecuadamente mediante la interposición de un recurso de aclaratoria, en los términos que autoriza el art. 336, CPC, las costas de esta impugnación se imponen por su orden. Por las consideraciones expuestas y normas legales citadas, el Tribunal integrado de acuerdo con lo dispuesto por el art. 382, CPC, modificado por ley 9129, RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor S.A.M. 2) Imponer las costas al alimentante recurrente vencido. 3) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los incidentistas y, en consecuencia, dejar establecido que el punto II) del A.I. Nº 170, dictado el 23/6/10, por el señor juez de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia local, queda redactado como sigue: “Admitir el incidente promovido por E.B. S. y, en su mérito, fijar como cuota alimentaria a favor de los menores M C, C A y J A M, en la suma mensual de pesos ochocientos ($800) a partir del 20 de junio de 2008, a cargo del incidentado, con más las asignaciones familiares que este último percibe”. Sin costas. <italic>Luis Horacio Coppari – Juan Carlos Caivano</italic>>&#9632; </page></body></jurisprudencia>