<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Provisión de energía eléctrica. Retiro del medidor: Nulidad de procedimiento. Procedencia. PRUEBA TESTIMONIAL. Valoración. Testigo técnico</bold></intro><body><page>1– En el caso, la situación de hecho planteada, vinculada con la provisión de energía eléctrica en el domicilio del actor, justifica la vía del amparo intentada. Así, tiene dicho la CSJN que “…si bien es cierto, por principio, que la vía excepcional del amparo no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo al examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo, a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía, la efectividad de las garantías constitucionales....”. 2– Tales condiciones de excepción se cumplen en autos, donde de lo que se trata es de la interrupción del servicio de electricidad en el domicilio del amparista, que no admite la postergación temporal que importaría hacer ocurrir al interesado al reclamo administrativo (parcialmente cumplido), dado que la energía eléctrica constituye un elemento indispensable para la vida diaria (v.gr. iluminación, refrigeración de alimentos, etc.). 3– Con relación a la prueba testimonial del ingeniero electricista, es cierto que el aludido tercero no presenció el procedimiento de retiro del medidor, pero también lo es que confeccionó un informe, a pedido del actor, que reconoció al deponer como testigo, ampliando su contenido. Y si bien se trataría de una “pericia extrajudicial” ratificada judicialmente, por lo que, al no haber sido introducida por los carriles formales habituales, no puede ser catalogada como “pericia”, sí lo es que se está en presencia de un testimonio técnico. 4– La ley ritual no proscribe al testigo técnico, que es “…quien cuenta con conocimientos especializados sobre los hechos sobre los que versa el interrogatorio, y en ese supuesto el art. 288 permite que las preguntas hagan referencias de carácter técnico, esto es, pueda responder acerca de deducciones de la misma naturaleza, de suerte que se asemeja a un perito, correspondiendo su valoración de acuerdo con el art. 283” . De tal modo, la demostración de la ilegalidad de la medida (por falta de acreditación de ruptura de los precintos) ha quedado convalidada por prueba pertinente, lo que conduce al rechazo de la apelación. <italic>C4a. CC Cba. 8/5/14. Sentencia Nº 36. Trib. de origen: Juzg.16a. CC Cba. “Rossetti, Juan Pablo c/ EPEC – Amparo – Recurso de Apelación – Expte. N° 2278708/36”</italic> Córdoba, 8 de mayo de 2014 ¿Es procedente el recurso de apelación de la demandada? El doctor <bold>Raúl Eduardo Fernández</bold> dijo: I. Contra la sentencia Nº 273 del 3/9/13, dictada por el señor juez de 1a. Inst. y 16a. Nom. Civ. y Com. de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “1.Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor Juan Pablo Rosetti en contra de la Empresa Provincial de Energía Eléctrica; en su mérito declarar la nulidad del procedimiento efectuado por la demandada el día 12/1/12 a las 12 horas según consta en Acta Nº 293812 y que diera lugar al retiro del medidor de energía eléctrica del domicilio del actor. 2. Imponer las costas a la Empresa Provincial de Energía Eléctrica de Córdoba ...”, apeló la demandada fundando sus agravios en la sede anterior, los que fueron respondidos ante esta Cámara, por la contraria. Dictado el decreto de autos, quedó firme, por lo que la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta. II. El actor persigue la declaración de nulidad, por su manifiesta ilegalidad, del procedimiento efectuado en su domicilio, del que se dejó constancia en el acta N° 293812 –oportunidad en la cual se retiró el medidor de energía eléctrica–, y de todos los actos consiguientes. El recurrente afirma que la vía escogida no es apta pues el actor podía recurrir al Ersep, cuestión no considerada en la sentencia cuestionada. La situación de hecho planteada, vinculada con la provisión de energía eléctrica en el domicilio del actor, justifica la vía intentada. Tiene dicho la CSJN que “…si bien es cierto, por principio, que la vía excepcional del amparo no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo (Fallos: 280:228 – LL, 147–738– 29.270 S–; 294:152– LL 1976–B, 176–; 299:417, LL 1978–C, 372–; 303:811. LL 1982–A, 277; 307:444– LL 1985–C, 424; 308:155; 311:208.– LL 1990–A, 581–, entre otros) a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales....” (CS, <italic>in re</italic> “Defensor del Pueblo de la Nación c. M.E.O. y S.P. y Otros” del 14/9/2000, LL 2001–E, pág. 36, considerando 5). Tales condiciones de excepción se cumplen en autos, donde de lo que se trata es de la interrupción del servicio de electricidad en el domicilio del amparista, que no admite la postergación temporal que importaría hacer ocurrir al interesado al reclamo administrativo (parcialmente cumplido), dado que la energía eléctrica constituye un elemento indispensable para la vida diaria (v.gr. iluminación, refrigeración de alimentos, etc.). La apelante, en escuetas manifestaciones, no logra desbaratar las razones expuestas en primer grado, coincidentes con las explicitadas más arriba, que justifican la admisibilidad de la vía propuesta. III. La impugnante se queja, además, manifestando que con base en un par de testimonios no concluyentes, se haya endilgado responsabilidad a su parte. Lo cierto es que la genérica referencia a los testimonios rendidos no muestra eficacia revocatoria, particularmente porque, como lo pone de manifiesto el amparista al responder la expresión de agravios, no hay en la expresión de agravios del demandado, crítica puntual, concreta y razonada sobre un punto esencial, tenido en cuenta por la señora jueza<italic>a quo</italic>. Tal el testimonio del señor Jorge Eduardo Farías, ingeniero electricista, quien se desempeña en tal actividad con habitualidad, como así también en la Universidad Tecnológica de Córdoba, en la Cátedra de Física Electrónica. La sentenciante destacó, de los dichos del testigo, lo que sigue: “…la única forma de alterar la posición del medidor es rompiendo los precintos de la tapa transparente para poder acceder al medidor, en caso de haber estado los precintos sanos y el medidor caído, podría deberse a que se cayó el soporte por las vibraciones de la calle, provocadas por la circulación de los autos…que cuando el actor le explicó la situación y el deponente pudo ver el acta en ningún lado figura el estado de los cuatro precintos…que cuando el acta dice disco rallado parte superior y el eje de pivot manipulado, …estas circunstancias técnicas del medidor deben constatarse en laboratorio resultando a su entender imposible en el lugar in situ, ya que debe compararse con un medidor patrón, que debe estar en el laboratorio, para verificar estas situaciones”. Es cierto que el aludido tercero no presenció el procedimiento de retiro del medidor, pero también lo es que confeccionó un informe, a pedido del actor que reconoció al deponer como testigo, ampliando su contenido. Si bien se trataría de una “pericia extrajudicial” ratificada judicialmente, por lo que al no haber sido introducida por los carriles formales habituales, no puede ser catalogada como “pericia”, sí lo es que se está en presencia de un testimonio técnico. La ley ritual no proscribe al testigo técnico, que es “…quien cuenta con conocimientos especializados sobre los hechos sobre los que versa el interrogatorio, y, en ese supuesto, el art. 288 permite que las preguntas hagan referencias de carácter técnico, esto es, pueda responder acerca de deducciones de la misma naturaleza, de suerte que se asemeja a un perito, correspondiendo su valoración de acuerdo con el art. 283” (Vénica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Lerner, Córdoba, 1999, T. 3, p. 6 y ss.). De tal modo, la demostración de la ilegalidad de la medida (por falta de acreditación de ruptura de los precintos) ha quedado convalidada por prueba pertinente, lo que conduce al rechazo de la apelación. Voto por la negativa. Los doctores <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás y Cristina Estela González de la Vega</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar la apelación, con costas a la demandada vencida. <italic>Raúl Eduardo Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina González de la Vega</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>