<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Diferencia con las medidas autosatisfactivas. Rechazo en primera instancia. Erróneo encuadramiento de la cuestión. <italic>IURA NOVIT CURIA</italic>. Procedencia de imprimir trámite a la medida solicitada. Garantía del contradictorio</bold></intro><body><page>1– En el <italic>sub lite</italic>, existe confusión en la calificación de la solicitud en cuestión: no se trata de una medida autosatisfactiva, sino de una petición de tutela jurisdiccional anticipada. En efecto, aunque ambas constituyen respuestas a los problemas que la urgencia causa a las partes, la primera se caracteriza por ser autónoma de un proceso principal, en tanto que la segunda importa un anticipo de la ejecución que, de ordinario, se peticiona como medida cautelar innovativa. 2– Prestigiosa doctrina ha señalado que “la referida tutela anticipada se motoriza mediante el despacho de una cautelar innovativa a la que se le reconoce idoneidad para adelantar –siempre y cuando concurran plurales y exigentes recaudos– la satisfacción de lo pretendido por la actora sin que ésta todavía hubiera obtenido una cosa juzgada favorable”. 3– En autos, existe un proceso principal por lo que no es posible catalogar la petición en análisis como medida autosatisfactiva, sino que,<italic>iura novit curia</italic>, es dable entender que se cuestiona el rechazo del pedido de la anticipación de tutela, o despacho interino de fondo. 4– Explicitando las diferencias entre los institutos aludidos se ha destacado que “La autosatisfactiva es un proceso autónomo, mientras que la tutela anticipada de urgencia es un segmento de un proceso cuya tramitación prosigue… La autosatisfactiva persigue solucionar la urgencia que justifica su promoción, en tanto que la tutela anticipada busca solucionar una urgencia que no ha originado la iniciación del proceso principal en el cual se inserta… La autosatisfactiva sólo procede cuando no es menester una amplitud de debate, lo que no ocurre respecto de la tutela anticipada de urgencia… La medida autosatisfactiva reclama un mayor grado de verosimilitud que la tutela anticipada de urgencia”. 5– Ahora bien, en la especie, aunque la petición se encuentre en la órbita de una medida cautelar innovativa, las peculiaridades que presenta imponen el contradictorio. Esto así, pues al adelantarse todos o alguno de los efectos de la sentencia a dictarse, debe permitirse a la accionada el ejercicio de su derecho de defensa. La ausencia de este recaudo impide analizar la procedencia de la medida solicitada –a la luz de los demás recaudos exigibles–, por lo que corresponde revocar el decreto cuestionado y ordenar se anoticie a la contraria de la petición para permitirle ejercer su derecho de defensa en juicio, pues se está ante la petición del cumplimiento anticipado de la resolución de la causa, lo que impone –al menos– un breve contradictorio. <italic>C4a. CC Cba. 16/5/14. Auto Nº 145. Trib. de origen: Juzg. 38a. CC Cba. “Montore, Antonio Pedro c/ Chalice Internacional SA – Ordinario – Transferencia de automotor – Cuerpo de copia – Recurso de apelación – Expte. Nº 2521642/36” </italic> Córdoba, 16 de mayo de 2014 Y VISTOS: El recurso de apelación deducido el actor contra el decreto dictado por la señora jueza de primer grado y 38a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, dictado el 6/11/13, mediante el cual resolvió: “(…) A la medida autosatisfactiva solicitada atento el carácter excepcional que reviste la misma reiterando lo manifestado en el proveído de fecha 18/6/13 (fs. 23) y considerando que no se da en los presentes autos una situación de urgencia extrema que amerite el despacho favorable de la medida solicitada la que es definida por Peyrano como “requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota –de allí lo de autosatisfactiva– con su despacho favorable; no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento...” (cfr. Peyrano Jorge, “La medida autosatisfactiva: forma diferenciada de tutela...”, en Medidas autosatisfactivas, obra colectiva del Ateneo de Estudios del Proceso Civil de Rosario, Santa Fe 1999, Ed. Rubinzal–Culzoni, pág. 13) y en consideración que la medida autosatisfactiva tiende directamente a la satisfacción definitiva de los requerimientos del postulante: no ha lugar. Notifíquese”. Expresados los agravios, se dictó el decreto de autos, por lo que la causa fue pasada a resolución. Y CONSIDERANDO: I. El actor demanda a fin de que se condene a la accionada a perfeccionar la inscripción registral de un vehículo Nissan Centra Acenta, peticionando se exija a la contraria a que proporcione el formulario Ceta (AFIP), bajo apercibimiento de que si no lo hace la demandada, lo haga el Tribunal a su nombre. Con posterioridad solicitó como medida autosatisfactiva que se ordene al Registro de Propiedad Automotor que inscriba el vehículo a su nombre, se libre oficio a la AFIP con comunicación de la compraventa, con indicación de que el Cuit del demandado registra “estado: clave inactiva”. La señora jueza <italic>a quo</italic> imprimió el trámite de juicio ordinario y rechazó la petición de la medida antes aludida. El actor luego insistió en la solicitud de que se despachara tal medida, en atención al desinterés de la contraria, quien no ha comparecido a estar a derecho, y destaca que el vendedor Pelagio Benicio Márquez percibió la totalidad del precio pactado y suscribió la documentación pertinente para la inscripción del rodado, y que se encuentran abonados los aranceles registrales. La señora jueza reiteró el rechazo a la petición, destacando, especialmente, que la medida tiende directamente a la satisfacción definitiva de los requerimientos del postulante. Esto provocó la apelación del accionado, la que fue concedida, y radicadas las actuaciones en esta Sede, el impugnante expresó agravios, por lo que se dispuso el pase a estudio. II. Existe confusión en la calificación de la solicitud en cuestión: no se trata de una medida autosatisfactiva, sino de una petición de tutela jurisdiccional anticipada. En efecto, aunque ambas constituyen respuestas a los problemas que la urgencia causa a las partes, la primera se caracteriza por ser autónoma de un proceso principal, en tanto que la segunda importa un anticipo de la ejecución que, de ordinario, se peticiona como medida cautelar innovativa. En tal sentido, prestigiosa doctrina ha señalado que “la referida tutela anticipada se motoriza mediante el despacho de una cautelar innovativa a la que se le reconoce idoneidad para adelantar –siempre y cuando concurran plurales y exigentes recaudos– la satisfacción de lo pretendido por la actora sin que ésta todavía hubiera obtenido una cosa juzgada favorable” (Peyrano, Jorge W., “Tendencias pretorianas en materia cautelar”, en Peyrano, Jorge W. (Director), Medidas cautelares, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2010, T. I, p. 68). Como en el caso existe un proceso principal, no es posible catalogar la petición en análisis como medida autosatisfactiva, sino que, <italic>iura novit curia</italic>, es dable entender que se cuestiona el rechazo del pedido de la anticipación de tutela, o despacho interino de fondo. Explicitando las diferencias entre los institutos aludidos se ha destacado que “La autosatisfactiva es un proceso autónomo, mientras que la tutela anticipada de urgencia es un segmento de un proceso cuya tramitación prosigue… La autosatisfactiva persigue solucionar la urgencia que justifica su promoción, en tanto que la tutela anticipada busca solucionar una urgencia que no ha originado la iniciación del proceso principal en el cual se inserta… La autosatisfactiva sólo procede cuando no es menester una amplitud de debate, lo que no ocurre respecto de la tutela anticipada de urgencia… La medida autosatisfactiva reclama un mayor grado de verosimilitud que la tutela anticipada de urgencia”. (Peyrano, Jorge W., Herramientas procesales, Ed. Nova Tesis, Rosario, 2013, p. 107 y ss). III. Sin embargo, aunque la petición se encuentre en la órbita de una medida cautelar innovativa, las peculiaridades de la misma imponen el contradictorio. Esto así, pues al adelantarse todos o alguno de los efectos de la sentencia a dictarse, debe permitirse a la accionada el ejercicio de su derecho de defensa (Conf. Lazzarano, Laura G., “Ejecución anticipada de la sentencia”, Zeus Córdoba, T. 1, p. 939; Peyrano, Marcos L., “La jurisdicción oportuna” en Sentencia anticipada, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000, pág. 326; Eguren, María Carolina, “La jurisdicción oportuna”, op. cit., p. 302; esta Cámara <italic>in re</italic> “Morardo, Julio Angel y Otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Alta Gracia – Recurso apelación exped. Interior (civil) Abreviado – Cuerpo de copias”, Auto N° 685 del 28/12/12). La ausencia de este recaudo impide analizar la procedencia de la medida solicitada, a la luz de los demás recaudos exigibles, por lo que corresponde revocar el decreto cuestionado y ordenar se anoticie a la contraria de la petición para permitirle ejercer su derecho de defensa en juicio. Esto así, pues se está ante la petición del cumplimiento anticipado de la resolución de la causa, lo que impone –al menos– un breve contradictorio. Por ello, SE RESUELVE: Acoger la apelación, revocar el decreto cuestionado y ordenar que por quien corresponda se imprima trámite a la petición, conforme los cánones expuestos en el presente pronunciamiento. <italic>Raúl Eduardo Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina Estela González de la Vega</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>