<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Recaudos. Efectos del instituto. “Viuda” del premuerto: Rechazo del derecho de representación </bold> </intro><body><page>1– El derecho de representación ha sido conceptualizado como el llamamiento que por obra de la ley se hace a ciertos parientes de una persona cuando ésta no ha podido (por premorir el causante, ser indigno o desheredado) o no ha querido (por renuncia) aceptar una herencia. Llamamiento en cuya virtud estos parientes pueden ocupar el lugar que le hubiere correspondido al premuerto, al incapaz o al renunciante. 2– El presupuesto fundamental para que funcione el derecho de representación respecto del representado es la premoriencia. Se requiere, pues, que el representado haya muerto antes que el causante, ya que de haber ocurrido después hubiera transmitido los derechos hereditarios a sus herederos, quienes en ese caso poseerían un llamado directo a la sucesión. Así, se ha señalado que la representación constituye el remedio imaginado por el legislador para evitar los perjuicios derivados del fallecimiento prematuro del padre, pues tal situación no debe perjudicar a los descendientes. 3– A fines de tornar operativo el instituto de la representación, la doctrina señala la concurrencia de los siguientes recaudos: a) en primer lugar, debe tratarse de un descendiente del representado y estar ubicado con respecto del causante en línea recta descendente o en la línea colateral; b) en segundo lugar, tal como lo dispone el art. 3551, es preciso que el representante mismo (es decir quien pretende la herencia) sea hábil para suceder a aquel de cuya sucesión se trata. La exigencia se traduce en dos requerimientos: que el representante tenga vocación hereditaria con relación al causante y que además su llamamiento no esté contradicho por indignidad o desheredación; c) por último, el representante debe ser hábil para heredar al representado. Al respecto establece el art. 3553, CC, No se puede representar a aquel de cuya sucesión había sido excluido como indigno o que ha sido desheredado. 4– El efecto principal de la aplicación de este instituto es hacer entrar a los representantes en los derechos que el representado hubiese tenido en la sucesión si viviera (art. 3562, CC). En tal sentido se ha señalado que el principio básico de la representación que explica todas sus consecuencias consiste en que el representante ocupa el mismo lugar que hubiera ocupado el representado en la sucesión del difunto, tiene sus mismos derechos y obligaciones. 5– A mérito de cuanto ha sido expuesto, cabe concluir que en autos se encuentran reunidos todos los recaudos de procedencia de este instituto con relación a los hijos de L.E.R., asistiéndoles en consecuencia el derecho de representación de su padre premuerto en la sucesión de la causante, debiendo ocupar el mismo lugar que éste hubiese tenido. En su expresión de agravios, el recurrente sostiene asimismo que este derecho de representación le corresponde igualmente a la viuda de L.E.R., procurando se declare también a la mencionada, heredera de la causante. 6– Tal pretensión resulta inaudible, pues este beneficio no le ha sido acordado por la legislación sustancial, el que sólo se limita a los descendientes, careciendo en consecuencia de vocación hereditaria, salvo el derecho excepcional que el art. 3576 bis del Código Civil le reconoce a la nuera viuda sin hijos a la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a su esposo en la sucesión de los suegros, escenario que no se configura en estos obrados. A mérito de lo señalado cabe concluir que tal pretensión no puede ser acogida. <italic>CCC y Fam. Villa Dolores, Cba. 23/5/13. Auto Nº 31. Trib. de origen: Juzg. CC y Conc. Villa Dolores, Cba. “Allende, Lola Elvira –Declaratoria de Herederos – Expte: 1214453” </italic> Villa Dolores, Córdoba, 23 de mayo de 2013 Y VISTOS: Los presentes autos caratulados (...) DE LOS QUE RESULTA: 1. Que por Auto Nº 118 de fecha 23/5/2011, la Sra. jueza de Primera instancia y Primera Nominación Civ. Com. Y Conc. de esta ciudad, resuelve: Declarar heredero de la causante, Lola Elvira Allende L.C N° 00.121.642 a su hijo Luis Ernesto Romero, reconociéndole la posesión judicial de la herencia. Protocolícese y déjese copia en autos. En contra de la resolución transcripta el Dr. Oscar A. Mercau, invocando el carácter de apoderado de Miguel Alvaro Romero quien concurre al proceso en calidad de heredero de su padre prefallecido, Luis Ernesto Romero (hijo de la causante Lola Elvira Allende), deduce recurso de apelación, el que es concedido por el a quo a tenor del decreto que luce a fs. 35. Radicada la causa en esta instancia de grado e impreso al recurso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios y el Sr. fiscal de Cámara evacua el traslado corrido a fs. 39/39 vta. Dictado, notificado y firme el decreto de autos e integrado el Tribunal según dan cuenta las constancias de fs. 40/ 40 vta., 45 y 46/46 vta., el recurso quedó en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: I. El Dr. Oscar. A Mercau, en representación de Miguel Alvaro Romero, funda el recurso de apelación a fs. 37/38 y sus críticas admiten el siguiente compendio: Señala que la resolución recurrida declara erróneamente al Sr. Luis Ernesto Romero único y exclusivo heredero de Lola Elvira Allende, a pesar de que aquel falleció aproximadamente cuatro años antes que ésta. Afirma que la sentencia de primera instancia es defectuosa, pues se ha omitido aplicar y/ o tener en cuenta el derecho de representación que les asiste a los hijos y esposa de Luis Ernesto Romero conforme lo establece el ordenamiento normativo vigente. Añade que de las propias constancias de autos surge que Luis Ernesto Romero falleció el día 5/7/05 quedando como herederos sus hijos Miguel Alvaro Romero, Luis Rodrigo Romero, María Jimena Romero y la cónyuge del <italic>de cujus</italic> Celia Angela Clara Parodi de Romero. Que la causante Lola Elvira Allende falleció con posterioridad el día 18/5/09, según constancia de fs. 7, debiéndola suceder en consecuencia los herederos de su hijo premuerto en virtud del derecho de representación. Cita en respaldo a su postura los arts. 3549 y 3562´, CC. En definitiva, solicita se haga lugar a la apelación deducida revocando la resolución atacada y ordenando que al fallecimiento de Lola Elvira Allende queden como únicos y universales herederos los hijos de Luis Ernesto Romero a saber: Sres. Miguel Alvaro Romero, Luis Rodrigo Romero, María Jimena Romero y Celia Angela Clara Parodi de Romero en su carácter de esposa. II. A su turno, el fiscal de Cámara, en oportunidad de evacuar el traslado de la expresión de agravios entiende que corresponde hacer lugar a lo requerido por el apelante. III. Las constancias de la causa dan cuenta de que el Dr. Oscar Mercau en representación de Miguel Alvaro Romero inicia el trámite de Declaratoria de Herederos de Gonzalo Héctor Romero y Lola Elvira Allende, denunciando como sus únicos y universales herederos a Miguel Alvaro Romero, Luis Rodrigo Romero, María Jimena Romero y Celia Angela Clara Parodi de Romero, hijos y esposa de Luis Ernesto Romero, fallecido, quien era hijo único heredero de los causantes (según se infiere de lo manifestado en el libelo inicial); no obstante, en virtud del informe remitido por el Registro de Juicios Universales se admite la apertura del proceso solamente respecto de Lola Elvira Allende. Tal pretensión fue resuelta en los términos de la parte resolutiva supra transcripta, esto es, declarando heredero de la causante a su hijo Luis Ernesto Romero, por entender el judicante que en autos no corresponde sean declarados herederos los hijos y esposa de este último. IV. Conforme se infiere de los agravios vertidos, se queja el apelante de que el <italic>a quo</italic> haya omitido valorar el derecho de representación previsto en el Código Civil. Luego de analizar detenida y minuciosamente los términos del libelo recursivo y ponderar los diferentes elementos de mérito pertenecientes a la causa, se concluye, anticipando criterio, que le asiste razón al impugnante y que corresponde en consecuencia acoger parcialmente su pretensión en los términos y alcances que serán precisados. V. En efecto, surge de autos que tal como lo señala el apelante, el Sr. Luis Ernesto Romero falleció el día 5/7/05, aproximadamente cuatro años antes del fallecimiento de su progenitora Lola Elvira Allende, hecho que tuvo lugar el 18/5/2009, conforme da cuenta la partida de defunción que obra agregada a fs. 7. Tal circunstancia configura el presupuesto esencial para la procedencia del derecho de representación, esto es, la premoriencia de Luis Ernesto Romero, de modo que los hijos de éste deben concurrir a la sucesión de su extinta abuela Lola Elvira Allende por derecho de representación de su padre premuerto. El derecho de representación ha sido conceptualizado como el llamamiento que por obra de la ley se hace a ciertos parientes de una persona cuando ésta no ha podido (por premorir el causante, ser indigno o desheredado), o no ha querido (por renuncia) aceptar una herencia. Llamamiento en cuya virtud estos parientes pueden ocupar el lugar que le habría correspondido al premuerto, al incapaz o al renunciante. (Francisco A.M. Ferrer– Graciela Medina, Código Civil Comentado – Sucesiones– Tº. II, pág. 31). Dispone el art. 3459 del Código Civil que: “La representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o su madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido”. El presupuesto fundamental para que funcione el derecho de representación respecto del representado es la premoriencia. Se requiere, pues, que el representado haya muerto antes que el causante, ya que de haber ocurrido después hubiera transmitido los derechos hereditarios a sus herederos, quienes en ese caso poseerían un llamado directo a la sucesión. (Alberto J. Bueres– Elena I. Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis Doctrinario y Jurisprudencial– pág. 677). Se ha señalado además que la representación constituye el remedio imaginado por el legislador para evitar los perjuicios derivados del fallecimiento prematuro del padre, pues tal situación no debe perjudicar a los descendientes. (Maffía, Manual de Derecho Sucesorio, To. II, pág. 7). A fines de tornar operativo el instituto de la representación, la doctrina señala la concurrencia de los siguientes recaudos: a) En primer lugar, debe tratarse de un descendiente del representado y estar ubicado con respecto del causante en línea recta descendente o en la línea colateral. b) En segundo lugar, tal como lo dispone el art. 3551, es preciso que el representante mismo (es decir, quien pretende la herencia) sea hábil para suceder a aquel de cuya sucesión se trata. La exigencia se traduce en dos requerimientos: que el representante tenga vocación hereditaria con relación al causante y que además su llamamiento no esté contradicho por indignidad o desheredación. c) Por último el representante debe ser hábil para heredar al representado. Al respecto establece el art. 3553, CC: No se puede representar a aquel de cuya sucesión había sido excluido como indigno o que ha sido desheredado. (Manual de Derecho Sucesorio, Maffía– To. II, pág. 11). El efecto principal de la aplicación de este instituto que nos ocupa es hacer entrar a los representantes en los derechos que el representado hubiese tenido en la sucesión si viviera (art. 3562, CC). En tal sentido, se ha señalado que el principio básico de la representación que explica todas sus consecuencias consiste en que el representante ocupa el mismo lugar que hubiera ocupado el representado en la sucesión del difunto, tiene sus mismos derechos y obligaciones (Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil – Sucesiones, Tomo II, pág. 22) A mérito de cuanto ha sido expuesto, cabe concluir que en autos se encuentran reunidos todos los recaudos de procedencia de este instituto con relación a los hijos de Luis Ernesto Romero, asistiéndoles en consecuencia a Luis Rodrigo, Miguel Alvaro y María Jimena Romero el derecho de representación de su padre premuerto en la sucesión de Lola Elvira Allende, debiendo ocupar el mismo lugar que éste hubiese tenido. En su expresión de agravios, el recurrente sostiene, asimismo, que este derecho de representación le corresponde igualmente a la viuda de Luis Ernesto Romero, doña Celia Angela Clara Parodi de Romero, procurando se declare también a la mencionada, heredera de Lola Elvira Allende. Tal pretensión resulta inaudible, pues este beneficio no le ha sido acordado por la legislación sustancial, el que sólo se limita a los descendientes, careciendo en consecuencia de vocación hereditaria, salvo el derecho excepcional que el art. 3576 bis del Código Civil le reconoce a la nuera viuda sin hijos a la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a su esposo en la sucesión de los suegros, escenario que no se configura en estos obrados. A mérito de lo señalado cabe concluir que tal pretensión no puede ser acogida. VI. Como corolario de las razones explicitadas, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación deducido y en consecuencia revocar el pronunciamiento resistido en cuanto dispone declarar heredero de la causante, Lola Elvira Allende a su hijo Luis Ernesto Romero. Disponer en cambio de la resolución recurrida declarar como herederos de la causante a sus nietos Miguel Alvaro Romero, Luis Rodrigo Romero y María Jimena Romero en representación de su padre premuerto Luis Ernesto Romero. Atento no existir contraventor del recurrente y por tanto vencido, las costas se imponen por el orden causado. En su mérito, en virtud de lo dispuesto por los arts. 26, CA (interpretado <italic>a contrario sensu</italic>) y en tanto no existe base regulatoria determinada, el Tribunal se encuentra relevado de regular los emolumentos al letrado interviniente Dr. Oscar Mercau, los que oportunamente serán determinados por el inferior a tenor del porcentaje medio de la escala establecida por el art. 40, CA, considerando lo dispuesto por el art. 54 del mismo cuerpo legal y la reducción proporcional prevista por el art. 58 de igual plexo normativo. Por todo ello, normas legales citadas, en definitiva, SE RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de que se trata y a mérito de ello revocar la resolución impugnada glosada a fs. 33/33 vta, Auto Nº 118 (23/5/2010), en cuanto dispone declarar heredero de la causante, Lola Elvira Allende a su hijo Luis Ernesto Romero. Disponer en cambio de la resolución recurrida declarar herederos de la causante a Miguel Alvaro Romero, Luis Rodrigo Romero, y María Jimena Romero en representación de su padre premuerto Luis Ernesto Romero. II) Costas por su orden (...). <italic> María del Carmen Cortés Olmedo – Rodolfo Mario Álvarez – Juan Carlos Ligorria</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>