<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. RELACIÓN DE CONSUMO. Demora en la conexión de línea telefónica domiciliaria. Demanda contra la empresa prestataria del servicio. Art. 52, LDC. Presupuestos. Elemento subjetivo: Configuración. Conducta reprochable. Procedencia del daño. Cuantificación. DAÑO MORAL. Procedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el <italic>sub lite</italic>, el actor demanda por cumplimiento de contrato atento haber abonado los gastos de conexión de una línea telefónica domiciliaria y no haber logrado satisfacción por parte de la prestataria del servicio (Telecom), no obstante las intimaciones y reclamos efectuados ante la empresa y el Ente de Control (CNC). Reclama daños punitivos y daño moral. Corrido traslado de la demanda, la accionada reconoce no haber instalado la línea telefónica, pero sostiene que la demora obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa, ello es, la ausencia de pares vacantes en el edificio, circunstancia luego solucionada. La <italic>a quo</italic> entendió que la demandada reconoció demoras en la provisión del servicio y que no probó la eximente de responsabilidad invocada; no obstante declaró abstracta la pretensión dirigida a lograr la instalación de la línea de teléfono en razón de haberse cumplido con la conexión el 7/11/11. Además, hizo lugar al pedido de sanción civil en los términos del art. 52 bis, LDC, por entender que existió por parte de la demandada una inconducta grave, fundada en la demora injustificada en proveer la línea, la carencia de servicio de telefonía domiciliaria por casi un año, la conculcación del derecho del consumidor a recibir adecuada información sobre el servicio contratado (respecto a las causas de la no conexión y el plazo para cumplir). A ello se sumó la actitud asumida por la empresa que, pese a los reiterados reclamos del accionante durante ese año, incluso ante el ente de control (CNC), y aun pese a la resolución favorable, continuó con su actitud remisa, negando la calidad de cliente de la accionante y evidenciando un total desinterés en atender las necesidades del consumidor. Tal conducta se agravó por la posición dominante que la accionada tiene en el mercado del servicio de telefonía domiciliaria, al punto de ser casi monopólica, lo que configura una clara situación de abuso de poder. En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada agraviándose porque se hizo lugar a la procedencia de la sanción civil y, <italic>ad eventum</italic>, por la cuantificación fijada ($ 20.000). Asimismo critica la procedencia del rubro daño moral y el monto fijado por la <italic>a quo</italic>. Por último, se agravia por la tasa de interés aplicada (TPP + 2 % mensual), que considera excesiva y arroja resultados económicos irrazonables. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En primer lugar, cabe señalar que la relación jurídica que vincula a las partes es de consumo por cuanto la demandada se dedica de modo profesional a la comercialización de servicios, por lo que resulta proveedor en los términos del art. 2, ley 26361 a favor de un consumidor. Ello así, se torna aplicable la normativa consumeril y, en tal caso, deben conjugarse y aplicarse las directrices y principios que se infieren de dichas normas. En ese sentido, ha de verse que la actividad probatoria debe acondicionarse al modelo donde se aplica, debiendo recordarse que en estos procesos donde se busca proteger las relaciones de consumo, hay una presunción irrefrenable que, considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda se aplique la interpretación más favorable para el afectado. 2– Los daños punitivos han sido definidos como “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”. 3– Ante determinadas situaciones lesivas, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito. Por lo que, frente a esto, la Ley de Defensa al Consumidor 24240 (texto agregado por la ley 26361) introdujo un sistema de multas. 4– Este instituto –daño punitivo– tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas y prevenir el acaecimiento de hechos similares. Se ha sostenido en doctrina que dichas indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o en casos excepcionales, como así también que su reclamo requiere: “... a) la existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro”. 5– Dicho instituto, de carácter excepcional, debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que evidencie claramente no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también una intencionalidad de obtener provecho económico del accionar antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones. Resulta necesario que alguien haya experimentado un daño injusto y que exista una grave inconducta, o que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia. Su procedencia requiere un elemento subjetivo que se identifica con una negligencia grosera, temeraria, con una conducta cercana a la malicia. 6– Conforme surge de la prueba incorporada en autos, la demandada en ningún momento, previo a la presentación de la demanda, informó a la actora las razones por las cuales no se procedió a la conexión impetrada, ni el tiempo estimado para su realización, ignorando el tiempo transcurrido, lo cual obligó al actor a formular reclamo ante el ente de control, lo cual tampoco mereció respuesta favorable por parte de la demandada, pese al emplazamiento formulado por dicho organismo a tal fin y el rechazo del descargo formulado. Ante la reticencia de la accionada, la actora decide recurrir al órgano jurisdiccional a los fines de exigir el cumplimiento de contrato y una indemnización en concepto de daño punitivo y moral. 7– Del escrito de contestación de demanda y de la prueba arrimada al proceso no se advierte la existencia de una causa o razón que justifiquen la demora en la conexión impetrada. Es más, las razones explicitadas al contestar la demanda –ausencia de pares vacantes en el edificio–, ni siquiera fueron esgrimidas ante el Ente de Control (CNC), donde la demandada se limita a alegar que no existe plazo de espera obligatorio y que las razones de la demora obedecían a la falta de autorización de la Municipalidad respecto a una importante obra de infraestructura (lo cual no probó ante dicho Ente). Ello tampoco surge acreditado en autos ni se ha aportado elementos que demuestren el retraso justificado para el cumplimiento del servicio. 8– Lo señalado evidencia un accionar reprochable por parte de la demandada, pues denota la falta de colaboración a los fines de procurar la rápida solución del conflicto, sumado a la ausencia de información que debió brindar (tanto respecto a las causas en el retardo en la instalación como en la comunicación de un plazo estimativo para su efectiva ejecución) a la actora, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 4 y 25, LDC. Dicha omisión, y los términos vertidos al contestar la demanda evidencian el desinterés por el derecho que le asiste al consumidor, quien luego de abonar el cargo por conexión, ante el requerimiento de la demandada, la que previamente le comunica la factibilidad del pedido, no logra la contraprestación debida. 9– Si bien es cierto que la demanda por cumplimiento de contrato se tornó abstracta toda vez que la accionada procedió a realizar la conexión impetrada, no lo es menos que la actora tuvo que acudir a la vía judicial para provocar una respuesta favorable a su requerimiento, desoído durante casi un año, sin que la empresa prestataria del servicio procediera a brindarle información alguna respecto a las razones de su demora, ni realizar la conexión pretendida, luego de reiterados reclamos ante la propia empresa y ante el ente de control. La falta de respuesta por parte de la firma demandada, que ya había recibido el pago por cargo de conexión, obligó al actor a recurrir por ante la CNC a los fines de intentar que la firma accionada cumpliera con la instalación del servicio requerido. Sin embargo, la accionada continuó con su conducta omisiva, sin cumplir con su parte y esbozando excusas, que no acredita y, además, que difieren de las esgrimidas en sede judicial. 10– En autos, se advierte una notoria desatención a los reclamos y gestiones realizadas por el actor con el objeto de lograr la conexión requerida, durante casi un año, lo cual configura un incumplimiento contractual que debe ser sancionado a los fines de evitar este tipo de conductas desaprensivas e indiferentes frente a los derechos de los consumidores. En consecuencia, no cabe más que concluir que la conducta de la demandada justifica sobradamente la imposición de la aludida sanción ejemplificadora, ante la gravedad de la falta. 11– De otro costado, la conducta desplegada por la prestadora no se compadece con la esperable de quien tiene a su cargo la explotación exclusiva de un servicio público domiciliario de carácter esencial, incumpliendo además con la obligación impuesta por resolución de la Comisión Nacional de Comunicaciones, lo cual no se condice con la buena fe con la que debe obrar y cumplir sus obligaciones. 12– Por otra parte, la accionada obtuvo beneficios con el retardo en el cumplimiento de la prestación a su cargo, ya que percibió el pago del servicio y no efectuó contraprestación alguna, sino hasta un año después, sin acreditar razón justificada, en detrimento del propio accionante. El instituto bajo examen –daño punitivo– no sólo cumple una función sancionatoria y reparadora sino también “preventiva”. La finalidad que persigue no es sólo castigar aquel grave proceder, sino también prevenir –ante el temor que provoca la multa– la reiteración de hechos similares en un futuro. La idea es que frente al riesgo de sufrir la sanción, deje de ser económicamente atractivo enriquecerse a costa de vulnerar derechos ajenos. 13– Respecto a la cuantificación de la multa, es sabido que una multa de escaso valor para grandes empresas multinacionales no alcanza a generar un cambio en la conducta contumaz y desaprensiva para el consumidor, sino que lo único que consigue es que la corporación pague y siga actuando de idéntica manera. Por lo que no parece excesivo el monto fijado por la <italic>a quo</italic>. 14– Con relación al daño moral, en autos se encuentra probado el incumplimiento de la demandada respecto a la demora en la conexión de la línea de telefonía ofertada, y la larga vía que tuvo que recorrer la parte actora con sendos reclamos e intimaciones ante la propia empresa y el ente de control, a los fines de resguardar el derecho que le había sido vulnerado, y finalmente ante el Poder Judicial a efectos de reclamar lo debido. Los hechos referidos en la demanda, acreditados en sede administrativa y judicial, poseen virtualidad suficiente a los fines de producir en el actor un estado de desasosiego, preocupación y angustia, que excede las incomodidades que puede generar cualquier incumplimiento. 15– Constituyen una máxima de la experiencia las complicaciones que acarrea comunicarse con los “centros de atención al cliente”, habitualmente engorrosos, dilatorios y carentes de respuestas efectivas. La falta de resignación de la actora frente al incumplimiento de la prestataria del servicio público y la falta de respuestas por parte de ésta, llevó al actor a utilizar las herramientas previstas por la ley y acudir en reiteradas ocasiones ante el organismo de control (CNC), con la tensión que conlleva para el consumidor cargar contra grandes empresas y sus representantes legales. A ello debe aditarse que el demandante se vio privado durante casi un año de la prestación de un servicio público esencial, sin tener certeza de cuándo ello ocurriría atento la falta de información por parte de la prestataria del servicio. 16– El daño moral alegado por el accionante aparece palpable, resultando evidente la configuración de tal padecer ante la afección a sus bienes materiales destinados a brindar confort y comodidad esenciales y básicos, en el diario vivir, dentro del ámbito doméstico. El normal devenir de los acontecimientos permite sostener que la afección de los bienes materiales de la actora conlleva la alteración de su tranquilidad espiritual. La aflicción espiritual que produce este tipo de conductas, donde se oculta la información, se intenta dar permanentes excusas y no se asume una conducta responsable, como si se desconociera la situación que sufría el cliente, implica una actitud reprochable que debe ser resarcida con la consiguiente reparación del daño moral. <bold>Resolución</bold> 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia en todas sus partes. 2. Imponer las costas de la Alzada a la apelante atento resultar vencida (art. 130, CPC). <italic>C6a. CC Cba. 8/4/14. Trib. de origen: Juzg. 20ª. CC Cba. “Benejam, Onofre Alejandro c/ Telecom Argentina SA – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de contrato – Recurso de apelación – Expte. N° 2196285/36” . Dres. Silvia B. Palacio de Caeiro, Alberto F. Zarza y Walter Adrián Simes</italic>&#9632; DAÑO PUNITIVO SENTENCIA NÚMERO:42 En la Ciudad de Córdoba a las horas del día 08 de abril de dos mil catorce, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: “BENEJAM, ONOFRE ALEJANDRO C/ TELECOM ARGENTINA S.A. – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO – RECURSO DE APELACION” - EXPTE. N° 2196285/36, remitidos en apelación por la Señora Juez de Primera Instancia y Vigésima Nominación Civil y Comercial, Dra. Viviana Siria Yacir, quien con fecha quince de agosto de dos mil trece, en Sentencia Número Trescientos Doce, resolvió: “1º) Declarar abstracta la pretensión dirigida a lograr la instalación de una línea de teléfono por parte de Telecom Argentina S.A. en el domicilio sito en Av. Pueyrredón N°892 (ex N°891), P.B. "A", Edificio "Baleares", de la ciudad de Córdoba. 2°) Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Onofre Alejandro Benejam en contra del Telecom Argentina S.A. y, en consecuencia, condenar a ésta a abonar al primero en el término de diez días la suma de pesos siete mil ($7.000) en concepto de daño moral y pesos veinte mil ($20.000) en concepto de multa civil en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240. 3°) Imponer las costas a la demandada Telecom Argentina S.A., a cuyo fin regular los honorarios profesionales de la Dra. Gabriela Alejandra Ruano en la suma de pesos siete mil quinientos seis con ochenta centavos ($7.506,80), con más la suma de pesos quinientos ochenta y ocho con nueve centavos ($588,09) en virtud de lo dispuesto por el art. 104, inc. 5° de la ley 9459. 4°) No regular honorarios profesionales al Dr. José Luis Vercellone en esta oportunidad (art. 26, contrario sensu, de la ley 9459). Prot…”.----- El Tribunal planteó las siguientes cuestiones para resolver: ---------------------------1) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?---------------------- Previo sorteo de ley los Señores Vocales votaron de la siguiente manera:----------- LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: ---------------------------------------------------- I) El pronunciamiento que decide hacer lugar a la demanda deducida por el Sr. Onofre A. Benejam en contra de Telecom Argentina S.A. es apelado por esta última. A fs. 184/189 expresa agravios la demandada y a fs. 193/196 los contesta la actora.--------------------------------------------------------------------------------------- A fs. 198/211 evacua el informe el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles.------------------- Contra la resolución impugnada la accionada expresa los siguientes agravios:----- Primer Agravio: ------------------------------------------------------------------------------ En primer lugar, critica el decisorio atacado en cuanto le condena a abonar la suma de $ 20.000 en concepto de daño punitivo en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240.------------ Sostiene que la multa en cuestión constituye una pena reservada para supuestos donde es atribuible al prestador del servicio una actuación perjudicial deliberada contra el consumidor con el propósito de obtener un rédito de esa actividad, siendo de aplicación en los “enriquecimientos injustos obtenidos por medio del ilícito”, conducta que no puede imputarse a su parte.----------------------------------- Que, de acuerdo a la doctrina que cita, no debe aplicarse la multa civil si no se reúnen los recaudos generales que caracterizan la figura y que no cualquier ilícito contractual o extracontractual debería ser apto para engendrar una sanción tan grave, sin riesgo de un completo desquiciamiento del sistema, reservado para supuestos de dolo o culpa grave, o por la obtención de enriquecimientos ilegítimos derivados del ilícito, lo que a su entender no se da en el sublite.--------- Que la resolución atacada deviene infundada, o de fundamentación aparente, por las siguientes razones: a) Que Telecom cumplió, en definitiva, con la instalación de la línea, no sólo respecto del actor sino de otros ocupantes del mismo edificio y, aún cuando se compute demora o atraso, no parece razonable considerar que lo actuado asuma la “particular gravedad” que la doctrina exige como condición básica de la multa civil en cuestión; b) Que la supuesta falta de información al consumidor, de existir, no resulta de relevancia o gravedad tal que coadyuve a sostener la aplicación de la mentada sanción; c) Que el antecedente de la actuación administrativa de la CNC no revela tampoco un proceder del demandado que encuadre en la penalización resuelta. Que es improcedente el reproche que el A-quo formula a la demandada ya que de las actuaciones administrativas referidas, se advierte que la empresa sustenta con fundamentos jurídicos valederos que no se encuentra en infracción a la normativa vigente atento no existir a la fecha el pedido de exclusividad, no existiendo plazo de instalación obligatorio para el servicio básico telefónico (fs. 119/126).- Afirma que la sanción del art. 52 bis LDC requiere de su autor extremos de tal gravedad que exceden un caso de incumplimiento, y debe existir malicia, mala fe o grosera negligencia, lo cual no se verifica en el sublite.------------------------------ Segundo Agravio: --------------------------------------------------------------------------- Ad eventum, critica el monto de la pena aplicada ($ 20.000), por resultar excesivo e infundado y que, sumado a los intereses ordenados, duplica el monto referido.-- Expresa que no guarda proporcionalidad con la gravedad de la supuesta falta, quebrantando uno de los presupuestos básicos que condicionan la aplicación de la multa, según doctrina citada.-------- Que la razonabilidad y adecuada proporcionalidad que se exige a la sanción que se aplique, debe considerar el valor de las prestaciones económicas en juego y la cuantía del daño material, debiendo observase la “equidad” como regla para establecer montos.---------------------------------------------------------------------------- Que todos esos recaudos han sido inobservados en este caso y basta para ello, considerar que el incumplimiento que se endilga a la demandada consiste en la demora en la instalación de una línea telefónica de uso familiar.--------------------- Que la tarifa mensual que percibe Telecom Argentina SA por un abono básico para casa de familia es de $ 16 con IVA consumidor final incluido, dato público y notorio que no necesita demostración (tarifa publicada en pag. web).---------------- Tercer Agravio: ------------------------------------------------------------------------------ Se agravia también en cuanto se condena a su representada a indemnizar daño moral a favor del actor por la suma de $ 7.000.------------------------------------------ Que la condena por dicho importe resulta infundada, además de excesiva.---------- Que la supuesta existencia del daño moral denunciado sólo tiene respaldo en los dichos del propio actor, por lo que la decisión se funda en una presunción.--------- Que al tratarse de una relación contractual, los presupuestos de existencia del daño resarcible resulta distinto al supuesto de responsabilidad extracontractual.--- Que según el art. 522 C.C. el daño no se presume y debe ser acreditado por quien alega haberlo sufrido, lo que no sucede en la causa.------------------------------------ Que las molestias que dice haber sufrido el actor por el hecho de no contar con el servicio y la necesidad de realizar trámites y requerimientos ante la demandada, no ameritan que sea acreedor de una indemnización por daño moral del monto que le concede el A-quo. Peticiona reducción del monto.------------------------------ Cuarto Agravio: ------------------------------------------------------------------------------ Por último, le agravia la tasa de interés aplicada (TPP + 2 % mensual), que considera excesiva y arroja resultados económicos irrazonables.--------------------- Que no empece que tal porcentual haya sido adoptado por el TSJ a partir del fallo “Hernández c/ Matricería Austral” del año 2002, en tanto resulta desproporcionada y excesiva.------------------------- Que la tasa de interés moratoria del fallo no se compadece con los reiterados criterios que en esta materia establecen los fallos de la CSJN y Tribunales nacionales. Cita jurisprudencia.------------------------------------------------------------II.- A fs. 193/196 contesta agravios la parte actora, quien peticiona que se rechace el recurso en los términos que da cuenta su responde, al cual me remito por razones de brevedad.-------------------------------------------------------------------- A fs. 198/211 evacua traslado el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles.---------------------- Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de resolver.- III.- Análisis de los Agravios: ----------------------------------------------------------- La cuestión debatida se circunscribe a determinar la procedencia o no del daño punitivo y, en su caso, la cuantificación de la sanción y, a definir si existió daño moral en la persona del Sr. Onofre A. Benejam y, según se concluya, el monto indemnizable correspondiente.------------------------------------------------------------- Análisis del Primer Agravio (Daño Punitivo): ------------------------------------------ a.- En el caso, el actor demanda por cumplimiento de contrato atento haber abonado los gastos de conexión de una línea telefónica domiciliaria y no haber logrado, no obstante las intimaciones y reclamo efectuados ante la empresa y el Ente de Control (CNC), su cumplimiento por parte de la prestaria del servicio (Telecom), y reclama daños punitivos y daño moral.----------------------------------- Corrido traslado de la demanda, Telecom reconoce no haber instalado la línea telefónica, pero sostiene que la demora obedeció a circunsancias ajenas a la voluntad de la empresa, ello es, la ausencia de pares vacantes en el edificio, circunstancia luego solucionada, por lo que manifiesta que a la brevedad procederá a la conexión requerida.--------------------------------------------------------- El Juzgador entendió que la demandada reconoció demoras en la provisión del servicio y que no probó la eximente de responsabilidad invocada, ello es, los extremos mencionados como justificatorios de su demora, pero declara abstracta la pretensión dirigida a lograr la instalación de la línea de teléfono por parte de Telecom S.A. en el domicilio sito en Av. Pueyrredón N° 892 P.B. “A” del Edificio Baleares de esta ciudad en razón de haber cumplido con la conexión el 07/11/11. No obstante, hizo lugar al pedido de sanción civil en los términos del art. 52 bis LDC, por entender que existió por parte de la demandada una inconducta grave, fundado en la demora injustificada en proveer la línea, la carencia de servicio de telefonía domiciliaria por casi un año, la conculcación del derecho del consumidor a recibir adecuada información sobre el servicio contratado (respecto a las causas de la no conexión y el plazo para cumplir).-------A ello se sumó –según sentencia- la actitud asumida por la empresa que pese a los reiterados reclamos de Benejam durante ese año incluso ante el ente de control (CNC), y aún pese a la resolución favorable, continuó con su actitud remisa, negando la calidad de cliente de la accionante, evidenciando un total desinterés en atender las necesidades del consumidor. Tal conducta se agravó, por la posición dominante que la accionada tiene en el mercado del servicio de telefonía domiciliaria, al punto de ser casi monopólica, lo que configura una clara situación de abuso de poder.-------------------------------------------------------------- b.- La demandada se agravia, en primer término, en cuanto el Juzgado hace lugar a la procedencia de la sanción civil y, ad eventum, por la cuantificación fijada ($ 20.000).------------------------------- La recurrente pone énfasis en el hecho que la demora en la conexión de la línea telefónica, la falta de información referida por el A-quo y el antecedente de la actuación administrativa, no revelan un proceder que encuadre en la penalización dispuesta.------------------------ Tales cuestiones no deben analizarse aisladamente, sino de manera integral y tomando especialmente en cuenta la actitud asumida por Telecom desde la petición del servicio hasta su concreta efectivización, tanto de manera extrajudicial como en el proceso, bajo las directrices y principios sentados por la ley de defensa al consumidor aplicable al caso, como analizaré a continuación.---- Como punto de partida, cabe destacar que la relación jurídica que vincula a las partes es de consumo por cuanto la demandada, Telecom Argentina, se dedica de modo profesional a la comercialización de servicios, por lo que resulta proveedor en los términos del art. 2 de la Ley 26.361 a favor de un consumidor. Ello así, se torna aplicable la normativa consumeril y, en tal caso, deben conjugarse y aplicarse las directrices y principios que se infieren de las normas consumeriles.-- La actividad probatoria debe acondicionarse al modelo donde se aplica, debiendo recordarse que en estos procesos donde se busca proteger las relaciones de consumo, hay una presunción irrefrenable que considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda se aplique la interpretación más favorable para el afectado.------------------------------------------------------------ Los daños punitivos han sido definido como "sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro" (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, p. 453, Hammurabi, Bs.As., 1996.).--------------------- Ante determinadas situaciones lesivas, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito. ---------------- Frente a esto, la Ley de Defensa al Consumidor 24.240 (texto agregado por la ley 26.361) introdujo un sistema de multas.------------------------------------------------- El art. 52 de la mencionada ley establece: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.".--------------- Este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares.------------------ Se ha sostenido en doctrina que dichas indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o en casos excepcionales (Stiglitz, Rubén S. Y Pizarro, Ramón D., en Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, publicado en L.L. 2009 – B – 949), como así también que su reclamo requiere: “... a) La existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro (cfr.: Cornet, Manuel - Rubio, Gabriel Alejandro, "Daños Punitivos", en Anuario de Derecho Civil, T. III, p.32, Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Córdoba, Ediciones Alveroni, Córdoba, 1997).--------------------------- Dicho instituto de carácter excepcional, debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que evidencie claramente, no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también una intencionalidad de obtener provecho económico del accionar antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones.---- Resulta necesario que alguien haya experimentado un daño injusto y que exista una grave inconducta, o que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia.------------------ Su procedencia requiere un elemento subjetivo que se identifica con una negligencia grosera, temeraria, con una conducta cercana a la malicia.-------------- Recientemente la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala IV(CCivyComRosario) (Sala IV) en autos: “Vazquez Ferreyra, Roberto c. Claro AMX Argentina y otro s/daños y perjuicios” Publicado en: LA LEY 17/10/2012, 17/10/2012, 10 - LLLitoral 2012 (octubre) , 950, con nota de Marcelo G. Gelcich; RCyS 2012-XI , 66, con nota de Guillermo C. Ríos; Cita Online: AR/JUR/40764/2012, sostuvo: “...Así, los “daños punitivos” han sido definidos como aquellos “otorgados para castigar al demandado por una conducta particularmente “grave”, y para desalentar esa conducta en el “futuro”. También se lo define como “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Conf. Pizarro, Ramón D., “Daños punitivos”, en "Derechos de Daños", 2a. Parte, La Rocca, Bs. AS., 1993, P. 291/292; Citado en Picasso, S, “Nuevas categorías de daños en la ley de defensa del consumidor”, Suplemento especial, LL, “Reforma a la ley de defensa del consumidor abril del 2008). Empero no están relacionados con la actuación en juicio y según lo tiene sentados esta Sala haciendo una interpretación “restrictiva” del mismo, dijo en antecedentes que no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo, perjuicio que se vincula a la relación costo-beneficio de los co-contratantes”.------------------------------------------------------------------------------- A la luz de los lineamientos señalados, procederé al análisis de las constancias obrantes en la causa a los fines de dilucidar si se detecta aquel presupuesto subjetivo que hace pasible la aplicación de la sanción.-- Para ello es necesario realizar una breve reseña de los hechos: ----------------------- El Sr. Benejam demanda por cumplimiento de contrato atento haber abonado los gastos de conexión de una línea telefónica domiciliaria y no haber logrado, no obstante las intimaciones efectuadas, su cumplimiento por parte de la prestaria del servicio (Telecom).---------------------------------------------------------------------- Corrido traslado de la demanda, Telecom reconoce no haber instalado la línea telefónica, pero sostiene que la demora obedeció a circunsancias ajenas a la voluntad de la empresa,