<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ABOGADO. Ejercicio de la profesión: Estudio jurídico: Organización de las actividades profesionales como empresa. Inexistencia de actividad comercial. HONORARIOS. Conformación en la cuarta categoría del impuesto a las Ganancias</bold> </intro><body><page>1– La cuestión a dilucidar en las presentes actuaciones consiste en determinar si, por la labor que realiza el actor, es correcto que sus rentas sean atribuidas a la cuarta categoría del impuesto a las Ganancias (trabajo personal), como él lo sostiene, y no a la tercera (ingresos obtenidos por las empresas), como considera el Fisco. Sobre el punto, es preciso señalar que el actor desarrolla una actividad profesional; sin embargo, corresponde establecer si dicha actividad se complementa con una explotación comercial en los términos del último párrafo del art. 49 de la ley de impuesto a las Ganancias. 2– El Tribunal Fiscal de la Nación ponderó en la decisión apelada que la actividad llevada a cabo por el actor corresponde a la cuarta categoría, independientemente de que para cumplir ese cometido esté organizado como una empresa y sin importar el número de profesionales, el patrimonio afectado a la actividad ni las inversiones realizadas. En tal sentido, el organismo jurisdiccional concluyó que el Fisco había confundido la idea de empresa con la de explotación comercial, y no había considerado en su análisis que, en la realidad de los hechos, el ejercicio de las profesiones liberales podía asumir la forma de empresa, sin cambio en la definición de ganancia gravada. 3– El art. 86, inc. b, ley 11683, otorga carácter limitado a la revisión de la Cámara y, en principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho, si bien no se trata de una regla absoluta y, por consiguiente, la Cámara debe apartarse de las conclusiones del mencionado organismo jurisdiccional cuando éstas presentan deficiencias. Así, los agravios del Fisco sólo trasuntan su discrepancia respecto del criterio de selección y valoración de la prueba utilizada en el caso, y el hecho de que el Tribunal Fiscal haya acordado preferencia a determinados elementos probatorios no configura arbitrariedad. 4– A lo dicho supra cabe agregar que el Fisco recurrente insiste en sostener que el actor complementa sus servicios de asesoramiento y asistencia jurídica con una explotación comercial, por el hecho de contar con una organización empresarial, pero no se hace cargo de rebatir los claros fundamentos del Tribunal Fiscal referidos a que el hecho de organizar actividades profesionales como empresa no trae aparejada, de por sí, la existencia de una explotación comercial, la que sólo se daría en el caso de que se desarrollara una actividad complementaria distinta de la principal, cuestión que no se ha acreditado en autos. Tampoco ha logrado rebatir los fundamentos del <italic>a quo</italic> con relación a las supuestas inversiones y participación en otra empresa, actividades que no reúnen las características de una explotación comercial, tal como lo explicitó el Tribunal Fiscal. <italic>CCA Fed. Sala IV. 11/3/14. Expte. Nº 40366/2013. Trib. de origen: Trib.Fiscal de la Nac. “O., J. c/ Dirección General Impositiva s/Recurso Directo de Organismo Externo”</italic> Buenos Aires, 11 de marzo de 2014 VISTOS: (…) Y CONSIDERANDO: I. Que el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió no hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por el Fisco, con costas, por entender que la actora no sólo había cuestionado los intereses sino su procedencia respecto del impuesto a las Ganancias por los períodos 2002–2003, que tenía relación directa con los accesorios correspondientes a los anticipos del período 2003 que se estaban impugnando. Por otra parte, revocó la resolución de la AFIP–DGI mediante la cual se había determinado de oficio la obligación tributaria del actor frente al impuesto a las Ganancias, correspondiente a los períodos fiscales 2002 y 2003, con más intereses y multa. Asimismo, dejó sin efecto la resolución de aquel organismo por la que le había intimado el ingreso de intereses resarcitorios por el pago fuera de término de los anticipos 1 a 5 de aquel tributo por el período 2003. Para así decidir dicho organismo realizó las siguientes consideraciones: a) En los presentes autos correspondía decidir si las rentas que percibía el actor por su actividad como abogado debían ser encuadradas dentro de la cuarta categoría o la tercera, como pretendía el Fisco. b) La cuestión planteada guardaba relación con la resuelta por la Sala B de ese Tribunal en la causa “Paracha”. c) Correspondía revisar el ajuste en virtud del cual el Fisco había considerado que las rentas que percibía el actor por el desempeño de su actividad no se podían incluir dentro de la cuarta categoría de la ley del impuesto a las Ganancias (trabajo personal), sino en la tercera (ingresos obtenidos por sujetos empresas). d) La actividad llevada a cabo por el actor se debía incluir en la cuarta categoría del referido gravamen independientemente de que, para llevar a cabo tal cometido, se estuviese en presencia de una empresa, en tanto no se complementase con una explotación comercial. e) Resultaba intrascendente la consideración de hechos tales como: el número de personal con título profesional habilitante que actuase en la sociedad, la afectación de un patrimonio para llevar a cabo su cometido, las inversiones realizadas en equipamiento, el volumen de las operaciones facturadas, la existencia de facturas y la documentación exclusivamente a nombre de la sociedad o la verificación de un riesgo económico en razón de la inversión realizada. f) La tarea de encontrar un significado del término explotación comercial no lucía tan sencilla, pero resultaba claro que dicho concepto no podía ser sinónimo de empresa. g) No se había demostrado en autos que el recurrente realizara actividades comerciales complementarias de su profesión (ni siquiera se había intentado tal cometido). Por el contrario, el Fisco se había esforzado en demostrar que la sociedad de la que formaba parte el contribuyente era una empresa, y había olvidado que no era ese el dato relevante a efectos de encuadrar las rentas del profesional en la tercera categoría. h) Teniendo en consideración que la actividad principal de G. Breuer Sociedad Civil era la de prestar servicios profesionales tendientes a la obtención de patentes de invención, diseños y modelos industriales, marcas de fábrica y de comercio, y derechos de propiedad industrial, así como brindar asesoramiento y asistencia jurídica y demás servicios relacionados con las incumbencias profesionales de la abogacía y no era complementada con una explotación comercial, correspondía revocar la resolución apelada. i) En atención a que el acto administrativo por el que se le había intimado el ingreso de intereses correspondientes a los anticipos 1 a 5 del impuesto a las Ganancias de 2003, era consecuencia de la determinación de oficio que se revocaba, correspondía también disponer su revocación. II. Que, disconforme con esta decisión, el Fisco apeló y expresó agravios, cuyo traslado fue contestado por su contraria. El recurrente efectuó las siguientes consideraciones. a) Sostuvo que había quedado demostrado que los socios no estaban ejerciendo su profesión de manera personal sino a través del esfuerzo intelectual de otros profesionales, que por el nivel académico adquirido dejaron de ser meros auxiliares para suplantar a aquéllos en el desempeño de las labores por una estructura operativa patrimonial organizada en forma de empresa que facilitaba sus operaciones. b) Afirmó que en el sub lite resultaba evidente la falta de coincidencia con el precedente “Paracha”, toda vez que en los presentes autos surgía la existencia de inversiones y de actividades complementarias comerciales del actor, con lo que quedaba desvirtuada la posibilidad de interpretar en forma única ambos casos. c) En cuanto a la impugnación de los intereses, consideró que se verificaba la imposibilidad del acceso a la jurisdicción del Tribunal Fiscal para discutir su procedencia, toda vez que no se había cuestionado simultáneamente el ajuste del gravamen. A fs. 541 apeló los honorarios regulados a los letrados de la parte actora por considerarlos altos. III. Que, ante todo y en cuanto a los agravios referidos al rechazo de la excepción de incompetencia, cabe señalar que resultan improcedentes toda vez que los intereses intimados en autos se encuentran vinculados al acto de determinación de oficio y, en tal sentido, no sólo fue cuestionada la procedencia de aquéllos, sino la determinación de los anticipos efectuada por el Fisco. En efecto, la resolución que intima los intereses resarcitorios de los anticipos del período 2003, así como estos últimos, poseen como causa directa e inmediata la determinación de oficio que la actora apeló oportunamente, en los términos del art. 76, ley 11683. En tal sentido, la circunstancia de que el Fisco haya liquidado los accesorios con posterioridad a efectuar la determinación no enerva la competencia del Tribunal Fiscal al impugnarse dichos accesorios, pues ambos conceptos son inescindibles, dado que los segundos se van a calcular en la medida del tributo que supuestamente se debió ingresar, lo cual fue reconocido por el propio Fisco (ver especialmente fs. 463). Por ello, cabe desestimar los agravios esgrimidos al respecto. IV. Que, en cuanto al fondo, la cuestión a dilucidar en las presentes actuaciones consiste en determinar si, por la labor que realiza el señor O., es correcto que sus rentas sean atribuidas a la cuarta categoría del impuesto a las Ganancias (trabajo personal), como sostiene el actor, y no a la tercera (ingresos obtenidos por las empresas), como considera el Fisco. Sobre el punto, es preciso señalar que el actor desarrolla una actividad profesional; sin embargo, corresponde establecer si dicha actividad se complementa con una explotación comercial en los términos del último párrafo del art. 49 de la ley de impuesto a las Ganancias. El Tribunal Fiscal de la Nación en la decisión apelada ponderó que la actividad llevada a cabo por el actor corresponde a la cuarta categoría, independientemente de que para cumplir ese cometido esté organizado como una empresa y sin importar el número de profesionales, el patrimonio afectado a la actividad ni las inversiones realizadas. En tal sentido, el organismo jurisdiccional concluyó que el Fisco había confundido la idea de empresa con la de explotación comercial, y no había considerado en su análisis que, en la realidad de los hechos, el ejercicio de las profesiones liberales podía asumir la forma de empresa, sin cambio en la definición de ganancia gravada. V. Que, cabe señalar que la valoración del Tribunal Fiscal respecto a la prueba y su suficiencia es una cuestión de hecho reservada a ese organismo que excede, en principio, el conocimiento de esta Cámara a menos que se pruebe que el tribunal <italic>a quo</italic> hubiese incurrido en arbitrariedad en su decisión (art. 86, ley 11683, t.o. 1978 y sus modif.). El art. 86, inc. b, ley 11683, otorga carácter limitado a la revisión de esta Cámara y, en principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho, si bien no se trata de una regla absoluta y, por consiguiente, esta Cámara debe apartarse de las conclusiones del mencionado organismo jurisdiccional cuando éstas presentan deficiencias. VI. Que los agravios del Fisco sólo trasuntan su discrepancia respecto del criterio de selección y valoración de la prueba utilizada en el caso, y el hecho de que el Tribunal Fiscal haya acordado preferencia a determinados elementos probatorios no configura arbitrariedad. A lo que cabe agregar que el recurrente insiste en sostener que el señor O. complementa sus servicios de asesoramiento y asistencia jurídica con una explotación comercial, por el hecho de contar con una organización empresarial, pero no se hace cargo de rebatir los claros fundamentos del Tribunal Fiscal referidos a que el hecho de organizar actividades profesionales como empresa no trae aparejada, de por sí, la existencia de una explotación comercial, la que sólo se daría en el caso de que se desarrollara una actividad complementaria distinta de la principal, cuestión que no se ha acreditado en autos. Tampoco ha logrado rebatir los fundamentos del <italic>a quo</italic>con relación a las supuestas inversiones y participación en otra empresa, actividades que no reúnen las características de una explotación comercial, tal como lo explicitó el Tribunal Fiscal en el considerando VI (fs. 533 vta.). Por tal razón, tampoco resultan procedentes sus agravios referidos a que el presente caso no resulta análogo al precedente “Paracha”, en especial cuando en ambos casos no se acreditó la existencia de una explotación complementaria. En atención a todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada, en tanto dejó sin efecto tanto la determinación del impuesto como de los intereses correspondientes a los anticipos en tanto resultan una consecuencia de aquélla. Las costas se imponen al Fisco vencido (art. 68, primera parte del CPCCN). VII. [Omissis]. Por todo lo expuesto SE RESUELVE: Confirmar la resolución apelada, con costas <italic>Jorge Eduardo Morán – Rogelio W. Vincenti – Marcelo Daniel Duffy</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>