<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MEDIDAS PREPARATORIAS. Admisión. Notificación al domicilio real. Comparendo del demandado. Innecesariedad de efectuar una nueva notificación al domicilio constituido. Falta de cuestionamiento oportuno al decreto que admitió las medidas. Improcedencia de la nulidad</bold> </intro><body><page>1- El agravio deducido por el demandado incidentista resulta inexistente y parte de un desconocimiento del trámite especial que tienen las medidas preparatorias. El art. 487 en su último párrafo establece que "… si hubiere de practicarse prueba se citará a la contraria, ...el diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba. Si se tratare de pericial, el perito único se designará por sorteo". 2- En la especie, la admisión de las presentes medidas preparatorias consistente en prueba pericial y confesional y a su vez la citación a la contraria, se dispuso en el primer decreto de fecha 13/2/13, el cual fue notificado a los demandados en el domicilio real con fecha 28/2/13 y 22/2/13 respectivamente. En contra de dicho decreto la incidentista no dedujo recurso alguno, compareciendo recién con fecha 18/3/13 (mediante poder apud acta otorgado a letrado), luego de la realización del sorteo del perito, habiendo recibido las cédulas con anterioridad a dicha fecha. Es decir que las audiencias fueron notificadas con antelación al otorgamiento del poder, por lo que luego del comparendo no se requería una nueva notificación como pretende el nulidicente, porque ello hubiera significado retrotraer todo el procedimiento siendo que la resolución que las fijaba había quedado firme por falta de impugnación. 3- El decreto que admitió las medidas de prueba anticipada (confesional y pericial) y citó a las futuras partes contrarias, en los términos rigurosos del art. 487, CPC, fijó un plazo de tres días para el comparendo, el que coincide con el plazo para recurrir mediante el recurso de reposición. Si el citado no compareció en el plazo de tres días acordado, habiendo sido notificado correctamente en su domicilio real, y dejó vencer el plazo para recurrir, con lo que , en consecuencia quedó firme la resolución, toda otra actividad innovadora sobre este aspecto, incluso la de comparecer y fijar domicilio, es su propia responsabilidad, debiendo ser diligente al notificar el domicilio constituido. 4- Debido a que la parte actora no fue notificada del comparendo (por poder) de la contraria ni tuvo conocimiento por otro medio, las notificaciones posteriores a la designación del perito estuvieron correctamente efectuadas y en contra de éstas no se dedujo ninguna impugnación, por lo que se encuentran firmes. A su vez, el recurrente en ningún momento invocó que las cédulas dirigidas al domicilio real no hubieran cumplido su cometido cuando las trajo a juicio. Esto así, no se ha colocado en ningún momento en situación de indefensión al recurrente. <italic>C7a. CC Cba. 20/12/13. Auto Nº 504. Juzg. 40a. CC Cba. "Petry, María Virginia c/ Giusti, Marcelo Hugo Andrés y otro - Medidas preparatorias - Expte. N° 2361869/36”</italic> Córdoba, 20 de diciembre de 2013 Y VISTOS: En estos autos, el recurso de apelación interpuesto por el demandado Marcelo Hugo Andrés Giusti –por apoderado– en contra del proveído de fecha 27 de junio del corriente año, dictado por el Sr. juez de Primera Instancia y 40ª. Nominación en lo Civil y Comercial que reza: "...debido a que, como el mismo incidentista lo reconoce (f. 86 vta.), la fecha de la confesional y del sorteo de perito ingeniero civil fueron notificados a aquel en su domicilio real (f. 52); antes de que compareciera a juicio y constituyera domicilio procesal (f. 48), por lo que resulta absurdo pretender que se le comunicara nuevamente en este sitio un acto procesal del cual ya era conocedor. Respecto de las siguientes actuaciones impugnadas, cabe expresar que el domicilio constituido en el poder al comparecer a juicio el ahora incidentista, no obliga a la contraria a tenerlo por tal hasta tanto no sea notificado o tome conocimiento de ello por cualquier medio (art. 142, CPC), cosa que no ha acontecido en autos. Por otra parte, no se ha invocado siquiera que la cédula al domicilio real no haya cumplido su contenido de anoticiamiento (art. 76, 1ª. Parte, CPC), tal como logró su objetivo otra anterior, diligenciada en el mismo inmueble, al traer a juicio de incidentista (f. 52). En su mérito, al incidente de nulidad no ha lugar por manifiestamente improcedente (art. 78, inc. 3) y 430, 2° párrafo, CPC). Proveyendo a la pericia de fs. 58/84: agréguese el dictamen. Notifíquese". De los que resulta: Iniciadas las presentes medidas preparatorias, el juez ordena la citación del ahora apelante fijando las audiencias confesional y de sorteo de perito técnico que son notificadas con fecha 19/2/13 y 28/2/13. Con fecha 18/3/13 el recurrente comparece al proceso y otorga poder <italic>apud acta</italic>. Realizadas las audiencias de rigor, el apelante deduce incidente de nulidad señalando que desde su comparendo nunca fue notificado al domicilio constituido. El Tribunal desestima dicho planteo impugnativo destacando que las notificaciones se llevaron a cabo en el domicilio real antes de que el nulidicente compareciera y constituyera domicilio legal al igual que el acta de sorteo del perito, formulando sobre esa base las argumentaciones que contiene el decreto que corre agregado a fs. 96. Y CONSIDERANDO: 1. El quejoso invoca que el <italic>a quo</italic> trata dos temas disímiles como iguales confundiendo el comparendo y constitución de domicilio procesal inicial con el cambio de domicilio procesal. Invoca que se debieron notificar todos los actos procesales al domicilio constituido luego de efectuado el comparendo y que el conocimiento de la parte de los actos procesales no suple el de su letrado. Invoca además que el inferior pone en su cabeza la carga de notificar la constitución de domicilio y no a cargo del actor lo que reputa –a su entender– incorrecto y causal de nulidad. 2. Al efectuar la inadmisión de la nulidad incoada, el Tribunal lo hizo en la inteligencia de que: 1) el recurrente era conocedor de las audiencias que se pretende anular; 2) que no ha invocado que las cédulas de notificación libradas al domicilio real no hayan cumplido su cometido, y 3) que la constitución del domicilio legal no obliga a la contraria hasta tanto no sea notificado. La apelante, en su expresión de agravios reitera argumentos previos que fueran ya desechados por el <italic>a quo</italic>e insiste en afirmaciones genéricas –como que "desde que mi mandante compareció en la causa nunca fue notificado de ninguna de las providencias que, a criterio del suscripto debían ser notificadas en el domicilio constituido al efecto". Mas no se denuncian en esta Sede los presuntos "extremos" que viabilizaban su pretensión. El escrito de expresión de agravios resulta insuficiente para conmover el fallo sujeto a recurso; no configura una crítica concreta y razonada de los argumentos del juez ni brinda argumentos superadores del proceso intelectual seguido en el proveído bajo estudio. La reiteración de anteriores, que –como se dijera– no fueron de recibo en la primera instancia, no son suficientes para abrir –en principio– la competencia de la Cámara. 3. No obstante, a todo evento, hemos de destacar el acierto del actor en su escrito de contestación al solicitar el rechazo de la apelación, ya que el agravio del incidentista resulta inexistente y parte de un desconocimiento del trámite especial que tienen las medidas preparatorias. El art. 487 en su último párrafo establece que “… si hubiere de practicarse prueba se citará a la contraria, ....el diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba. Si se tratare de pericial, el perito único se designará por sorteo". Si repasamos las constancias de autos tenemos que la admisión de las presentes medidas preparatorias consistente en prueba pericial y confesional, y a su vez la citación a la contraria, se dispuso en el primer decreto de fecha 13/2/13, el cual fue notificado a los demandados en el domicilio real con fecha 28/2/13 y 22/2/13 respectivamente, con copia de la demanda. En contra de dicho decreto la incidentista no dedujo recurso alguno, compareciendo recién con fecha 18/3/13 (mediante poder apud acta otorgado al Dr. Crespo Erramuspe), luego de la realización del sorteo del perito, habiendo recibido las cédulas –como decíamos– el 22 y 28 del mes anterior. Es decir que las audiencias fueron notificadas con antelación al otorgamiento del poder, por lo que luego del comparendo no se requería una nueva notificación como pretende el nulidicente, porque ello hubiera significado retrotraer todo el procedimiento siendo que la resolución que las fijaba había quedado firme por falta de impugnación. Cabe agregar que el propio quejoso reconoce que la parte tuvo conocimiento de todas y cada una de las notificaciones cursadas al domicilio real. Es dable advertir que por decreto de fecha 13/2/13 se proveyó la admisión de las medidas de prueba anticipada (confesional y pericial) y se citó a las futuras partes contrarias, en los términos rigurosos del art. 487, CPC, fijándose un plazo de tres días para el comparendo, que coincide con el plazo para recurrir mediante el recurso de reposición. Si el citado no compareció en el plazo de tres días acordado, habiendo sido notificado correctamente en su domicilio real y deja vencer el plazo para recurrir, quedando en consecuencia firme la resolución, toda otra actividad innovadora sobre este aspecto, incluso la de comparecer y fijar domicilio, es su propia responsabilidad, debiendo ser diligente al notificar el domicilio constituido. Debido a que la parte actora no fue notificada del comparendo (por poder) de la contraria ni tuvo conocimiento por otro medio, las notificaciones posteriores a la designación del perito estuvieron correctamente efectuadas y en contra de ellas no se dedujo ninguna impugnación, por lo que se encuentran firmes. A su vez, la recurrente en ningún momento invocó que las cédulas dirigidas al domicilio real no hubieran cumplido su cometido cuando las trajo a juicio, tal como señaló el <italic>a quo</italic> en su resolución. Esto así, no se ha colocado en ningún momento en situación de indefensión al recurrente. Todo ello acarrea la suerte negativa del recurso, debiendo rechazárselo confirmando la resolución recurrida, con costas. En función de todo lo expresado anteriormente se vuelve intranscendente el agravio fundado en la discusión sobre la carga de notificar al domicilio constituido. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el proveído de fecha 27 de junio del corriente año, en lo que ha sido materia de agravio, con costas a cargo de la incidentista apelante (art. 130 y 133, CPC). <italic>Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal – Rubén Atilio Remigio</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>