<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DE CASACIÓN. Impugnabilidad objetiva: Resolución equiparable a sentencia definitiva. Admisibilidad. Resolución que mantiene la prisión preventiva. Presupuestos de la prisión preventiva: Presupuesto sustancial. ASOCIACIÓN ILÍCITA: Probable participación del imputado. Presupuesto procesal: Peligro de entorpecimiento de la investigación. PELIGROSIDAD PROCESAL: Indicios concretos. Procedencia. Aplicación del criterio fijado por la CSJN en el caso “Loyo Fraire”. Resolución: FUNDAMENTACIÓN: Validez del método de la remisión</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Por Auto N° 556 del 15/11/13, la Cámara de Acusación de esta ciudad resolvió, en lo que aquí concierne, “Confirmar el auto apelado en cuanto ha sido materia de los presentes recursos, con costas (arts. 550 y 551,CPP”. Los defensores del prevenido Nieto interponen recurso de casación en contra del citado fallo, con argumentos ubicables en el motivo formal (art. 468 inc. 2, CPP). A. En primer término, tras realizar consideraciones en torno a la impugnabilidad objetiva del fallo recurrido en casación, sostienen que la Cámara ha denegado arbitrariamente la libertad a su defendido ya que –a su entender– no existen elementos de convicción suficientes para el dictado de la medida de coerción impugnada. Asimismo, estiman violados los principios constitucionales de inocencia, debido proceso y defensa en juicio. Seguidamente, exponen sus agravios en forma de preguntas retóricas, de las que pueden extraerse las siguientes críticas. a. No surge de la prueba conducta material alguna de Nieto de la que se derive, con el grado de probabilidad requerido, su participación en una asociación ilícita. No existe siquiera un llamado telefónico que constituya un acto material idóneo para consumar el tipo delictivo. Por el contrario, su actividad laboral cotidiana en forma conjunta con otros uniformados era colectar información (datos útiles) para investigar sustracciones de automotores, de lo que dieron cuenta todos sus compañeros oficiales (incluso el jefe Crio. Palacios) y hasta los suboficiales de la División Automotores, quienes también depusieron uniformemente acerca de su alta idoneidad y capacidad de trabajo, además de identificar a Fredes como un “datero” que suministraba información no sólo a Nieto sino a toda la fuerza policial. b. No surge de la prueba que Nieto sustrajera, recepcionara, ocultara, trasladara a otros puntos del país vehículos automotores, o realizara documentación apócrifa, o certificara por escribano público o comercializara con ellos. Nieto no cumplía rol ni tenía función alguna dentro de la organización delictiva que se le endilga. Tampoco puede afirmarse que integrara una pluralidad de planes delictivos como lo requiere la figura. c. No existen en autos comunicaciones entre Nieto y otras personas sobre comercialización o “transa” de mercadería como autopartes, etc., que pueda comprometerlo. Tampoco está acreditado por comunicación alguna que Nieto le proveyera de herramientas a Fredes para continuar con hechos delictivos; simplemente recepcionaba datos que Fredes le proporcionaba a los fines de volcarlos en la investigación solicitada por la superioridad de la fuerza, lo que se encuentra confirmado por las testimoniales de sus pares. d. No existió obstáculo alguno por parte de Nieto mediante llamados telefónicos a ningún procedimiento de allanamiento. Por el contrario, la manda judicial de allanamiento y secuestro se realizó satisfactoriamente y con resultado positivo. Erróneamente el acusador se basó en un intento de llamados de Fredes a Nieto para supuestamente tratar de interrumpir u obstaculizar dicho procedimiento, lo que no sucedió. e. No es cierto que haya existido una estrecha relación criminal entre Fredes y Nieto. En la comunicación Nº 5168185 Massuco menciona que Fredes solicita información a Nieto y éste lo evade, lo que demuestra que el imputado limitó su actuar sólo a la extracción de información para fines investigativos. Entre Nieto y Salvático tampoco se comprobó la existencia de una comunicación fluida o acerca de cuestiones dudosas. f. No se acreditó que Nieto tuviera rédito alguno o se beneficiara patrimonialmente, o modificara su estándar de vida desde el punto de vista económico. De esta manera y por tales razones, concluyen que no se ha acreditado que el imputado Nieto formara parte de una asociación ilícita. Por otro lado, consideran que la resolución impugnada es desajustada a derecho y violatoria de normas constitucionales, ya que no ingresa al análisis de los fundamentos esgrimidos en la impugnación de Nieto ni en la planteada por los demás imputados, sino que afirma lisa y llanamente –sin fundamento alguno– que todos los recursos deben ser rechazados (citan un fragmento del fallo de la Cámara de Acusación, donde se efectúa la remisión a los fundamentos del juez de Control). De esa manera, entienden que el recurso de apelación no fue considerado por el <italic>a quo</italic>, violando de esa forma la ley adjetiva y la obligación jurisdiccional de dictar resolución con la correspondiente fundamentación bajo pena de nulidad (art. 142 y cc., CPP). Al respecto, afirman que la supuesta falta de nuevos argumentos no puede prevalecer sobre la prerrogativa procesal que la apelación importa para el imputado y sobre la garantía del derecho de defensa en juicio y el debido proceso. Asimismo, alegan que la Cámara ha agrupado en paridad de condiciones a los imputados, sin analizar las defensas de cada uno de ellos, rechazándolas sin más, sin tener en consideración que los hechos y elementos probatorios son disímiles. Las escuchas telefónicas analizadas en el contexto general, sostienen, no pueden de ninguna manera ser interpretados de la misma forma para cada uno de los investigados en el proceso. Por lo demás, rechazan el argumento por el que el <italic>a quo</italic>les atribuye haber exigido certeza positiva en sentido incriminante para ordenar la prisión preventiva. Sostienen, en tal sentido, que la Cámara debió haber procedido previamente a realizar un análisis exhaustivo de todos los puntos esgrimidos en la apelación para desentrañar los fundamentos defensivos, que precisamente reprochaban la ausencia de elementos de convicción suficientes para acreditar, con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso, la participación de Nieto en el hecho investigado. Por otro lado, efectúan consideraciones acerca de la prueba indiciaria, en cuanto a la exigencia de valoración conjunta y a la posibilidad de arribar a un juicio de probabilidad sobre la participación del imputado. En ese sentido, con cita doctrinaria, destacan la necesidad de examinar escrupulosamente tanto los indicios como los contraindicios, esto es, la necesidad de un análisis objetivo de la prueba indirecta. En concreto, argumentan que los indicios a los que hace referencia el <italic>a quo</italic>son de carácter contingente, y por ende insuficientes para fundar por sí mismos la acusación y justificar la privación de la libertad del imputado. Destacan, asimismo, la necesidad de complementación con prueba directa. Con base en ello, critican la valoración efectuada por la Cámara del testimonio del policía Massuco acerca de las escuchas telefónicas, al que consideran teñido de parcialidad a causa –dicen– de un exacerbado interés en lograr resultados incriminantes en aras de su éxito personal y profesional. La instrucción –observan– se basa sólo en las manifestaciones del nombrado testigo, sin controlar o corroborar sus dichos. Sostienen que en modo alguno los comentarios de aquel resultan suficientes para dar legítimo fundamento a la medida de coerción dispuesta en contra del imputado. Alegan, al respecto, que el suboficial Massuco realizó conclusiones desacertadas al atribuir a su defendido conductas y diálogos que no surgen de las escuchas telefónicas, que son el medio de prueba objetivo del que supuestamente surgen los dichos de aquel. Afirman, en ese sentido, que el nombrado tuvo una actitud confabulatoria, ya que efectuó agregados propios, de naturaleza subjetiva, para dar a las conversaciones un sentido y alcance distinto al que objetivamente surge de la prueba documentada. Por ello consideran que no existe ningún elemento serio que pueda convertirse en un indicio unívoco o necesario; sólo existirían, en el peor de los casos, indicios contingentes. Y tras marcar la diferencia entre indicios necesarios y no necesarios, sostienen que la simple suma de indicios anfibológicos, por muchos que éstos sean, no podrá dar sustento a una conclusión cierta sobre los hechos que de ellos se pretende inferir. B. Por otro lado, con relación al requisito procesal de la medida de coerción, esto es, la existencia de un riesgo para los fines del proceso, destacan en primer término el carácter excepcional de la privación de la libertad y la necesidad de acreditar aquel extremo. Afirman que en el presente caso no es procedente un encierro cautelar fundado en la efectividad de la eventual condena (art. 281 inc. 1, CPP y 26 <italic>contrario sensu</italic> CP). Explican, en ese sentido, que a su defendido se le atribuye la supuesta coautoría del delito de asociación ilícita (art. 210, CP), figura cuyo mínimo de la escala penal en abstracto es de tres años de prisión, por lo que en una correcta y restrictiva interpretación (art. 3, CPP), en el supuesto caso de recaer condena, ella será susceptible de ejecución condicional, y bajo ningún punto de vista serio puede sospecharse que será efectiva. A lo que agregan que es de suma relevancia que Nieto lleva más de ocho meses privado de su libertad, cuando en realidad se debería haber procedido por simple citación. Alegan, además, que conjeturar que en la etapa plenaria recaería una condena de cumplimiento efectivo debido a la calidad policial de Nieto es una conclusión arbitraria e infundada que atenta y viola garantías constitucionales radicales, ya que prácticamente se postularía una clase de delitos no excarcelables. Manifiestan no comprender de qué manera Nieto generaría un riesgo para el proceso, ya que no podría actualmente influir en terceros o sobre la prueba (escuchas telefónicas) para relajar su situación en el plenario como lo sostienen el <italic>a quo</italic> y el juez de Control. Tampoco es cierto –agregan– que haya transmitido información sensible a autores de delitos contra la propiedad, por lo que no existen indicios de peligrosidad procesal. Por el contrario, afirman que hay suficientes indicios de que Nieto no pretenderá frustrar los fines del proceso. Así, mencionan que carece de condena anterior, que no tiene antecedentes penales ni contravencionales, y que tiene domicilio real fijo constituido en el inicio de este proceso, lugar en donde convive con su grupo familiar y que no ha mudado en ningún momento, manteniendo su calidad de vida intacta, tal cual egresó de la Escuela de Oficiales de Policía, soportando los gastos corrientes con su sueldo de policía, ya que no tiene otro ingreso. A más de ello, sostienen que el principio rector que debe regir en materia de excarcelación es el in dubio pro reo en correlato con el principio de inocencia. Asimismo, que las leyes sobre medidas de coerción personal deben aplicarse restrictivamente, en casos imprescindibles y con respeto a la dignidad humana. Y que, en ese marco, las presunciones legales de peligrosidad procesal deben interpretarse como presunciones iuris tantum, por lo que es obligación de los funcionarios judiciales fundamentar, con razonamientos lógicos basados en pruebas, las resoluciones por las que deniegan la exención de prisión o la excarcelación o disponen la prisión preventiva, dando además las razones por las estiman que el imputado intentará falsear pruebas, o no comparecerá a juicio, o evitará someterse al accionar judicial o al cumplimiento de la pena que se le pudiera imponer. Al respecto, sostienen que no puede eludirse ese análisis concreto, sustituyéndolo por una simple remisión al texto legal que impone la medida sólo por la gravedad de la escala penal abstracta del delito atribuido, ya que así se convierte en una injusta condena anticipada, con grave perjuicio para quien se desconoce su presunción de inocencia (transcribe jurisprudencia de la CSJN y doctrina en ese sentido). Por otro lado, agregan que el precedente citado por el tribunal de apelaciones no guarda similitud con el presente caso, pues allí se hace referencia a un supuesto concierto delictivo entre los que sustraen los rodados y las personas encargadas de su disposición, es decir, una vinculación entre levantadores y vendedores, y de allí se justifica el peligro de entorpecimiento a la investigación, lo que se ve reafirmado por los antecedentes penales del imputado en aquella causa. Manifiestan que, por el contrario, Nieto jamás integró concierto delictivo alguno: no levantaba rodados, no distribuía o vendía, no verificaba, no falseó ningún documento ni registra antecedentes penales y/o contravencionales. -Por lo expuesto, entienden que la Cámara ha negado arbitrariamente la libertad de su defendido, con inobservancia de lo establecido por los arts. 281 y 3 CPP (vicio in procedendo, art. 468 inc. 2, CPP), y con incumplimiento de los principios de inocencia, debido proceso y defensa en juicio (arts. 18, CN y 39 y 42, CPcial). Solicitan, en consecuencia, se conceda el recurso de casación y se disponga la inmediata libertad del imputado. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En forma liminar, cabe resaltar que el recurso de marras ha sido interpuesto en contra de una resolución equiparable a una sentencia definitiva, y por lo tanto, impugnable en casación. Ello así, por cuanto resultan tales las decisiones que antes del fallo final de la causa mantienen una medida de coerción, en razón de que pueden irrogar agravios de imposible reparación posterior, dada la jerarquía constitucional de la libertad personal de quien cuenta con la presunción de inocencia. Esta posición ha sido adoptada por el TSJ en innumerables precedentes, en consonancia con la doctrina judicial establecida por la CSJN. 2- En cuanto a los extremos en relación con los cuales debe cumplimentarse el deber de fundamentación de las decisiones judiciales cuando ellas atañen a la coerción personal del imputado, la Sala ha afirmado que “la prueba sobre la existencia del hecho y las circunstancias que permiten inferir el riesgo procesal son condiciones que deben concurrir simultáneamente para la justificación de la coerción, debiendo la fundamentación del pronunciamiento que dispone la medida proyectarse en forma autónoma con relación a cada uno de ellos”. Los aspectos aquí traídos a consideración por los recurrentes refieren a ambos extremos, esto es, a la participación probable del imputado en los hechos investigados, y a la peligrosidad procesal que justifica la medida de coerción. 3- Con relación al presupuesto sustancial de la medida de coerción (probabilidad sobre los extremos de la imputación), como surge de los agravios, los recurrentes consideran que las pruebas no son suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado (art. 281, 1º párr., CPP). Así y, en primer término, el quejoso achaca al decisorio carecer de fundamentación y no haber ingresado al análisis de los agravios expuestos al informar sobre el recurso de apelación deducido. Si bien es cierto que la Cámara no ha desarrollado per se un análisis minucioso de los extremos sometidos a su consideración, también lo es que se ha remitido a las razones brindadas por el juez de Control, con lo cual éstas ingresan a la motivación del auto recurrido, completando su fundamentación y enervando la crítica deducida. En efecto, se ha dicho en repetidas ocasiones que la remisión resulta un método válido para fundar una resolución en tanto sean asequibles las razones de las que se dispone. En consecuencia, no es de recibo el reproche de falta de fundamentación o fundamentación arbitraria del fallo con relación al presupuesto sustancial de la prisión preventiva (conclusión que debe extenderse, también, a la remisión efectuada por la cámara con relación al presupuesto procesal de la prisión cautelar). 4- Así las cosas, a los fines de examinar los restantes reproches defensivos, corresponde ponderar las razones que nutren ambas decisiones, esto es, tanto las de la Cámara de Acusación como las del juez de Control. Pero antes de ingresar al análisis de tales fundamentos, es pertinente aquí recordar –y esto será la base de la respuesta que se dará al agravio defensivo– que cuando el grado convictivo requerido por la ley es la probabilidad (art. 281 inc. 1°, CPP), se juzga suficiente que en un cuadro probatorio conformado por elementos de juicio positivos y negativos, los primeros primen cualitativamente sobre los segundos. Se trata de una exigencia más severa que los motivos bastantes que demanda la ley ritual para la procedencia de la detención (art. 272, CPP), pero más laxa que la certeza que se impone para la condena. Así entonces, no resulta óbice a la procedencia de esta medida de coerción la existencia de un margen de duda acerca de la intervención del imputado en el hecho investigado, en la medida en que éste se encuentre acotado por un marco probatorio que incline significativamente la convicción del juzgador hacia la conclusión cargosa. 5- Por otro lado, debe repararse también en que tal grado de convencimiento (probabilidad) puede obtenerse a partir de indicios. Ello por cuanto en la actualidad se encuentra fuera de discusión la posibilidad de alcanzar la certeza sobre la participación del imputado valiéndose de prueba indirecta en tanto ésta sea unívoca y no anfibiológica. Dicho de otro modo, tal estado conviccional podrá sostenerse mediando solamente prueba indiciaria, en la medida en que las conclusiones deriven necesariamente de ella; lo que ocurrirá cuando los elementos indirectos de convicción permitan realizar únicamente tales inferencias y no otras. Si la prueba indiciaria permite arribar a un estado de certeza, con más razón autorizará a concluir en términos de probabilidad en la etapa preparatoria, en la que las restricciones al principio <italic>in dubio pro reo</italic> exigen diferenciar tal estado conviccional de la duda en sentido estricto, ambas integrantes en la duda en sentido amplio de la etapa de juicio. 6- En el caso, de la prueba valorada por el juez de Control y la Cámara de Acusación surge, con el grado de probabilidad exigido, que el imputado tomaba parte en una asociación o banda de personas destinada a cometer delitos indeterminados, pues se acreditaron conductas que necesariamente lo involucran con personas integrantes de aquella y con hechos delictivos cometidos por ellas. Tales delitos consistían en la sustracción, recepción, ocultación y traslados a otros puntos del país de vehículos automotores, realización de documentación apócrifa de ellos, en algunos casos certificada por escribano público, y su posterior comercialización en el estado en que se receptaron o reducidos en autopartes, con pluralidad y diversidad de roles conforme objetivo compartido y conocido por todos los integrantes. Por ello, cabe concluir que la Cámara de Acusación fundó correctamente el fallo que confirma la medida de coerción dictada contra el imputado, por remisión a los fundamentos expuestos por el juez de Control, quien a su vez analizó exhaustivamente los elementos de prueba que le permitieron sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, configurándose así el presupuesto sustancial de la medida de coerción (art. 281, 1º párr., CPP). 7- Debe destacarse que lo que se estimó comprobado en el fallo impugnado no son conductas concretas por las que el imputado cometiera ilícitos relacionados con automóviles –como parecen exigir los defensores– sino que el nombrado formaba parte de la asociación destinada a cometer esos ilícitos, lo que surge del rol atribuido por el instructor de acuerdo con las pruebas analizadas en la causa. Es lo que destacó el juez con pertinente cita doctrinaria: “la acción típica es la de tomar parte en la asociación; en otras palabras, ser miembro de la asociación. Ello no exige, por sí, una actividad material…, sino la de estar intelectualmente en el concierto delictivo que se forma o unirse al ya formado; o sea, coincidir intencionalmente con los otros miembros sobre los objetivos asociativos”. En ese sentido, efectivamente, se expidió la Sala in re "Pérez Aragón”, S. N° 124 del 10/5/2010 [N. de E.- Vide: www.semanariojuridico.info], con consideraciones a las que en aras de la brevedad remitimos. Sólo recordaremos aquí que tomar parte en la asociación o banda significa estar en el concierto delictivo a partir de su formación o en cualquier momento ulterior, y que la imputación de la participación en una asociación ilícita es autónoma de la de los delitos que constituyen su objeto, pues para su punibilidad será suficiente con asociarse para cometer delitos en general. Por todo lo expuesto, deben desecharse las protestas de los recurrentes en torno al presupuesto sustancial de la prisión preventiva. 8- Con respecto al presupuesto procesal de la medida de coerción (riesgo procesal), los recurrentes se agravian por estimar que no existe riesgo para los fines del proceso. Al respecto y en virtud de lo expuesto por la CSJN, la Sala –en una integración diferente– in re “Loyo Fraire” (S. N° 34, 12/3/14) dispuso, sin más, tomar razón de dicha doctrina judicial, sin perjuicio de dejar a salvo la opinión divergente en cuanto refiere a la adecuación constitucional del pronóstico punitivo hipotético contenido en el artículo 281 inc. 1, CPP, y del modo en que ha de interpretarse la presunción que de él emana sin contravenir garantías fundamentales. Asimismo se señaló en dicha resolución que si el fallo de la Corte se aplicaba a imputados que contaban con una sentencia de condena no firme, “resulta de inexorable extensión a los supuestos en los que aún no se ha realizado el juicio”, ya que con mayor razón en ejercicio del argumento <italic>a fortiori a maiore ad minus</italic>, es de aplicación para quien aún no cuenta con una sentencia. 9- Conforme a las directrices incluidas en el <italic>obiter</italic> del precedente “Loyo Fraire”, se analizan en el caso concreto las vinculadas con la peligrosidad procesal ajenos a la gravedad del delito y al pronóstico hipotético de una pena de cumplimiento efectivo, es decir los que se vinculan con los riesgos de entorpecimiento de la investigación o de eludir la acción de la Justicia. Como se señaló en las directrices, deben considerarse estos riesgos por el mismo baremo de concreción y la proporcionalidad en miras de alternativas menos costosas para el imputado. Ahora bien, al volcar tal doctrina al caso <italic>sub examine</italic>, se advierte que corresponde mantener la prisión preventiva del encartado por existir indicios concretos de que en libertad obstaculizará la investigación. 10- Así, en autos, el juez de Control argumentó sobre la peligrosidad procesal en los siguientes términos: “La escala penal por el delito atribuido al encartado parte de un mínimo de tres años de prisión a un máximo de diez años, y dada su calidad policial y la circunstancia de que cometió los ilícitos con abuso de su condición funcional y aprovechándose de la información que ésta le proporcionaba, resulta evidente que la mayor gravedad de su hecho se verá reflejado en la pena que superará el mínimo de la escala penal y por tanto será de cumplimiento efectivo (art. 26, CP<italic> a contrario sensu</italic>). Así, su peligrosidad criminal trascenderá al proceso traduciéndose en peligrosidad procesal. Pero además, esa libertad suya entrañaría un riesgo para el proceso, en tanto que le posibilitaría influir en terceros y actuar sobre la prueba a fin de aliviar su situación en el Plenario. De acuerdo con las modalidades de las conductas atribuidas al imputado, al tratarse de uno de los tres policías que ha actuado desde dentro de las filas policiales con conocimiento de información sensible que ha transferido a los autores de los delitos contra la propiedad que él precisamente debía investigar, para ayudar a eludir la acción de la Justicia, ha dado muestra de peligrosidad procesal, por todo lo cual la medida de coerción debe homologarse (1 y 2 del art. 281, CPP)”. 11- En similar sentido, la Cámara de Acusación, además de remitir a los argumentos del juez de Control, cita un precedente del TSJ por el que se derivó el peligro de entorpecimiento de la investigación en este tipo de hechos en que intervienen múltiples personas con diferentes roles (levantadores de vehículos, vendedores, compradores, etcétera), que actúan en íntima vinculación y concierto, por lo que existe una red delictiva a la cual el imputado, en libertad, podría acudir para entorpecer la investigación. Agrega que el juez detalló las distintas conexiones entre los imputados a través de lo que llamó “escenarios”, mediante los cuales se refleja la división de tareas llevadas a cabo por aquellos y la conexión entre los grupos. Recuerda que en el delito de asociación ilícita, la acción típica es la de tomar parte en la asociación, en definitiva, ser miembro y coincidir intencionalmente con los otros sobre los objetivos asociativos, incluso no siendo necesario un trato directo entre los asociados, ni siquiera un conocimiento personal. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que en el presente caso la medida de coerción dictada durante la investigación penal preparatoria, ratificada por el juez de Control (que rechazó la oposición defensiva) y por la Cámara de Acusación (que hizo lo mismo que con la apelación), se encuentra debidamente justificada en cuanto a su presupuesto procesal (riesgo para los fines del proceso). En efecto, el tribunal de apelaciones, por remisión, adoptó la postura del juez de Control de considerar, en primer término y como base del análisis, la entidad del delito atribuido al encartado, que tiene una escala penal en abstracto de 3 a 10 años de prisión. 12- Pero además de lo anterior –y en esto reside esencialmente la justificación de la medida a la luz del referido criterio de la CSJN–, el <italic>a quo</italic> destacó indicios concretos de peligrosidad procesal. En efecto, concluyó como probable que el imputado, en libertad, intentaría entorpecer la investigación valiéndose del conocimiento que tiene del funcionamiento, de los integrantes y de los roles de la organización delictiva de la que formaba parte. Y ello surge fehacientemente de la circunstancia concreta de que –conforme surge de la prueba– el imputado de autos informaba al imputado Fredes acerca de cómo debía actuar ante los controles policiales y qué debía hacer para que sus actividades ilícitas no fueran puestas en descubierto. En definitiva, efectivamente buscó desviar la investigación de los hechos que dieron origen a la presente causa brindando datos e información relevantes a autores de delitos contra la propiedad (ilícitos que él precisamente debía investigar) para ayudar a eludir la acción de la Justicia. Frente a la contundencia de ello, quedan desvirtuadas las circunstancias personales que los recurrentes enuncian como corroboradoras de la falta de riesgo procesal (falta de antecedentes, domicilio fijo donde convive con su grupo familiar, sostenimiento económico del grupo familiar con su sueldo de policía). Ellas, en realidad, se dirigen a neutralizar el peligro de fuga y son idóneas efectivamente para ello, pero no lo son para contrapesar el contundente indicio de peligro de obstaculización de la investigación resaltado por el <italic>a quo</italic>. 13- En este último sentido, no puede dejar de advertirse la paradoja que resulta de la aplicación del fallo de la Corte en relación con los imputados con sentencia no firme: dado que en estos casos sólo es posible fundar la medida de coerción en el riesgo de fuga, cuando no exista ese riesgo, una eventual condena los coloca en mejor situación que la de procesado para el cese de la privación de libertad. La medida de coerción, pues, debe ser confirmada. <bold>Resolución</bold> Rechazar la impugnación deducida por los Dres. Alejandro A. Pérez Moreno y Adrián E. Srur, defensores del imputado Ramón Eduardo Nieto, con costas (arts. 550 y 551, CPP). <italic>TSJ Sala Penal Cba. 31/3/14. Sentencia N° 55. Trib. de origen: CAcus. Cba. “Nieto, Ramón Eduardo y otros p.ss.aa. asociación ilícita, etc. –Recurso de casación-” (SAC 1652611). Dres. Aída Tarditti, Luis Enrique Rubio y María Marta Cáceres de Bollati</italic> &#9632; N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por Mariana Inés Meza <html><hr /></html> PRISIÓN PREVENTIVA FALLO COMPLETO EXPEDIENTE: 1652611 - NIETO, RAMON EDUARDO Y OTROS P.SS.AA. ASOCIACIÓN ILÍCITA, ETC. - RECURSO DE CASACION SENTENCIA NUMERO: CINCUENTA Y CINCO En la ciudad de Córdoba, a treinta y un días del mes de marzo de dos mil catorce, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la Sra. Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de los señores Vocales doctores Luis Enrique Rubio y María Marta Cáceres de Bollati, a los fines de dictar sentencia en los autos “NIETO, Ramón Eduardo y otros p.ss.aa. asociación ilícita, etc. –Recurso de casación-” (SAC 1652611), con motivo del recurso de casación interpuesto por los Dres. Alejandro A. Pérez Moreno y Adrián E. Srur, en su calidad de defensores del imputado Ramón Eduardo Nieto, en contra del Auto número quinientos cincuenta y seis de fecha quince de noviembre de dos mil trece, dictado por la Cámara de Acusación de esta ciudad. Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: ------1°) ¿Ha sido indebidamente fundada la resolución cuestionada en cuanto a la confirmación del auto que mantiene la prisión preventiva dictada en contra del imputado Ramón Eduardo Nieto? -------2°) ¿Qué resolución corresponde dictar? -------Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Aída Tarditti, Luis Enrique Rubio y María Marta Cáceres de Bollati. A LA PRIMERA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por Auto n° 556 del 15 de noviembre de 2013, la Cámara de Acusación de esta ciudad resolvió, en lo que aquí concierne: “Confirmar el auto apelado en cuanto ha sido materia de los presentes recursos, con costas (arts. 550 y 551 del CPP)” (fs. 3478/3483 de los autos principales, conforme cuerpo de copias a fs. 222/228). II. Los Dres. Alejandro A. Pérez Moreno y Adrián E. Srur, defensores del prevenido Ramón Eduardo Nieto, interponen recurso de casación en contra del citado fallo, con argumentos ubicables en el motivo formal (art. 468 inc. 2 del CPP; fs. 1/15 del cuerpo del recurso). A. En primer término, tras realizar consideraciones en torno a la impugnabilidad objetiva del fallo recurrido en casación, sostienen que la cámara ha denegado arbitrariamente la libertad a su defendido ya que –a su entender– no existen elementos de convicción suficientes para el dictado de la medida de coerción impugnada (citan jurisprudencia en apoyo). Asimismo, estiman violados los principios constitucionales de inocencia, debido proceso y defensa en juicio. Seguidamente, exponen sus agravios en forma de preguntas retóricas, de las que pueden extraerse las siguientes críticas. a. No surge de la prueba conducta material alguna de Nieto de la que se derive, con el grado de probabilidad requerido, su participación en una asociación ilícita. No existe siquiera un llamado telefónico que constituya un acto material idóneo para consumar el tipo delictivo. Por el contrario, su actividad laboral cotidiana en forma conjunta con otros uniformados era colectar información (datos útiles) para investigar sustracciones de automotores, de lo que dieron cuenta todos sus compañeros oficiales (incluso el jefe Crio. Palacios) y hasta los suboficiales de la División Automotores, quienes también depusieron uniformemente acerca de su alta idoneidad y capacidad de trabajo, además de identificar a Fredes como un “datero” que suministraba información no sólo a Nieto sino a toda la fuerza policial. b. No surge de la prueba que Nieto sustrajera, recepcionara, ocultara, trasladara a otros puntos del país vehículos automotores, o realizara documentación apócrifa, o certificara por escribano público o comercializara con ellos. Nieto no cumplía rol ni tenía función alguna dentro de la organización delictiva que