<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Incidente de Prescripción de la Acción Penal. ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO: Leyes 16648 y 25188. Validez de la ley penal en el tiempo. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. LEY PENAL MÁS BENIGNA. Aplicación. Sentencia definitiva o su equiparación. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– Si bien, en términos generales, las resoluciones que deciden la continuación del proceso no resultan sentencias definitivas o equiparables en los términos del artículo 14 de la ley 48, en la presente causa corresponde hacer una excepción a esa regla y considerar procedente el recurso extraordinario interpuesto, toda vez que la sentencia que se cuestiona proviene del tribunal superior de la causa, ya que se impugna un pronunciamiento de la Cámara Federal de Casación Penal y suscita cuestión federal suficiente, en tanto que el cuestionamiento se vincula a la validez temporal de la ley penal, establecido en el art. 2 del Código Penal de la Nación, y con el principio de legalidad establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional y el principio de aplicación de la ley penal más benigna, contemplado en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, todos ellos incorporados a nuestra Carta Magna en su artículo 75 inciso 22. (Del fallo de la Corte). 2– El principio de legalidad enunciado en el art. 18, CN, establece que para que una persona pueda ser sometida a proceso, la conducta que se le imputa así como la escala penal prevista para esa conducta deben haber sido individualizadas en una ley sancionada de manera previa a la comisión del hecho, sentando así el principio de irretroactividad de la ley penal, el que reconoce como única excepción la aplicación de la ley penal más benigna. El art. 2, CP, define claramente su alcance en el primer párrafo cuando dice: "Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuera distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna". (Del fallo de la Corte). 3– En el presente análisis, el tema central es establecer cuál es la ley que corresponde aplicar en relación con el caso en particular. Así, la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de un funcionario público y principal imputado mientras se desempeñaba como alto funcionario del gobierno nacional. En ese marco, los aquí recurrentes, hijos del funcionario imputado, resultaron procesados por la compra de inmuebles con dinero presuntamente proveniente del delito, figura prevista en el art. 268, párr. 2º. (Del fallo de la Corte). 4– En el momento en que se produjeron los hechos, la redacción de la norma de referencia lo era de acuerdo con la ley 16648 y establecía: "La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con prisión de uno a cuatro años". Encontrándose el expediente en trámite, el día 1° de noviembre de 1999 se publicó en el Boletín Oficial y para ser aplicada a los ocho días de su publicación, la ley 25188, que modifica parte del Código Penal y, entre otros, la redacción del art. 268, el que pasa a establecer en su tercer párrafo: "la persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho" (reclusión o prisión de dos a seis años). Fundado en que los actos de escrituración de tres inmuebles adquiridos a nombre de los recurrentes fueron ejecutados en los meses de noviembre y diciembre de 1999, el juez interviniente entendió que era de aplicación la ley 25188, vigente a esa fecha y claramente menos benigna que la anterior, en tanto eleva las penas conminadas para la conducta descripta en el tipo. (Del fallo de la Corte). 5– Dado que la conducta atribuida a los imputados habría comenzado a ejecutarse a partir del 1° de noviembre de 1994 y continuaría ejecutándose hasta el 1º de diciembre de 1999, ésta se iniciaría durante la vigencia de la ley 16648, y aun cuando su último tramo se habría ejecutado encontrándose ya vigente la ley 25188, de acuerdo con los principios constitucionales corresponde aplicar la ley 16648, por ser la que se ajusta al cumplimiento del principio de irretroactividad de la ley penal establecido en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional. (Del fallo de la Corte). 6– En virtud de lo establecido en los considerandos precedentes, la aplicación de la ley 25188 efectuada por el <italic>a quo</italic> resulta violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional e impide aplicar la excepción prevista, dado que la ley posterior en modo alguno resulta más benigna. (Del fallo de la Corte). 7– El recurso extraordinario concedido en autos no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable. (Disidencia, Dres. Highton de Nolasco, Fayt y Argibay). <italic>CSJN. 4/2/14. Fallo G.688.XLVI. Trib. de origen: CFed. Cas. Penal Sala II. "Granillo Ocampo, Raúl Enrique y otros s/recurso de queja"</italic> Buenos Aires, 4 de febrero de 2014 <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación </bold> Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco</bold> (disidencia), <bold>Juan Carlos Maqueda, Enrique S. Petracchi, Carlos S. Fayt</bold> (disidencia), <bold>E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay </bold>(disidencia) dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que la defensa de los coimputados Raúl Enrique Granillo Ocampo (h), Victoria Granillo Ocampo y Lucas Granillo Ocampo interpuso ante el juez a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 5 Secretaría Nº 10 un incidente de prescripción de la acción penal respecto de sus pupilos, por entender que entre la fecha en que sus defendidos fueron citados a prestar declaración indagatoria y la fecha en que se presentó el requerimiento fiscal de elevación a juicio, habían transcurrido cinco años y once meses, plazo que excede largamente el máximo de pena (cuatro años) previsto en el art. 268, inc. 2 en la redacción prevista en la ley 16648, vigente al momento de los hechos. 2. Que el juez federal rechazó el mencionado incidente porque entendió que el tiempo transcurrido no impedía que a los imputados pudiera aplicarse la figura del partícipe necesario, que prevé una pena de seis años, en cuyo caso la acción no se encontraría prescripta. Planteada la apelación, la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional interpretó que más allá del cuestionamiento de la parte y de la decisión del <italic>a quo</italic>, tres de los inmuebles fueron escriturados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25188, modificatoria de la redacción del art. 268 inc. 2, que prevé una pena máxima de seis años para la conducta y consecuentemente, ésta no se encontraría prescripta. 3. Que la defensa interpuso recurso de casación que le fuera denegado y originó una queja que la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó, por no tratarse de una sentencia definitiva o equiparable a tal. 4. Que contra esa resolución la defensa interpuso recurso extraordinario federal por arbitrariedad por excesivo rigor formal y centró su agravio en que las diferentes instancias, y con argumentos variados, le denegaron la aplicación de la ley más benigna a sus pupilos. Para ello tomó en cuenta que el período alcanzado por la imputación es el comprendido entre el 1º de octubre de 1994 y ello el 1º de diciembre de 1999 –época en que el padre de sus defendidos y principal imputado en la causa se desempeñó como funcionario público–, ya que a partir de esa fecha no tenía la posibilidad de cometer el delito de enriquecimiento ilícito de funcionario público. Por los argumentos expuestos, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal concedió el recurso. 5. Que superada una omisión en la notificación a la querella, el señor Procurador General se expidió al respecto. En su dictamen, y luego de describir la vía recursiva, el Procurador entendió "...que decisiones como la impugnada, en cuanto declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa, no justifican, dada su naturaleza procesal, el otorgamiento de la apelación extraordinaria ...". y entendió que la presente causa no merece trámite de excepción porque "...el apelante no se hizo cargo ni refutó adecuadamente la ausencia de sentencia definitiva o equiparable a tal que impidió al tribunal ingresar en el análisis de los agravios en torno al rechazo de la prescripción de la acción penal". Por ello, aconseja declarar improcedente el recurso extraordinario. 6. Que si bien, en términos generales, las resoluciones que deciden la continuación del proceso no resultan sentencias definitivas o equiparables en los términos del artículo 14 de la ley 48, en la presente causa corresponde hacer una excepción a esa regla y considerar procedente el recurso extraordinario interpuesto, toda vez que la sentencia que se cuestiona proviene del tribunal superior de la causa, ya que se impugna un pronunciamiento de la Cámara Federal de Casación Penal y suscita cuestión federal suficiente, en tanto que el cuestionamiento se vincula a la validez temporal de la ley penal, establecido en el art. 2 del Código Penal de la Nación, y con el principio de legalidad establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional y el principio de aplicación de la ley penal más benigna, contemplado en el artículo 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos ellos incorporados a nuestra Carta Magna en su artículo 75 inciso 22. 7. Que el principio de legalidad enunciado en el artículo 18 de la Constitución Nacional establece que para que una persona pueda ser sometida a proceso, la conducta que se le imputa así como la escala penal prevista para esa conducta deben haber sido individualizadas en una ley sancionada de manera previa a la comisión del hecho, sentando así el principio de irretroactividad de la ley penal, el que reconoce como única excepción la aplicación de la ley penal más benigna. El artículo 2° del Código Penal define claramente su alcance en el primer párrafo cuando dice: "Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuera distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna". Similar temperamento contempla la legislación internacional mencionada en el considerando 6°. 8. Que en el presente análisis, el tema central es establecer cuál es la ley que corresponde aplicar en relación con el caso en particular. La presente causa se inicia por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de funcionario público del principal imputado, doctor Raúl Enrique Granillo Ocampo durante el período que va desde el 1º de octubre de 1994 y hasta el 1º de diciembre de 1999, mientras se desempeñaba como alto funcionario del Gobierno nacional. En ese marco, los aquí recurrentes, hijos del mencionado funcionario, resultaron procesados por la compra de inmuebles con dinero presuntamente proveniente del delito, figura prevista en el artículo 268 (2) párrafo segundo. En el momento en que se produjeron los hechos, la redacción de la norma de referencia lo era de acuerdo con la ley 16648 y establecía: "La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con prisión de uno a cuatro años". Encontrándose el expediente en trámite, el día 1° de noviembre de 1999 se publicó en el Boletín Oficial y para ser aplicada a los ocho días de su publicación, la ley 25188, que modifica parte del Código Penal y, entre otros, la redacción del artículo 268 (2), el que pasa a establecer en su tercer párrafo: "La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho" (reclusión o prisión de dos a seis años). Fundado en que los actos de escrituración de tres inmuebles adquiridos a nombre de los recurrentes fueron ejecutados en los meses de noviembre y diciembre de 1999, el juez interviniente entendió que era de aplicación la ley 25188, vigente a esa fecha y claramente menos benigna que la anterior, en tanto eleva las penas conminadas para la conducta descripta en el tipo. Dado que la conducta atribuida a los imputados habría comenzado a ejecutarse a partir del 1° de noviembre de 1994 y continuaría ejecutándose hasta el 1º de diciembre de 1999, ésta se iniciaría durante la vigencia de la ley 16648, y aun cuando su último tramo se habría ejecutado encontrándose ya vigente la ley 25188, de acuerdo con los principios constitucionales corresponde aplicar la ley 16648, por ser la que se ajusta al cumplimiento del principio de irretroactividad de la ley penal, establecido en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional. 9. Que en virtud de lo establecido en los considerandos precedentes, la aplicación de la ley 25188 efectuada por el a qua resulta violatoria del artículo 18, CN, e impide aplicar la excepción prevista, dado que la ley posterior en modo alguno resulta más benigna. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco (disidencia) – Juan Carlos Maqueda – Enrique S. Petracchi – Carlos S. Fayt (disidencia) –– E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay (disidencia)</italic> Los doctores <bold>Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt y Carmen M. Argibay</bold> (disidencia) dijeron: CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario concedido a fs. 164, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable. Por ello, oído el Señor Procurador Fiscal, se lo desestima. Con costas. Hágase saber y remítase en devolución. <italic>Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Carmen M. Argibay</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>